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Real decreto declarando rotas las relaciones con los Estados Unidos de América y determinando las reglas de derecho internacional aplicables durante la guerra, con las Instrucciones, aprobadas de Real orden por el Ministerio de Marina, para el ejercicio del derecho de visita: firmados en Madrid a 23 y 24 de abril de 1898

Presidencia del Consejo de Ministros Exposición

Señora: Rotas las relaciones diplomáticas entre España y los Estados Unidos de Norte América, y comenzado el estado de guerra entre los dos países, plantéase una serie de problemas de derecho internacional, especialmente del marítimo, que el Consejo de Ministros considera preciso resolver cuanto antes para fijar la norma de conducta a que han de sujetarse en la lucha los combatientes españoles.

Por lo mismo que la provocación y la injusticia están evidentemente de parte de nuestros adversarios, y que son ellos los que con su execrable conducta promueven el grave conflicto que altera la paz de las naciones, debemos nosotros observar con la más estricta fidelidad los preceptos del derecho de gentes, norma constante de nuestro proceder en las relaciones internacionales, y llevar resueltamente al terreno de las armas a que se nos provoca, con la entereza de nuestra raza, el más escrupuloso respeto a la moral y al derecho.

Atento el Gobierno de Vuestra Majestad a estos elevados principios en que unánimemente se inspira el noble pueblo español, considera que el hecho de no haberse adherido España a la Declaración de París de 16 de abril de 1856 no nos exime, en el orden moral, de respetar las máximas que allí se acordaron por lo que hace al respeto de la propiedad privada marítima. Ya en la Nota contestación del Gobierno español a la solicitud del francés para que se adhiriese a dicha declaración, el entonces Ministro de Estado, señor Marqués de Pidal, expresó el aprecio con que había visto los acuerdos recaídos acerca de los tres puntos en que se formulaban la libertad de la mercancía enemiga bajo bandera neutral, la de la mercancía neutral bajo bandera enemiga, y la necesidad de que el bloqueo, para ser obligatorio, haya de resultar efectivo. El principio que expresamente se negó a admitir España es el de la abolición del corso, y el Gobierno de Vuestra Majestad estima al presente que es indispensable hacer sobre el mismo las más terminantes reservas para conservar nuestra libertad y absoluto derecho a ponerlo en práctica en el momento y forma que pueda juzgarse oportuno. Por ahora procederá el Gobierno de Vuestra Majestad a la inmediata organización de un servicio de “cruceros auxiliares de la Marina militar”, que se formará con los barcos que se estimen más útiles de nuestra Marina mercante, y que cooperará brillantemente con la de guerra, a cuyo fuero y jurisdicción estará sujeto, a las necesidades de la campaña.

A fin de evitar posibles dudas y de trazar en cuanto quepa una pauta fija por lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la guerra, el Gobierno de Vuestra Majestad opina que las anteriores manifestaciones deben ir acompañadas de algunas otras que terminantemente expresen la caducidad de todos los Tratados, pactos y acuerdos hasta aquí vigentes entre España y los Estados Unidos; que concedan un plazo para que libremente puedan salir de los puertos españoles los barcos norteamericanos que entraron antes de la ruptura de relaciones; que precisen lo que se entiende por contrabando de guerra, y que determinen la penalidad que habrá de imponerse a los neutrales apresados combatiendo contra España.

Fundándose en las consideraciones expuestas, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de Vuestra Majestad el adjunto proyecto de decreto.

Madrid veintitrés de abril de mil ochocientos noventa y ocho. — Señora: A. L. R. P. de V. M., Práxedes Mateo Sagasta.

Real decreto

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros;

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo I. El estado de guerra existente entre España y los Estados Unidos determina la caducidad del Tratado de Paz y Amistad de 27 de octubre de 1795, del Protocolo de 12 de enero de 1877 y de todos los demás acuerdos, pactos y convenios que hasta el presente han regido entre los dos Países.

Art. II. A contar desde la publicación del presente Real decreto en la Gaceta de Madrid, se concederá un plazo de cinco días a todos los buques de los Estados Unidos surtos en puertos españoles para que libremente puedan salir de los mismos.

