Por Nicolás Carrillo Santarelli
(Re)pensando sobre la interesantísima y positiva opinión consultiva OC-23/17 relativa al medio ambiente y los derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la cual hice un análisis general, me llamó mucho la atención la noción de daños significativos, que son aquellos que generan obligaciones de prevención y respuesta estatal y generan la activación de la posible jurisdicción y responsabilidad extraterritorial, entendiéndose por la Corte que, como comenté en mi anterior post al respecto, un daño significativo ha de ser ““detectable” [sin que sea] necesario que sea “grave” o “sustancial””.
Ahora bien, esta postura puede suponer un cierto pragmatismo (bastante) moderado, porque admite que no es ilícita o generadora de responsabilidad y acciones transnacionales toda conducta o acción que tenga impacto medioambiental negativo, quizás reflejando, conscientemente o no, las nociones sobre un equilibrio en el modelo de desarrollo sostenible, que no prohibe del todo cualquier acción con impacto medioambiental negativo, amén de las nociones sobre responsabilidad diferenciada para Estados en desarrollo en el derecho medioambiental internacional. El dilema que surge es que, sin duda, una acumulación de acciones con impacto no “significativo” pueden incrementar el impacto medioambiental negativo y generar perjuicios al medio ambiente y a la salud, además de otros derechos humanos. No obstante, el hecho de que no se equipare lo significativo con lo grave o sustancial supone una moderación del pragmatismo anunciado, y puede contribuir precisamente a que en los modelos de desarrollo y medio ambiente del derecho internacional el estándar o umbral se rebaje y puedan entablarse más acciones y presentarse más exigencias frente a paradigmas normativos anteriores. El debate sigue en curso, y quizá la Corte no pretendía todas estas discusiones…