LEY 12.741
APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL CON ESTADOS UNIDOS.
BUENOS AIRES, 3 de julio de 1942
Artículo 1.- Apruébase el convenio comercial firmado en esta Capital el 14 de octubre de 1941, entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos de América.
Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PATRON COSTAS – Figueroa – Cantilo – Zavalla Carbó. Figueroa. CANTILO. Zavalla Carbó.
ANEXO A – Convenio comercial suscripto en Buenos Aires el 14 de octubre de 1941 entre la República Argentina y Estados Unidos de América-
ARTICULO I
1.- La República Argentina y los Estados Unidos de América se concederán mutuamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en todas las cuestiones relativas a derechos aduaneros y cargas subsidiarias de cualquier clase, al modo de percibir derechos y, además, en todo lo concerniente a las reglas, formalidades y cargas a que las operaciones de despacho de aduana pudieran estar sujetas, y con respecto a todas las leyes o reglamentos que afecten la venta o el uso dentro del país de las mercancías importadas.
2.- En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o manufacturados en cualquiera de los dos países, que se importen en el otro, no estarán sujetos en ningún caso, con respecto a las cuestiones precitadas, a derechos, impuestos o cargas distintos o más elevados, ni a reglas o formalidades distintas o más gravosas que aquellos a que están o en el futuro puedan estar sujetos los artículos similares cultivados, producidos o manufacturados en cualquier tercer país.
3.-Igualmente los artículos que se exporten desde el territorio de la República Argentina o de los Estados Unidos de América con destino al territorio del otro país, no estarán sujetos en ningún caso, con respecto a su exportación y a las cuestiones arriba mencionadas, a derechos, impuestos o cargas distintos o más elevados, ni a reglas o formalidades distintas o más gravosas que aquellos a que están o en el futuro puedan estar sujetos los artículos similares destinados al territorio de cualquier tercer país.
4.- Cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que haya sido concedido o que en el futuro sea concedido por la República Argentina o por los Estados Unidos de América, respecto de las materias precitadas, a cualquier artículo originario de cualquier tercer país o destinado al territorio de cualquier tercer país, será concedido inmediatamente y sin compensación al artículo similar originario del territorio de los Estados Unidos de América o de la República Argentina, respectivamente, o destinado a cualquiera de los mismos.
ARTICULO II
1.- Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en la República Argentina o en los Estados Unidos de América estarán exentos, después de su importación en el otro país, de todo impuesto, tasa, carga o gravamen interno diferentes o más elevados que los que gravan artículos similares de origen nacional o de cualquier otro origen extranjero.
2.-Las disposiciones de este artículo sobre tratamiento nacional no se aplicarán a los impuestos con que la República Argentina grave los alcoholes, bebidas alcohólicas, cervezas, aguas minerales naturales, y tejidos que contengan cuarenta por ciento o más de seda o seda artificial.
ARTICULO III
1.- EL gobierno de ninguno de los dos países impondrá prohibiciones o restricciones de ninguna naturaleza a la importación de cualquier artículo cultivado, producido o manufacturado en el otro país, o a la exportación de cualquier artículo destinado al otro país, a menos que la importación del artículo similar cultivado, producido o manufacturado en todos los terceros países, o la exportación del artículo similar a todos los terceros países, respectivamente, sea prohibida o restringida en forma similar.
2.- El gobierno de ninguno de los dos países impondrá restricciones de ninguna naturaleza a la importación desde el otro país de cualquier artículo en el cual ese país tenga interés, ya sea por medio de licencias o permisos de importación, o de otra manera, a menos que la cantidad o valor total de tal artículo cuya importación se permita durante un período determinado, o cualquier cambio en dicha cantidad o valor, hubiere sido establecido y dado a publicidad. Si el gobierno de cualquiera de los dos países asigna una parte de dicha cantidad o valor total a cualquier tercer país, asignará al otro país una parte equivalente a la proporción de las importaciones totales de dicho artículo efectuadas por ese país durante un período representativo anterior, poniendo a disposición dicha parte de manera de facilitar su utilización total, a menos que se convenga mutuamente en dejar de lado dicha asignación. No se impondrán, por medio de licencias o permisos de importación, o de otro modo, fuera de esa asignación, limitaciones o restricciones de ninguna clase sobre la parte de dicha cantidad o valor total que pueda importarse desde el otro país.
3.- Las disposiciones del parágrafo precedente se aplicarán con respecto a la cantidad o valor de cualquier artículo cuya importación se permita con un arancel determinado.