Art. III. A pesar de no encontrarse ligada España por la Declaración firmada en París a 16 de abril de 1856, toda vez que expresamente manifestó su voluntad de no adherirse a ella, atento Mi Gobierno a los principios del derecho de gentes, se propone observar, y por la presente manda que se observen, las siguientes reglas del derecho marítimo:

  1. El pabellón neutral cubre la mercancía enemiga, ‘Excepto el contrabando de guerra.
  2. La mercancía neutral, excepto el contrabando de guerra, no es confiscable bajo pabellón enemigo.
  3. Los bloqueos, para ser obligatorios, tienen que ser efectivos; es decir, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir en realidad el acceso al litoral enemigo.

Art. IV. El Gobierno español, manteniendo su derecho a conceder patentes de corso, que expresamente se reservó en Nota de 16 de mayo de 1857, al contestar al de Francia cuando éste solicitó la adhesión de España a la Declaración de París relativa al derecho marítimo, organizará por ahora, con buques de la Marina mercante española, un servicio de ‘‘cruceros auxiliares de la Marina militar”, que cooperará con ésta a las necesidades de la campaña y estará sujeto al fuero y jurisdicción de la Marina de guerra.

Art. V. Con objeto de apresar los barcos enemigos, confiscar la mercancía enemiga bajo su propio pabellón y el contrabando de guerra bajo cualquier bandera, la Marina

Real, los cruceros auxiliares y los corsarios en su día, y en el caso de que se autoricen, ejercitarán el derecho de visita en alta mar y en las aguas jurisdiccionales del enemigo, con arreglo al derecho internacional y a las instrucciones qué al efecto se publiquen. (Véanse éstas a continuación).

Art. VI. Bajo la denominación de contrabando de guerra se comprenderán los cañones, ametralladoras, obuses, fusiles y toda especie de armas blancas y de fuego; las balas, bombas, granadas, espoletas, cápsulas, mechas, pólvoras, azufre, salitres, dinamita y toda clase de explosivos; los objetos de equipo, como uniformes, correajes, sillas de montar y arreos para artillería y caballería; las máquinas para barcos y sus accesorios, árboles de hélices, hélices calderas y demás artículos y efectos que sirvan para la construcción, reparación y armamento de los buques de guerra, y en general todos los instrumentos, utensilios, pertrechos u objetos que sirvan para la guerra, y cuantos en lo futuro puedan determinarse bajo’ tal denominación.

Art. VII. Serán considerados y juzgados como piratas, con todo el rigor de los leyes, los Capitanes, Patrones y Oficiales de los buques que, no siendo norteamericanos, así como las dos terceras partes de su tripulación, sean apresados ejerciendo actos de guerra contra España, aun cuando estén provistos de patente expedida por la República de los Estados Unidos.

Art. VIII. Los Ministros de Estado y Marina quedan encargados de dar cumplimiento al presente Real decreto y de dictar las disposiciones necesarias para su mejor ejecución.

Dado en Palacio a veintitrés de abril de mil ochocientos noventa y ocho.— María Cristina. El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

Ministerio de Marina

Real orden

Excmo. Sr.: S. M. el Rey (q. D. g.), y en Su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido a bien aprobar las unidas instrucciones para el ejercicio del derecho de visita, redactadas por este Ministerio en cumplimiento del artículo V del Real decreto expedido por la Presidencia del Consejo de Ministros con fecha de ayer.

De Real orden lo manifiesto a V. E. para su conocimiento y el de esa Corporación.—Dios guarde a V. E. muchos años. — Madrid, 24 de abril de 1898. — Segismundo Bermejo. — Sr. Presidente del Centro Consultivo de la Armada.

INSTRUCCIONES PARA EL EJERCICIO DEL “DERECHO DE VISITA”

1. El derecho de visita sólo pueden ejercerlo los beligerantes; por consiguiente, evidente es que únicamente es dable practicarlo durante las guerras internacionales por cada uno de. los Estados sostenedores de la contienda, así como también en las guerras interiores, civiles o insurreccionales, cuando una o más potencias extranjeras han reconocido el carácter de beligerante al partido alzado en armas. En caso tal, la Metrópoli puede ejercer el derecho de visita, pero solamente respecto a los buques mercantes de la nación o naciones que hubieren declarado ese reconocimiento y por el cual quedaron colocadas en la situación de neutrales.

2. Dentro de lo expuesto en el artículo anterior, los buques de guerra de los beligerantes y los de su Marina mercante, legalmente armados, bien como cruceros auxiliares de su Marina militar, ya como corsarios, en su día, y en el caso de que se autoricen, pueden detener en los mares territoriales propios, en los sometidos a la jurisdicción de su enemigo y en los comunes o libres, a los de la Marina mercante que encontraren, con objeto de cerciorarse de la legitimidad de su pabellón, y siendo neutrales, y en caso de dirigirse a puerto del otro beligerante, de la naturaleza del cargamento.

