En el Nombre de Dios Todopoderoso;
Su Majestad el Rey de España, y en su nombre Su Majestad la Reina Regente del Reino; Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio Alemán; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etcétera, y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad, el Rey de Dinamarca; Su Majestad el Rey Soberano del Estado Independiente del Congo; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de las Indias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Rey de los Países Bajos, Gran Duque de Luxemburgo, etc.; Su Majestad el Shah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, etc.; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, etc., etc.; Su Majestad el Emperador de los Otomanos, y Su Alteza el Sultán de Zanzíbar :
Animados igualmente de la firme voluntad de poner un término a los crímenes y devastaciones que engendra el comercio de esclavos africanos, de proteger eficazmente las poblaciones aborígenes de África y asegurar a aquel vasto continente los beneficios de la paz y la civilización;
Queriendo dar una nueva sanción a las resoluciones ya adoptadas en el mismo sentido y en diversas épocas por las Potencias, completar los resultados obtenidos y dictar un conjunto de medidas que garanticen el cumplimiento de la obra que constituye el objeto de su común solicitud;
Han resuelto, en virtud de la invitación que les ha dirigido el Gobierno de S. M. el Rey de los Belgas, de acuerdo con el Gobierno de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de las Indias, reunir a este efecto una Conferencia en Bruselas, y han nombrado por sus Plenipotenciarios a los que a continuación se expresan, a saber:…
Países de trata. — Medidas que deben tomarse en los puntos de origen
Artículo 1. Las Potencias declaran que los medios más eficaces para combatir la trata en el interior de África son los siguientes:
- Organización progresiva de los servicios administrativos, judiciales, religiosos y militares en los territorios de África, puestos sobre la soberanía o el protectorado de las naciones civilizadas.
- Establecimiento gradual en el interior por las Potencias de que dependen los territorios de estaciones suficientemente guarnecidas de manera que su acción protectora o represiva pueda hacerse sentir con eficacia en los territorios devastados por la caza de hombres.
- Construcción de caminos, y especialmente de vías férreas, que unan las estaciones inmediatas a la costa y permitan el cómodo acceso a las aguas en el interior y sobre el curso superior de los ríos y corrientes que estuviesen cortados por saltos de agua y cataratas, con objeto de sustituir con medios económicos y acelerados de transporte la conducción actual por el hombre.
- Instalación de barcos de vapor en las aguas interiores navegables y en los lagos, con el apoyo de puestos fortificados, establecidos en las orillas.
- Establecimiento de líneas telegráficas que aseguren la comunicación de los puestos y estaciones con la costa y los Centros de administración.
- Organización de expediciones y de columnas móviles que sostengan las comunicaciones de las estaciones entre sí y con la costa, apoyen su acción represiva y garanticen la seguridad de las vías de tránsito.
- Restricción de la importación de armas de fuego, al menos de armas perfeccionadas y municiones en toda la extensión de los territorios perjudicados por la trata.
Art. II. Las estaciones, los cruceros organizados por cada Potencia en el interior en sus aguas y los puestos que les sirvan de puertos de arribo, independientemente de su misión principal, que será impedir la captura de esclavos e interceptar las vías de la trata, tendrán por objeto subsidiario:
- Servir de punto de apoyo, y en caso necesario, de refugio a las poblaciones indígenas, puestas bajo la soberanía o el protectorado del Estado de quien depende la estación, a las poblaciones independientes, y temporalmente, a cualesquiera otras en caso de inminente peligro; poner las poblaciones de la primera de estas categorías en situación de concurrir a su propia defensa; disminuir las guerras intestinas entre las tribus por medio del arbitraje; iniciarlas en los trabajos agrícolas y en las artes profesionales con el fin de acrecentar su bienestar, educarlas en la civilización y procurar la extinción de las costumbres bárbaras, tales como el canibalismo y los sacrificios humanos.
- Prestar auxilio y protección a las Empresas de comercio, vigilar la legalidad de las mismas, especialmente inspeccionando los contratos de servicio con los indígenas, y preparar la fundación de centros de cultura permanentes y establecimientos comerciales.
- Proteger, sin distinción de culto, las misiones establecidas o que puedan establecerse.
- Proveer al servicio sanitario y conceder hospitalidad y socorros a los exploradores y a los que contribuyan en África a la obra de la represión de la trata.
Art. III. Las Potencias que ejercen una soberanía o un protectorado en África, confirmando y precisando sus declaraciones anteriores, se obligan a proseguir gradualmente, según lo permitan las circunstancias, ya sea por los medios aquí arriba indicados, ya por cualesquiera otros que les parezcan convenientes, la represión de la tirata, cada una en sus posesiones respectivas y bajo su propia dirección. Cuantas veces lo crean posible prestarán sus buenos oficios a las Potencias que con un fin puramente humanitario cumpliesen en África una misión análoga.
Art. IV. Las Potencias que ejerzan poderes soberanos o- protectorados en África podrán, sin embargo, delegar en Compañías provistas de títulos todo o parte de las obligaciones que asumen en virtud del art. III. No obstante, quedarán directamente responsables de las obligaciones que contraigan por la presente Acta general y garantizan su ejecución.
Las Potencias prometen acogida, auxilio y protección a las Asociaciones nacionales y a las iniciativas individuales que quisieren cooperar en sus posesiones a la represión de la trata, bajo la reserva de su autorización previa y revocable- en cualquier tiempo, de su dirección e inspección y con exclusión de cualquier ejercicio de los derechos de soberanía.
Art. V. Las Potencias contratantes se obligan, a no ser que ya se haya provisto a ello por medio de leyes conformes al espíritu del presente artículo, a promulgar o proponer a sus Cámaras respectivas, en el plazo de un año, lo más tarde, a contar desde la fecha de la firma de la presente Acta general, una ley que haga aplicables, por una parte, las disposiciones de su legislación penal, concernientes a los atentados graves contra las personas, a los organizadores y cooperadores de las cazas de hombres, a los autores de la mutilación de adultos y niños y a cualesquiera individuos que contribuyan a la captura de esclavos por medios de violencia; y por otra parte, las disposiciones concernientes a los atentados a la libertad individual, a los que guían los convoyes, a los conductores y traficantes de esclavos.
Los coautores y cómplices de las diversas categorías especificadas más arriba de apresadores y traficantes de esclavos serán castigados con penas proporcionales a aquellas en que hayan incurrido los autores.
Los culpables que se sustraigan a la jurisdicción de las Autoridades del país donde se hayan cometido los crímenes o delitos, serán presos, bien sea en virtud de comunicación de los documentos de la instrucción por parte de las Autoridades que han hecho constar las infracciones, o bien en virtud de cualquiera otra prueba de culpabilidad por conducto de la Potencia en cuyo territorio hubiesen sido descubiertos, y sin otra formalidad se pondrán a disposición de los Tribunales competentes para juzgarlos.
Las Potencias se comunicarán en el más breve plazo posible las leyes o decretos existentes o promulgados en cumplimiento del presente artículo.
