PREÁMBULO
CONSIDERANDO que los acontecimientos militares y las persecuciones raciales, religiosas, políticas y nacionales han causado durante la Segunda Guerra Mundial la desaparición de personas cuyo fallecimiento no puede establecerse con certeza,
CONSIDERANDO que esta situación ha originado dificultades de orden jurídico que han colocado a gran número de seres humanos en una situación precaria,
CONVENCIDOS de que la solución de tales dificultades requiere la adopción de medidas de cooperación internacional,
Los ESTADOS CONTRATANTES CONVIENEN EN LO SIGUIENTE :
ARTÍCULO 1 Alcance de la Convención
1. La presente Convención se refiere a las declaraciones de fallecimiento de las personas cuyo último lugar de residencia hubiera estado en Europa, en Asia o en Africa y que hubieren desaparecido entre 1939 y 1945, en circunstancias que permitan razonablemente inferir que han fallecido como consecuencia de los acontecimientos de la guerra o de persecuciones raciales, religiosas, políticas o nacionales.
Sin embargo, no se considerará que los miembros de las fuerzas armadas que han servido en Europa, Asia o Africa, hayan tenido, por el solo hecho de tal servicio, su residencia en dichos continentes.
2. Los Estados Contratantes, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, podrán extender la aplicación de la Convención a personas que hayan desaparecido después del año 1945 en circunstancias similares. Tal extensión sólo será aplicable entre los Estados que hayan formulado tal notificación.
3. Las personas comprendidas en los anteriores párrafos 1 y 2 serán denominadas en adelante en esta Convención “personas desaparecidas”.
ARTÍCULO 2 Tribunales competentes
1. El término “tribunal,” tal como se lo usa en la presente Convención, se aplicará a todas las autoridades competentes ratione materia para determinar el hecho del fallecimiento, con arreglo al derecho interno vigente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, los sigienitón tribunales serán competentes ratione loci para recibir solicitudes de declaración de fallecimiento y para expedir éstas :
i) El tribunal del lugar del último domicilio de la persona desaparecida o de su última residencia voluntaria o forzosa ;
ii) El tribunal del país del que fuera nacional la persona desaparecida, que sea competente con arreglo al derecho interno aplicable o, en su defecto, el tribunal de la capital de ese país ;
iii) El tribunal del lugar donde se encuentren los bienes de la persona desaparecida ;
iv) El tribunal del lugar del fallecimiento de la persona desaparecida ;
v) El tribunal del lugar del domicilio o de la residencia del solicitante, cuando la solicitud de declaración de fallecimiento fuere formulada por cualquiera de los siguientes parientes de la persona desaparecida : ascendientes, descendientes, hijos adoptivos y sus descendientes, hermanos y sus descendientes, tíos o el cónyuge.
3. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá designar, para todo su territorio o para una parte del mismo, a uno o varios tribunales a los cuales transferirá o asignará la competencia que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, hubiera sido atribuida a cualquiera de sus tribunales. Tal designación deberá ser comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. El solicitante que hubiera presentado su solicitud a un tribunal que él considerase competente, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, no tendrá derecho a presentar ulteriormente una solicitud a otro tribunal, a menos que hubiese retirado la primera de dichas solicitudes antes de haber recaído un fallo o que el primer tribunal se hubiese declarado incompetente para dar curso a la solicitud.
ARTÍCULO 3
Solicitud de la declaración de fallecimiento
1. Cualquier tribunal competente de cualquiera de los Estados Contratantes expedirá, a instancias de cualquier persona natural o jurídica que tenga intereses jurídicos en la materia o de una autoridad encargada de proteger el interés público, o por su propia iniciativa, una declaración de fallecimiento de cualquier persona desaparecida, siempre que se den todas las condiciones siguientes :
i) Que la persona desaparecida haya tenido su última residencia en Europa, Asia o Africa ;
ii) Que tal persona haya desaparecido entre 1939 y 1945 ;
iii) Que las circunstancias en que haya ocurrido la desaparición permitan razonablemente inferir que la persona desaparecida falleció a consecuencia de los acontecimientos de la guerra o de persecuciones raciales, religiosas, políticas o nacionales ;
iv) Que haya transcurrido por lo menos un período de cinco (5) años desde la última fecha en que se sepa que la persona desaparecida estaba probablemente viva, a juzgar por la recepción de noticias o por cualquier otro hecho conocido por el tribunal;
v) Que durante la tramitación de tal declaración se haya dado públicamente aviso de manera que ofrezca al supuesto difunto una oportunidad razonable de hacer saber que está vivo.
