En el nombre de Dios Todopoderoso:
Su Majestad el Rey de España, y en Su nombre la Reina Regente del Reino; Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría, etc., etc.
Queriendo consolidar por medio de un Convenio el establecimiento de un régimen definitivo con objeto de garantizar en todo tiempo y- a todas las Potencias el libre uso del Canal marítimo de Suez, completando de este modo el régimen bajo el cual la navegación por este Canal ha sido establecida por- el Firmón de Su Majestad Imperial el Sultán, de 22 de febrero de 1866 (2 Zilkadé 1282) sancionando las concesiones- de Su Alteza, el Khedive, han nombrado por Sus Plenipotenciarios, a saber:
Los cuales, habiéndose comunicado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo I. El Canal Marítimo de Suez permanecerá siempre libre y estará abierto; así en tiempo de guerra como en el de paz, a todo barco de comercio o de guerra, sin distinción de pabellón.
En su consecuencia, las Altas Partes Contratantes- convienen en no poner’ obstáculo alguno al libre uso del Canal, tanto en tiempo de guerra como en el de paz.
El Canal no quedará jamás sometido al’ ejercicio del derecho de bloqueo.
Art. II. Las Altas Partes Contratantes, reconociendo que el Canal de Agua Dulce es indispensable al Canal marítimo, toman acta de los compromisos de Su Alteza el Khedive con la Compañía Universal del Canal de Suez, en lo que concierne al. Canal de Agua Dulce, compromisos estipulados- en un Convenio de fecha 18 de marzo de 1863, que contiene un preámbulo, y cuatro artículos.
Se comprometen a no poner obstáculo alguno a la seguridad de este Canal y de sus derivaciones, cuyo uso no podrá ser objeto de ninguna tentativa de obstrucción.
Art. III. Las Altas Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a respetar el material, los establecimientos, construcciones y trabajos del Canal Marítimo y del de Agua Dulce.
Art. IV. Quedando abierto el Canal Marítimo en tiempo de guerra como pasaje libre aun para los barcos de guerra de los beligerantes, según lo prescrito en el artículo I del presente Tratado, las Altas Partes Contratantes convienen en que ningún derecho de guerra, ningún acto de hostilidad ni otro acto alguno que tenga por objeto dificultar la libre navegación del Canal podrá ejercerse en éste ni en sus puertos de acceso, ni en un radio de tres millas marítimas de estos puertos, aun en el caso de que el Imperio Otomano sea una de las Potencias beligerantes.
Los buques de guerra de los beligerantes no podrán abastecerse o aprovisionarse en el Canal ni en sus puertos de acceso más que en el límite estrictamente necesario. El tránsito de dichos buques por el Canal se efectuará en el más breve plazo posible, con sujeción a los reglamentos vigentes y sin otra detención de la que resulte de las necesidades del servicio. Su estancia en Port Said y en la rada de Suez no podrá exceder de veinticuatro horas, salvo el caso de arribada forzosa. En tal caso estarán obligados a salir lo antes posible. Un intervalo de veinticuatro horas deberá mediar siempre entre la salida de uno de los puertos de acceso de un barco beligerante y la de otro que pertenezca a la Potencia enemiga,
Art. V. En tiempo de guerra las Potencias beligerantes no desembarcarán ni tomarán en el Canal y sus puertos de acceso tropas, ni municiones, ni material de guerra. Pero en el caso de un entorpecimiento accidental en el Canal, se podrán embarcar o desembarcar en los puertos de acceso tropas fraccionadas por grupos que no excedan de 1.000 hombres, con el material de guerra correspondiente.
Art. IV. Las presas se someterán por todos conceptos al mismo régimen que los beligerantes.
Art. VII. Ningún barco de guerra de las Potencias Contratantes podrá permanecer en las aguas del Canal (incluso el lago Timsah y los lagos Amargos).
Sin embargo, en los puertos de acceso de Port-Said y de Suez podrán estacionar barcos de guerra, cuyo número no debe exceder de dos por cada Potencia.
Este derecho no podrá ejercitarse por los beligerantes.
Art. VIII. Los Agentes en Egipto de las Potencias Signatarias del presente Tratado se encargarán de velar por su ejecución. En cualquier circunstancia en que peligrase la seguridad o el libre uso del Canal, se reunirán dichos Agentes, a petición de tres de ellos, y bajo la presidencia del Decano, para proceder a las comprobaciones necesarias.