Art. VI. Los esclavos libertados a consecuencia de la detención o dispersión de un convoy en el interior del continente serán enviados de nuevo, si las circunstancias lo permiten, a su país de origen; en caso contrario, la Autoridad local les facilitará, en tanto que sea posible, los medios de vivir, y si así lo desean, de establecerse en la región.
Art. VII. Cualquier esclavo fugitivo que reclame en el continente la protección de las Potencias signatarias, deberá obtenerla y será recibido en los campos y estaciones que aquéllas hayan establecido oficialmente, o a bordo de los buques del Estado que naveguen en los lagos y ríos. Las estaciones y los barcos privados no se admitirán a ejercer el derecho de asilo, sino bajo reserva del consentimiento previo del Estado.
Art. VIII. Habiendo demostrado la experiencia de todas las naciones que tienen relaciones con el África el influjo pernicioso y preponderante de las armas de fuego en las operaciones de trata y en las guerras intestinas entre tribus indígenas, y habiendo probado manifiestamente esta misma experiencia que la conservación de las poblaciones africanas, cuya existencia tienen las Potencias la expresa voluntad de preservar, se hace radicalmente imposible, si no se establecen medidas restrictivas del comercio de armas de fuego y de municiones, las Potencias acuerdan, en cuanto lo permite el estado actual de sus fronteras, prohibir la importación de armas de fuego, especialmente de armas rayadas y perfeccionadas, así como de pólvora, balas y cartuchos, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el artículo siguiente, en los territorios comprendidos entre el 20° paralelo Norte y el 22° paralelo Sur, lindando por el Oeste con el Océano Atlántico y por el Este con el Océano índico y sus dependencias, comprendiendo en ellos las islas adyacentes al litoral hasta 100 millas de la costa.
Art. IX. La introducción de armas de fuego y de sus municiones, cuando hubiere lugar de autorizarla en las posesiones de las Potencias signatarias que ejercen derechos de soberanía o protectorado en África, se regulará, a no ser que un régimen idéntico o más riguroso se hubiese ya aplicado del modo siguiente en la zona determinada en el art. VIII:
Cualesquiera armas de fuego importadas deberán depositarse, a cuenta, riesgo y daño de los importadores, en un almacén o depósito público, puesto bajo la inspección de la Administración del Estado. No podrán sacarse de los depósitos ninguna clase de armas de fuego ni de municiones importadas sin la autorización previa de la Administración. Esta autorización, salvo en los casos especificados más adelante, se negará para la salida de cualesquiera armas de precisión, tales como fusiles rayados o que se carguen por la culata, completos o en piezas sueltas, de sus cartuchos, de cápsulas u otras municiones destinadas a proveerlos.
En los puertos de mar, y bajo las condiciones que ofrezcan las garantías necesarias, los Gobiernos respectivos podrán admitir también los depósitos particulares, pero solamente para la pólvora ordinaria y los fusiles de chispa, con exclusión de las armas perfeccionadas y de sus municiones.
Aparte de las medidas adoptadas directamente por los Gobiernos para el armamento de la fuerza pública y la organización de su defensa, podrán admitirse excepciones, a título individual, respecto a aquellas personas que ofrezcan una garantía suficiente de que el arma y municiones que se les entreguen no se darán, cederán ni venderán a terceras personas y respecto a los viajeros provistos de una declaración de su Gobierno, haciendo constar que el arma y sus municiones se destinan exclusivamente a su defensa personal.
Cualquier arma, en los casos previstos en el párrafo anterior, se registrará y marcará por la Autoridad que se hálle al frente de la inspección, la cual expedirá a las personas de que se trata permisos para llevar armas, indicando el nombre del portador y el sello con que el arma está marcada. Estos permisos, revocables en caso de abusos probados, no se expedirán más que por cinco años, pero podrán renovarse.
La regla establecida aquí arriba de la entrada en depósito será aplicable de igual manera a la pólvora.
No podrán retirarse de los depósitos para ponerse en venta más que los fusiles de chispa no rayados, así como las pólvoras comunes llamadas de trata. A cada salida de armas y municiones de esta clase destinadas a la venta, las Autoridades locales determinarán las regiones en que estas armas y municiones podrán venderse. Serán excluidas siempre las regiones castigadas por la trata. Las personas a quienes se autorice para hacer sacar armas o pólvora de los depósitos, se obligarán a presentar a la Administración, cada seis meses, listas detalladas indicando el destino que se haya dado a dichas armas de fuego y pólvora ya vendida, así como las cantidades que queden en almacén.
Art. X. Los Gobiernos tomarán todas las medidas que juzguen necesarias para asegurar el cumplimiento más completo que sea posible de las disposiciones relativas a la importación, venta y transporte de armas de fuego y municiones, así como para impedir, ya sea la entrada y salida de éstas por sus fronteras interiores, o ya el paso por las regiones donde la trata hace sus estragos.
La autorización de tránsito, en los límites de la zona especificada en el artículo VIII, no podrá negarse cuando las armas y municiones deben pasar a través del territorio de una Potencia signataria ó adherida que ocupe la costa o los territorios en el interior puestos bajo la soberanía o el protectorado de otra Potencia signataria o adherida, a no ser que esta última Potencia tenga un acceso directo al mar por su propio territorio. Si este acceso estuviese completamente interrumpido, la autorización de tránsito no podrá negarse de ningún modo. Cualquier petición de tránsito deberá ir acompañada de una declaración procedente del Gobierno de la Potencia que tenga posesiones en el interior, y certificando que las dichas armas y municiones no se destinan a la venta, sino al uso de las Autoridades de la Potencia o de la fuerza militar necesaria para la protección de las estaciones de misioneros o comerciales, o bien de las personas designadas nominalmente en la declaración. Sin embargo, la Potencia territorial de la costa se reserva el derecho de prohibir por excepción y provisionalmente el tránsito de armas de precisión y municiones a través de su territorio, si por consecuencia de disturbios en el interior o de otros graves peligros hubiera motivo para temer que el envío de armas y municiones pudiese comprometer su propia seguridad.
Art. XI. Las Potencias se comunicarán los informes relativos al tráfico de armas de fuego y de municiones, a los permisos concedidos, así como a las medidas de represión aplicadas en sus respectivos territorios.
Art. XII. Las Potencias se obligan a adoptar o proponer a sus respectivas Cámaras las medidas necesarias a fin de que los contraventores a las prohibiciones establecidas por los artículos VIII y IX sean castigados dondequiera que fuere, así como sus cómplices, además del embargo y confiscación de armas y municiones prohibidas, ya con multa, ya con prisión, ya con ambas penas reunidas, proporcionalmente a la importancia de la infracción, y según la gravedad de cada caso.
Art. XIII. Las Potencias signatarias que tienen posesiones en África contiguas a la zona especificada en el art. VIII se obligan a tomar las medidas necesarias para impedir la introducción de armas de fuego y municiones por sus fronteras interiores en las regiones de dicha zona, cuando menos la de armas perfeccionadas y cartuchos.