ARTICULO IV
1.- Si el gobierno de cualquiera de los dos países establece o mantiene una forma cualquiera de control de los medios de pagos internacionales, concederá el tratamiento incondicional de la nación más favorecida al comercio del otro país con respecto a todos los aspectos de tal control.
2.- El gobierno que establezca o mantenga tal control no impondrá ninguna prohibición, restricción o demora a la transferencia del pago por cualquier artículo cultivado, producido o manufacturado en el otro país que no se imponga a la transferencia del pago para un artículo similar cultivado, producido o manufacturado en cualquier tercer país. Con respecto a los tipos de cambio y con respecto a las tasas o cargas sobre operaciones de cambio, a los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el otro país se les concederá un tratamiento incondicional no menos favorable que el concedido a los artículos similares cultivados, producidos o manufacturados en cualquier tercer país. Las disposiciones que anteceden también se extenderán a la aplicación del control de los pagos necesarios para inherentes a la importación de los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el otro país. En general, el control se aplicará de manera que no sea en perjuicio del otro país en lo que respecta a la competencia entre los artículos cultivados, producidos o manufacturados en los territorios de ese país y los artículos similares cultivados, producidos o manufacturados en terceros países.
3.- Sin perjuicio de las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 de este artículo, el gobierno de cada país podrá adoptar las medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales en tiempo de guerra u otra emergencia nacional.
ARTICULO V
1.- En el caso de que el gobierno de la República Argentina o el gobierno de los Estados Unidos de América establezca o mantenga un monopolio de importación, producción o venta de un artículo determinado, u otorgue privilegios exclusivos, oficialmente o de hecho, a uno o más organismos, para importar, producir o vender un artículo determinado, el comercio del otro país recibirá un tratamiento justo y equitativo con respecto a las compras en el extranjero de dicho monopolio u organismo. A ese efecto dicho monopolio u organismo, al efectuar sus compras de cualquier artículo en el extranjero, se guiará únicamente por consideraciones tales como las de precio, calidad, posibilidades de compraventa y condiciones de venta que habitualmente tomaría en cuenta una empresa comercial privada interesada solamente en comprar en las condiciones más favorables.
2.- El gobierno de cada país, al adjudicar contratos para obras públicas y generalmente en la adquisición de materiales, concederá un tratamiento justo y equitativo al comercio del otro país en comparación con el tratamiento concedido al comercio de otros países extranjeros.
ARTICULO VI
1.- Las leyes, reglamentaciones de autoridades administrativas y decisiones de autoridades administrativas o judiciales de la República Argentina o de los Estados Unidos de América, respectivamente, relativas a la clasificación de artículos para fines aduaneros o a aranceles, serán publicados sin demora, en forma de permitir a los comerciantes el conocimiento de las mismas.
2.- Ninguna providencia administrativa de la República Argentina o de los Estados Unidos de América que disponga aumentos en los aranceles o en las cargas aplicables, de conformidad con una práctica establecida y uniforme, a las importaciones originarias del territorio del otro país, o que imponga cualquier nuevo requisito con respecto a tales importaciones se aplicará en forma retroactiva ni con respecto a artículos que sean importados para el consumo antes de la fecha de publicación del anuncio de dicha providencia en la forma oficial de práctica. Lo estipulado en este parágrafo no se aplica a las disposiciones administrativas que impongan derechos antidumping, o relativas a reglamentaciones para la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, o relativas a la seguridad pública, o para el cumplimiento de resoluciones judiciales.
ARTICULO VII
1.- Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de América, enumerados y descriptos en la planilla I anexa a este convenio, del cual forma parte integrante, al ser importados en la República Argentina, si actualmente están libres de derechos aduaneros ordinarios, continuarán libres de derechos aduaneros ordinarios, o si actualmente están sujetos a derechos, no podrán ser sometidos al pago de derechos aduaneros ordinarios superiores a los estipulados y previstos en dicha planilla, con sujeción a las condiciones establecidas en la misma.
2.- Dichos artículos estarán también exentos de todo otro derecho aduanero, impuesto, tasa, carga o gravamen impuesto a la importación o en relación con ella, que excediere a los que se impongan en la fecha de la firma de este convenio o a aquellos cuya imposición ulterior estipulen las leyes de la República Argentina en vigor en esa fecha.
ARTICULO VIII
1.- Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en la República Argentina, enumerados y descriptos en las planillas II y III anexas a este convenio, del cual forman parte integrante, al ser importados en los Estados Unidos de América, si actualmente están libres de derechos aduaneros ordinarios, continuarán libres de derechos aduaneros ordinarios, o, si actualmente están sujetos a derechos no podrán ser sometidos al pago de derechos aduaneros ordinarios superiores a los estipulados y previstos en dichas planillas, con sujeción a las condiciones establecidas en las mismas.
