domingo, diciembre 22, 2024

Ley 55 – APROBACION DEL TRATADO DE AMISTAD, NAVEGACION Y COMERCIO CELEBRADO CON CHILE EN 1855

Ley 55

APROBACION DEL TRATADO DE AMISTAD, NAVEGACION Y COMERCIO CELEBRADO CON CHILE EN 1855

PARANA, 27 de septiembre de 1855

El Senado y Cámara de Diputados. SANCIONAN CON FURZA DE LEY:

Artículo 1. Apruébase el Tratado de amistad, navegación y comercio celebrado entre el Presidente de la Confederación Argentina y el de la República de Chile, por medio de sus respectivos plenipotenciarios en la ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GRAÑA – ARAOZ

Tratado de Amistad, Navegación y Comercio celebrado entre la Confederación Argentina y Chile en Santiago de Chile el 30/8/1855

Artículo 1. Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los gobiernos de la República de Chile y los de la Confederación Argentina y entre los ciudadanos de ambas repúblicas sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad de sus principales y comunidad de sus intereses.

Art. 2. Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas repúblicas reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dicha República en ambos y en cada uno de sus territorios.

Art. 3. Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán recíprocamente y con toda libertad entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares y puertos y ríos de las dos repúblicas que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar u ocupar casas, almacenes y tiendas que tuviesen necesidad, efectuar transporte de mercaderías y dineros, recibir consignaciones tanto del interior como de los países extranjeros, y en general los comerciantes y traficantes de cada nación, respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria que las que se dispensen a los nacionales, siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.

Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas públicas, ante los tribunales y juzgados.

Podrán también hacerse representar por otras personas, conformándose a las leyes vigentes de los países respectivos.

Serán igualmente libres en todas sus compras, como en todas sus ventas, para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes y reglamentos del país en que residan.

Ni estarán sujetos en ningún caso a otros o más fuertes derechos, o contribuciones que las pagadas por los ciudadanos o súbditos de la nación extranjera más favorecida.

Art. 4. Los ciudadanos de ambas repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución y defensa de sus derechos serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores, o agentes de toda clase que juzgasen a propósito en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.

Art. 5. Los nacionales de una de las dos repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares con cualquier motivo que se exijan.

Sin embargo, los chilenos o argentinos con domicilio establecido y que tuviesen más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualesquiera de los dos países, respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas y propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.

Art. 6. Las propiedades muebles o raíces existentes en el territorio de las dos repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra serán inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupadas ni tomadas por la autoridad pública, ni detenidas a ningún uso, cualquiera que éste sea contra la voluntad de su dueño ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argentinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y seguridad que las leyes del respectivo país acuerden a la prosperidad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o registros vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiese de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales.

El Cónsul o Vicecónsul de la Nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección si se concurriere al acto en la oportunidad señalada por las autoridades que la decretasen.

Art. 7. Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquier otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.

los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, o más altos derechos que los que en casos análogos se pagasen por los nacionales mismos.

Art. 8. Los ciudadanos de la una y de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganado o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio a que fuesen obligados.

Art. 9. El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetará a las reglas de recíproca igual. En consecuencia, no impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni a los buques argentinos en los puertos de Chile, otros o más altos derechos por razón de tonelada, faro, ambaje u otros que afecten el cuerpo del buque que los que en los mismos casos se cobran a los buques nacionales.

Art. 10.- Se ha convenido igualmente que la importación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la importación se haga en buques chilenos o argentinos y que en la exportación de mercaderías o efectos que es o puede ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las partes contratantes, se pagarán los mismos derechos ya sea que la exportación se haga en buques argentinos o chilenos. De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorguen a las mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales, se entenderá otorgada a la importación o exportación en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición, restricción o gravamen, recayese sobre la importación o exportación, no quedarán sujetos a ella los buques de los respectivos países si no aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.

Art. 11. La República de Chile se obliga a eximir de todo derecho la introducción que por tierra se hiciese en su territorio de artículos de producción, cultivo o fabricación de la Confederación Argentina a no gravar con derecho alguno sea en provecho del Estado o de cualquiera localidad los artículos de producción o fabricación chilena que se exportasen por tierra para la Confederación Argentina, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciese desde su territorio con la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción o fabricación extranjera. La República Argentina se obliga por su parte a no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciese de Chile en la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción, cultivo, o fabricación chilena a eximir de todo impuesto o derecho sea que se pague a favor de la Confederación en general o de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo o fabricación argentina destinados a introducirse en Chile, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiese hacerse con Chile de artículos o efectos de producción extranjera.

La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará a los derechos de peaje y pontazgo que para la conservación o mejora de caminos y puentes se cobrasen en los respectivos países.

El tabaco en rama o manufacturado y los naipes que mientras exista el estanco no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo pero gozarán de la exención de derechos acordada a las exportaciones o importaciones que hiciesen de cuenta del Gobierno chileno.