Art. XIV. El régimen estipulado en los artículos VIII al XIII inclusive, quedará en vigor durante doce años. En el caso en que alguna de las Partes contratantes, con doce meses de anterioridad a la terminación de este período, no hubiese notificado su intención de hacer cesar los efectos de dicho régimen ni pedido su revisión, continuará siendo obligatorio durante dos años, y así sucesivamente de dos en dos años.
Capítulo II
Ruta de las caravanas y transportes de esclavos por tierra
Art. XV. Independientemente de su acción represiva o protectora en cuanto a los focos de la trata, las estaciones cruceros y puestos, cuyo establecimiento se previene en el artículo II y cualesquiera otras estaciones establecidas o reconocidas, según el tenor del art. IV por cada Gobierno en sus posesiones, tendrán además la misión de vigilar, en cuanto las circunstancias lo permitan, y a proporción y medida del progreso de su organización administrativa, las rutas seguidas en su territorio por los traficantes de esclavos, de detener en ella los convoyes en marcha o de perseguirlos dondequiera que su acción pueda ejercerse legalmente.
Art. XVI. En las regiones del litoral conocidas como sirviendo de sitios habituales de tránsito o de puntos de confluencia para los transportes de esclavos procedentes del interior, así como para los puntos de cruce de las principales rutas de caravanas que atraviesen la zona próxima a la costa ya sometida a la acción de las Potencias soberanas o protectoras, se establecerán puestos en las condiciones y bajo las reservas mencionadas en el articulo III por las Autoridades de quienes dependen los territorios, con objeto de interceptar los convoyes y libertar los esclavos.
Art. XVII. Las Autoridades locales organizarán una rigurosa vigilancia en los puertos y regiones contiguas a la costa, con objeto de impedir la venta y embarque de esclavos traídos del interior, así como la formación y marcha para el interior de bandas de cazadores de hombres y de traficantes de esclavos.
Las caravanas que desemboquen en la costa o en sus cercanías, así como las que confluyan al interior en una localidad ocupada por las Autoridades de la potencia territorial, se someterán desde su llegada a una inspección minuciosa en cuanto a la composición de su personal. Todo individuo que se reconozca haber sido capturado, o cogido por la fuerza, o mutilado, ya sea en su país natal, ya sea en camino, será puesto en libertad,
Art. XVIII. En las posesiones de cada una de las Potencias contratantes, la Administración tendrá el deber de proteger a los esclavos libertados, de volverlos a su patria, si es posible, de procurarles medios de existencia y de proveer en particular a la educación y colocación de los niños abandonados.
Art. XIX. Las disposiciones penales previstas en el artículo V se aplicarán a todos los actos criminales o de delincuencia cometidos en el curso de las operaciones, que tienen por objeto el transporte y tráfico de esclavos por tierra, en cualquier momento en que se hagan constar dichos actos.
Cualquier individuo que hubiere incurrido en alguna penalidad, con motivo de alguna infracción prevista en la presente Acta general, será obligado a prestar fianza antes de poder emprender alguna operación comercial en el país donde se ejerce el tráfico.
Capítulo III
Represión de la trata en el mar
l.° — Disposiciones generales
Art. XX. Las Potencias signatarias reconocen la oportunidad de tomar de común acuerdo disposiciones que tengan por objeto asegurar más eficazmente la represión de la trata en la zona marítima en donde todavía existe.
Art. XXI. Esta zona se extiende, por una parte, entre las costas del Océano índico, comprendiendo en ellas las del Golfo Pérsico y del Mar Rojo, desde el Beloutchistán hasta la punta de Tangalane (Quilimane), y por otra parte, una línea convencional, que siguen al principio el meridiano de Tangalane hasta el punto de encuentro con el 26 grado de latitud Sur; se confunde en seguida con este paralelo, después rodea la isla de Madagascar por el Este, deteniéndose a 20 millas de la costa Occidental y Septentrional hasta su intersección con el meridiano del cabo de Ambre. Desde este punto, el límite de la zona se determina por una línea oblicua, que va a encontrar de nuevo la costa del Beloutchistán, pasando a 20 millas a lo largo del cabo Raz-el-Had.
Art. XXII. Las Potencias signatarias de la presente Acta general, entre las cuales existen Convenios particulares para la supresión de la trata, se han puesto de acuerdo para restringir las cláusulas de estos Convenios en lo referente al derecho recíproco de visita, investigación y secuestro de los buques en la mar, en la zona anteriormente citada.
Art. XXIII. Las mismas Potencias están igualmente de acuerdo para limitar el derecho arriba mencionado a los buques de un tonelaje inferior a 500 toneladas.
Esta estipulación se revisará cuando la experiencia demuestre la necesidad de ello.
Art. XXIV. Todas las demás disposiciones de los Convenios celebrados entre dichas Potencias para la supresión de la trata quedarán en vigor en cuanto la presente Acta general no las modifique.
Art. XXV. Las Potencias signatarias se obligan a tomar medidas eficaces para prevenir la usurpación de su pabellón y para impedir el transporte de esclavos en los buques autorizados para enarbolar sus banderas.
Art. XXVI. Las Potencias signatarias se obligan a tomar todas las medidas necesarias para facilitar el pronto cambio de los informes conducentes a procurar que se descubra a las personas que se dedican a las operaciones de la trata.
Art. XXVII. Se creará, al menos, una Oficina internacional, la cual se establecerá en Zanzíbar. Las Altas Partes contratantes se obligan a hacer llegar a su poder todos los documentos especificados en el art. XLI, así como los informes de cualquiera clase que sirvan para ayudar a la represión de la trata.
Art. XXVIII. Cualquier esclavo que se refugie a’ bordo de un buque de guerra con el pabellón de alguna de las Potencias signatarias será inmediata y definitivamente declarado libre, sin que esta manumisión pueda sustraerla a la jurisdicción competente si comete un crimen o delito de derecho común.
Art. XXIX. Cualquier esclavo retenido contra su voluntad a bordo de un buque indígena tendrá el derecho de reclamar su libertad.
Su manumisión podrá decretarse por cualquier Agente de una de las Potencias signatarias, a quien la presente Acta general confiere el derecho de investigar el estado de las personas a bordo de dichos buques, sin que esta manumisión pueda sustraerle a la jurisdicción competente si hubiese cometido algún crimen o delito de derecho común.
2.° — Reglamento concerniente al uso del pabellón y la vigilancia de los cruceros
1. Reglas para la concesión del pabellón a los buques indígenas, el rol de tripulación y la declaración de pasajeros negros
Art. XXX. Las Potencias signatarias se obligan a ejercer una rigurosa vigilancia en los buques indígenas autorizados para llevar su pabellón en la zona indicada en el artículo XXI y en las operaciones comerciales que verifiquen estos buques.
Art. XXXI. La calificación de buque indígena se aplica a los barcos que reúnan alguna de las dos condiciones siguientes:
- Presentar los signos exteriores de una construcción o de aparejo indígena.
