Categorías: Documentos Históricos

Tratado entre España y Gran Bretaña para la supresión del tráfico de esclavos africanos en conformidad al Acta de Bruselas: firmado en Bruselas el 2 de julio de 1890

Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Su Majestad el Rey D. Alfonso XIII, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de las Indias, igualmente animadas del sincero deseo de contribuir por todos los medios posibles a la supresión del tráfico de esclavos africanos en los lugares en que todavía existe, y convencidas de la necesidad de derogar sus antiguos Tratados vigentes, reemplazándolos por otro más en armonía con el estado de cosas actual, así como con las disposiciones del Acta general de la Conferencia de Bruselas, han resuelto celebrar un Tratado especial, y nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:…

Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los Artículos siguientes:

Artículo I. Su Majestad la Reina Regente de España, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de las Indias, se obligan a prohibir todo tráfico de esclavos, ya por parte de sus súbditos respectivos, ya bajo sus respectivas banderas, o ya por medio de capitales pertenecientes a sus respectivos súbditos, y a castigar a todo el que se ocupe en dicho tráfico y con todo el rigor que permitan las leyes que estén o puedan estar en vigor en uno u otro país. Sus Majestades declaran además que todo buque que intente ejercer el tráfico de esclavos, perderá por este solo hecho todo derecho a la protección de su bandera.

Art. II. A fin de conseguir más completamente el objeto del presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes convienen de común acuerdo en restringir todas las medidas para la más eficaz represión del tráfico de esclavos a la zona marítima en que todavía existe, y que está limitada, de una parte, por las costas del Océano Indico (comprendidas las del Golfo Pérsico y del Mar Rojo) desde el Belouchistán hasta la punta de Tangalane (Quilimane), y de otra, por una línea convencional que, después de seguir el meridiano de Tangalane hasta el punto de unión con el grado 26 de latitud Sur, se confunde con este paralelo y rodea al Este la isla de Madagasear, a una distancia de 20 millas de sus costas oriental y septentrional hasta su intersección con el meridiano de cabo Ambar. Desde este punto el límite de la zona queda determinado por una línea oblicua que va a unirse con la costa del Belouchistán pasando a 20 millas de distancia del cabo Baz-el-Had.

Art. III. Das dos Altas Partes Contratantes están igualmente de acuerdo en limitar los efectos del presente Tratado a los buques de una cabida inferior a 500 toneladas, reservándose la facultad de revisar esta cláusula si la experiencia demuestra que es necesario..

Art. IV. Además de las medidas adoptadas de común acuerdo por todas las Potencias Signatarias del Acta general de la Conferencia de Bruselas para prevenir la usurpación de sus pabellones respectivos y ejercer una vigilancia rigurosa sobre los buqués indígenas autorizados a enarbolar sus banderas, así como para poner en libertad a los esclavos y comunicar sin pérdida de tiempo los datos oportunos para la represión de dicho tráfico, las dos Altas Partes Contratantes convienen en que sus buques de guerra podrán visitar, dentro de la zona que queda definida, y después del examen de la documentación de a bordo, a todo buque mercante de la cabida especificada en el art. III, perteneciente a una u otra de las dos Altas Partes Contratantes, que con fundados motivos pueda dar lugar a sospechas de que se ocupa en el tráfico de esclavos, o de haber sido equipado con el mismo objeto, o de haberse dedicado a dicho tráfico durante el viaje en que lo encuentren los referidos cruceros, y en que estos cruceros podrán detener y enviar o conducir dichos buques, a fin de que puedan ser juzgados del modo convenido a continuación.

Art. V. En ningún caso se ejercerá el derecho mutuo de visita sobre los buques de guerra o pertenecientes al Gobierno de cada una de las dos Altas Partes Contratantes; pero sus cruceros se prestarán asistencia recíprocamente en todas las circunstancias en que pueda ser útil que procedan de concierto.

Art. VI. Siempre que un buque mercante que navegue bajo la bandera de una de las dos Altas Partes Contratantes haya sido detenido por un crucero de la otra, conforme a las disposiciones del presente Tratado, dicho buque, así como el Capitán, la tripulación, el cargamento y los esclavos que puedan encontrarse a bordo, serán conducidos a uno u otro de los lugares designados en este artículo, y la entrega se hará a las Autoridades constituidas con este objeto por los Gobiernos respectivos, a fin de que se proceda respecto a ellos ante los Tribunales competentes de la manera que se expresa a continuación.

Todos los buques inglesen que puedan ser detenidos en la zona arriba mencionada por un crucero español, serán conducidos y entregados a las Autoridades competentes designadas al efecto dentro de la misma zona por el Gobierno de Su Majestad la Reina de la Gran Bretaña, o serán entregados a un buque de guerra inglés si su Capitán consiente en hacerse cargo de la presa.

Todos los buques mercantes españoles que puedan ser detenidos en la zona por un crucero inglés serán conducidos y entregados a la Autoridad consular que el Gobierno de Su Majestad la Reina Regente de España ha de establecer en uno o varios puertos de la misma zona o serán entregados a un buque de guerra español si su Capitán consiente en hacerse cargo de él.

Art. VIl. Todo buque mercante perteneciente a una u otra de las dos Altas Partes Contratantes que haya sido visitado y detenido en el mar en virtud de las disposiciones del presente Tratado, estará en condición de ser condenado si se presentan pruebas que acrediten a satisfacción del Tribunal nacional que se ha dedicado a una operación de tráfico de esclavos en el curso del viaje durante el cuál ha sido detenido.

Art. VIII. Las Autoridades especificadas en el art. VI procederán inmediatamente a instruir y juzgar la causa de todo buque detenido en virtud de las estipulaciones contenidas en los artículos L a LIX inclusive del Acta general de la Conferencia de Bruselas, cuyas cláusulas generales serán aplicables también a todos los casos no previstos especialmente por el presente Tratado.

Art. IX. Las dos Altas Partes Contratantes convienen igualmente en asegurar la libertad inmediata de todos, los esclavos que se encuentren a bordo de los buques detenidos en virtud de las estipulaciones que preceden.

Art. X. El presente Tratado empezará a regir el mismo día, y continuará en vigor el mismo tiempo que el Acta general de la Conferencia de Bruselas, estando de acuerdo las dos Altas Partes Contratantes en declarar derogados sus anteriores Convenios sobre este asunto y principalmente su Tratado de 28 de junio de 1835.

Art. XI. El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Bruselas lo más pronto posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y puesto en él el sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas a 2 de julio de 1890.— (Siguen las firmas.)

Esta entrada fue modificada por última vez en 07/05/2018 15:44

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