Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendada por el Protocolo. Nueva York, 7 de diciembre de 1953

Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Imperio Británico, Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión del África del Sur, el Dominio de Nueva Zelandia y la India, Bulgaria, China, Colombia, Cuba, Dinamarca, España, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Liberia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, Rumania, Reino de los Servios, Croatas y Eslovenios, Suecia, Checoeslovaquia y Uruguay.

En atención a que los signatarios del Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-90, manifestaron hallarse igualmente animados de la firme intención de poner fin al tráfico de esclavos de África;

En atención a que los-signatarios de la Convención de Saint-Germain-en-Laye, de 1919, para la revisión del Acta General de Berlín de 1885 y del Acta General de Declaración de Bruselas, de 1890, ratificaron su intención de llevar a cabo la total supresión de la esclavitud, en cualquiera de sus formas, así como la trata de esclavos por tierra y por mar;

Teniendo en cuenta el informe de la Comisión Temporal de la Esclavitud, nombrada por el Consejo de la Sociedad de Naciones el 12 de junio de 1924;

Deseando completar y desarrollar la obra realizada gracias al Acta de Bruselas, y hallar la manera de poner en práctica, en todo el mundo, las intenciones expresadas, en lo que se refiere a la trata de esclavos y a la esclavitud, por los signatarios de ¡a Convención de Saint-Germain-en-Laye, y reconociendo que es necesario celebrar con tal fin arreglos más detallados que los que contiene dicha Convención;

Estimando, por lo demás, que es necesario impedir que el trabajo forzado llegue a constituir una situación análoga a la esclavitud;

Han resuelto celebrar una Convención y para ese fin han nombrado como Plenipotenciarios suyos, a saber:

El Presidente del Consejo Supremo de Albania: al Dr. D. Dino, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad el Rey de Italia;

El Presidente del Reich Alemán: al Dr. Carl von Schubert, Secretario de Estado de Negocios Extranjeros;

El Presidente de la República Federal de Austria: al Señor Emerich von Plügl, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, representante del Gobierno Federal ante la Sociedad de Naciones;

Su Majestad el Rey de los Belgas: al señor L. de Brouckere, Miembro del Senado, primer delegado de Bélgica en el Séptimo período de sesiones ordinarias de la Asamblea de la Sociedad de Naciones;

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos allende los Mares, Emperador de la India: al muy Honorable Vizconde de Chelwood, K.C. Canciller del Ducado de Lancaster;

Por el Dominio del Canadá: al Muy Honorable Sir George E. Foster, G.C.M.G., P.C., L.L.D., Senador, Miembro del Consejo Privado para el Canadá;

Por el Commonwealth de Australia: al Honorable J.G. Lathman, C.M.G., K.C., M.P., Procurador General del Commonwealth;

Por la Unión Sud-Africana: al Señor Jacobus Stephanus Smit, Alto Delegado de la Unión en Londres;

Por el Dominio de la Nueva Zelandia: al Honorable Sir James Parr, K.C.M.G., Alto Delegado en Londres;

Y por la India: a Sir William Henry Vincent, G.C.I.E., G.C.S.L, Miembro del Consejo del Secretario de Estado para India, exmiembro del Consejo Ejecutivo del Gobernador General de la India;

Su Majestad el Rey de los Búlgaros: al señor D. Mikoff, Encargado de Negocios en Berna, representante permanente del Gobierno Búlgaro ante la Sociedad de Naciones ;

El Presidente de la República de Colombia: al Dr. Francisco José Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Representante de Colombia en el Consejo de la Sociedad de Naciones;

El Jefe Ejecutivo de la República China: al señor Chao-Shin-Chu, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma:

El Presidente de la República de Cuba: al Señor A. de Agüero y Betancourt, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán y el Presidente de la República Federal de Austria;

Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: al Señor Herluf Zahle, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán;

Su Majestad el Rey de España: al Señor M. López Roberts, Marqués de la Torrehermosa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo;

El Presidente de la República de Estonia: al General Johan Laidoner, Diputado, Presidente de la Comisión de Negocios Extranjeros y Defensa Nacional;

Su Majestad la Emperatriz y Reina de los Reyes de Abisinia y Su Alteza Imperial y Real el Príncipe Regente y Heredero del Trono: Dejazmatch Guetatcbou, Ministro del Interior, Lidj Makonnen Endelkatchou, Kentiba Gebrou; A. to Tasfae, Secretario del Servicio Imperial de la Sociedad de Naciones, en Addis-Abeba;

El Presidente de la República de Finlandia: al Señor Rafael W. Erich, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente de Finlandia ante la Sociedad de Naciones;

El Presidente de la República Francesa: al Conde B. Ciauzel, Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio Francés de la Sociedad de Naciones; .