Darán conocimiento al Gobierno Khedivial del peligro que hubiesen observado, a fin de que éste adopte las medidas convenientes para asegurar la protección y el libre uso del Canal.
Cualesquiera que sean las circunstancias se reunirán una vez al año para hacer constar el perfecto cumplimiento del Tratado. Estas últimas reuniones se verificarán bajo la presidencia de un Comisario especial, nombrado al efecto por el Gobierno Imperial Otomano. Un Comisario del Khedive podrá igualmente tomar parte en la reunión y presidirla en caso de ausencia del Comisario Otomano.
Los mencionados Agentes reclamarán especialmente la supresión de toda obra o la dispersión de toda aglomeración que en una u otra orilla del Canal pueda tener por objeto o por efecto atentar a la libertad y a la entera seguridad de la navegación.
Art. IX. El Gobierno Egipcio adoptará, dentro del límite de sus poderes, tales como resulten de los Firmanes y en las condiciones previstas en el presente Tratado, las medidas necesarias para hacer respetar la ejecución del mismo.
En el caso de que el Gobierno Egipcio no dispusiera de medios suficientes, deberá recurrir al Gobierno Imperial Otomano, el cual adoptará las medidas necesarias para responder a este llamamiento, dará aviso a las demás Potencias Signatarias de la Declaración de Londres de 17 de marzo de 1885, y en caso de necesidad se concertará con ellas para este objeto.
Las disposiciones de los artículos IV, V, VII y VIII no serán obstáculo a las medidas que se adopten en virtud del presente artículo.
Art. X. De igual modo las disposiciones de los artículos IV, V, VII y VIII no serán obstáculo a las medidas que Su Majestad el Sultán y Su Alteza el Khedive, en nombre de Su Majestad Imperial, se vean en la necesidad de tomar, dentro de los límites de los Firmanes concedidos para asegurar, por sus propias fuerzas, la defensa de Egipto y la conservación del orden público.
En el caso de que Su Majestad Imperial el Sultán o Su Alteza el Khedive se viesen en la necesidad de valerse de las excepciones consignadas en el presente artículo, las Potencias Signatarias de la Declaración de Londres serán informadas de ello por el Gobierno Imperial Otomano.
Debe igualmente entenderse que las disposiciones de los cuatro artículos de que se trata no servirán de obstáculo a las medidas que el Gobierno Imperial Otomano crea necesario tomar para asegurar por sus propias fuerzas la defensa de sus demás posesiones, situadas en la costa oriental del mar Rojo.
Art. XI. Las medidas que se tomen en los casos previstos en los artículos IX y X del presente Tratado no deberán ser causa de obstáculo para él libre uso del Canal.
En estos mismos casos queda prohibido levantar fortificaciones permanentes contra lo dispuesto en el art. VIII.
Art. XII. Las Altas Partes Contratantes convienen, para la aplicación del principio de igualdad, en lo relativo al libre uso del Canal, principio que forma una de las bases del presente Tratado, qué ninguna de ellas buscará ventajas territoriales o comerciales, ni privilegios en los acuerdos internacionales que puedan efectuarse, relativos al Canal.
Los derechos de Turquía, como potencia territorial, quedan reservados.
Art. XIII. Aparte de las obligaciones previstas expresamente en las cláusulas del presente Tratado, nada hay atentatorio contra los derechos soberanos de Su Majestad Imperial el Sultán y contra los derechos e inmunidades de Su Alteza el Khedive, tales como resultan de los Firmanes.
Art. XIV. Las Altas Partes Contratantes convienen en que los compromisos que resulten del presente Tratado no se limitarán a la duración de las actas de concesiones de la Compañía Universal del Canal de Suez.
Art. XV. Las estipulaciones del presente Tratado no servirán de obstáculo a las medidas sanitarias vigentes en Egipto.
Art. XVI. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de los Estados que no lo han firmado, invitándolos a adherirse al mismo.
Art. XVII. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Constantinopla en el término de un mes o antes si fuese posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con el sello de sus armas.
Hecho en Constantinopla a veintinueve de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho. (Siguen las firmas.)