- Llevar embarcada una tripulación cuyo Capitán y la mayoría de los marineros sean originarios de uno de los países bañados por las aguas del Océano índico, del Mar Rojo o del Golfo Pérsico.
Art. XXXII. La autorización de enarbolar el pabellón de alguna de dichas Potencias no se concederá en lo sucesivo más que a los buques indígenas que cumplan a la vez las tres condiciones siguientes:
- Los armadores o propietarios deberán ser súbditos y/o estar bajo la protección de la Potencia de que solicitan llevar la bandera.
- Tendrán obligación de demostrar que poseen bienes raíces en la circunscripción de la Autoridad a quien dirijan su instancia, o de prestar una fianza solvente para la garantía de las multas en que por cualquier eventualidad pudieran incurrir.
- Dichos armadores o propietarios, así cómo el Capitán del buque, deberán presentar la prueba de que gozan de una buena reputación, y especialmente de que jamás han sido objeto de condena por actos de trata.
Art. XXXIII. La autorización que se conceda deberá renovarse-cada año. Podrá siempre suspenderse o retirarse por las Autoridades de la Potencia cuya bandera lleva el buque.
Art. XXXIV. El testimonio de autorización llevará las indicaciones necesarias para establecer la identidad del barco. El Capitán lo conservará en su poder.: El nombre del buque indígena y la indicación de su tonelaje deberán incrustarse y pintarse en caracteres latinos, en la popa, y precisamente en el sitio donde se impriman en negro sobre las velas las letras iniciales de su puerto de origen, así como el número de registro en la serie de los números de este puerto.
Art. XXXV. Un rol de tripulación se expedirá al Capitán del buque en el puerto de partida por la Autoridad de la Potencia cuyo pabellón lleva. Se renovará a cada armamento de la embarcación, o lo más tarde en el término de un año y conforme a las disposiciones siguientes:
- En el momento de la partida, el rol será visado por la Autoridad que lo ha expedido.
- Ningún negro podrá comprometerse como marinero de una embarcación sin que previamente haya sido interrogado por la Autoridad de la Potencia cuyo pabellón lleva esta embarcación, o a falta de ésta por la Autoridad territorial, con objeto de establecer que contrata un compromiso libre.
- Esta Autoridad intervendrá para que la proporción de los marineros o grumetes no sea anormal en relación al tonelaje o al aparejo de las embarcaciones.
- La Autoridad que haya interrogado a los hombres con anterioridad a su partida, los inscribirá en el rol de tripulación, donde figurarán con las señas sumarias de cada uno de ellos al lado de su nombre.
- A fin de impedir con mayor seguridad las substituciones, los marineros podrán además ir provistos de una marca distintiva.
Art. XXXVI. Cuando el Capitán de un buque deseare embarcar pasajeros negros, deberá hacer la declaración de ello a la Autoridad de la Potencia cuyo pabellón lleva, o en su defecto a la Autoridad territorial. Se interrogará a los pasajeros, y cuando se haya hecho constar que se embarcan libremente, serán inscritos en una hoja de declaración especial, poniendo las señas particulares de cada uno de ellos al lado de su nombre, e indicando especialmente el sexo y la talla. Los niños negros no podrán admitirse como pasajeros sino cuando fueren acompañados por sus padres o por personas cuya honradez sea notoria. Al partir, la hoja de declaración de los pasajeros será visada por la Autoridad indicada más arriba, después que se haya procedido a un llamamiento. Si no hubiere pasajeros a bordo, se hará mención expresa de ello en el rol de tripulación.
Art. XXXVII. A la llegada a cualquier puerto de parada o de destino, el Capitán del buque presentará ante la Autoridad de la Potencia de la cual lleva el pabellón, o en su defecto ante la Autoridad territorial, el rol de tripulación, y si ha lugar a ello las hojas, de declaración de pasajeros anteriormente expedidas. La Autoridad inspeccionará a los pasajeros que hayan llegado a su punto de destino o que se detengan en un puerto de parada, y anotará su desembarque en la hoja de declaración. A la salida, la misma Autoridad pondrá de nuevo su Visto Bueno en el rol y en la hoja de declaración y hará el llamamiento de los pasajeros.
Art. XXXVIIl. En el litoral africano e islas adyacentes ningún pasajero negro se embarcará a bordo de un buque indígena fuera de las localidades donde resida una Autoridad dependiente de una de las Potencias signatarias.
En toda la extensión de la zona determinada en el artículo XXI ningún pasajero negro podrá ser desembarcado de un buque indígena fuera de una localidad donde resida una Autoridad dependiente de alguna de las Altas Partes contratantes, y sin que esa Autoridad asista al desembarque.
Los casos de fuerza mayor que determinen la infracción de estas disposiciones deberán examinarse por la Autoridad de la Potencia cuya bandera lleva la embarcación, o en su defecto por la Autoridad territorial del puerto en que el buque acusado haga parada.
Art. XXXIX. Las prescripciones de los artículos XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII no son aplicables a los barcos que no lleguen a tener un puente completo, que lleven un máximum de diez hombres de tripulación y que cumplan con alguna de las dos condiciones, siguientes:
- Dedicarse exclusivamente a la pesca en las aguas territoriales.
- Dedicarse al pequeño cabotaje entre los diferentes puertos de la misma Potencia territorial, sin alejarse de la costa más de cinco, millas.
Estos diferentes barcos recibirán, según los casos, de la Autoridad territorial o de la Autoridad consular una licencia especial, renovable cada año y revocable en las condiciones consignadas en el art. XL, y cuyo modelo uniforme, anexo a la presente Acta general, se comunicará a la Oficina internacional de informes.
Art. XL. Cualquier acto o tentativa de trata que se haga constar legalmente a cargo del Capitán, armador o propietario de un buque autorizado para llevar el pabellón de una de las Potencias signatarias, o que haya obtenido la licencia de que se habla en el art. XXXIX, llevará consigo la recogida inmediata de esta autorización o de esta licencia. Todas las Infracciones a las prescripciones del párrafo segundo del capítulo III se castigarán además con penas dictadas por las leyes y ordenanzas especiales a cada una de las Potencias contratantes.
Art. XLI. Las Potencias signatarias se obligan a depositar en la oficina internacional de informes los modelos- tipos de los documentos que aquí después se expresan:
- Título autorizando el uso del pabellón.
- Rol de tripulación.
- Hoja de declaración de los pasajeros negros.
Estos documentos, cuyo tenor puede variar, según los reglamentos propios de cada país, deberán contener obligatoriamente los siguientes informes, redactados en una lengua europea:
- En lo que concierne a la autorización de llevar el pabellón:
- El nombre, tonelaje, aparejo y dimensiones principales del buque.
- El número de inscripción y la letra de indicación del puerto de donde procede.
- La fecha de la obtención del permiso y la calidad del funcionario que lo ha expedido.
- En lo que concierne al rol de tripulación:
- El nombre del buque, del capitán y del armador o propietario.
- El tonelaje del buque.
- El número de inscripción y el puerto donde procede el buque, su destino, así como los informes especificados en el artículo XXV.