El Presidente de la República de Grecia: al Señor D. Caclamanos, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario ante Su Majestad Británica, al Señor V. Dendramis, Encargado de Negocios en Berna,

Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones;

Su Majestad el Rey de Italia: al Profesor Vittorio Scialoja, Ministro de Estado, Senador, Representante ante la Sociedad de Naciones;

El Presidente de la República de Letonia: al Señor Charles Duzmans, Representante Permanente ante la Sociedad de Naciones;

El Presidente de la República de Liberia: al Barón Rodolph A. Lehmann, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones;

El Presidente de la República de Lituania: al Señor V. Sidzikauskas, Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario ante el Presidente del Reich Alemán;

Su Majestad el Rey de Noruega: al Dr. Fridtjof Nansen, Profesor de la Universidad de Oslo;

El Presidente de la República de Panamá: al Dr. Eusebio A. Morales, Profesor de Derecho de la Facultad Nacional de Panamá, Ministro de Hacienda;

Su Majestad la Reina de los Países Bajos: al Jonkheer W.F. van Lennep, Encargado de Negocios, ad- ínterim de los Países Bajos en Berna;

Su Majestad el Emperador de Persia: a Su Alteza Real el Príncipe Arfa, Embajador, Delegado de Persia ante la Sociedad de Naciones;

El Presidente de la República de Polonia: al Señor Augusto Zaleski, Ministro de Negocios Extranjeros;

El .Presidente de la República de Portugal: al Dr. A. de Vasconcellos, Ministro Plenipotenciario Encargado del Departamento de la Sociedad de Naciones en el Ministerio de Negocios Extranjeros;

Su Majestad el Rey de Rumania: al Señor Titulesco, Profesor de la Universidad de Bucarest, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad Británica, Representante de Rumania en el Consejo de la Sociedad de Naciones;

Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos: al Dr. M. Javanovitch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente ante la Sociedad de Naciones;

Su Majestad el Rey de Suecia: al Señor Einar Hennings, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo;

El Presidente de la República Checoeslovaca: al Señor Ferdinand Veverka, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo;

El Presidente de la República del Uruguay: al Señor B. Fernández y Medina, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Majestad el Rey de España;

Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1°

Para los fines de la presente Convención, queda entendido que:

1°—La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos;

2°—La trata de esclavos comprende todo acto de captura, de adquisición o de cesión de un individuo, con miras a reducirlo a la esclavitud; cualquier acto de adquisición de un esclavo, tendiente a su venta o cambio; cualquier acto de cesión por venta o cambio de un esclavo adquirido con miras a su venta o cambio, y, en general, cualquier acto de comercio o de transporte de esclavos.

ARTICULO 2°

Las Altas Partes Contratantes se comprometen, siempre que no hayan tomado ya las medidas necesarias sobre el particular, y cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela:

a).—A impedir y reprimir la trata de esclavos;

b).—A llevar a cabo la supresión total de la esclavitud en cualquiera de sus formas, de modo progresivo y tan pronto como sea posible.

ARTICULO 3°

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas convenientes para impedir y reprimir el embarque, el desembarque y el transporte de esclavos en sus aguas territoriales, y en general, en todos los buques que navegan bajo el pabellón nacional de las mismas.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a negociar tan pronto como sea posible, una convención general referente a la trata de esclavos, que confiera a las mismas derechos y les imponga obligaciones de la misma naturaleza que los previstos en la Convención del 17 de junio de 1925 relativa al Comercio Internacional de Armas (artículos 12, 20, 21, 22, 23, 24 y párrafos 3, 4, 5 de la fracción II del anexo II), a reserva de las adaptaciones necesarias en la inteligencia que esta Convención General no colocará a los buques (aun los de pequeño tonelaje) de cualquiera de las Altas Partes Contratantes en situación diferente de la que tienen los buques de las demás Altas Partes Contratantes.

Queda entendido asimismo, que tanto antes como después de la entrada en vigor de la expresada Convención General, las Altas Partes Contratantes conservarán plena libertad de celebrar entre sí, siempre que con eso no se contraríen los principios establecidos en el párrafo precedente, los arreglos particulares, que en virtud de su respectiva situación especial, les parezcan convenientes para lograr dentro del menor plazo posible la abolición total de la trata.

ARTICULO 4°

Las Altas Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayuda con el fin de lograr la abolición de la esclavitud y la trata de esclavos.

ARTICULO 5°

Las Altas Partes Contratantes reconocen que el hecho de imponer trabajos forzados u obligatorios es susceptible de acarrear graves consecuencias, y se comprometen, cada una en lo que se refiere a los territorios bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, a tomar las medidas necesarias para evitar que el trabajo forzado u obligatorio llegue a crear condiciones análogas a la esclavitud.

