Su Majestad la Reina Gobernadora y Regente de España durante la menor edad de su hija la reina doña Isabel II, Su Majestad el Rey de los ¡franceses, Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y Su Majestad imperial el duque de Braganza, regente del reino de Portugal y de los Algarves en nombre de su hija la reina doña María II, Altas partes contratantes del tratado de 22 de abril de 1834, habiendo tomado en la más seria consideración los recientes sucesos ocurridos en la Península, e íntimamente convencidos de que este nuevo estado de cosas exige necesariamente nuevas medidas para lograr completamente los objetos del precitado tratado; los infrascritos… autorizados debidamente por sus respectivos gobiernos, han convenido en los siguientes artículos adicionales al tratado de 22 de abril de 1834:
- Su Majestad el rey ide los franceses se obliga a tomar en los puntos de sus dominios fronterizos a España las medidas más conducentes a impedir que se envíe del territorio francés ninguna especie de socorros de gente, armas, ni pertrechos militares a los insurgentes de España.
- Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga a dar a Su Majestad católica los auxilios de armas y municiones de guerra que necesite, y ayudarle además si fuere necesario con una fuerza naval.
- Su Majestad imperial el duque de Braganza, regente de Portugal y de los Algarves en nombre de la reina doña María II, participando completamente de los sentimientos de sus augustos aliados, y deseoso además de dar una justa retribución a los empeños contraídos por Su Majestad la reina regente de España en el artículo II del tratado de 22 de abril de 1834, se obliga a cooperar en caso necesario en ayuda de Su Majestad católica, con todos los medios que estén a su alcance, y en la forma y modo que se acuerde más adelante entre las dichas Majestades.
- Los anteriores artículos tendrán la misma fuerza y efecto que si estuviesen insertos literalmente en el tratado de 22 de abril de 1834, debiendo ser considerados como parte del mismo, y serán ratificados, y sus ratificaciones canjeadas en Londres en el término de cuarenta días, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas.
Dado en Londres a 18 de agosto del año de Nuestro Señor el 1834. — Miraflores. — Talleyrand. — Palmerston. — C. P. de Moraes Sarmentó.