- En lo que concierne a la hoja de declaración de los pasajeros negros:
El nombre del buque que los transporta y los informes indicados en el artículo XXXVI y destinados a identificar bien a los pasajeros.
Las Potencias signatarias tomarán las medidas necesarias para que las Autoridades territoriales o sus Cónsules envíen a la misma oficina copias certificadas de cualquiera autorización de enarbolar su pabellón desde que ésta hubiese sido concedida, así como el aviso de recogida de que dichas autorizaciones hubiesen sido objeto.
Las disposiciones del presente artículo no conciernen más que a los papeles destinados a los buques indígenas.
Art. XLII. Cuando los Oficiales que manden los buques de guerra de alguna de las Potencias signatarias tengan motivo de creer que una embarcación de un tonelaje inferior a 500 toneladas y que se haya encontrado en la zona indicada aquí arriba, se dedica a la trata o es culpable de una usurpación de pabellón, podrán recurrir a la comprobación de la documentación de a bordo.
El presente artículo no implica ningún cambio respecto al estado de cosas actual, en lo que concierne a la jurisdicción en las aguas territoriales.
Art. XLIII. En este caso, un bote, mandado por un Oficial de navio, de uniforme, podrá enviarse a bordo del buque sospechoso, después de haberse puesto con él al habla para darle aviso de este propósito.
El Oficial enviado a bordo del buque detenido deberá proceder con todos los miramientos y consideraciones posibles.
Art. XLIV. La comprobación de los papeles de a bordo consistirá en el examen de los documentos siguientes:
- En lo que concierne a los buques indígenas, los papeles mencionados en el art. XLI.
- En lo que concierne a los demás buques, los documentos estipulados en los diferentes Tratados o Convenios que se conserven en vigor.
La comprobación de los papeles de a bordo no autoriza el llamamiento de la tripulación ni de los pasajeros sino en los casos y según las condiciones previstas en el artículo siguiente.
Art. XLV. La información respecto al cargamento del buque o la visita, no podrá verificarse sino en los buques que navegan bajo el pabellón de una de las Potencias que han concertado o lleguen a concertar Tos convenios particulares mencionados en el artículo XXII, y conforme a las prescripciones de dichos Convenios.
Art. XLVI. Antes de abandonar el buque detenido, el Oficial extenderá un acta según las formas y en el idioma usado en el país a que aquél pertenece.
Este acta deberá ir fechada y firmada por el Oficial, y hacer constar los hechos.
El Capitán del barco detenido, así como los testigos, tendrán derecho de hacer añadir al acta cualesquiera explicaciones que juzguen útiles.
Art. XLVII. El Comandante de un buque de guerra que haya detenido una embarcación con pabellón extranjero, debe en todos los casos informar a su Gobierno indicando los motivos que le han hecho proceder de este modo.
Art. XLVIII. Un resumen de este informe, así como una copia del acta levantada por el Oficial enviado a bordo del buque detenido, se expedirán lo antes posible a la Oficina internacional de informes, que los comunicará a la Autoridad consular o territorial más próxima de la Potencia, de la cual el barco detenido en marcha ha enarbolado el pabellón.
En los Archivos de la Oficina se conservarán duplicados de este documento.
Art. XLIX. Si por consecuencia de la ejecución de los actos de inspección mencionados en los artículos precedentes, se demuestra que un hecho de trata se ha cometido a bordo del crucero durante la travesía, o que existen pruebas irrecusables contra el Capitán y el armador, para acusarle de usurpación de pabellón, de fraude o de participación en la trata, llevará al buque detenido al puerto de la zona más próxima, donde resida una Autoridad competente de la Potencia cuyo pabellón ha sido enarbolado.
Cada una de las Potencias signatarias sé obliga a designar en la zona y a dar a conocer a la Oficina internacional de informes las Autoridades territoriales o Consulares o los Delegados especiales que fueren competentes en los casos indicados más arriba.
El buque sospechoso puede igualmente ser entregado a un crucero de su nación, si este último consiente en hacerse cargo de él
De la información y juicio de los buques secuestrados
Art. L. La Autoridad mencionada en el artículo anterior, a la cual se ha entregado la embarcación detenida, procederá a una información completa, según las leyes y reglamento de su nación, en presencia de un Oficial de] crucero extranjero.
Art. LI. Si resulta de esta información que ha habido usurpación de pabellón el buque detenido quedará a disposición del que lo haya capturado.
Art. LII. Si la información comprueba un acto de trata definido por la presencia a bordo de esclavos destinados a la venta, u otros hechos de trata previstos por los Convenios particulares, el buque y su cargamento quedarán secuestrados, bajo la custodia de la Autoridad que haya dirigido la información.
El Capitán y la tripulación serán llevados ante los Tribunales designados en los artículos LIV y LVI. Los esclavos serán puestos en libertad después que se haya dictado sentencia.
En los casos previstos por este artículo, se dispondrá de los esclavos puestos en libertad, conforme a los Convenios particulares concertados o que puedan concertarse entre las Potencias signatarias. A falta de estos Convenios, dichos esclavos podrán ser entregados a la Autoridad local para enviarlos de nuevo, si es posible, a su país de origen; si no, esta Autoridad les facilitará, en cuanto de ella dependa, los medios de vivir, y si así lo desean, de establecerse en la región.
Art. LIII. Si la información prueba que el buque ha sido detenido ilegalmente, habrá lugar, de pleno derecho, a una indemnización proporcional al perjuicio que el buque apartado de su rumbo haya experimentado.
La cuota de esta indemnización se fijará por la Autoridad que haya dirigido la información.
Art. LIV. En el caso en que el Oficial del buque que haya hecho la captura no aceptase las conclusiones de la información verificada en su presencia, la causa, de pleno derecho, pasará al Tribunal de la nación cuya bandera hubiese enarbolado el buque capturado.
No se hará ninguna excepción a esta regla, más que en el caso en que el litigio versase sobre la cifra de la indemnización estipulada en el art. LIII, la cual se fijará por medio de arbitraje, conforme se determina en el siguiente artículo.
Art. LV. El Oficial que haya hecho la captura y la Autoridad que haya dirigido la información, designará cada cual, dentro de las cuarenta y ocho horas, un árbitro, y los dos árbitros elegidos tendrán por su parte otras veinticuatro horas para designar un tercer árbitro. Los árbitros deberán elegirse, en cuanto sea posible, entre los funcionarios diplomáticos, consulares o judiciales de las Potencias signatarias. Los indígenas que estén a sueldo de los Gobiernos contratantes quedan formalmente excluidos. El acuerdo se tomará por mayoría de votos, y deberá aceptarse como definitivo.
Si la jurisdicción arbitral no se constituye en los plazos indicados, se procederá para la indemnización, así como para los daños y perjuicios, conforme a las disposiciones del artículo LVIII, párrafo 2.a.