2. A los efectos del párrafo anterior, se considerará que tienen intereses jurídicos exclusivamente las siguientes personas naturales o jurídicas :
i) Las personas que, aparte de los acreedores, puedan tener derecho a cualquier parte de la sucesión testada o intestada de la persona desaparecida o que tengan intereses en tal sucesión ;
ii) Las personas que, aparte de los acreedores, puedan tener derecho a bienes, cuya atribución o distribución pueda depender sea de la supervivencia o del fallecimiento, sea de la fecha del fallecimiento de la persona desaparecida, o que tengan intereses en tales propiedades ;
iii) Las personas cuya situación jurídica personal pueda ser afectada por la supervivencia o el fallecimiento de la persona desaparecida ; y
iv) Las personas deseosas de adoptar los hijos menores de tal persona desaparecida.
ARTÍCULO 4 Fecha del fallecimiento
1. Al expedir una declaración de fallecimiento, el tribunal competente determinará la fecha y la hora del fallecimiento, tomando en consideración cuantas pruebas o indicios existan sobre las circunstancias o la época en que se produjo el fallecimiento.
2. A falta de tales pruebas o indicios, se considerará como fecha del fallecimiento el día de la desaparición.
3. Se considerará como el día de la desaparición la fecha del último indicio conocido de la existencia de la persona desaparecida. El tribunal determinará este día, tomando en consideración los hechos que se hubieren señalado a su cono-cimiento y, particularmente, las últimas noticias de la persona desaparecida.
4. A falta de prueba o indicación sobre la hora del fallecimiento, se declarará que se produjo en el último momento del día que se hubiere declarado como fecha del fallecimiento.
ARTÍCULO 5 Efectos de las declaraciones de fallecimiento
1. Las declaraciones de fallecimiento expedidas en uno de los Estados Contratantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención, harán fe en los otros Estados Contratantes respecto al hecho y a la fecha del fallecimiento mientras que no se presente prueba en contrario.
2. Sin embargo, los Estados Contratantes, mediante acuerdos especiales que serán notificados al Secretario General, podrán atribuir a las declaraciones de fallecimiento expedidas en sus respectivos territorios efectos más amplios que los previstos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 6
Efectos de las declaraciones de fallecimiento expedidas antes de la entrada en vigor de la Convención
Toda declaración de fallecimiento expedida en uno de los Estados Contratantes antes de la entrada en vigor de la Convención, tendrá, en el territorio de los demás Estados Contratantes, el mismo valor que las declaraciones expedidas con arreglo a las disposiciones de esta Convención, si el tribunal que la hubiere expedido certifica que dicha declaración reúne las condiciones exigidas actualmente por los artículos 1, 2 y 3 de la Convención. Sin embargo, ello no deberá entrañar perjuicio para la propiedad u otros derechos adquiridos en ese territorio antes de la presentación de tal declaración.
ARTÍCULO 7
Autoridad de cosa juzgada de las declaraciones expedidas antes de la entrada en vigor de la Convención
La presente Convención no será interpretada en menoscabo de la autoridad de cosa juzgada de las declaraciones definitivas de fallecimiento que hubieren adquirido la autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigor de la Convención.
ARTÍCULO 8
Oficina Internacional de Declaraciones de Fallecimiento
1. Se establecerá una Oficina Internacional de Declaraciones de Fallecimiento dentro del sistema de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas determinará su sede, composición, organización y funcionamiento.
