Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre la Confederación Argentina y España en Madrid el 09/07/1859

Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre la Confederación Argentina y España en Madrid el 9/7/1859.-

Art. 1.-Su Majestad Católica reconoce como Nación libre, soberana e independiente a la República o Confederación Argentina, compuesta de todas la provincias mencionadas en su Constitución federal vigente, y de los demas territorios que legítimamente le pertenecen, o en adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete, con arreglo al decreto de las Cortes generales del Reino, de 4 de diciembre de 1826 renuncia en toda forma y para siempre por sí y sus sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le correspondían sobre el territorio de la mencionada República.

Art.2.-Por alta interposición de su Majestad Católica y como consecuencia natural del presente Tratado, habrá absoluto olvido y completa amistad, para todos los súbditos de Su Majestad y ciudadanos de la República Argentina, cualquiera que sea el partido que haya seguido durante las disensiones felizmente terminadas por la presente estipulación.

Art.3. – Su Majestad Católica, y la República Argentina convienen, en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones, conserven expeditos, y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción por las deudas “bona fide” contraídas entre sí, como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública, ningún obstáculo en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o “ab intestato”, o cualquier otro de los títulos de aquiescencia reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.

Art.4. – La Confederación Argentina considerando, que así como adquiere los derechos y privilegios correspondientes a la corona de España, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como deuda consolidada de la República, tan privilegiada como la que más, conforme a lo establecido espontáneamente en sus leyes, todas las deudas de cualquier clase que sean, contraídas por el Gobierno español y sus autoridades, en las antiguas provincias de España que forman actualmente o constituyan en lo sucesivo, el territorio de la República Argentina , evacuado por aquéllas en 25 de mayo de 1810. Serán considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los libros de cuenta y razón de las oficinas del antiguo Virreinato de Buenos Aires, o de los especiales de las provincias que constituyen o formen en adelante la República Argentina, así como los ajustes y certificaciones originales, o copias legítimamente autorizadas, y todos los documentos que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fe con arreglo a los principios de derecho universalmente admitidos, siempre que estén firmados por autoridades españolas residentes en el territorio. La calificación de estos créditos se hará oyendo a las partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidación resulten admitidas y de legítimo pago, devengarán el interés legal correspondientes, desde un año después de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, aunque la liquidación se verifique con posterioridad. No formarán parte de esta deuda las cantidades que el gobierno de Su Majestad Católica invirtiese, después de la completa evacuación del territorio Argentino por las autoridades españolas.

Art.5. – Aunque las luchas y desavenencias felizmente terminadas, no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Virreinato de Buenos Aires, y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscaciones de propiedades, a súbditos españoles o a ciudadanos argentinos; deseando evitar todo daño, Su Majestad Católica y la República Argentina se comprometen solemnemente, a que todos los bienes muebles e inmuebles, alhajas, dinero u otros efectos de cualquier especie, que hubieren sido secuestrados o confiscados, a súbditos españoles o ciudadanos de la República Argentina durante la guerra, sostenida en América o después de ella, y se hallasen todavía en poder de los respectivos gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro o la confiscación, serán inmediatamente restituidos a sus antiguos dueños, o a sus herederos o legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga acción para reclamar cosa alguna, por razón de los productos que dichos bienes o valores hayan podido o debido rendir durante el secuestro o la confiscación. Los desperfectos o mejoras causados en tales bienes, por el tiempo o por el acaso durante secuestro o la confiscación, no podrán reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos dueños o sus representantes deberán abonar al gobierno respectivo, todas aquellas mejoras hechas por obra humana, en dichos bienes, o efectos después del secuestro o confiscación; así como el expresado Gobierno deberá abonarles todos los desperfectos, que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe sin contienda judicial, a juicio amigable de peritos o de arbitradores nombrados por las partes, y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este artículo cuyos bienes hayan sido vendidos o enajenados de cualquier modo, se les dará la indemnización competente en estos términos a su elección, o en papel de la deuda consolidada de la clase más privilegiada, cuyo interés empezará a correr al cumplirse el año de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, o en tierras del Estado. Si la indemnización tuviese lugar en papel, se dará al interesado por el Gobierno respectivo, un documento de crédito contra el Estado, que devengará su interés desde la época que se fija en el párrafo anterior, aunque el documento fuese expedido con posterioridad a ella; y si se verificase en tierras públicas después del año siguiente al canje de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se den en indemnización de los bienes perdidos, la cantidad de tierras más, que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubiesen éstas entregado antes del año siguiente al referido canje, en términos que la indemnización sea efectiva y completa cuando se realice. Para la indemnización tanto en el papel como en tierras del Estado, se atenderá al valor que tenían los bienes confiscados al tiempo del secuestro o confisco, procediéndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador. Su Majestad Católica por su parte, se compromete a efectuar igual reconocimiento y pago, respecto a los créditos de la misma especie que pertenecen a ciudadanos argentinos en España.