Art. LVI. Las causas pasarán, en el más breve plazo posible, al Tribunal de la nación cuya bandera han enarbolado los acusados. Sin embargo, los Cónsules o cualesquiera otra Autoridad de la misma nación que los acusados, comisionados especialmente con este objeto, podrán ser autorizados por sus respectivos Gobiernos para dictar las sentencias en lugar y vez de los Tribunales.
Art. LVII. El procedimiento y el fallo de las infracciones a las disposiciones del capítulo III, se verificarán siempre tan sumariamente como lo permitan las leyes y reglamentos vigentes en los territorios sometidos a la Autoridad de las Potencias signatarias.
Art. LVIII. Cualquiera sentencia del Tribunal nacional o de las Autoridades mencionadas en el art. LVI, declarando que el buque detenido no se ha dedicado a la trata, se pondrá en ejecución inmediatamente y se concederá a la embarcación plena libertad de continuar su marcha.
En este caso, el Capitán o el armador del barco detenido sin motivo legítimo de sospecha, o que haya sido objeto de vejaciones, tendrá el derecho de reclamar daños y perjuicios, cuyo importe se fijará de común acuerdo entre los Gobiernos directamente interesados o por vía de arbitraje, y se pagará en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que Saya absuelto de la captura.
Art. LIX. En caso de condena, el buque secuestrado será declarado buena presa en beneficio del apresador.
El Capitán, la tripulación y cualesquiera otras personas reconocidas como culpables serán castigadas según la gravedad de los crímenes o delitos que hayan cometido y conforme al artículo V.
Art. LX. Las disposiciones de los artículos L a LIX no se refieren de ningún modo ni a la competencia ni al procedimiento de los Tribunales especiales existentes, ni de los que puedan crearse para conocer de los actos de la trata.
Art. LXI. Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse recíprocamente las instrucciones que en cumplimiento de las disposiciones del capítulo III dieren a los Comandantes de sus buques de guerra que naveguen en los mares de la zona indicada.
Capítulo IV
Países de destino cuyas instituciones permiten la existencia- de la esclavitud doméstica
Art. LXII. Las Potencias contratantes, cuyas instituciones permiten la existencia de la esclavitud doméstica, y cuyas posesiones, sitas dentro o fuera de África, sirven, por consecuencia de este hecho, a pesar de la vigilancia de las Autoridades, de lugares de destino para los esclavos africanos, se obligan a prohibir su importación, tránsito, salida, así como su comercio. Organizarán la vigilancia más activa y la más severa posible en todos los puntos donde se verifiquen la entrada, paso y salida de los esclavos africanos.
Art. LXIII. Los esclavos puestos en libertad en cumplimiento del artículo precedente se enviarán de nuevo, si las circunstancias lo permiten, a sus países de origen. En todos los casos recibirán cartas de manumisión de las Autoridades competentes y tendrán derecho a su protección y ayuda, a fin de encontrar medios de existencia.
Art. LXIV. Cualquier esclavo fugitivo que llegue a la frontera de una de las Potencias mencionadas en el artículo LXII se reputará libre y tendrá derecho a reclamar de las Autoridades competentes cartas de manumisión.
Art. LXV. Cualquiera venta o transacción de que hayan sido objeto los esclavos a quienes se refieren los artículos LXIII y LXIV por consecuencia de cualesquiera circunstancias, se considerará como nula y sin ningún valor.
Art. LXVI. Los barcos indígenas que lleven el pabellón de alguno de los países mencionados en el artículo LXII, si existen indicios de que se dedican a las operaciones de trata, se someterán por las Autoridades locales, en los puertos que frecuenten, a una inspección rigurosa de su tripulación y de los pasajeros, tanto a la entrada como a la salida. En caso de presencia a bordo de esclavos africanos, se procederá judicialmente contra el buque y contra cualesquiera personas que haya motivo de acusar. Los esclavos encontrados a bordo recibirán cartas de manumisión por conducto de las Autoridades que hayan verificado el secuestro de los buques.
Art. LXVII. Se dictarán disposiciones penales en relación con las contenidas en el art. V contra los importadores, transportadores y traficantes de esclavos africanos,; contra los autores de mutilación de niños o de adultos y contra aquellos que se dediquen a este tráfico, así como contra sus coautores y cómplices.
Art. LXVIII. Las Potencias signatarias reconocen el alto valor de la ley sobre la prohibición de la trata de negros, sancionada por S. M. el Emperador de los Otomanos el 4/16 de diciembre de 1889 (22 Eebi-ul-Akhir, 1307), y tienen la seguridad de que las Autoridades otomanas organizarán una activa vigilancia, particularmente en la costa occidental de Arabia y en los caminos que ponen esta costa en comunicación con las demás posesiones de Su Majestad Imperial en Asia.
Art. LXIX. Su Majestad el Shah de Persia consiente en organizar una vigilancia activa en las aguas territoriales y en las de las costas del golfo Pérsico y del golfo de Omán, que están bajo su soberanía, así como en las vías interiores que sirven para el transporte de los esclavos. Los Magistrados y las demás Autoridades recibirán con este objeto los poderes necesarios.
Art. LXX. Su Alteza el Sultán de Zanzíbar consiente en prestar su concurso más eficaz para la represión de los crímenes y delitos cometidos por los traficantes de esclavos africanos, así por tierra, como por mar. Los Tribunales establecidos con este fin en la Sultanía de Zanzíbar aplicarán estrictamente las disposiciones penales contenidas en el artículo V. A fin de asegurar mejor la libertad de los esclavos declarados libres, tanto en virtud de las disposiciones de la presente-
Acta general, cuanto de los decretos dictados en ésta materia por Su Alteza y sus predecesores, se establecerá en Zanzíbar una oficina de manumisión,
Art. LXXI. Los Agentes diplomáticos y consulares y los Oficiales de Marina de las Potencias contratantes prestarán su concurso dentro de los límites de los Convenios existentes a las Autoridades locales, a fin de ayudar a reprimir la, trata en los puntos donde existe todavía; tendrán derecho a asistir a los procesos de trata que hubiesen promovido, sin poder tomar parte en el acuerdo.
Art. LXXII. Las Administraciones de los países de destino de los esclavos africanos organizarán oficinas de manumisión o instituciones que hagan las veces de ellas, para los fines determinados en el artículo XVIII.
Art. LXXIII. Hallándose obligadas las Potencias signatarias a comunicarse todos los informes útiles para combatir la trata, los Gobiernos, a los cuales conciernen las disposiciones del presente capítulo, cambiarán periódicamente con los otros Gobiernos los datos estadísticos relativos a los esclavos detenidos y puestos en libertad, así como las medidas legislativas o administrativas adoptadas a fin de reprimir la trata.
Capítulo v
Instituciones destinadas a asegurar el cumplimiento del acta general
I. — De la Oficina internacional marítima
Art. LXXIV. Conforme a las disposiciones del artículo XXVII, se establece en Zanzíbar una Oficina internacional, donde cada una de las Potencias signatarias podrá hacerse representar por un Delegado.
Art. LXXV. La Oficina se constituirá en cuanto tres de las Potencias hayan designado sus representantes.