3. Los mares sujetos al imperio-jurisdiccional de las potencias neutrales son absolutamente inviolables: no cabe, por tanto, dentro de ellos el ejercicio del derecho de visita, ni aun pretextando que ésta trató de ejercerla el beligerante en el mar libre, y que dándole caza y sin perderlo de vista, penetró el buque que a ella debía someterse en el mar neutro. Tampoco puede cohonestarse la violación de ese espacio de mar con que la costa por él bañada esté indefensa o inhabitada.

4. Los trámites de la visita son los siguientes:

  1. Se advierte al buque, objeto de la medida, que debe dar a conocer su nacionalidad y detenerse, lo que se verifica arbolando el que va a ser visitador su bandera nacional y afirmándola con un disparo de cañón sin proyectil, indicación que impone al mercante el deber de izar la bandera de la nación a que pertenece y de detener su marcha.
  2. Si a esta primera intimación dejara de obedecer el buque mercante, bien sea no arbolando su pabellón o no deteniéndose después de haberlo izado, se le dará un segundo disparo, esta vez con proyectil; pero cuidando que no haga blanco en el buque, aunque no deba pasarle muy lejos de su popa, para que advierta el aviso; y si también desatendiera esta segunda intimación, el tercer disparo se dirigirá a causarle daño, si bien evitando, en cuanto sea posible, echarlo a pique. Sean cualesquiera las averías que ese tercer disparo ocasione al buque mercante, de ellas no será nunca responsable el Comandante del de guerra o Capitán del corsario. Esto no obstante, en presencia de las circunstancias, y según el grado de ¡sospechas que el mercante pueda inspirar, el de guerra auxiliar o armado en corso puede, antes de llegar al extremo de la violencia, emplear algún otro trámite dilatorio; podrá mandar hacer el tercer disparo fuera de puntería, aproximarse al mencionado buque y hacerle nueva intimación a la voz; pero agotado sin resultado este nuevo medio conciliador, se apelará ya sin contemplaciones al recurso de la fuerza.
  3. El buque visitador se colocará a la distancia que su Comandante o Capitán estime conveniente del que va a recibir la visita, según las circunstancias del viento, de la mar, de la corriente o del grado de sospechas que pueda infundir el mencionado buque; y si esas circunstancias aconsejaren tomar el barlovento al ir el bote a practicar la visita y pasarse luego a sotavento cuando aquél regrese, nada se opone a que pueda maniobrar de esta suerte. Es de advertir que, si entre las naciones a que pertenezcan los buques visitador y visitado existiera algún tratado que taxativamente determine la expresada distancia deberá observarse tal cláusula del derecho convencional a no ser que las enumeradas circunstancias del viento, de la mar o de la corriente lo impidieren.
  4. El buque visitador enviará al mercante una embarcación con un Oficial, el cual, en virtud de comisión verbal de su Comandante, practicará la visita. Este Oficial puede subir al buque mercante acompañado de dos o tres individuos de los de la tripulación del bote; pero el hacerlo así o solo quedará a su juicio.
  5. El Oficial visitador manifestará al Capitán del buque mercante que, comisionado por el Comandante del buque de guerra español, o por el del crucero auxiliar…, o por el Capitán del buque armado en corso…, va a practicar la visita, y le rogará le presente la patente de navegación o el documento oficial que haga sus veces, para justificar la nacionalidad del buque, de acuerdo con la bandera que haya izado, y el puerto de su destino. Si, comprobado el primer extremo, en cuanto al segundo resulta que dicho destino es a un puerto neutral, la visita queda en este punto terminada. Pero si el buque se dirigiere a puerto del enemigo de la nación a que pertenece el visitador, el Oficial pedirá al Capitán del visitado los documentos que acrediten la naturaleza de la carga, para averiguar si existe o no contrabando de guerra; en este último caso, queda ya definitivamente terminada la visita y el buque neutral en libertad de continuar su viaje; pero en el primero procede su captura, mas sin que en esta circunstancia pueda practicarse ningún registro a bordo.

5. El Oficial visitador deberá llevar instrucciones de su Comandante para autorizar al buque visitado para continuar su viaje, en caso de que la visita no hubiere ofrecido dificultad ninguna, a fin de no prolongar su interrupción sino el espacio de tiempo absolutamente indispensable.

