Los Ilustres Señores Síndico General, Cónsules y Consejeros de los presentes Valles de Andorra, después de tomadas en consideración las reclamaciones hechas por la autoridad superior de Cataluña y últimamente por don Fidel Periu, Comisionado especial del Gobierno de la Reina de España, doña Isabel II, en el Consejo pleno del día dieciséis del actual, se acordó que las bases adoptadas en aquel Consejo fuesen redactadas y firmadas por el que suscribe, y conviniendo en que el retardo en publicarlas podría causar graves perjuicios a las personas e intereses de todos los andorranos, mandamos observar los siguientes artículos:
Artículo I. Ningún vecino podrá tener más efectos de guerra que un arma de fuego la libra de pólvora, las veinticuatro balas y las tres piedras de chispa que por ley es obligación de tener toda cabeza de familia.
Art. II. Para saber el número de efectos de guerra que cada amo de casa tiene, se pasará una revista general en la que habrán de presentarse las armas y municiones prevenidas en el artículo anterior y de las demás que tengan, tanto de fuego como blancas, entregarán una nota que exprese el número y clase de ellas, y también de la pólvora y balas que estén en su poder
Art. III. Las armas y municiones que cada uno tenga no podrá venderlas ni darlas a persona alguna; y en el caso de hacerse algún registro se exigirá al contraventor por cada arma que se le encuentre de menos, treinta libras barcelonesas, y por cada libra de pólvora o balas, quince; a no ser que en el acto del registro haga constar por escrito estar autorizado del Señor Síndico General para desprenderse del todo o parte de dichos efectos.
Art. IV. Ninguna persona podrá hospedar en su casa, borda o pajar hombre ni mujer sin tener pasaporte refrendado del mismo día o anterior de la policía de la Seo de Urgel o Puigcerdá, o bien de los respectivos Gobernadores militares de las dos expresadas poblaciones, bajo la pena de sesenta libras y ocho días de hierros, y siendo la persona que se haya hospedado sospechosa, se exigirá doble pena, y si hubiese tenido parte en alguna de las facciones carlistas será desterrada de los presentes Valles y confiscados sus bienes.
Art. V. Los vecinos de los presentes Valles no podrán facilitar víveres ni otros auxilios a ninguna persona sospechosa bajo la pena de sesenta libras y ocho días de prisión.
Art. VI. Quien recoja alguna persona deberá dar parte en el acto al Cónsul de la parroquia o a su encargado, y en el caso de encontrarse en ella el Comisionado español, lo hará a éste también, procurando entretener al que se haya presentado a fin de ser reconocida la persona por la autoridad, bajo la multa de treinta libras.
Art. VII. Si algún individuo tomase las armas contra el Gobierno de la Reina de España, o se ocupe en traer noticias de los Carlistas, se considerará por este solo hecho haber perdido los derechos de andorrano y desterrado de los presentes Valles.
Art. VIII. Todo individuo de estos Valles que le sea ordenado por el señor Cónsul, prohombre u otra persona autorizada por el Ilustre Señor Síndico General, perseguir y capturar algún sujeto, deberá obedecer inmediatamente las órdenes de aquél, siempre que sea dentro del mismo territorio, bajo la pena de treinta libras, y si se probase que por omisión o culpa no tuviese el debido efecto la operación que debía hacerse, será rigurosamente castigado en la persona y bienes.,
Art. IX. Finalmente, todos los individuos de los presentes Valles quedan obligados a dar parte al señor Cónsul de su respectiva Parroquia de las infracciones de los precedentes artículos, guardándoles el secreto y cediéndoles a más la tercera parte de las multas pecuniarias impuestas.
Dado en la Casa Consistorial del Ilustre Consejo de los valles de Andorra a 22 de diciembre de 1834. — De mandamiento del Ilustre Síndico Procurador general, Presidente del Consejo, Cónsules y Consejeros.— Tomás Palmitjavila, Notario y Secretario.