Redactará Un reglamento fijando la manera de ejercer sus atribuciones. Este reglamento sé someterá inmediatamente a la sanción de las Potencias signatarias que hayan notificado su propósito de hacerse representar en dicha Oficina, y las cuales resolverán con respecto a esto en el más breve plazo posible.
Art. LXXVI. Los gastos de esta institución se distribuirán por partes iguales entre las Potencias signatarias mencionadas en el artículo precedente.
Art. LXXVII. La Oficina de Zanzíbar tendrá por objeto centralizar todos los documentos e informes que puedan servir para la represión de la trata en la zona marítima.
Con este objeto las Potencias signatarias se obligan a enviar a dicha Oficina dentro del más breve plazo posible:
- Los documentos especificados en el artículo XLII.
- El resumen de los informes y la copia de las actas mencionadas en el artículo LVIII.
- La lista de las Autoridades territoriales o consulares y de los Delegados especiales competentes para proceder, con relación a los buques detenidos, según el tenor del artículo XLIX.
- La copia de los mandamientos y sentencias de condena dictadas conforme al artículo LVIII.
- Todos los informes propios para procurar descubrir las personas que se dedican a las operaciones de la trata en la zona referida.
Art. LXXVIII. Los Archivos de la Oficina estarán siempre abiertos para los Oficiales de la Marina de las Potencias signatarias, autorizadas para proceder dentro de los límites de la zona marcada en el art. XXI, así como para las Autoridades territoriales o judiciales, y para los Cónsules designados especialmente por sus Gobiernos.
La Oficina deberá facilitar a los Oficiales y Agentes extranjeros autorizados para consultar sus Archivos las traducciones en un idioma europeo de los documentos que estuviesen redactados en una lengua oriental.
La misma Oficina hará las comunicaciones previstas en el artículo XLVIII.
Art. LXXIX. Podrán establecerse Oficinas auxiliares en relación con la Oficina de Zanzíbar en ciertas partes de la zona, en virtud de un acuerdo previo entre las Potencias interesadas.
Estas oficinas se compondrán de los Delegados de dichas Potencias, y se establecerán conforme a los artículos LXXV, LXXVI y LXXVIII.
Los documentos e informes especificados en el art. LXXVII, en tanto que conciernen a la parte correspondiente de la zona, se les enviarán directamente por las Autoridades territoriales y consulares de esta región, sin perjuicio de la comunicación a la Oficina de Zanzíbar prevista en el mismo artículo.
Art. LXXX. La Oficina de Zanzíbar, en los dos primeros meses de cada año, redactará un informe acerca de sus operaciones y las de las oficinas auxiliares durante el año anterior.
2. — Del cambio entre los Gobiernos de los documentos e informes relativos a la trata
Art. LXXXI. Las Potencias se comunicarán en la más extensa medida y en el plazo más breve que juzguen posible:
- ° El texto de las leyes y reglamento de administración existentes o promulgados para la aplicación de las cláusulas de la presente Acta general.
- °. Los informes estadísticos referentes a la trata, a los esclavos detenidos y puestos en libertad y al tráfico de armas, municiones y alcoholes.
Art. LXXXII. El cambio de estos documentos e informes se centralizará en una oficina especial agregada al Ministerio de Negocios Extranjeros en Bruselas.
Art. LXXXIII. La Oficina de Zanzíbar hará que llegue a poder de esta última cada año el informe mencionado en el art. LXXX respecto a las operaciones durante el año último pasado, y respecto a las de las oficinas auxiliares que llegasen a establecerse conforme al art. LXXIX.
Art. LXXXIV. Los documentos e informes se reunirán y publicarán periódicamente y se remitirán a todas las Potencias signatarias. Esta publicación irá acompañada cada año de una tabla analítica de los documentos legislativos, administrativos y estadísticos mencionados en los arts. LXXXI y LXXXIII.
Art. LXXXV. Los gastos de oficina, correspondencia, traducción e impresión que de ello resulten, se sufragarán por todas las Potencias signatarias y se cobrarán por conducto del Ministerio de Negocios Extranjeros en Bruselas.
3.° — De la protección de los esclavos puestos en libertad
Art. LXXXVI. Habiendo reconocido las Potencias signatarias el deber de proteger a los esclavos puestos en libertad en sus posesiones respectivas, se obligan a establecer, si ya no existen, en los puertos de la zona determinada en el art. XXI y en los puntos de las mencionadas posesiones que sirvan de lugares de captura, paso o llegada de esclavos africanos, oficinas o establecimientos en el número que juzguen suficiente, y que se encargarán especialmente de la manumisión y protección de aquéllos, conforme a las disposiciones de los artículos VI, XVIII, LII, LXIII y LXVI.
Art. LXXXVII. Las Oficinas de manumisión o las Autoridades encargadas de este servicio expedirán cartas de manumisión y llevarán registro de ellas.
En caso de denuncia de un acto de trata o detención ilegal, o en virtud de recurso de los mismos esclavos, las dichas Oficinas o Autoridades harán todas las diligencias necesarias para asegurar la libertad de los esclavos y el castigo de los culpables.
La entrega de las cartas de manumisión no deberá demorarse en ningún caso, si se acusa al esclavo de un crimen o delito de derecho común. Pero después de la expedición de dichas cartas, se procederá a la instrucción en la forma establecida por el procedimiento ordinario.
Art. LX XXVIII, Las Potencias signatarias favorecerán en sus posesiones la fundación de establecimientos de refugio para las mujeres y de educación para los niños puestos en libertad.
Art. LXXXIX. Los esclavos declarados libres podrán siempre recurrir a las Oficinas para ser protegidos en el goce de su libertad.
Cualquiera que use de fraude o de violencia para quitar a un esclavo puesto en libertad sus cartas de manumisión o para privarle de su libertad, será considerado como traficante de esclavos.
Capítulo VI
Medidas restrictivas del tráfico de bebidas espirituosas
Art. XC. Justamente preocupadas de las consecuencias morales y materiales que entraña para las poblaciones indígenas el abuso de las bebidas espirituosas, las Potencias signatarias han convenido en aplicar las disposiciones de los artículos XCI, XCII y XCIII en una zona limitada por el 20° de latitud Norte y el 22° latitud Sur, y lindando al Oeste con el Océano Atlántico y ah Este con el Océano Indico y sus dependencias, comprendiendo en ellas las islas adyacentes al litoral hasta 100 millas marinas de la costa.
Art.. XCI. En las regiones de esta zona, donde está probado que, bien sea por razón de las creencias religiosas o bien por otros motivos, no existe o no se’ halla extendido el uso de bebidas destiladas, las Potencias prohibirán la entrada de las mismas. En estos puntos se prohibirá de igual modo la fabricación de bebidas destiladas.
Cada Potencia determinará los límites de la zona de prohibición de las bebidas alcohólicas en sus posesiones o protectorados, y estará obligada a notificar su trazado a las demás Potencias en un plazo de seis meses.