2. Se establecerá un registro central en la Oficina.
3. Los idiomas de trabajo de la Oficina Internacional serán el inglés y el francés.
4. La Oficina estará facultada para recibir, de los Gobiernos o de los particulares, copias autenticadas de declaraciones de fallecimiento de personas desaparecidas, tal como las define el artículo 1 de la presente Convención, expedidas antes de la entrada en vigor de la presente Convención.
ARTÍCULO 9 Comunicación de las solicitudes
1. El tribunal que reciba una solicitud de declaración de fallecimiento o que hubiere iniciado tal procedimiento por iniciativa propia deberá comunicar a la
Oficina Internacional, dentro del plazo de quince días, la información siguiente (en la medida de lo posible) :
i) Nombre completo de la persona desaparecida ;
ii) Nombres y, si fuera posible, direcciones de los parientes más cercanos ;
iii) Lugar y fecha de nacimiento de la persona desaparecida ;
iv) Su residencia habitual;
v) Su última residencia voluntaria o forzosa conocida ;
vi) Cualquier información de que se disponga respecto a su nacionalidad ;
vii) La última fecha conocida en que se suponga que la persona desaparecida estaba probablemente viva, según lo expuesto en la solicitud ;
viii) Nombre y dirección, su interés y parentesco si lo tuviere, con la persona desaparecida ;
ix) Fecha de iniciación del procedimiento.
2. Si la Oficina comprueba que ya hay un procedimiento pendiente ante otro tribunal, lo notificará inmediatamente al tribunal al cual se haya dirigido la última solicitud. Ese tribunal suspenderá sus actuaciones en espera de la decisión definitiva del otro tribunal e informará al solicitante del tribunal ante el cual se habían iniciado ya actuaciones y del nombre del otro solicitante. La Oficina informará también al tribunal ante el cual se presentó la primera solicitud, de la solicitud formulada posteriormente ante el otro tribunal.
ARTÍCULO 10
Publicación y comunicación de las decisiones
1. El tribunal que tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención, la comunicará a la Oficina Internacional, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal decisión hubiere llegado a ser firme, tanto si es positiva como si es negativa. Tal comunicación indicará la fecha de la decisión y la fecha fijada como fecha de la muerte o una breve indicación de los motivos por los cuales se ha denegado la solicitud.
2. La Oficina Internacional publicará periódicamente listas de todas las solicitudes y de las decisiones definitivas, así como también de las declaraciones expedidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, que se le comuniquen ; e incluirá también en esas listas toda declaración de fallecimiento que hubiere recibido en virtud del párrafo 4 del artículo 8. Simultáneamente notificará las solicitudes, decisiones y certificaciones a los parientes cercanos del difunto cuyos nombres le hubieren sido comunicados con arreglo al inciso ii) del párrafo 1 del artículo 9 de la presente Convención. La Oficina Internacional comunicará también a los tribunales de los que se hayan solicitado declaraciones de fallecimiento, los motivos por los cuales otros tribunales hubieren denegado anteriormente las solicitudes de declaración de fallecimiento relativas a las mismas personas desaparecidas.
3. No se expedirán declaraciones de fallecimiento conforme a la presente Convención hasta que hayan transcurrido tres meses desde la publicación de la solicitud por la Oficina Internacional.
4. Si una declaración de fallecimiento que hubiere adquirido autoridad de cosa juzgada fuere ulteriormente sometida a revisión en el país en el cual hubiese sido expedida con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención, la solicitud de revisión y la decisión que recaiga, estarán sujetas a las disposiciones de los párrafos
1 y 2 de este artículo. Esas disposiciones se aplicarán también a las declaraciones certificadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
ARTÍCULO 11 Comisiones rogatorias
1. Los Estados Contratantes estarán obligados a ejecutar las comisiones rogatorias relativas a los procedimientos entablados en virtud de la Convención, con arreglo a su legislación y su práctica internas y a las disposiciones de los acuerdos internacionales ya concluidos o que se concluyeren en el futuro.