2.- Dichos artículos quedarán también libres de todo otro derecho aduanero, impuesto, tasa, carga o gravamen impuesto a la importación o en relación con ella, que excediere a los que ya se impongan en la fecha de la firma de este convenio, o a aquellos cuya imposición ulterior estipule las leyes de los Estados Unidos de América en vigor en esa fecha.
3.- El gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de retirar o modificar la concesión otorgada a cualquier artículo enumerado y descripto en la planilla III, en cualquier momento después del término de las hostilidades entre los gobiernos del Reino Unido y de Alemania, notificándolo por escrito con seis meses de anticipación al gobierno de la República Argentina.
ARTICULO IX
Las disposiciones de los artículos VII y VIII de este convenio no impedirán al gobierno de cualquiera de los dos países imponer en cualquier momento, a la importación de cualquier artículo un gravamen equivalente a un impuesto interno que se aplique a un artículo nacional similar, o a un producto con el cual el artículo importado ha sido manufacturado o producido en su totalidad o en parte.
ARTICULO X
Con respecto a los artículos cultivados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de América o en la República Argentina, enumerados y descriptos en la planilla I o en las planillas II o III, respectivamente, importados en el otro país, sobre los cuales se apliquen o puedan aplicarse derechos ad valórem, o derechos basados o regulados en cualquier forma por su valor, queda entendido y convenido que las bases y los métodos para determinar el valor imponible y para la conversión de moneda no serán menos favorables para los importadores que las bases y métodos establecidos por las leyes y reglamentaciones de la República Argentina y de los Estados Unidos de América, respectivamente, que estén en vigor el día de la firma de este convenio.
ARTICULO XI
1.- Ninguna prohibición, restricción o forma alguna de regulación cuantitativa, se verifique o no por intermedio de un organismo de control centralizado, podrá ser impuesta por la República Argentina a la importación o venta de cualquier artículo cultivado, producido o manufacturado en los Estados Unidos de América, enumerado y descripto en la plantilla I, o por los Estados Unidos de América a la importación o venta de cualquier artículo cultivado, producido o manufacturado en la República Argentina enumerado y descripto en las planillas II o III.
2.- La disposición que antecede no se aplicará a las regulaciones cuantitativas impuestas en cualquier forma por la República Argentina o por los Estados Unidos de América a la importación o venta de cualquier artículo cultivado, producido o manufacturado en el otro país, en conjunción con medidas gubernativas o medidas dictadas con autorización gubernativa destinadas a regular y controlar la producción, el abastecimiento del mercado o los precios de artículos nacionales similares, o tendientes a aumentar el costo de la mano de obra, en la producción de tales artículos, o a mantener el valor de cambio de la moneda del país.
ARTICULO XII
1.- Si el gobierno de cualquiera de los dos países considerara que cualquiera circunstancia, o cualquier medida adoptada por el otro gobierno, aun en caso de no encontrarse en contradicción con los términos de este convenio, tiene el efecto de anular o perjudicar cualquier finalidad del convenio o de perjudicar a una industria o al comercio de ese país, el otro gobierno considerará deferentemente las representaciones o proposiciones que se le hicieren con el objeto de llegar a un arreglo mutuamente satisfactorio de la cuestión. Si no llegara a un acuerdo con respecto a tales representaciones o proposiciones, el gobierno que formule las mismas podrá suspender o dar por terminado este convenio en su totalidad o en parte mediante un aviso previo de treinta días por escrito.
2.- Los gobiernos de los dos países convienen en consultarse en la forma más amplia posible con respecto a todas las cuestiones que afecten la aplicación del presente convenio. Con el fin de facilitar tal consulta se creará una comisión compuesta por representantes de cada gobierno para que estudie la aplicación del convenio, haga recomendaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones del convenio y considere las otras cuestiones que le sean sometidas por los dos gobiernos.
ARTICULO XIII
Las disposiciones de este convenio relativas al tratamiento que han de conceder los Estados Unidos de América o la República Argentina, respectivamente, al comercio del otro país, se aplicarán, por parte de los Estados Unidos de América, al territorio continental de los Estados Unidos de América y a sus territorios y posesiones que estén comprendidos en su territorio aduanero. Las disposiciones de este convenio relativas al tratamiento de la nación más favorecida se aplicarán, además, a todos los artículos cultivados, producidos o manufacturados en cualquier territorio bajo la soberanía o autoridad de los Estados Unidos de América o de la República Argentina que se importen de o exporten a cualquier territorio bajo la soberanía o autoridad del otro país. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la Zona del Canal de Panamá.
