Artículo I. Se considera bloqueado un puerto enemigo cuando cierra su entrada el número de buques de guerra suficiente para que sea peligroso el paso.
Art. II. Debiendo ser el bloqueo efectivo y constante para que se considere válido, si los temporales u otras circunstancias apartasen a los buques bloqueadores de la entrada del puerto bloqueado, los buques neutrales que entren o salgan durante su ausencia no se entenderá que violan el bloqueo.
Art. III. Establecido éste, no empieza a surtir sus efectos sino después de notificado por el Jefe de la Escuadra bloqueadora a los Cónsules de las Potencias neutrales por medio de una circular, advirtiéndoles que acto continuo señalen el plazo que estimen necesario para la salida del puerto de los buques de sus respectivas Naciones, y si pareciese admisible el que designen, lo manifestará así, dejando libre el paso a dichos buques durante el plazo concedido.
Asimismo ha de comunicarse la noticia de quedar establecido el bloqueo al Gobierno de Su Majestad para que éste lo notifique en debida forma por la vía diplomática a los Gobiernos de todas las Naciones neutrales.
Art. IV. Aun después de publicada esta notificación, el bloqueo no debe considerarse conocido por un buque que se dirija al puerto bloqueado, sino luego que se le haya hecho la notificación especial, que habrá de consignarse en los documentos de dicho buque por el Comandante de la embarcación de guerra que se comisione al efecto.
Art. V. Después de verificada la notificación especial, cualquiera tentativa para entrar en el puerto constituye violación del bloqueo, y el buque responsable ¡de ella debe ser apresado.
Art. VI. En el caso de presentarse un buque, notificado especialmente, con intención de romper el bloqueo, el apresamiento deberá hacerse en cualquiera de las circunstancias, siguientes:
Art. VII. Cuando un buque neutral se presente ante el puerto bloqueado o intente romper la línea arrostrando el fuego de los bloqueadores, se entenderá que los disparos equivalen a la notificación especial, y podrá ser apresado.
Art. VIII. Si un buque de guerra neutral intentase romper la línea del bloqueo, después de advertido de la existencia de éste, se le rechazará por la. fuerza, siendo dicho buque responsable de las consecuencias de su agresión.
Art. IX. Si por razón de arribada forzosa, como mal tiempo, falta de víveres, etc., se presentase un buque ante el puerto bloqueado, se le podrá permitir la entrada, previa justificación de la causa porque la solicita. Pero si llevase contrabando de guerra, deberá depositarlo en poder de los buques bloqueadores antes de entrar en el puerto, u obligarse a conservarlo a bordo hasta su salida.
Art. X. Bajo la denominación de contrabando de guerra. se comprenden los cañones, morteros, fusiles y toda especie de armas; las bombas, granadas, balas, cápsulas, mechas, pólvora y salitre; los objetos de equipo, como uniformes, correajes o sillas de caballo y bridas; y en general todos los instrumentos u objetos fabricados para la guerra.
Art. XI. El tribunal que haya de entender en la calificación y juicio de las presas, residirá en el punto que se designe.
Art. XII. En el caso de hallarse en peligro un buque nacional, o de haber sido capturado por el enemigo, deberá prestársele auxilio, haciéndose los esfuerzos posibles para represarlo, sin que la represa dé derecho alguno sobre el buque represado.
Si la represa fuese de un buque neutral, se considerará como enemigo en el caso de haber permanecido en poder de éste más de veinticuatro horas, a menos dé que medien circunstancias excepcionales, cuya apreciación se reserva Su Majestad.
Art. XIII. Fuera de la línea de bloqueo, y aunque no se intente romperlo, es legítima la presa de los buques pertenecientes al Estado enemigo o a los ciudadanos del mismo, con toda la propiedad enemiga que se encuentre a bordo, siempre que haya precedido al acto de captura la declaración de guerra. La parte de cargamento neutral que conduzcan dichos buques enemigos, será libre si no consiste en contrabando de guerra.
Art. XIV. En iguales circunstancias, deberá ser detenido y apresado cualquier buque neutral que transporte con destino al enemigo o por su cuenta objetos de contrabando de guerra, despachos oficiales, o tropas de tierra o de marina; pero si el contrabando no constituyese. más de la mitad del cargamento, la confiscación sólo alcanza a los objetos que aquél comprenda, quedando libre el resto de la carga y también el buque.
Art. XV. Las embarcaciones cuya neutralidad no aparezca comprobada por los documentos correspondientes, deben ser igualmente apresadas.
Art. XVI. Se considerarán buques sospechosos, y quedarán sometidos a examen, los que lleven documentos dobles 0 que aparezcan falsos; los que carezcan de la documentación requerida por los Reglamentos del país de su nacionalidad, y los que no detengan su marcha a la intimación del crucero, o resistan el examen de los compartimientos donde se suponga que hay contrabando de guerra. Estos buques sospechosos serán tratados como enemigos, si no se destruye de algún modo la sospecha que sobre ellos recaiga.
Art. XVII. Los buques neutrales mercantes que naveguen convoyados por un buque de guerra neutral, no podrán ser visitados, bastando la declaración del Comandante del convoy para considerar que no conducen contrabando de guerra.
Art. XVIII. A bordo de cada uno de los buques de la Escuadra del Pacífico deberá haber un ejemplar de este Reglamento.
Madrid, veintiséis de noviembre de mil ochocientos sesenta y cuatro. — El Ministro de Estado, Alejandro Llórente. — El Ministro de Marina, Francisco Armero.
Esta entrada fue modificada por última vez en 13/04/2018 14:58
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