Articulo I. Los artículos XI, XIII y XIV del Tratado de París de 30 de marzo de 1856, así como el Convenio especial concluido entre Rusia y la Sublime Puerta, anexo al citado artículo. XIV, solo derogados y reemplazados por los artículos siguientes.
Art. II. El principio de cierre de los Estrechos de los Dardanelos y el Bosforo, tal cómo se ha establecido por el Convenio separado de 30 dé marzo de 1856, se mantiene con la facultad de Su Majestad Imperial el Sultán de abrir dichos Estrechos en tiempo de paz a los barcos de guerra’ de las Potencias amigas y aliadas, en casó dé que la Sublime Puerta, lo juzgue necesario con el fin de asegurar la ejecución de las estipulaciones del Tratado de París de 30 de marzo de 1356.
Art. III. El Mar Negro continuará abierto, como hasta ahora, a la Marina Mercante de todas las Naciones.
Art. IV. La Comisión establecida por el artículo XVI del Tratado de París, en la cual las Potencias signatarias del. Tratado se hallan representadas cada una por un delegado, y que está encargado de dirigir y ejecutar los trabajos necesarios por debajo de Isaktoha, para limpiar las Bocas del Danubio, así como las partes vecinas del Mar Negro, de las arenas y otros impedimentos que le obstruyen, con el fin de poner esta parte del río y las: citadas partes del mar en el estado mejor’ para la navegación, se mantiene en su composición actual. La duración de ésta Comisión se fija por un período último de doce años, á contar desde el 24 de abril de 1871, es; decir, hasta el 24 de abril de 1883, que es el término de redención del empréstito contratado por esta Comisión; bajo la garantía de Gran Bretaña, Alemania, Austria-Hungría, Francia, Italia y Turquía.
Art. V. Gas condiciones para reunir de nuevo la Comisión Ribereña, establecida por el artículo XVII del Tratado de París de 30 de marzo de 1856, se fijarán por un acuerdo previo entre las Potencias ribereñas, sin perjuicio de la cláusula relativa a los tres Principados Danubianos; y en cuanto implique cualquier modificación del artículo XVIII de dicho Tratado, será objeto de un especial Convenio entre las Potencias signatarias.
Art. VI. Como las Potencias que poseen las orillas de aquella parte del Danubio donde las cataratas y las compuertas de hierro ofrecen impedimentos a la navegación se han reservado llegar entre ellas a un acuerdo con el fin de quitar estos impedimentos, las Altas Partes contratantes reconocen desde este momento su derecho a levantar una tasa provisional sobre los barcos de comercio de cada bandera que pueda de este modo beneficiarles de aquí en adelante, hasta la extinción de la deuda contraída para la ejecución de las obras; y declaran que el artículo XV del Tratado de París de 1856 es inaplicable a aquella parte del río durante el espacio de tiempo necesario al pago de la deuda en cuestión.
Art. VII. Todas las obras y construcciones de cualquier clase hechas por la Comisión europea en ejecución del Tratado dé París de 1856, o del presente Tratado, continuarán gozando de la misma neutralidad que hasta ahora ha protegido a ellas, y serán igualmente respetadas en el futuro, bajo todas circunstancias, por las Altas Partes contratantes. Los beneficios de las inmunidades resultantes se entienden aplicables a todo el personal administrativo y técnico de la Comisión. Queda bien entendido que las disposiciones de este artículo no afectan en ningún sentido al derecho de la Sublime Puerta a enviar, como hasta aquí, sus barcos de guerra por el Danubio, en su carácter de Potencia territorial.
Art. VIII. Las Altas Partes contratantes renuevan y confirman todas las estipulaciones del Tratado de 30 de marzo de 1856, así como las de sus anexos, que no sean anuladas o modificadas por el presente Tratado.
Art. IX. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se cambiarán en Londres, en el plazo de seis semanas, o. antes si fuese posible.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el mismo y ponen en él el Sello de sus Armas.
Hecho en Londres el día 13 del mes de marzo del año 1871. (Siguen las firmas.)