2. La transmisión de las comisiones rogatorias deberá hacerse según el procedimiento habitual. No obstante, los Estados Contratantes podrán también transmitir tales comisiones rogatorias por intermedio de la Oficina Internacional.
ARTÍCULO 12 Exención de costas y asistencia jurídica gratuita
Se concederá a los extranjeros que inicien actuaciones en virtud de la presente Convención exención de toda clase de costas y gastos judiciales y asistencia jurídica gratuita en todos los casos en que, con arreglo a la legislación nacional, se conceda tal exención o asistencia, en actuaciones de la misma naturaleza, a los nacionales del país en que se tramite el procedimiento. Los solicitantes indigentes estarán exentos de toda exigencia de caución de arraigo por costas que se imponga únicamente a los extranjeros.
ARTÍCULO 13 Adhesiones
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de los Estados no miembros que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como a la de cualquier Estado no miembro al cual haya dirigido una invitación a este efecto al Consejo Económico y Social a solicitud del Estado interesado.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma, en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. A los efectos de la presente Convención se entenderá que la palabra “Estado” incluye a los territorios de cuyas relaciones internacionales sean responsables cada uno de los Estados Contratantes, a menos que el Estado interesado haya estipulado, al adherirse a la Convención, que ésta no se aplicará a algunos de sus territorios. Todo Estado que formule tal estipulación, podrá en cualquier momento ulterior extender, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la aplicación de la presente Convención a uno o a todos los territorios así excluidos.
ARTÍCULO 14 Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se hubiere depositado el segundo instrumento de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
2. Para cada uno de los Estados que se adhieran a la Convención después del depósito del segundo instrumento de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión respectivo.
ARTÍCULO 15 Aprobación de la Asamblea General
El establecimiento de la Oficina Internacional prevista en el artículo 8, requerirá la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 16 Notificaciones del Secretario General
El Secretario General comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13 :
a) Las adhesiones recibidas en virtud del artículo 13 ;
b) Cualesquiera estipulaciones y notificaciones hechas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 13 ;
c) La fecha en la cual la Convención haya entrado en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 ;
d) Las reservas hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 ;
e) Las notificaciones hechas al Secretario General con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 ;
f) Las designaciones de tribunales notificadas al Secretario General con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 ;
g) Los acuerdos previstos en el párrafo 2 del artículo 5.
ARTÍCULO 17 Duración
1. La presente Convención será válida por un período de 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.
2. Sin embargo, los procedimientos iniciados, pero no concluidos, antes de la expiración de la presente Convención, podrán ser continuados con arreglo a las normas en virtud de las cuales fueron iniciados hasta que recaiga una decisión ñnal, y los efectos de tales decisiones serán los mismos que si ellas hubieran recaído antes de la expiración de la presente Convención.
ARTÍCULO 18 Solución de controversias
Si surgiere entre los Estados Contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante notificación de un acuerdo especial, o mediante solicitud unilateral de una de las partes en la controversia.
ARTÍCULO 19 Reservas
Cualquier Estado podrá condicionar su adhesión a la presente Convención a ciertas reservas, que sólo podrán formularse en el momento de la adhesión.
Si un Estado Contratante no acepta las reservas a las cuales hubiere condicionado su adhesión otro Estado, el primero de dichos Estados podrá, siempre que lo haga dentro de los 90 días contados a partir de la fecha en que el Secretario General le hubiere comunicado las reservas, notificar al Secretario General que considera que tal adhesión no ha entrado en vigor entre el Estado que hace la reserva y el Estado que no la acepta. En este caso se considerará que la Convención no rige entre esos dos Estados.
ARTÍCULO 20
Deposito de la Convención e idiomas
La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas de la misma a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y a cualesquiera otros Estados no miembros a los cuales el Consejo Económico y Social hubiere dirigido una invitación en aplicación del artículo 13.