Art.6. – Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los súbditos españoles o los ciudadanos de la República Argentina que en virtud de lo estipulado en los arts. 4 y 5 de este Tratado, tengan que hacer alguna reclamación, deberán presentarla precisamente dentro de cuatro años, contados desde el día en que se publique en la Capital de la República la ratificación del presente Tratado, acompañando una relación sucinta de hechos, apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda. Pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno.

Art.7. – Con el fin de establecer y consolidar la unión que debe existir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes en que para fijar la nacionalidad de españoles y argentinos, se observen las disposiciones consignadas en el art. 1 de la Constitución política de la monarquía española, y en la ley argentina de 7 de octubre de 1857. Aquellos españoles que hubiesen residido en la República Argentina y adoptado su nacionalidad, podrán recobrar la suya primitiva si así les conviniere, para el cual tendrán el plazo de un año los presentes, y de dos los ausentes. Pasado este término se entenderá definitivamente adoptada la nacionalidad de la República. La simple inscripción en la matrícula de nacionales, que deberá establecerse en las legaciones y consulados de uno y otro Estado, será formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respectiva. Los principios y las condiciones que establece este artículo, serán igualmente aplicables a los ciudadanos argentinos y sus hijos, en los dominios españoles.

Art.8. – Los súbditos de Su Majestad Católica en la República Argentina, y los ciudadanos de la República de España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismos por testamento o “ab intestato”, todo con arreglo a las leyes del país y en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la Nación más favorecida.

Art.9. – Los súbditos españoles no estarán sujetos en la Confederación Argentina, ni los ciudadanos de esta República en España, al servicio del ejército, armada o milicia nacional. Estarán igualmente, exentos de toda carga o contribución extraordinaria o préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos o ciudadanos de la Nación más favorecida.

Art.10. – En tanto que Su Majestad Católica y la República Argentina, no ajusten un Tratado de comercio y navegación, las altas Partes contratantes se obligan recíprocamente a considerar a los súbditos y ciudadanos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las producciones naturales e industriales, efectos y mercaderias que importaren o exportaren de los territorios respectivos, así como para el pago de los derechos de puerto, en los mismos términos que los de la Nación más favorecida. Toda exención y todo favor o privilegio, que en materia de comercio, aduanas o navegación conceda uno de los dos Estados contratantes a cualquier Nación se hará de hecho extensívo a los súbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutarán gratuitamente si la concesión hubiese sido gratuita, o en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado, o por medio de una compensación acordada por mutuo convenio.

Art.11. – El presente Tratado, según se halla extendido en 11 artículos será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en esta Corte en el término de un año, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, nos los infrascriptos plenipotenciarios de Su Majestad Católica y de la República Argentina, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid, a 9 de julio de 1859. Calderón Collantes – Alberti.

Esta entrada fue modificada por última vez en 30/04/2018 13:23

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