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Convenio entre las coronas de España y Francia para arreglar el servicio de la correspondencia del ejército francés durante su permanencia en la Península: firmado en Madrid a 10 de febrero de 1824

Articulo I. Desde el día 16 del mes de febrero corriente, la dirección general de correos españoles se encarga de la conducción de los pliegos de correos del ejército francés desde Madrid hasta Irán y viceversa.

Dichos pliegos serán acompañados de un correo francés, quien los tendrá bajo su custodia y será responsable a la dirección francesa.

Los citados pliegos serán sentados sobre el vaya par del correo y sellados con los sellos de la administración, sólo contendrán las cartas y demás papeles de correspondencia.

El correo francés con sus pliegos será conducido en la misma silla que el correo y pliegos del oficio español.

Gozarán igualmente y en común de todos los medios de seguridad y comodidad que la mala ofrezca.

El despacho y vía de los correos seguirán el orden establecido para el servicio del oficio español, a cuyo fin la mala saldrá de Madrid los lunes y los jueves de cada semana por la noche, para llegar a Irán los viernes y lunes a mediodía, y de Irún los lunes y viernes después de la llegada de la mala de Bayona para llegar a Madrid los lunes y los jueves.

El correo francés podrá pararse para la entrega y el canje de sus pliegos en los parajes de su ruta en donde existan despachos de los correos del ejército, pero sin entorpecer ni desarreglar la marcha de la mala.

Art. II. Por el transporte del correo y de los pliegos del ejército francés se pagarán a la dirección de correos españoles una indemnización de cuatro mil doscientos cincuenta francos por mes: en este precio se comprenden los gastos de toda especie y particularmente el de las agujetas de los postillones.

Dicha cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta francos será satisfecha al fin de cada mes por el director de despacho de los correos del ejército francés en Madrid, a la dirección general de correos españoles en manos de un oficial especialmente autorizado al efecto, y el cual dará su finiquito en debida forma.

Empezando el servicio a mediados de febrero, el precio por dicho mes, con arreglo a la cantidad arriba fijada, será de dos mil ciento veinte francos pagaderos el 29 del corriente.

Art. III. La dirección general de correos españoles comprará para el servicio de Madrid a Irún seis carruajes o malas-postas que transportan actualmente los correos y pliegos del ejército francés.

El precio de dichas malas-postas se fijará con arreglo a la valoración establecida por peritos nombrados por las partes contratantes.

Las malas-postas se entregarán en Madrid por el director de correos franceses o por un oficial especialmente encargado al efecto, a un oficial de correos españoles legalmente autorizado. La entrega se hará constar por acta en debida forma.

El precio de las seis malas será satisfecho en el curso de dos meses y medio que empezarán el día 16 de febrero del modo siguiente: a saber, dos mil ciento ochenta y cinco francos en 29 de febrero.

El sobrante hasta la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta francos el día 31 de marzo.

Y por fin lo que pueda resultar de cargo por saldo en 30 de abril próximo.

Los fondos serán satisfechos en metálico por la dirección general de correos españoles en manos del director de correos del ejército francés en Madrid, el que será autorizado para dar el correspondiente finiquito, llevando dichos fondos en data por cuenta del tesoro.

Art. IV. La dirección general de correos españoles se encargará de hacer transportar por medios ordinarios de correspondencia, y sin que esto sea motivo de ninguna indemnización, los pliegos respectivos de los despachos franceses establecidos tanto en Madrid como en las diferentes ciudades de España, como La Coruña, Badajoz, Cádiz, Cartagena, Barcelona, Pamplona, San Sebastián, Santoña y demás.

Art. V. El presente convenio existirá durante la permanencia de las tropas francesas en España.

Sin embargo, el jefe del servicio de correos del ejército francés se reserva la facultad de volver a restablecer la correspondencia por las malas-postas particulares, si la necesidad del servicio así lo exigiere, salvo la obligación expresa de llenar durante tres meses la obligación estipulada en el artículo II.

Madrid, 10 de febrero de 1824. —El conde de Ofalia.— El marqués de Talaru.

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Nicolas Boeglin

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