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Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y la República Mejicanas firmado en Madrid a 28 de diciembre de 1836

En el nombre de la Santísima Trinidad

Su Majestad Católica Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta Madre, Gobernadora del reino, de una parte, y de la otra la República Mejicana; deseando vivamente poner término al estado de incomunicación y desavenencia que ha existido entre los dos Gobiernos y entre los súbditos y ciudadanos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones por las cuales desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía entre ambos Pueblos; aunque llamados naturalmente a mirarse como hermanos por sus antiguos vínculos de unión, de identidad de origen, y de recíprocos intereses; han resuelto, en beneficio mutuo, restablecer y asegurar permanentemente dichas relaciones por medio de un tratado definitivo de Paz y Amistad sincera.

A este fin han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:…

Artículo I. Su Majestad la Reina Gobernadora de las Españas a nombre de su Augusta Hija Doña Isabel II reconoce como Nación libre, soberana e independiente, la República Mejicana, compuesta de los Estados y Países especificados en su ley constitucional, a saber: él territorio comprendido en el Virreinato llamado antes Nueva España; el que se decía Capitanía General de Yucatán; el de las Comandancias llamadas antes de Provincias internas de Oriente y Occidente, el de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos e Islas adyacentes de que en ambos Mares está actualmente en posesión la expresada República. Y Su Majestad renuncia, tanto por Sí como por sus Herederos y Sucesores, a toda pretensión al Gobierno, propiedad y derecho territorial de dichos Estados y Países.

Art. II. Habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los Españoles y Mejicanos, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, o que por acaso estuvieren presos o confinados sin conocimiento de los Gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones, felizmente terminadas por el presente Tratado, en todo el tiempo de ellas y hasta la ratificación del mismo.

Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la Alta interposición de Su Majestad Católica en prueba del deseo que le anima de que se cimenten sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la República Mejicana

Art. III. Su Majestad Católica y la República Mejicana se convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas Naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas, bona fide, contraídas entre sí; así como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o ab intestato, sucesión, o por cualquier otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.

Art. IV. Las Altas Partes Contratantes se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible a ajustar y concluir un Tratado de comercio y navegación fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro País.

Art. V. Los súbditos de Su Majestad Católica y los ciudadanos de la República Mejicana, serán considerados, para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderías que importaren o exportaren de los territorios de las Altas Partes Contratantes y bajo su bandera respectiva, como los de la Nación más favorecida, fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades se convengan en concesiones mútuas que refluyan en beneficio de ambos Países.

Art. VI. Los comerciantes y demás súbditos de Su Majestad Católica o ciudadanos de la República Mejicana que se establecieren, traficaren o transitaren por el todo o parte de los territorios de uno u otro País, gozarán de la más perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el Ejército o Armada, o en la Milicia Nacional, y de toda carga, contribución o impuesto que no fuere pagado por los súbditos y ciudadanos del país en que residan; y tanto con respecto a la distribución de contribuciones, impuestos y demás cargas generales, como a la protección y franquicias en el ejercicio de su industria, y también en lo relativo a la administración de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la Nación respectiva, sujetándose siempre a las leyes, reglamentos y usos de aquella en que residieren.

Art. VII. En atención a que la República Mejicana por ley de 28 de junio de 1824 de su Congreso general ha reconocido voluntaria y espontáneamente como propia y nacional toda deuda contraída sobre su Erario por el Gobierno Español de la Metrópoli y por sus Autoridades, mientras rigieron la ahora independiente Nación Mejicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en 1821, y que además no existe en dicha República confisco alguno de propiedades que pertenecieran a súbditos Españoles; Su Majestad Católica por Sí y sus Herederos y Sucesores, y la República Mejicana, de común conformidad, desisten de toda reclamación o pretensión mutua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos Altas Partes Contratantes libres y quitas, desde ahora para siempre de toda responsabilidad en esta parte.

Art. VIII. El presente Tratado de Paz y Amistad será ratificado por ambos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la Corte de Madrid en el término de nueve meses contados desde este día, o antes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia.

En fe de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con los sellos respectivos.

Hecho por triplicado en Madrid a veintiocho días del mes de diciembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y seis.—José María Calatrava.—Miguel Santa María.

Esta entrada fue modificada por última vez en 04/04/2018 09:51

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