Protocolo para prorrogar el período de vigencia de la Convención sobre la Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas. Nueva York, 16 de enero de 1957

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas estableció y abrió a la adhesión de los Estados, el 6 de abril de 1950, la Convención sobre Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas,

Considerando que, en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, ésta entró en vigor el 24 de enero de 1952,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 de la Convención, el período de vigencia de la Convención expira el 23 de enero de 1957,

Juzgando necesario prorrogar el período de vigencia de la Convención, para lograr la plena realización de los fines y propósitos de la Convención expuestos en el preámbulo de la misma,

Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en lo siguiente:

I. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 de la Convención sobre Declaración de Fallecimiento de Personas Desaparecidas, la Convención continuará en vigor durante un período de diez años más, conforme a las disposiciones de este Protocolo, entre los Estados Partes en el mismo.

II. a) El presente Protocolo quedará abierto desde el 16 de enero de 1957 a la adhesión de los Estados Partes en la Convención y de los demás Estados a que se hace referencia en el artículo 13 de la Convención.

b) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma, en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

c) La adhesión de un Estado a este Protocolo, después del 23 de enero de 1957, se considerará igualmente adhesión a la Convención prorrogada por este Protocolo.

III. a) El presente Protocolo entrará en vigor el día en que se hubiere depositado el segundo instrumento de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en la sección II de este Protocolo.

b) Para cada uno de los Estados que se adhieran al Protocolo después del depósito del segundo instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en vigor en la fecha en que ese Estado haya depositado el instrumento de adhesión respectivo.

IV. a) El presente Protocolo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquier Estado Parte en él, por medio de una notificación dirigida al Secretario General.

b) La denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha del recibo de la notificación por el Secretario General.

c) Los procedimientos iniciados, pero no concluidos, antes de la fecha en que la denuncia sea efectiva, podrán ser continuados con arreglo a las normas en virtud de las cuales fueron iniciados hasta que recaiga una decisión final, y los efectos de tales decisiones serán los mismos que si ellas hubieran recaído antes de la denuncia de la presente Convención prorrogada por este Protocolo.

V. El Secretario General comunicará a los Estados mencionados en el artículo 13 de la Convención la fecha de la entrada en vigor, las adhesiones a este Protocolo y las denuncias del mismo.

VI. El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y a cualesquiera otros Estados no miembros a los cuales el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación en aplicación del artículo 13 de la Convención.

Esta entrada fue modificada por última vez en 03/01/2013 19:57

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