6. Si el Capitán del buque visitado pidiere que se haga constar la visita, el Oficial visitador accederá a ello, y en la singladura correspondiente del cuaderno de bitácora insertará la anotación en la siguiente forma: El que suscribe…, embarcado en el…, cuyo Comandante es…, hace constar que en el día de hoy, a…, y por comisión verbal del expresado Comandante, ha verificado la visita en el…, su Capitán…, habiendo comprobado por los documentos exhibidos la legitimidad del pabellón que arbola y la neutralidad del cargamento que conduce.

Fecha.

Firma del Oficial visitador.

7. En el cuaderno de bitácora del buque visitador se hará constar el acto de la visita, expresándose las circunstancias siguientes:

  1. Detalles de la intimación o intimaciones hechas al buque visitado.
  2. Hora en que detuvo su marcha.
  3. Nombre y nacionalidad del buque visitado y nombre de su Capitán.
  4. Forma en que se verificó la visita, su resultado, y Oficial que la practicó.
  5. Hora en que se autorizó al buque para continuar su viaje.

8. La notificación de la visita, que según lo dispuesto en el artículo VI queda a voluntad del Capitán del buque visitado el que se haga constar o no será formalidad inexcusable cuando diebo buque conduzca heridos o enfermos militares súbditos del enemigo; porque, en caso tal, por sólo el acto de la visita todos los mencionados individuos quedan incapacitados para volver a tomar las armas mientras dure la guerra, con arreglo a lo pactado en el párrafo primero del artículo X, adicional del Convenio de Ginebra.

En su consecuencia, en el mencionado caso el Oficial visitador lo notificará así al Jefe u Oficial Jefe de la expedición, y en el cuaderno de bitácora del buque, visitado hará la anotación en la misma forma que en dicho artículo VI se prescribe, añadiendo lo siguiente:

Lleva este buque…  individuos…  heridos y enfermos súbditos del enemigo, todos los cuales, y por el hecho de esta visita, quedan incapacitados para volver a tomar las armas mientras dure la guerra, según la cláusula contenida en el párrafo primero del artículo X adicional del Convenio de Ginebra, cuya obligación he notificado al jefe de la expedición, que manifestó ser…,….

9. La visita no es un acto jurisdiccional que el beligerante ejerza: es un medio natural y de legítima defensa que la -ley internacional pone a su alcance en evitación de que el fraude y la mala fe vengan en auxilió de su enemigo. Así, pues, el ejercicio de ese derecho debe tener lugar con la mayor moderación de parte del beligerante, cuidando especialmente de evitar al neutral extorsiones, perjuicios y molestias que no tengan verdadera justificación.

En su consecuencia, se procurará siempre que la detención del buque objeto de la visita sea lo más corta posible y abreviando también el acto cuanto dable sea, cuyo exclusivo objeto, como explicado queda, es cerciorarse el beligerante de la neutralidad del buque visitado, y en su caso, esto es, cuando lleve destino a un puerto del enemigo, de la naturaleza también neutral o inofensiva de su cargamento.

No es, pues, necesario exigir en la visita otros documentos que aquellos que acrediten una y otra condición, porque al beligerante lo que le importa es que no se le irrogue un perjuicio favoreciendo o ayudando a su adversario; que no se le proporcionen a éste recurso y medios que contribuyan por sí mismos a prolongar la guerra, no siendo su misión velar que los buques pertenecientes a potencias neutrales vayan provistos de todos los documentos que para navegar en regla exija la ley interior de su país.

