Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas estableció y abrió a la adhesión de los Estados, el 6 de abril de 1950, la Convención sobre Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas,
Considerando que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 de la Convención, el período de vigencia de la Convención había de expirar el 22 de enero de 1957,
Considerando que el 16 de enero de 1957 quedó abierto a la adhesión un Protocolo para prorrogar el período de vigencia de la Convención durante un período de diez años más, Protocolo que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a) de su sección III, entró en vigor el 22 de enero de 1957
Considerando que el período de vigencia de la Convención, prorrogada por el mencionado Protocolo, expira el 22 de enero de 1957,
Juzgando necesario prorrogar el período de vigencia de la Convención, para lograr la plena realización de los fines y propósitos de la Convención expuestos en el preámbulo de la misma,
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en lo siguiente:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 de la Convención sobre Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas y en la sección I del Protocolo para prorrogar su período de vigencia, abierto a la adhesión el 16 de enero de 1957, la
Convención seguirá en vigor durante un nuevo período de cinco años, conforme a las disposiciones de este Protocolo, entre los Estados Partes en el mismo.
Artículo 2
1. Este Protocolo quedará abierto desde el 15 de enero de 19^7 a la adhesión de los Estados Partes en la Convención prorrogada por el Protocolo que quedó abierto a la adhesión el 16 de enero de 1957 y de los demás Estados a que se hace referencia en el artículo 13 de la Convención.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3* La adhesión de un Estado a este Protocolo después del 2k de enero de 19&7 se considerará también como adhesión a la Convención prorrogada por este Protocolo*
Artículo 3
1. Este Protocolo entrará en vigor el día en que se deposite el segundo instrumento de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de este Protocolo.
2. Para cada Estado que se adhiera a este Protocolo después del depósito del segundo instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha en que tal Estado deposite su instrumento de adhesión.
Artículo 4
1. Este Protocolo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquier Estado Parte en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de la notificación por el Secretario General.
3. Los procedimientos iniciados, pero no concluidos, antes de la fecha en que la denuncia sea efectiva, podrán llevarse adelante con su carácter inicial hasta que recaiga una decisión definitiva, y los efectos de tales decisiones serán los mismos que si se hubiesen dictado antes de la denuncia de la Convención prorrogada por este Protocolo.
Artículo 5
El Secretario General notificará a los Estados mencionados en el artículo 13 de la Convención la fecha de la entrada en vigor, las adhesiones a este Protocolo y las denuncias del mismo.
Artículo 6
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá coplas certificadas del mismo a todos los Estados mencionados en el artículo 13 de la Convención.
Esta entrada fue modificada por última vez en 03/01/2013 20:02
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