TRATADO DE LÍMITES CON BOLIVIA
Ley N° 2.851
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de-
LEY:
Artículo 1.° – Apruébase el tratado definitivo de límites entre la República Argentina y la República de Bolivia, firmado en esta Capital el diez de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve, por los plenipotenciarios de los gobiernos respectivos, modificando la redacción del artículo 1.° en los siguientes términos: Artículo 1.° Los límites definitivos entre la República Argentina y la Republica de Bolivia quedan fijados así: Por el occidente la línea que une las cumbres más elevadas de la Cordillera de los Andes desde el extremo norte del límite de la Repúlica Argentina con la de Chile hasta la intersección con el grado de veintitrés; desde aquí se seguirá dicho grado hasta su intersección con el punto más alto de la serranía de Zapalegui; de este punto seguirá la línea hasta encontrar la serranía de Esmoraca, siguiendo por las más altas cimas hasta tocar en el nacimiento ocidental de la quebrada de La Quiaca, y bajando por el medio de ésta seguirá hasta su desembocadura en el río de Yanapalpa, y continuará su dirección recta de occidenta á oriente hasta la cumbre del cerro del Porongal; de este punto bajará hasta encontrar el origen occidental del río de este nombre (Porongal), seguirá por el medio de sus aguas hasta su confluencia con el Bermejo, frente al pueblo de este nombre. De este punto bajará la línea divisoria por las aguas del mismo río denominado Bermejo hasta su confluencia con el río Grande de Tarija, ó sea Juntas de San Antonio, de dichas Juntas remontará por las aguas del río Tarija hasta encontrar la desembocadra del río Itau y de ésta seguirá por las aguas hasta tocar en el paralelo veintidós, cuyo paralelo continuará hasta las aguas del río Pilcomayo.
Art. 2.° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á doce de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno.-MIGUEL M. NOUGUEZ.-B. Ocampo, Secretario del Senado.- BENJAMÍN ZORRILLA.-Uladislao S. Frías, Secretario de la Cámara de Diputados.
Buenos Aires, 10 de Mayo de 1889.
Luis Saenz Peña; Presidente Constitucional de la República Argentina, á todos los que el presente vieren,
POR CUANTO:
Entre la República Argentina y la República de Bolivia se negoció, concluyó y firmó en la Ciudad de Buenos Aires el 10 de Mayo de 1889, por los señores plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Límites cuyo tenor es el siguiente:
En nombre de Dios Todopoderoso. Deseando los Gobiernos de la República de Argentina y de Bolivia solucionar amistosamente la cuestión de límites existente entre ambos países, dando así cumplimiento á lo estipulado en el protocolo de once de Junio de mil ochocientos ochenta y ocho, firmado en esta Capital por los Negociadores del presente Tratado y aprobado por los respectivos Gobiernos, después de detenidas conferencias y discusiones entre los Excmos. Sres. Dr. D. Norberto Quirno Costa, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones de la República Argentina, y Doctor D. Santiago Vaca Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro plenipoteciario de la República de Bolivia, acerca de los títulos invocados por uno y otro Estado sobre los territorios respecto de los que se consideran con derecho; animados del propósito de poner á la controversia pendiente sostenida durante largos años, arribaron á la siguiente transacción, las que suscriben después de haber exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma;
Artículo 1.° – Los límites definitivos entre la República Argentina y la República de Bolivia, quedan fijados así:
En el territorio de Atacama se seguirá la Cordillera del mismo nombre desde la cabecera de la quebrada del Diablo hacia el Noroeste, por la vertiente oriental de la misma cordillera hasta donde principia la serranía de Zapalegui; de este punto seguirá la línea hasta encontrar la serranía de Esmoraca, siguiendo por las más altas cimas, hasta tocar en el nacimiento occidental de La Quiaca, y bajando por el medio de ésta seguirá hasta su desembocadura en el río de Yanapalpa y continuará su dirección recta de occidente á oriente hasta la cumbre del cerro Porongal; de este punto bajará hasta encontrar el origen occidental del río de este nombre (Porongal); seguirá por el medio de sus aguas hasta su confluencias con el Bermejo, frente al pueblo de este nombre. De este punto bajará la línea divisoria por las aguas del mismo río denominado Bermejo hasta su confluencia con el río Grande de Tarija ó sea Juntas de San Antonio; de dichas Juntas remontará por las aguas del río Tarija hasta encontrar la desembocadura del río Itau y de ésta seguirá por las aguas de dicho río hasta tocar en el paralelo veintidós, cuyo paralelo, continuará hasta la aguas del río Pilcomayo.
Art. 2.° – La demarcación sobre el terreno de los anteriores límites, se verificará por dos peritos nombrados por cada una de las Altas Partes Contratantes, los cuales procederán á practicar la operación demarcatoria á la brevedad posible después de canjeado el presente Tratado.
Si lo peritos demarcadores no arribasen á perfecto acuerdo y ocurriesen dificultades que éstos no lograsen allanar, las disidencias serán resueltas por un tercero, nombrado de común acuerdo por los dos Gobiernos Contratantes. Dicho tercero será designado, á más tardar, á los cuatro meses de conocida la disidencia por los respectivos Gobiernos.
De las operaciones que practiquen los demarcadores se levantará un acta en doble ejemplar, firmada por los mismos, debiendo consignar en ella los puntos en que hubiesen estado de acuerdo y aquellos sobre los que se hubiera suscitado divergencia. Dichas actas producirán pleno efecto y se considerarán firmes y válidas sin necesidad de otros trámites, los peritos elevarán á cada uno de los Gobiernos el ejemplar autógrafo que les corresponda.
Art. 3.° – Los Gobiernos de la República Argentina y de la Republica de Bolivia ejercerán pleno dominio y á perpetuidad sobre los territorios que respectivamente les corresponden en virtud del presente Tratado. Toda cuestón que surgiese entre ambos países, ya sea con motivo de esta transacción, ó por cualquiera otra causa, será sometida á la decisión de una Potencia amiga, quedando en todo caso inconmovibles los límites estipulados en el presente arreglo.
Art. 4.° – Las ratificaciones de este Tratado serán canjeadas en el término de seis meses ó antes si fuese posible, debiendo verificarse el canje e la Ciudad de Buenos Aires.
En fe lo cual, los Plenipotenciarios de la República Argentina y del República de Bolivia firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el prsente Tratado, en Buenos Aires, á los diez días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y nueve.
(L. S.) N. QUIRNO COSTA
(L. S. ) SANTIAGO VACA GUZMÁN