X. Como consecuencia de la visita procede la captura del buque visitado en los casos que a continuación se enumeran:

  1. Si al comprobarse la nacionalidad resultare ser enemigo, exceptuándose las inmunidades que establece el Convenio de Ginebra, de observancia obligatoria para España. (Al final de estas instrucciones se insertan dichas excepciones).
  2. Si opusiere resistencia activa a la visita, esto es, si hubiere empleado la fuerza para eludirla.
  3. Si al verificarse aquélla careciese del documento legal para probar su nacionalidad.
  4. Si, siendo su destino a puerto del enemigo, careciese del documento legal para justificar la naturaleza del cargamento que conduzca.
  5. Si éste se compusiere en todo o en más de dos terceras partes de contrabando de guerra. Cuando la parte ilícita del cargamento fuera menor que los dos tercios, los artículos que constituyan contrabando de guerra serán los únicos que quedarán confiscados, y para su desembarco será conducido el buque al puerto español más inmediato y habilitado. Debe tenerse en cuenta que los efectos que tienen directa e inmediata aplicación a la guerra, constituyen contrabando únicamente cuando van destinados a puerto del enemigo, porqué cuando son expedidos para un puerto neutral, esos efectos serán pertrechos de guerra, pero no contrabando. Mas como pudiera suceder que despachado un buque en debida forma para puerto neutro, se dirija, sin embargo, a cualquiera del enemigo, en ese caso, si se le encontrara próximo a uno de esos puertos o navegando en su demanda con rumbo muy distinto al que debería llevar, según su comisión documental, también procede la captura, siempre que el Capitán no justifique que fuerza mayor le obligó a separarse de su derrota.
  1. Si conduce por cuenta del enemigo Oficiales de guerra, tropa o marinería.
  2. Si transporta pliegos o comunicaciones del enemigo, a no ser que el buque pertenezca a una línea postal marítima, y dichos pliegos o comunicaciones estuvieran en las valijas, cajones o paquetes en que fuere llevada la correspondencia pública, pudiendo, por consiguiente, ignorar el Capitán su contenido.
  3. Si fletado por el otro beligerante o remunerado por éste tal servicio, se ocupare el buque en espiar las operaciones de guerra.
  4. Si el buque neutral toma parte en ésta, contribuyendo de cualquier manera a sus operaciones.

Procede también la captura cuando en el acto de la visita se encontraren al buque papeles dobles o falsos, pues caso tal cae dentro de las prescripciones contenidas en el 2° y 3.°, o en los des juntamente, toda vez que ni duplicados ni falsos pueden servir para justificar las condiciones a que se refieren.

Ni la tentativa de fuga para eludir la visita, ni las simples sospechas de fraude respecto a la nacionalidad del buque o sobre la naturaleza del cargamento, autorizan su captura.

Las circunstancias de estar extendidos los documentos del buque en un idioma que no conozca el Oficial visitador, no autoriza la detención del mencionado buque.

XI. Los buques mercantes que navegan en convoy, bajo la custodia de uno o más de la Marina militar de su nación, están en absoluto exentos de la visita de los beligerantes, amparándoles la inmunidad que disfrutan los buques de guerra.

Como la formación de un convoy es medida que emana del Gobierno del Estado a que pertenecen, así los convoyadores como los convoyados, debe darse como hecho indudable que ese Gobierno no sólo no permitirá fraude alguno, sino que habrá dictado las más eficaces medidas para evitar que pudiera cometerse por ninguno de los buques alistados en el convoy.

Es, pues, ocioso que el beligerante se dirija al Jefe convoyador para inquirir si garantiza la neutralidad de los buques que navegan bajo su custodia ni la de los cargamentos que conducen.

XII. En el acto de la visita no es permitido mandar abrir las escotillas para reconocer la carga, ni mueble alguno para buscar documentos. Los del buque, presentados por el Capitán para justificar la legitimidad del pabellón y la naturaleza del cargamento, son los únicos instrumentos de prueba que el derecho internacional admite.

XIII. Aunque muy rara vez ocurrirá que los documentos esenciales del buque, ya sean referentes a su nacionalidad o a la naturaleza de la carga, hayan sufrido pérdida, extravío o quedado en tierra por involuntario olvido, si tal caso ocurriera, y por otros papeles o medios que presentare el Capitán pudiera adquirir el Oficial visitador el convencimiento de la neutralidad de la nave y de su cargamento, se le podrá autorizar para continuar su viaje; pero si no fuera posible llegar a esa aclaración, será detenido el buque y conducido al puerto español más próximo hasta que se haga la necesaria investigación sobre el punto o puntos motivo de la duda.

XIV. El Comandante del buque visitador y el Oficial comisionado para practicar la visita deben obrar, al disponerla aquél y realizarla éste, sin prevenciones ni prejuicios contrarios a la buena fe del neutral visitado, y sin perder nunca de vista las condiciones y respetos que las naciones se deben las unas a las otras.

Nota relativa al punto primero del art. X

Las cláusulas del Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864, y las de sus artículos adicionales, redactadas en la segunda Conferencia diplomática en 20 de octubre de 1868, son las siguientes:

A. Las embarcaciones que por su cuenta y riesgo recojan durante o al terminar el combate heridos o náufragos, o que, habiéndolos recogido, los conduzcan a un buque — hospital o neutral, — disfrutarán, mientras cumplan esta misión, de la parte de neutralidad que permitan las circunstancias del combate y la situación de los buques.