ARTICULO XIV
1.- Las ventajas concedidas en la actualidad o que en adelante sean concedidas por la República Argentina o los Estados Unidos de América a los países limítrofes con objeto de facilitar el tráfico de frontera y las ventajas concedidas en virtud de una unión aduanera en la cual cualquiera de los dos países llegue a ser parte, quedarán exceptuadas de los efectos de este convenio.
2.- Las ventajas concedidas en la actualidad o que en adelante sean concedidas por los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones, o la Zona del Canal de Panamá, entre sí, o a la República de Cuba, quedarán exceptuadas de los efectos de este convenio. Las disposiciones de este parágrafo continuarán aplicándose, con respecto a cualesquiera ventajas concedidas en la actualidad o que en adelante se concedan entre sí los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones, o la Zona del Canal de Panamá, independientemente de cualquier cambio en el estado político de cualquiera de los territorios o posesiones de los Estados Unidos de América.
ARTICULO XV
1.- Con sujeción al requisito de que, en circunstancias y condiciones similares, ninguno de los países hará discriminaciones arbitrarias contra el otro país en favor de cualquier tercer país, y sin perjuicio de las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 del artículo XVI, las disposiciones de este convenio no se harán extensivas a las prohibiciones o restricciones: a) Relativas a la seguridad pública b) Impuestas para la protección de la salud pública o con motivos morales o humanitarios c) Impuestas para la protección de plantas o animales, inclusive medidas de protección contra enfermedades, degeneración o extinción, y medidas adoptadas contra semillas, plantas o animales nocivos d) Relativas a artículos fabricados en las cárceles e) Relativas al cumplimiento de leyes y reglamentaciones de policía o de renta pública y f) Impuestas para la protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico.
2.- Ninguna disposición de este convenio deberá interpretarse en el sentido de que impide la adopción o el cumplimiento de aquellas medidas que el gobierno de cualquiera de los dos países considere apropiadas a) relativas a la importación o exportación de oro o plata b) relativas al control de la exportación o venta para la exportación de armas, municiones o material de guerra, y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás suministros militares c) relativas a la neutralidad.
3.- Queda entendido que las disposiciones de este convenio relativas a leyes y reglamentaciones sobre la venta, la aplicación de impuestos o el uso de artículos importados dentro de la República Argentina y de los Estados Unidos de América están sujetas a las limitaciones constitucionales que tenga la autoridad de los gobiernos respectivos.
ARTICULO XVI
1.- El gobierno de cada país prestará benévola consideración, y cuando se le solicite ofrecerá oportunidades adecuadas de consulta, a las representaciones que el otro gobierno haga con respecto a la aplicación de reglamentaciones aduaneras, a regulaciones cuantitativas o a la aplicación de las mismas, a la observancia de formalidades aduaneras y a la aplicación de leyes y reglamentaciones sanitarias para la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal.
2.- En el caso de que el gobierno de cualquiera de los dos países haga representaciones al otro gobierno con respecto a la aplicación de cualquier ley o reglamentación sanitaria para la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, y haya desacuerdo con respecto a la misma, se constituirá, a pedido de cualquiera de los dos gobiernos, una comisión de expertos técnicos, en la cual cada gobierno estará representado, a fin de considerar el asunto y someter sus recomendaciones a los dos gobiernos.
ARTICULO XVII
Este convenio será ratificado por el gobierno de la República Argentina y será proclamado por el presidente de los Estados Unidos de América. Entrará definitivamente en vigor treinta días después del canje del instrumento de ratificación y la proclamación, que se efectuará en Washington a la brevedad posible.
ARTICULO XVIII
Mientras este convenio no entre definitivamente en vigor según lo establece el artículo XVII, las disposiciones del mismo se aplicarán provisoriamente a partir del 15 de noviembre de 1941, con sujeción al derecho de dar por terminada la aplicación provisoria del convenio de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 1 del artículo XII, o mediante un aviso previo de seis meses por escrito.
ARTICULO XIX
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 1 del artículo XII y del artículo XVIII, este convenio continuará en vigor hasta el 15 de noviembre de 1944 y, a no ser que por lo menos seis meses antes del 15 de noviembre de 1944 el gobierno de cualquiera de los dos países hubiere notificado por escrito al otro su intención de dar por terminado este convenio en esa fecha, continuará en vigor hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha en que se hubiere hecho tal notificación. En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado este convenio y le han puesto sus sellos. Hecho en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, ambos auténticos, en la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
Por el vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo: (Fdo.): E. RUIZ GUIÑAZU. Por el presidente de los Estados Unidos de América: (Fdo.): NORMAN ARMOUR.
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