No podrá derogarse la referida prohibición sino respecto a cantidades limitadas destinadas al consumo de las poblaciones no indígenas e introducidas bajo el régimen y en las condiciones que cada Gobierno determine.
Art. XCII. Las Potencias que tengan posesiones o ejerzan protectorados en las regiones de la zona que no están sometidas al régimen de la prohibición y donde las bebidas espirituosas se importan libremente en la actualidad, o se hallan sujetas a un derecho de importación inferior a 15 francos por hectolitro a 50° centígrados, se obligan a establecer sobre estas bebidas espirituosas un derecho de entrada que será de 15 francos por hectolitro, a 50 centígrados, durante los tres años siguientes á la fecha de ponerse en vigor la presente Acta general. Al expirar este período, el derecho podrá elevarse a 25 francos durante un nuevo período de tres años. Al finalizar el sexto año, se someterá a revisión, tomando por base un estudio comparativo de los resultados producidos por esta imposición de tarifas, con objeto de fijar entonces, si pudiera hacerse una tasa mínima en toda la extensión de la zona donde no exista el régimen de la prohibición mencionada en el artículo XCI.
Las Potencias conservan el derecho de sostener y elevar las tasas más allá del mínimum que fija el presente artículo en las regiones donde ya lo poseen actualmente.
Art. XCIII. Las bebidas destiladas que se fabriquen en las regiones indicadas en el art. XCII y que se destinen para aplicarse al consumo interior, se gravarán con un derecho de sisa.
Este derecho de sisa cuyo cobro se obligan las Potencias a asegurar dentro del límite de lo posible, no será inferior al mínimum de los derechos de entrada fijados por el art. XCII.
Art. XCIV. Las Potencias signatarias que tienen en África posesiones contiguas a la zona especificada en el artículo XC, se obligan a tomar las medidas necesarias para impedir la introducción de bebidas espirituosas por sus fronteras interiores en los términos de dicha zona.
Art. XCV. Las Potencias se comunicarán por mediación de la Oficina de Bruselas, en las condiciones indicadas en el capítulo V, los informes relativos al tráfico de bebidas espirituosas en sus respectivos territorios.
Capítulo VII Disposiciones finales
Art. XCVI. La presente Acta general deroga cualesquiera estipulaciones en contrario de los Convenios celebrados anteriormente entre las Potencias signatarias.
Art. XCVII. Las Potencias signatarias, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos XIV, XXII y XCII, se reservan el derecho de introducir en la presente Acta general, posteriormente y de común acuerdo, las modificaciones o mejoras cuya utilidad haya demostrado la experiencia.
Art. XCVIII. Las Potencias que no han firmado la presente Acta general podrán ser admitidas a adherirse a ella.
Las Potencias signatarias se reservan la facultad de poner a esta adhesión las condiciones que juzguen necesarias.
Si no se estipula ninguna condición, la adhesión implica de pleno derecho la aceptación de todas las obligaciones y la admisión a todas las ventajas estipuladas en la presente Acta general.
Las Potencias se concertarán respecto a las gestiones que hayan de hacerse para procurar la adhesión de los Estados, cuyo concurso fuese necesario o útil a fin de asegurar el cumplimiento completo del Acta general.
La adhesión se hará por medio de un acta separada.. Se notificará por la vía diplomática al Gobierno de Su Majestad el Rey de los Belgas, y por éste a todos los Estados signatarios y adheridos.
Art. XCIX. La presente Acta general se ratificará en un plazo, que será lo más corto posible, y que en ningún caso podrá exceder de un año.
Cada Potencia dirigirá su ratificación al Gobierno de Su Majestad el Rey de los Belgas, que dará aviso de ella a todas las demás Potencias signatarias de la presente Acta general.
Las ratificaciones de todas las Potencias quedarán depositadas en los Archivos del Reino de Bélgica.
Así que se hayan recibido todas las ratificaciones, o a más tardar, un año después de la firma de la presente Acta general, se extenderá testimonio de depósito en un Protocolo, que irá firmado por los representantes de todas las Potencias que hayan hecho la ratificación.
Una copia certificada de este Protocolo se remitirá a todas las Potencias interesadas.
Art. C. La presente Acta general se pondrá en vigor en todas las posesiones de las Potencias contratantes en el término de sesenta días, a contar desde aquel en que se haya extendido el Protocolo de depósito prevenido en el artículo anterior.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Acta general y han puesto en ella su sello.
Hecho en Bruselas el día dos del mes de julio de mil ochocientos noventa. (Siguen las firmas).
Las Potencias reunidas en Conferencia en Bruselas, que han ratificado el Acta general de Berlín de 28 de febrero de 1885, o que se han adherido a ella:
Después de haber dictado y firmado de común acuerdo en el Acta general de esta fecha un conjunto de medidas encaminadas a poner término a la trata de negros por tierra, como por mar, y a mejorar las condiciones morales y materiales de existencia de las poblaciones indígenas:
Considerando que el cumplimiento de las disposiciones que han adoptado con este objeto impone a algunas de entre ellas, que tienen posesiones o ejercen protectorados en la cuenca convencional del Congo, obligaciones que exigen imperiosamente nuevos recursos para hacer frente a ellas.
Han convenido en hacer la siguiente declaración:
Las Potencias signatarias o adheridas que tienen posesiones o ejercen protectorados en dicha cuenca convencional del Congo, podrán, para aquello que necesiten una autorización a este fin, establecer en ella sobre los géneros importados determinados derechos, cuya tarifa no podrá exceder de una tasa equivalente al 10 por.100 del valor en el puerto de importación, a excepción, sin embargo, de las bebidas espirituosas, que se regirán por las disposiciones del cap. VI del Acta general de esta fecha.
Después de la firma de dicha Acta general se abrirá una negociación entre las Potencias que ratificaron el Acta general de Berlín o que se adhirieron a ella, con objeto de fijar dentro del límite máximo del 10 por 100 del valor, las condiciones del régimen aduanero que ha de establecerse en la cuenca convencional del Congo.
Queda entendido, sin embargo:
- ° Que no podrá, establecerse ningún impuesto diferencial ni derecho de tránsito.
- ° Que en la aplicación del régimen aduanero que se convenga, cada Potencia procurará simplificar, en cuanto sea posible, las formalidades y facilitar las operaciones del comercio.
- ° Que del arreglo que resulte de la negociación prevista, quedará en vigor durante quince años, a contar desde la firma de la presente Declaración.
Al expirar este plazo, y a falta de un nuevo acuerdo, las Potencias contratantes se volverán a encontrar en las condiciones previstas por el art. IV del Acta general de Berlín, quedándoles concedida la facultad de imponer hasta un máximum de 10 por 100 sobre los géneros importados en la cuenca convencional del Congo.
Las ratificaciones de la presente Declaración se cambiarán al mismo tiempo que las del Acta generar de la misma fecha.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han extendido la presente declaración y han puesto en ella su sello.
Hecho en Bruselas el día dos del mes de julio de mil ochocientos noventa. (Siguen las firmas).