Queda entendido:

(1).—Que, a reserva de las disposiciones transitorias indicadas en el párrafo 2 que sigue, el trabajo forzado u obligatorio sólo podrá ser impuesto para fines públicos;

(2).—Que en los territorios donde exista aún el trabajo forzado u obligatorio para fines que no sean públicos, las Altas Partes Contratantes procurarán irlo aboliendo progresivamente y lo más pronto posible, y que, mientras subsista dicho trabajo forzado u obligatorio, éste se impondrá únicamente a título excepcional, mediante una remuneración apropiada y a condición de que no se imponga un cambio del lugar habitual de residencia;

(3).—Y que, en cualquier caso, las autoridades centrales competentes del territorio interesado asuman la responsabilidad de recurrir al trabajo forzado u obligatorio.

ARTICULO 6°

Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no fuere ya lo bastante estricta para la represión de las infracciones a las leyes y reglamentos que se decreten con el fin de implantar las disposiciones de esta convención, se comprometen a tomar las medidas necesarias para que tales infracciones sean castigadas con penas severas.

ARTICULO 7°

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente y a comunicar al Secretario General de la Sociedad de Naciones, las leyes y reglamentos que decreten y que tengan por objeto poner en vigor las estipulaciones de esta Convención.

ARTICULO 8°

Las Altas Partes Contratantes convienen en que cualesquiera diferencia que se suscitaren entre ellas con motivo de la interpretación o de la aplicación de esta Convención, si las mismas no pudieren ser solucionadas por negociaciones directas, serán enviadas a la Corte Permanente de Justicia Internacional para ser falladas. Si los Estados entre los que hubiere surgido una diferencia, o uno de ellos, no fueren partes en el Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, tal diferencia será sometida, a su criterio, y de acuerdo con las reglas constitucionales de cada uno de dichos Estados, ya sea a la Corte Permanente de Justicia Internacional, o bien a un Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con la Convención del 18 de octubre de. 1907 para la Solución Pacífica de Conflictos Internacionales, o a cualquier otro tribunal de arbitraje.

ARTICULO 9°

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, ya sea en el momento de firmar esta Convención, o al ratificarla o adherirse a ella, que por lo que respecta a la aplicación de las estipulaciones de la misma o de algunas de tales estipulaciones, su aceptación, no obliga a todos o a cualquiera de los territorios que se hallan bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela, y podrá ulteriormente adherirse separadamente, ya sea en su totalidad o en parte, a nombre de cualquiera de dichos territorios.

ARTICULO 10°

En caso de que una de las Altas Partes Contratantes deseare denunciar esta Convención, la denuncia se notificará por escrito al Secretario General de la Sociedad de Naciones, quien enviará inmediatamente una copia certificada de tal notificación a todas las demás Altas Partes Contratantes, dándoles a conocer la fecha en que la recibió.

La denuncia surtirá efectos únicamente en lo que respecta al Estado que la hubiere formulado y hasta que haya transcurrido un año desde la fecha en que hubiere sido recibida por el Secretario General de la Sociedad de Naciones.

La denuncia podrá asimismo hacerse separadamente para cualquiera de los territorios que se hallen bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio o tutela.

ARTICULO 11°

Esta Convención, que llevará fecha de hoy y cuya redacción en francés y en inglés será igualmente fehaciente, quedará abierta hasta el 19 de abril de 1927, a la firma de los Estados Miembros de la Sociedad de Naciones.

El Secretario General de la Sociedad de Naciones la pondrá desde luego en conocimiento de los Estados signatarios, inclusive aquellos que no son miembros de la Sociedad de Naciones, invitándolos a adherirse a la misma.

El Estado que deseare adherirse a ella notificará por escrito su intención al Secretario General de la Sociedad de Naciones transmitiéndole el acta de adhesión, la que será depositada en los archivos de la Sociedad.

El Secretario General remitirá inmediatamente a todas las demás Altas Partes Contratantes una copia certificada de la notificación, así como del acta de adhesión indicando la fecha en que las haya recibido.

ARTICULO 12°

Esta Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que hará la notificación correspondiente a las Altas Partes Contratantes.

La Convención comenzará a surtir efectos para cada Estado, a partir de la fecha del depósito de su ratificación o adhesión.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios estamparon aquí sus respectivas firmas.

Hecha en Ginebra, el veinticinco de septiembre de mil novecientos veintiséis, en un solo ejemplar, que se depositará en los Archivos de la Sociedad de Naciones, enviándose una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados signatarios.

Albania: D. Diño; Alemania: Dr. Cari von Schubert; Austria: Emerich Plügl; Bélgica: L. de Brouckere.

