En el nombre de la Santísima e indivisible Trinidad. Habiendo conocido que el motivo que impulsó a su Majestad católica a diferir su accesión al tratado firmado en el congreso de Viena a 9 de junio de 1815, y al de París de 20 de noviembre del mismo año consistía en el deseo de que se fijase por el unánime consentimiento de las potencias signatarias la aplicación del artículo 99 de dicho tratado de 9 de junio, y en consecuencia de la reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála para después del fallecimiento de su Majestad la archiduquesa María Luisa: que la citada adhesión era necesaria para completar el asenso general a las transacciones en que principalmente reposan los intereses políticos y la paz de Europa: que penetrado de esta verdad su Majestad católica y animado de los mismos principios que sus augustos aliados se ha decidido de su plena voluntad a acceder a dichos tratados en virtud de instrumentos solemnes firmados a este efecto el 7 y 8 de junio de 1817; y habiéndose por lo tanto creído conveniente satisfacer al mismo tiempo a las reclamaciones de su Majestad católica en lo tocante a la reversión de dichos ducados de una manera propia a contribuir aun más a la consolidación de la paz y buena inteligencia felizmente restablecidas y existentes en Europa, sus Majestades imperiales y reales de España, de Austria, de Francia, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia han nombrado para ello, a saber, etc.: (Por España se nombró al conde de Fernán-Núñez).
Art. I. Determinado por las estipulaciones del acta del congreso de Viena el estado de la actual posesión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála y el del principado de Lúca, las disposiciones de los artículos 99, 101 y 102 se hallan y continuarán en toda su fuerza y valor.
Art. II. La reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, prevenida por el artículo 99 del acta final del congreso de Viena se determina del modo siguiente:
Art. III. Después del fallecimiento de su Majestad la archiduquesa María Luisa, pasarán los ducados de Parma, Plasencia y Guastála en plena soberanía a su Majestad la infanta de España María Luisa, a su hijo el infante don Carlos Luis y a sus descendientes varones en línea recta masculina, a excepción de los distritos enclavados en los estados de su Majestad imperial y real apostólica en la orilla izquierda del Pói, los cuales quedarán en plena propiedad a su dicha Majestad conforme a la restricción establecida en el artículo 99 del acta del congreso.
Art. IV. En la misma época se efectuará la reversión del principado de Lúca, prevenida por el artículo 102 del acta del congreso de Viena, en los mismos términos y con sujeción a las cláusulas de dicho artículo en favor de su Alteza imperial y real el gran duque de Toscana.
Art. V. No obstante que la línea del Pó sea la que determine la frontera de los estados austríacos de Italia, se ha convenido de común acuerdo, que ofreciendo la fortaleza de Plasencia un interés más particular al sistema defensivo de la Italia, conservará su Majestad imperial y real apostólica en esta ciudad hasta el tiempo de las reversiones después de la extinción de la rama española de los Borbones, el derecho de guarnición puro y simple, reservados como se hallan al futuro soberano de Parma todos los derechos regulares y civiles sobre aquella ciudad. Los gastos y sustentos de la guarnición en la ciudad de Plasencia serán de cuenta de Austria, y su fuerza en tiempo de paz se determinará amistosamente por las Altas partes interesadas, tomando siempre por principio el mayor alivio posible de los habitantes.
Art. VI. Su Majestad imperial y real apostólica se obliga a pagar a su Majestad la infanta María Luisa las cantidades atrasadas desde el 9 de junio de 1815 procedentes de las estipulaciones del segundo párrafo del artículo 101 del acta del congreso, y a continuar el pago según dichas estipulaciones y con las mismas hipotecas. Se obliga tambián a hacer se paguen a su Majestad el infante el importe de las rentas percibidas en el principado de Lúca desde la citada época hasta el momento de entrar en posesión su Majestad el infante, deducidos gastos de administración. Se hará amistosamente la liquidación de dichas rentas entre las Altas partes interesadas, y en caso de divergencia se diferirán al juicio arbitral de su Majestad cristianísima.
Art. VII. La reversión de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, extinguida la línea del infante don Carlos Luis, se mantendrá explícitamente en los términos del tratado de Aquisgrán de 1748, y del artículo separado del tratado entre el Austria y la Cerdeña de 29 de mayo de 1815.
Art. VIII. El presente tratado hecho y estipulado se unirá al acta suplementaria del tratado general del congreso de Viena; se ratificará por las Altas partes respectivas y las ratificaciones se canjearán en París en el término de dos meses, o antes si fuese posible. (Siguen las firmas.)