Art. 12. El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecidos de mercaderías extranjeras pero su internación en la Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido u otros que el Gobierno de Chile designase más adelante para este comercio.

La internación o exportación de productos o manufacturas de cualquiera de las partes contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de cordillera que al presente se practican pero deberán siempre presentarle los pases libres de la respectiva Aduana a los empleados del Resguardo o Aduana del país en que se interna.

Art. 13. Con la mira de impedir que las mercaderías extranjeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina se destinen al servicio interior de Chile con defraudación de los derechos de importación o se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación respecto de ella de los mismos derechos de importación se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachen las mercaderías en tránsito o en los puertos o ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación, intervengan en el despacho a más de los funcionarios de Aduana de cada país, y visen las piezas o documentos después de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.

Dichos agentes se conformarán a las instrucciones de sus respectivos gobiernos y ejercerán su intervención de una manera amplia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.

La intervención de los agentes consulares en el despacho será provisoria y mientras por acuerdo de los gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de Cordillera por donde se hiciese la internación en la República Argentina.

Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean bastará su intervención en el comercio de tránsito.

Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio, se empleará la intervención de los Cónsules o de agentes consulares designados por los superiores gobiernos.

Art. 14. Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas contratantes, gozarán la franquicia de llegar segura y libremente a todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.

Art. 15. Habiendo la Confederación Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho como la nación más favorecida pero sujeto a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionasen las autoridades nacionales de la Confederación.

Art. 16. Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que navegaren bajo sus respectivas banderas, y que lleven los papeles y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicará sus leyes respectivas de navegación.

Art. 17.- Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país serán entregados a sus respectivos propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, o por sus apoderados, o por los agentes de los gobiernos respectivos.

Art. 18. Los buques de guerra o los paquetes del Estado de una de las dos potencias podrán entrar, morar o carenarse en los puertos de la otra cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida.

Estarán allí sujetos a las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.

Art. 19. Si sucede que una de las dos partes contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.

Art. 20. Las dos partes contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio de que el pabellón cubre las mercaderías.

Si una de las dos partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan a los enemigos de la otra parte contratante.

Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas y que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo en un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros a menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.

En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga a menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de guerra o antes de que tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.

Las dos partes contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne a las otras potencias sino a la que igualmente lo reconociere.

Art. 21. En el caso de que una de las repúblicas contratantes estuviese en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra nación podrán continuar su comercio y navegación con ella, excepto en las ciudades y puertos que estuviesen realmente bloqueados o sitiados, entendiéndose que esta libertad no comprende a los artículos llamados de guerra o usados para ella.

Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto esté bloqueado, cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.

Art. 22. para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos partes contratantes, se estipula que en cualquier caso, en que por desgracia, aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos naciones contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna y sus efectos y propiedades ya fuesen confiadas a particulares o el Estado, no estarán sujetas a embargo, ni secuestro, ni a ninguna otra exención que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efecto o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residiesen.

En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compaÑía no serán nunca confiscadas, secuestradas o detenidas.

Ambas partes contratantes, en el deseo de dar amplia protección al comercio y garantía a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.

Art. 23. Podrán establecerse agentes consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio.

Estos agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones, sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.

Art. 24. Los cónsules, sus secretarios y oficiales estarán exentos de todo servicio público y también de toda especie de derechos, impuestos o contribuciones exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razón de comercio, industria o propiedad, y a los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residan quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados.

Los cónsules, sus secretarios y oficiales gozarán de las demás franquicias y privilegios que se concedan a los de las mismas clases de la Nación más favorecida en el lugar de su residencia.

Art. 25. Los archivos y en general todos los papeles de los secretarios de los consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.

Art. 26. En el caso de fallecer un ciudadano de la nación del cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos para la autoridad local y deberá ocurrir en el día y hora que aquélla indique cuando fuesen del caso quitarlos. La falta de asistencia de cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario y otros actos semejantes que tiendan a la conservación, administración y liquidación de los bienes. El cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesión, y que hallándose ausente del lugar donde ésta se abre no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir dineros y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiese este mandato deberán depositarse en una arca pública o en manos de una persona a satisfacción de la autoridad local y del cónsul. El Juzgado, a petición del cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expuestos a deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública pero no podrá adoptarse igual disposición respecto a los otros bienes sino después de transcurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

Art. 27. Los agentes consulares tendrán facultad de requerir auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de sus buques, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es desertor, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega.

Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposición de dichos agentes consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclaman, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma nación, pero si no fuesen enviados dentro de dos meses, contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.

Art. 28. Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados o encallados en las costas de los países respectivos serán dirigidas por los cónsules. La intervención de las autoridades locales, tendrá solamente lugar en ambos países, para mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores si éstos no fuesen del número de la tripulación náufraga, asegurar la ejecución de las disposiciones que deban observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los agentes consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.

Se establece, además, que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningún derecho de aduana, a menos que se destinen al comercio interior.

Art. 29. Se conviene entre las partes contratantes, que independiente de las estipulaciones que preceden, los agentes diplomáticos y consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan o concediesen en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.

Art. 30. Ambas partes contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o crímenes políticos pero dichos refugiados serán obligados a respetar la protección de esa garantía absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que les da asilo, ni de hacer armas contra el de su nacionalidad.

Art. 31. Igualmente han convenido que siendo requeridos entre sí, respectivamente, o por medio de sus ministros o de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a las justicias las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, fabricación, introducción o expendio de monedas falsas, o de sellos públicos, de substracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, y los acusados de bancarrota fraudulenta.

Además, se estipulan expresamente que la extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos tales que según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastasen para prender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el Magistrado que hubiese hecho este examen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega. Las cartas de la aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la parte que hiciere la reclamación y recibiese al fugitivo.

Cuando el delito porque se persigue a un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederación Argentina, y viceversa cuando el delito de un reo en la Confederación Argentina tenga pena menor según las leyes chilenas, será condición precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior. Si el reo reclamado por Chile fuese argentino, o si el reo reclamado por la Confederación Argentina fuese chileno, si el uno o el otro solicitase que no se entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la república a quien se hiciese el reclamo no será obligada a la extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los Juzgados y Tribunales de dicha República según el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiese cometido el delito para cuyos efectos se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra Nación expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.

Art. 32. Ambas partes contratantes teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan robando sus propiedades y sacrificando las vidas de sus ciudadanos, han convenido en que mientras acuerdan entre sí algún medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones convenientes a su seguridad.

Art. 33. Para dar facilidades y fomentar las comunicaciones por correos de tierra entre ambos países, se ha convenido en que las cartas y demás correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigiesen a cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto de la Confederación Argentina se dirigiesen a cualquier punto del territorio de Chile, y que tuviesen la nota de francas, puesta por la administración de correos del lugar de donde hubiesen sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de tierra de cada país respectivamente.

Art. 34. Si las cartas o correspondencias que desde puntos de uno de los Estados se dirigiesen por los correos de tierra, en tránsito por el territorio de otra para ser encaminadas a un país extranjero franqueadas, en la forma que expresa el artículo anterior, Las administraciones de correos del país en que girasen en tránsito, serán obligadas a dirigirlas por los correos interiores, a la administración de correos en su propio territorio que se hallase más cerca o tuviese más facilidades para hacerlas llegar a su destino, y será obligada esta última administración a remitirlas en primera oportunidad por los correos y otros medios en que no fuese indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.

Art. 35. Las cartas o correspondencia a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas por los medios que más expedita y prontamente los hagan llegar a su destino aun en el caso de ser necesario pagar previamente el porte o una parte de él.

La administración de correos chilena o argentina que en este caso despachase la correspondencia argentina o chilena para un país extranjero, anticipará el pago del porte con cargo a la administración argentina o chilena de que las hubiere recibido.

Los cargos mutuos que respectivamente se hiciesen las administraciones chilenas o argentinas, se liquidarán por trimestres, y la administración que apareciere deudora, remitirá a la otra en la forma que acordasen los respectivos gobiernos, el saldo que resultase a favor de ésta.

Lo estipulado en el presente artículo sólo empezará a tener efecto desde que los gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocasen en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el extranjero, y se hayan comunicado estas tarifas a las diversas administraciones de correos que hubieren de intervenir en el despacho de la correspondencia chilena o argentina remitida en tránsito para el exterior.

Art. 36. Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desean, cada país se obliga a regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubiesen de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro país, o que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada o salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan aprovecharse de este medio de comunicación.

Art. 37. Se obligan igualmente ambos países a costear por mitad los gastos que exigiesen los nuevos correos que habrán de establecerse ente las ciudades de Chile más inmediatas a la frontera y que estuviesen en dirección a un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar o inspeccionar la introducción de las mercaderías extranjeras conducidas en tránsito.

Las ciudades que en virtud de este artículo fuesen centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán ligadas por el gobierno en cuyo territorio estuviesen, con las otras ciudades a que se extendiesen las relaciones del comercio de ambos países por medio de correos regularmente establecidos.

Art. 38. Será libre la conducción por los correos de tierra de ambos países y circularán libremente por todos los correos de tierra del país a que van dirigidas, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos gobiernos y de sus agentes diplomáticos.

Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas, los folletos u otros impresos destinados a la circulació

Art. 39. Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española en el año 1810, y convienen en aplazar las cuestiones que han podido o puedan suscitarse sobre esta materia, para discutirlas después, pacífica y amigablemente sin recurrir jamás a medidas violentas y en caso de no arribar a un completo arreglo someterla a discusión de una nación amiga.

Art. 40. El presente Tratado durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una, ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en caso que esta declaración fuese hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación serán las únicas cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.

Art. 41. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible, en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República de Chile, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros plenos poderes el presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegación.

Hecho y concluido en la ciudad de Santiago de Chile, el día 30 de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.

Lamarca – Benavente Monguillo.

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