La apreciación de estas circunstancias queda confiada a la humanidad de todos los combatientes.

Los náufragos y heridos recogidos de este modo no podrán volver a servir mientras dure la guerra.

B. El personal religioso, sanitario y el afecto al servicio de enfermería de todo buque capturado se declara neutral; por consiguiente, al abandonar la embarcación llevará consigo los objetos e instrumentos de cirugía de su propiedad particular.

C. El personal mencionado en el artículo anterior debe continuar desempeñando sus funciones en el buque capturado y concurrir a la evacuación que el capturador disponga de los heridos, quedando después en libertad de regresar a su país, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del primero de los artículos adicionales.

Las estipulaciones del segundo de dichos artículos son también aplicables al personal ya referido.

D. Los buques hospitales militares continuarán sujetos a las leyes de la guerra, en cuanto a su material; por consiguiente, serán propiedad del capturador, pero éste no podrá separarlos de su servicio especial mientras dure la guerra.

E. Todo buque mercante sea cualquiera la nación a que pertenezca, que conduzca exclusivamente heridos o enfermos, cuya evacuación se opere, se considerará como neutral; pero el solo hecho de la visita de un crucero enemigo, notificada en el cuaderno de bitácora del buque visitado, bastará para que esos enfermos y heridos queden incapacitados para volver a servir durante la guerra. El crucero tendrá también derecho a poner a bordo un delegado que acompañe el convoy y garantice la buena fe del transporte.

Si el buque mercante llevase además un cargamento, también quedará amparado por la neutralidad, excepto si constituyere contrabando de guerra.

Los beligerantes tienen el derecho de prohibir a los buques neutralizados toda comunicación o derrota que juzguen perjudicial al secreto de sus operaciones.

En casos urgentes, los Comandantes en Jefe podrán celebrar convenios particulares para neutralizar momentáneamente, y de un modo especial, los buques destinados a la evacuación de heridos y de enfermos.

F. Los marinos y los militares embarcados que estén heridos o enfermos serán protegidos y cuidados por los capturadores, sea cualquiera la nación a que pertenezcan.

Al regresar al país de origen quedan obligados a no volver a tomar las armas mientras dure la guerra.

G. La bandera blanca con cruz roja, en unión del pabellón nacional, será el signo distintivo para indicar que un buque o embarcación reclama el beneficio de la neutralidad.

Los beligerantes se reservan acerca de este punto todos los medios de comprobación que estimen necesarios.

Los buques hospitales militares tendrán sus costados exteriores pintados He blanco con batería verde.

H. Los mencionados buques, equipados por las Sociedades de socorro reconocidas por las potencias signatarias del Convenio de Ginebra, provistos de patente emanada del Soberano que haya concedido la autorización para su equipo, y de un documento de la Autoridad marítima competente, haciendo constar que estuvieron sometidos a su inspección hasta el momento de la salida, y que sólo son aptos y propios para el servicio especial a que se les destina, serán, lo mismo que su personal, considerados como neutrales y protegidos y respetados por los beligerantes.

Para darse a reconocer izarán con su pabellón nacional la bandera blanca con cruz roja; el distintivo de su personal en el ejercicio de sus funciones será un brazal con los mismos colores, y la pintura exterior de sus cascos blanca con batería roja.

Estos buques prestarán socorro y asistencia a los buques y a los náufragos de los beligerantes, sin distinción de nacionalidad.

No impedirán ni entorpecerán de manera alguna los movimientos de los beligerantes.

Operarán durante el combate y después de él a su riesgo y peligro.

Por su parte, los beligerantes tendrán sobre estos buques el derecho de inspección y de visita, pudiendo rehusar su concurso, intimarles que se alejen y aun detenerlos, si así lo exige la gravedad de las circunstancias.

Los heridos y los náufragos recogidos por estos buques no podrán ser reclamados por ninguno de los combatientes y quedarán incapacitados para volver a servir durante la guerra.

I. En las guerras marítimas, la presunción fundada de que uno de los beligerantes utiliza los beneficios de la neutralidad para otro objeto que no sea el humanitario de socorrer a los heridos, náufragos y enfermos, autoriza al otro beligerante para suspender los efectos del Convenio con respecto a su adversario, hasta que se pruebe la buena fe puesta en duda.

Madrid, 24 de abril de 1898. — El Ministro de Marina, Segismundo Bermejo.

Esta entrada fue modificada por última vez en 07/05/2018 18:54

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