Presentes: Los Plenipotenciarios de Gran Bretaña, Francia y Rusia.
… Los miembros de la Conferencia dado que las declaraciones Otomanas les colocan en situación de concertar las medidas que les parezcan más deseables en el actual estado de cosas; y estando deseosos de introducir en los anteriores Tratados de Alianza toda mejora que pueda adaptarse para garantizar nuevas seguridades de estabilidad en el trabajo de la paz en el cual están laborando, conciertan, de común acuerdo, los siguientes artículos:
Artículo I. Grecia formará un Estado independiente y gozará de todos los derechos, políticos, administrativos y comerciales, inherentes a su completa independencia.
Art. II. En consideración a estas ventajas otorgadas al nuevo Estado, y en deferencia al deseo expresado por la Puerta de obtener la reducción de las fronteras fijadas por el protocolo de 22 de marzo, la línea de demarcación de los límites de Grecia arrancará de la desembocadura del río Aspro- potamos, encumbra este río hasta la latitud del lago Angelo Oastro, y atravesando este lago, así como los de Vrachori y Saurovitza, encontrará el Monte Artoliña, desde donde seguirá la cordillera de Monte Oxas, el valle de Calouri y la> cordillera de Monte CEta, hasta el golfo de ‘Zeitoun, que se extenderá hasta la desembocadura del Sperehius.
Todos los territorios y regiones situados al sur de esta línea, que la Conferencia ha señalado sobre el mapa anexo, (F) pertenecerán a Grecia; y todas las regiones y territorios situados al norte de esta línea continuarán formando parte del Imperio Otomano.
Además pertenecerán a Grecia el total de la Isla de Negropont, con las islas Devil y la isla de Skyros y las islas conocidas antiguamente con el nombre de Cyclades, incluyendo la isla de Amorgo, situada entre los grados 36 y 39 de latitud norte y el grado 26 de longitud este del meridiano de Greenwich.
Art. III. El Gobierno griego será monárquico y hereditario, siguiendo el orden de primogenitura. Será confiado a un príncipe, que no podrá elegirse de entre las familias reinantes en los Estados signatarios, del Tratado de 6 de julio de 1827, y llevará el título de Príncipe Soberano de Grecia. La elección de Príncipe será objeto de subsiguientes comunicaciones y estipulaciones.
Art. IV. Tan pronto como los artículos del presente Protocolo hayan sido participados para su conocimiento a las partes interesadas, la paz se considerará establecida ipso facto entre el Imperio Otomano y Grecia; y los súbditos de los dos Estados serán recíprocamente tratados, en relación con los derechos de comercio y navegación, como aquellos de los otros Estados en paz con el Imperio Otomano y Grecia.
Art. V. Decretos de entera y completa amnistía serán inmediatamente publicados por la Puerta Otomana y el Gobierno griego.
El decreto de amnistía de la Puerta proclamará, que ningún griego en toda la extensión de sus dominios podrá ser privado de su propiedad, o sufrir ninguna clase de molestia, en razón de la parte que haya podido tomar en la insurrección de Grecia.
El decreto de amnistía del Gobierno griego proclamará él mismo principio a favor de todos los musulmanes o cristianos que hayan podido tomar parte contra su causa; y además hará conocer y proclamará que los musulmanes que deseen continuar habitando los territorios e islas adjudicados a Grecia, podrán conservar sus propiedades, y seguir gozando de ellas, con sus familias en perfecta seguridad.
Art. VI. La Puerta Otomana concederá a los súbditos griegos que deseen abandonar el territorio turco, un plazo de un año para vender sus propiedades y marchar libremente a su país.
El Gobierno griego concederá la misma facilidad a los habitantes de Grecia que deseen ellos mismos trasladarse a territorio turco.
Art. VII. Todas las fuerzas militares y navales de Grecia evacuarán los territorios, fortalezas e islas que ocupan más allá de la línea asignada en el art. II como límites de Grecia, y se retirarán detrás de dicha línea en el más corto espacio de tiempo posible.
Todas las fuerzas militares y navales turcas, que ocupen territorios, fortalezas o islas comprendidas dentro de los límites arriba mencionados, evacuarán dichas islas, fortalezas y territorios; y se retirarán de la misma manera detrás de los citados límites lo antes posible.
Art. VIII. Cada una de las tres Cortes conservará la facultad otorgada a ellas por el art. VI del Tratado de 6 de julio de 1827, de garantizar todos los anteriores convenios y artículos. El Acta de garantía, si la hay, será hecha por separado; la ejecución y efecto de estas diferentes Actas serán, de conformidad con el artículo arriba mencionado, objeto de ulteriores estipulaciones por parte de las Altas Potencias. Tropas pertenecientes a una de las Potencias contratantes no podrán entrar en territorio del nuevo Estado griego, sin consentimiento de las otras dos Cortes que firman el Tratado.
Art. IX. Con el fin de evitar las colisiones, que no pueden dejar de existir, en las actuales circunstancias, al ponerse en contacto los comisarios griegos y turcos para los límites, cuando la línea de fronteras de Grecia sea trazada sobre el terreno, se conviene que esta labor sea realizada por comisarios ingleses, franceses y rusos y que cada una de las tres Cortes nombrará uno. Estos comisarios, obrarán con arreglo a la instrucción anexa (G), asentarán la línea de dichas fronteras, siguiendo, con toda la posible exactitud, la línea mareada en el art. II; marcarán la línea con estacas, levantarán dos mapas de ello que firmarán, y se entregará uno al Gobierno, otomano y otro al Gobierno griego. Se obligará a terminar su labor en el espacio de seis meses. En caso de surgir divergencia de opinión entre los tres comisarios, la mayoría de votos decide.
Art. X. Los arreglos del presente Protocolo serán inmediatamente comunicados al Gobierno otomano por los plenipotenciarios de las tres Cortes, quienes serán a dicho fin provistos de la instrucción común aneja (H).
Los residentes de las tres Cortes en Grecia, también recibirán con el mismo fin, la instrucción aneja (I).
Art. XI. Las tres Cortes se reservan el convertir las presentes estipulaciones en un Tratado formal, que se firmará en Londres, considerándose ejecutivo el 6 de julio de 1827 y se comunicará a las otras Cortes de Europa, con la invitación de acceder a él, si lo juzgan oportuno.
Conclusión
Habiendo así llegado al final de una larga, y dificultosa negociación, las tres Cortes se felicitan sinceramente por haber conseguido un perfecto acuerdo, en medio de las más serias y delicadas circunstancias.
El mantenimiento de su unión durante este período, ofrece la mejor promesa de su permanencia; y las tres Cortes se prometen que esta unión, tan firme como beneficiosa, no cesará de contribuir al mantenimiento de la paz en el mundo.— Aberdeen. — Montmorency. — Laval. — Lieven.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/04/2018 09:44
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