El Imperio Británico: Declaro que mi firma no obliga a la India o a cualquier Dominio Británico que sea miembro separadamente de la Liga de Naciones, y que no firme o se adhiera por separado a esta Convención: Cecil; Canadá: George Eulas Foster; Australia: J.G. Lathman; Unión del África del Sur (1): J.S. Smit; Nueva Zelandia: J.G. Parr.

India: De Conformidad con los términos del artículo 9 de esta Convención, declaro que mi firma no obliga, por lo que se refiere a la entrada en vigor de las disposiciones del artículo 2, sub-párrafo (b), artículos 5, 6 o 7 de esta Convención, a los siguientes territorios: En Burma, la región de Naga que queda al Oeste y Sur de Hukawang Valley, y que está limitada al Norte y al Oeste por la frontera de Assam, al Este, por el río Nanphuk y al Sur, por el Singaling Hkamti y los distritos de Somra; en Assam, los distritos fronterizos de Sadiya y Balipara, la zona que se encuentra al Este del Distrito de Lushai Hills; ni tampoco serán aplicables en los territorios en la India que pertenezcan a algún Príncipe o Jefe que estén bajo el dominio de su Majestad. Declaro, asimismo, que mi firma estampada en esta Convención no obliga, por lo que toca al artículo 3, en cuanto este artículo pudiere exigir que India celebrase alguna Convención según la cual los buques, por razón del hecho de ser propiedad de indios, o hallarse aparejados o estar comandados por indios, o por razón del hecho de que la mitad de la tripulación es india, se clasifiquen como buques indígenas, o se les niegue algún privilegio, derecho o inmunidad que disfruten buques semejantes de otros Estados signatarios del Pacto, o estuvieren sujetos a alguna responsabilidad o limitación de derechos que a buques semejantes de los otros Estados mencionados no se impusieren: W.H. Vincent.

Bulgaria: D. Mikoff; China: Chao-Hsin-Chu; Colombia: Francisco José Urru-tia; Cuba: Aristides de Agüero Bethancourt; Dinamarca: Herluf Zahle; España: por España y las Colonias Españolas con excepción del Protectorado español de Marruecos: Mauricio López Robert, Marqués de la Torrehermosa; Estoma: J. Lai- doner; Etiopía: Guetatchou, Makonnen, Kentiba Gebrou, Ato Tasfae; Finlandia: Rafael Erich; Francia: B. Clauzel; Grecia: D. Caclamanos, V. Dendramis; Italia: Vittorio Scialoja; Letonia: Charles Duzmans; Liberia: Sujeta a ratificación del Senado de Liberia, Barón R. Lehmann; Lituania: Venceslas Sidzikauskas; Noruega: Fridtjof Nansen; Panamá: Eusebio A. Morales; Países Bajos: W.F. van Lennep; Persia: Ad-referendum e interpretando el artículo 3 en el sentido de que no podrá obligar a Persia a comprometerse por cualquier arreglo o convención que colocase a sus buques, de cualquier tonelaje que fueren, en la categoría de buques indígenas prevista por la Convención sobre Comercio de Armas, Príncipe Arfa; Polonia: Augusto Zaleski; Portugal: Augusto de Vasconcellos; Rumania: N. Titulesco; Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos: M. Jovanovitch; Suecia: Einar Henings; Checoeslovaquia: Ferdinand Veverka; Uruguay: B. Fernández y Medina.

(1) Esta firma obliga al África Sud-Occidental.

PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD, FIRMADA EN GINEBRA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que el Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominado en adelante en el presente instrumento “el Convenio”) encomendó a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones al Convenio que figuran en el Anexo al Protocolo, y a aplicar debidamente dichas modificaciones.

ARTICULO II

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en el Convenio, a los que el Secretario General haya enviado al efecto copia del Protocolo.

2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo:

a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y la aceptación ulterior;

c) Por la aceptación.

2. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

ARTICULO III

1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado a ser Partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada Estado, en la fecha en que éste llega a ser parte en el Protocolo.

2. Las modificaciones que figuran en el Anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en él 23 Estados. En consecuencia, cualquier Estado que llegare a ser parte en el Convenio, después de haber entrado en vigor las modificaciones del mismo, será parte en el Convenio así modificado.

ARTICULO IV

Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado para registrar el presente Protocolo, así como las modificaciones introducidas en el Convenio por el Protocolo, en la fecha de su respectiva entrada en vigor, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado del Convenio.

ARTICULO V

El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como el Convenio, que ha de ser modificado de conformidad con el Anexo, fue redactado solamente en inglés y francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General preparará una copia certificada del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarla a los Estados Partes en el Convenio, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el Artículo III, el Secretario General preparará también, para enviarla a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, una copia certificada del Convenio así modificado.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.

Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de diciembre de 1953.

Esta entrada fue modificada por última vez en 03/01/2013 20:52

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