domingo, diciembre 22, 2024

Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado. Nueva York, 9 de diciembre de 1994

Los Estados Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado,

Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,

Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los principios y los propósitos de las Naciones Unidas,

Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado aportan a las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias y de otro orden,

Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a ese respecto,

Reconociendo, no obstante, que las medidas existentes para la protección del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son insuficientes,

Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperación del Estado receptor,

Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones de las Naciones Unidas,

Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes los hayan cometido,

Han convenido en lo siguiente

Artículo 1. Definiciones.

Para los efectos de la presente Convención:

a) Por «personal de las Naciones Unidas» se entenderá:

i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario general de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;

ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

b) Por «personal asociado» se entenderá:

i) Las personas asignadas por un gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;

ii) Las personas contratadas por el Secretario general de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;

iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario general de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA,

Para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas;

c) Por «operación de las Naciones Unidas» se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control de las Naciones Unidas:

i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, o

ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en la operación;

d) Por «Estado receptor» se entenderá un Estado en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

e) Por «Estado de tránsito» se entenderá un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en el artículo 1.

2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales.

Artículo 3. Identificación.

1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el Secretario general de las Naciones Unidas decida otra cosa.

2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará los documentos de identificación correspondientes.

Artículo 4. Acuerdos sobre el estatuto de la operación.

El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación.

Artículo 5. Tránsito.

El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde éste.

Artículo 6. Respeto de las leyes y reglamentos.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado:

a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de tránsito, y

b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

2. El Secretario general tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la observancia de estas obligaciones.

Artículo 7. Obligación de velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

1. El personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, su equipo y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida cumplir su mandato.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el artículo 9.

3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás Estados Partes, según proceda, en la aplicación de la presente Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.

Artículo 8. Obligación de poner en libertad o devolver al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado capturado o detenido.

Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el personal de las Naciones Unidas o el personal asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.

Artículo 9. Delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

1. La comisión intencional de:

a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el personal asociado;

b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;

d) Una tentativa de cometer tal ataque, y

e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la comisión de tal ataque,

Será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación nacional.

2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.

Artículo 10. Establecimiento de jurisdicción.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos siguientes:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario general de las Naciones Unidas. Si ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al Secretario general de las Naciones Unidas.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2.

5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 11. Prevención de los delitos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enumerados en el artículo 9, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de su territorio, y

b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional y coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole que sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.

Artículo 12. Comunicación de información.

1. En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en el artículo 9, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario general de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario general, al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable.

2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo 9, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional, al Secretario general de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados interesados.

Artículo 13. Medidas destinadas a asegurar el enjuiciamiento o la extradición.

1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.

2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1 serán notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora al Secretario general de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio, del Secretario general:

a) Al Estado en que se haya cometido el delito;

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona;

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;

d) A los demás Estados interesados.

Artículo 14. Enjuiciamiento de los presuntos culpables.

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado.

Artículo 15. Extradición de los presuntos culpables.

1. Si los delitos enumerados en el artículo 9 no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición.

2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.

Artículo 16. Asistencia mutua en cuestiones penales.

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en el artículo 9, en particular asistencia para obtener todos los elementos de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no afectarán a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales.

Artículo 17. Trato imparcial.

1. Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena protección de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 9.

2. Todo presunto culpable tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si esa persona es apátrida, del Estado que esa persona solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos Estados.

Artículo 18. Notificación del resultado de las actuaciones.

El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable comunicará el resultado final de las actuaciones al Secretario general de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.

Artículo 19. Difusión.

Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la difusión más amplia posible y, en particular, a incluir su estudio, así como el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario, en sus programas de instrucción militar.

Artículo 20. Cláusulas de salvaguardia.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:

a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en instrumentos internacionales en relación con la protección de las operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho y esas normas;

b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para la entrada de personas en su territorio;

c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas;

d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a una operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la participación en esa operación, o

e) El derecho a recibir indemnización apropiada en el caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas.

Artículo 21. Derecho a actuar en defensa propia.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.

Artículo 22. Arreglo de controversias.

1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de éste, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 o por la parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 23. Reuniones de examen.

A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una mayoría de los Estados Partes, el Secretario general de las Naciones Unidas convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación de la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicación.

Artículo 24. Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 25. Ratificación, aceptación o aprobación.

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 26. Adhesión.

Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 27. Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que se hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ésta después de depositados 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 28. Denuncia.

1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario general.

2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

Artículo 29. Textos auténticos.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, que enviará a todos los Estados copias certificadas de esos textos.

Hecha en Nueva York el día 9 de diciembre de 1994.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …