Convención Internacional contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios. Nueva York, 4 de diciembre de 1989

Los Estados Partes en la presente Convención,

 Reafirmando los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

 Conscientes de que se utilizan, reclutan, financian y entrenan mercenarios para actividades que quebrantan principios de derecho internacional tales como los de la igualdad soberana, la independencia política, la integridad territorial de los Estados y la libre determinación de los pueblos,

 Afirmando que debe considerarse que el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios constituyen delitos que preocupan profundamente a todos los Estados y que las personas que cometan cualquiera de esos delitos han de ser sometidas a juicio o ser objeto de extradición,

 Convencidos de la necesidad de aumentar y desarrollar la cooperación internacional entre los Estados para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de esos delitos,

 Expresando su preocupación por las nuevas actividades internacionales ilícitas que vinculan a traficantes de drogas y a mercenarios en la perpetración de actos de violencia que socavan el orden constitucional de los Estados,

 Convencidos también de que la aprobación de una convención contra el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios contribuiría a la erradicación de estas actividades reprensibles y, con ello, a la observancia de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,

 Conscientes de que las cuestiones no reguladas por una convención de esa índole se seguirán rigiendo por las normas y los principios del derecho internacional,

 Han convenido en lo siguiente:

 ARTÍCULO 1

A los efectos de la presente Convención:

 1. Se entenderá por “mercenario” toda persona:

 a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, para combatir en un conflicto armado;

 b) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;

 c) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;

 d) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y

 e) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no sea Parte en conflicto.

 2. Se entenderá también por “mercenario” toda persona en cualquier otra situación:

 a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranj ero, para participar en un acto concertado de violencia con el propósito de:

 i) Derrocar a un gobierno o socavar de alguna otra manera el orden constitucional de un Estado, o de,

 ii) Socavar la integridad territorial de un Estado;

 b) Que tome parte en ese acto animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal significativo y la incite a ello la promesa o el pago de una retribución material;

 c) Que no sea nacional o residente del Estado contra el que se perpetre ese acto;

 d) Que no haya sido enviada por un Estado en misión oficial; y

 e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas del Estado en cuyo territorio se perpetre el acto.

 ARTÍCULO 2

A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición del artículo 1 de la Convención.

 ARTÍCULO 3

 1. A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito todo mercenario, según la definición del artículo 1 de la Convención, que participe directamente en hostilidades o en un acto concertado de violencia, según sea el caso.

 2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limitará el ámbito de aplicación del artículo 4 de la presente Convención.

 ARTÍCULO 4

Cometerá un delito toda persona que:

 a) Intente cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención;

 b) Sea cómplice de la persona que cometo o intente cometer los delitos previstos en la presente Convención.

 ARTÍCULO 5

 1. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán mercenarios y prohibirán ese tipo de actividades de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

 2. Los Estados Partes no reclutarán, utilizarán, financiarán ni entrenarán mercenarios con el objeto de oponerse al legítimo ejercicio del derecho inalienable de los pueblos a la libre determinación reconocido por el derecho internacional y tomarán, de conformidad con el derecho internacional, las medidas apropiadas para prevenir el reclutamiento, la utilización, la financiación o el entrenamiento de mercenarios para tal objeto.

 3. Los Estados Partes establecerán penas adecuadas para los delitos previstos en la presente Convención en las que se tenga en cuenta su carácter grave.

 ARTÍCULO 6

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en la presente Convención, en particular:

 a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, incluida la prohibición de las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen u organicen la comisión de esos delitos o participen en ella;

 b) Coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole necesarios para impedir que se cometan esos delitos.

 ARTÍCULO 7

Los Estados Partes cooperarán en la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la presente Convención.

 ARTÍCULO 8

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se ha cometido, se está cometiendo o se vaya a cometer uno de los delitos previstos en la presente Convención transmitirá, de conformidad con su legislación nacional, toda la información pertinente a los Estados Partes afectados tan pronto como llegue a su conocimiento, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

 ARTÍCULO 9

 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención que se cometan:

 a) En su territorio o a bordo de una aeronave o un buque matriculado en ese Estado;

 b) Por uno de sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio si, en ese último caso, ese Estado lo considera apropiado.

 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no se proceda a su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo.

 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.

 ARTÍCULO 10

 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, cualquier Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a detenerlo y a tomar otras medidas a fin de asegurar que esté presente durante el tiempo que se requiera para iniciar un procedimiento penal o de extradición. El Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

 2. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, haya detenido a una persona o haya adoptado las demás medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, lo notificará sin demora, directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:

 a) Al Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito;

 b) Al Estado Parte contra el cual haya sido dirigido o intentado el delito;

 c) Al Estado Parte del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual se haya perpetrado o intentado perpetrar el delito;

 d) Al Estado Parte del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

 e) A todos los demás Estados Partes interesados a los cuales considere apropiado notificarlo.

 3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:

 a) A ponerse sin demora en comunicación con el más próximo representante competente del Estado del que sea nacional o de aquél al que, por otras razones, competa la protección de sus derechos, o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

 b) A ser visitada por un representante de ese Estado.

 4. Lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que pueda hacer valer su jurisdicción, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

 ARTÍCULO 11

Toda persona que esté siendo objeto de un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en la presente Convención gozará, durante todas las fases del procedimiento, de la garantía de un trato justo y de todos los derechos y garantías previstos en la legislación del Estado de que se trate. Deben tenerse en cuenta las normas aplicables del derecho internacional.

 ARTÍCULO 12

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre al presunto delincuente, si no concede la extradición de éste, estará obligado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, a someter el caso a las autoridades competentes a efectos del procesamiento según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Esas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de carácter grave, con arreglo a la legislación de ese Estado.

 ARTÍCULO 13

 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con los procedimientos penales que se entablen respecto de los delitos previstos en la presente Convención, incluido el suministro de todas las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado al que se solicite ayuda.

 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

 ARTÍCULO 14

El Estado Parte en que se haya enjuiciado al presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de ese procedimiento al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados interesados.

 ARTÍCULO 15

 1. Los delitos previstos en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Convención se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en cualquier tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no ha celebrado un tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica para la extradición con respecto a dichos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones previstas en la legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud.

 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones p revistas en la legislación del Estado al que se haya hecho la solicitud.

 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos han sido cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en los territorios de los Estados obligados a establecer su jurisdicción con arreglo al artículo 9 de la presente Convención.

 ARTÍCULO 16

Se aplicará la presente Convención sin perjuicio de:

 a) Las normas relativas a la responsabilidad internacional de los Estados;

 b) El derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario internacional, incluidas las disposiciones relativas al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.

 ARTÍCULO 17

 1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y que no sean solucionadas mediante negociaciones, serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

 2. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

 3. El Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

 ARTÍCULO 18

 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1990 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 ARTÍCULO 19

 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificaci ón o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 ARTÍCULO 20

 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

 ARTÍCULO 21

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

 EN TESTIMONIO DE LO CUAL , los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Esta entrada fue modificada por última vez en 03/01/2013 21:06

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