Habiendo juzgado Su Majestad católica el rey de España y de las Indias que ¡será útil conservar en sus Estados una parte del ejército francés desde el l.° de enero de 1825, con el objeto de tener tiempo para reorganizar completamente el ejército español, y de afianzar el restablecimiento del orden público. Y deseando Su Majestad cristianísima el rey de Francia y de Navarra dar a Su Majestad católica un nuevo testimonio del vivo y sincero interés que toma por su augusta persona, por la consolidación de su legítima autoridad y por el bien y prosperidad de sus pueblos: Sus Majestades han resuelto para lograr este fin ajustar un nuevo convenio, y han nombrado plenipotenciarios a este efecto, a saber… los cuales después de haber canjeado sus poderes, y habiéndoles hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1. El cuerpo de ejército francés actualmente existente en España, quedará reducido a veintidós mil hombres desde l.° de enero de 1825 en adelante.
Art. II. Estas tropas se repartirán en las plazas siguientes: Cádiz, ¡Isla de León y sus dependencias, Barcelona, San Sebastián, Pamplona, Jaca, la Seo de Urgel y San Fernando de Figueras.
Art. III. Además de estas tropas permanecerá una brigada formada de dos regimientos suizos, y mandada por un oficial general en Madrid, y en cualquiera de las residencias reales en que se halle Su Majestad católica, para hacer el servicio cerca de su persona y de su real familia, juntamente con las tropas españolas.
Art. IV. Todas las plazas que actualmente ocupan las tropas francesas serán evacuadas, a excepción de las designadas en el artículo II; y las tropas que no forman parte alguna de las nuevas guarniciones volverán a entrar en Francia para el l.° de enero de 1825, término fijado por el convenio anterior.
Art. V. Las tropas francesas darán las guarniciones de las ciudades y plazas indicadas en el artículo II. El mando militar de cada una de estas ciudades y plazas corresponderá al oficial francés autorizado con letras de servicio para mandar en ellas, y las relaciones de los comandantes franceses con los capitanes generales, o con el virrey de Navarra, en las ciudades en que las dos autoridades española y francesa se hallen reunidas, subsistirán según estaba establecido por los últimos convenios.
Art. VI. Los comandantes franceses dispondrán para el servicio que se les confía de las provisiones de guerra de toda especie que haya en las plazas ocupadas, las cuales deberá dar España. No se podrán extraer de los almacenes armas ni municiones algunas de las que forman la dotación de la plaza, sino de conformidad y con el consentimiento del comandante francés que haya en ella.
Art. VII. Será de cargo de Su Majestad católica el proveer al establecimiento de cuarteles, almacenes, material de hospitales, bagajes y alojamientos militares, repuestos de sitio en las plazas, igualmente que a las reparaciones y demás objetos que se estimen necesarios.
Art. VIII. Debiendo reducirse el abono señalado por el artículo X del convenio de 9 de febrero para los gastos de sueldo, alimento, equipo y conservación, que forman la diferencia del pie de paz al pie de guerra, queda fijado en la suma de novecientos mil francos cada mes.
Art. IX. Se adoptarán de acuerdo entre los dos gobiernos las medidas convenientes para hacer constar el importe de los gastos mencionados en el artículo VI del convenio de SO de junio último, y para asegurar su reintegro.
Art. X. No dejando en España Su Majestad cristianísima sus tropas sino a consecuencia de haberlo pedido Su Majestad católica, se retirarán estas tropas luego que las partes interesadas lo hayan juzgado necesario, ateniéndose a las reservas contenidas en el artículo XVI del convenio de 9 de febrero.
Art. XI. Todas las cláusulas del convenio de 9 de febrero y del reglamento anexo a él; las del convenio de 10 de febrero, relativo al servicio del correo militar, que no sean modificadas en el nuevo arreglo que se hará entre los dos gobiernos, según el estado actual de cosas; y todas las del convenio de 30 de junio, que tampoco sean contrarias a las estipulaciones presentes, continuarán en toda su fuerza y vigor por todo el tiempo que dure este convenio.
Art. XII. El presente- convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término más breve posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos, en virtud de sus plenos poderes, han firmado el presente convenio, y puesto en él el sello de sus armas. Hecho por duplicado en San Lorenzo a 10 de diciembre de 1824. — Francisco de Zea Bermúdez.—-Edmundo de Boislecomte.
Esta entrada fue modificada por última vez en 04/04/2018 09:42
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