Artículos relativos a la navegación de los ríos que en su curso navegable separan o atraviesan diferentes estados.
Estos artículos son los nueve que se comprenden en el acta general del congreso de Viena desde el 108 al 116.
Artículos relativos a la navegación del rhin
Art. I. La navegación en todo el curso del Rhin, desde el paraje en que llega a ser navegable hasta el mar, ya se suba o se baje, será enteramente libre, y no podrá estorbarse a nadie en cuanto al comercio, pero conformándose siempre a los reglamentos que se hagan para su policía de un modo igual para todos, y tan favorable como sea posible al comercio de todas las naciones.
Art. II. El sistema que se adopte, tanto en la percepción de derechos como en la conservación de la policía, será uno mismo en todo el curso del río, y se extenderá también en lo posible a los brazos y confluentes que en su parte navegable se- paren o atraviesen diferentes Estados.
Art. III. La tarifa de derechos que se perciban de las mercancías transportadas por el Rhin se arreglará de modo que la cantidad que en tal concepto adeuden entre Strasburgo y la frontera del reino de los Países Bajos sea de dos francos río arriba y de un franco y treinta y tres céntimos por quintal río abajo; cuya tarifa puede aplicarse (aumentando en dicha proporción la totalidad del derecho) a las distancias de Strasburgo a Basilea, y de la frontera del reino de los Países Bajos a las embocaduras del río.
El derecho de reconocimiento quedará tal como se arregló por el artículo XCIV del convenio sobre derechos (octroi) de la navegación del Rhin, concluido en París el 15 de agosto de 1804, salvo el determinar de otro modo la escala de derechos, de forma que queden igualmente comprendidos los barcos de dos mil quinientos a cinco mil quintales de cabida. Pero este derecho podrá también hacerse extensivo en la misma proporción a las distancias arriba mencionadas.
Continuarán en vigor las modificaciones de la tarifa general que establece el máximum de derechos señalados en los artículos CII y CV del convenio de 15 de agosto de 1804; pero la comisión encargada de la formación de nuevos reglamentos examinará si la distribución de aquellos en diferentes clases, no requiere alteraciones que sean aun más favorables tanto a la navegación y comercio, como a la agricultura y necesidades de los habitantes de los estados ribereños.
Art. IV. Una vez determinada la tarifa no podrá aumentarse sin que sea de común acuerdo, y los gobiernos ribereños del Rhin, partiendo del principio de que su verdadero interés consiste en vivificar el comercio de sus Estados, y que los derechos de navegación están destinados principalmente a los gastos de su conservación, se obligan formalmente a no recurrir a tal aumento, sino por causas sumamente justas y urgentes, y a no gravar la navegación con ningún otro derecho que los señalados en los actuales reglamentos, bajo cualquier nombre o pretexto que se pudiere.
Art. V. No habrá más que doce oficinas de recaudación en toda la extensión del Rhin entre Strasburgo y la frontera del reino de los Países Bajos, y se fijarán según los mismos principios y a distancias proporcionadas las que conviniere establecer entre Strasburgo y Basilea ¡y en los Países Bajos. Se instalarán de la manera más conveniente a la navegación, sin que pueda aumentarse el número ni variar de sitio, sino de común acuerdo. No obstante, cada Estado ribereño no tendrá libertad de disminuir el número de dichas oficinas que se le señalen por el actual arreglo.
Art. VI. Cada Estado ribereño efectuará por su cuenta y por medio de sus empleados el cobro de derechos, distribuyéndose la totalidad de estos equitativamente según la extensión de las respectivas posesiones de los diferentes Estados en la orilla. Los empleados de dichas oficinas prestarán juramento de observar estrictamente el reglamento que definitivamente se apruebe. Si una misma oficina de cobro de derechos comprendiese dos o más Estados ribereños, dividirán entre sí los productos según la extensión de sus– respectivas posesiones en la orilla; esta disposición será también aplicable al caso en que las dos orillas opuestas pertenezcan a dos Estados diferentes. Se fijará de un modo uniforme por el reglamento definitivo todo lo concerniente a la organización de dichas oficinas, y al modo de percibir y de acreditar el pago de derechos, sin que pueda después alterarse sino de común acuerdo.
Art. VII. Cada Estado ribereño se encarga de la conservación de los caminos de sirga que pasen por su territorio, y de los trabajos que por dicha extensión fueren necesarios en el lecho del río para dejar expedita la navegación.
Art. VIII. Se establecerá en cada oficina de cobro un juzgado que examine y decida conforme al reglamento en primera instancia todos los asuntos contenciosos referentes a los objetos comprendidos en el mismo reglamento. Se pagarán estos juzgados por el Estado ribereño en que se hallen, y dictarán las sentencias en nombre de sus soberanos; pero los individuos que los compongan prestarán juramento de observar estrictamente el reglamento, y los jueces no perderán sus destinos, sino en virtud de proceso seguido en todos sus trámites y sentencia condenatoria. El modo de proceder en sus actuaciones se determinará en el reglamento, debiendo ser uniforme en todo el curso del Rhin y lo más breve posible.
En donde una oficina de recaudación pertenezca a más de un Estado, los individuos encargados de dichas funciones judiciales, serán nombrados por el soberano en cuyo territorio se halle dicha oficina, y las sentencias se pronunciarán en su nombre; pero los gastos se satisfarán por todos los partícipes en el producto de la recaudación a prorrata de lo que perciban.
Art. IX. Las partes que apelen de las sentencias dadas en los juzgados de que se ha hecho mérito en el artículo anterior, tendrán la facultad de dirigirse para ello a la comisión central de que abajo se hablará o al tribunal superior del país en que se hallare el juzgado de primera instancia, ante el cual se hubiere litigado. Cada Estado ribereño se obliga a establecer un juzgado de segunda instancia de esta especie, o a señalar uno de los que ya existan, en el cual se decidan tales causas. Estos tribunales prestarán juramento de observar el reglamento de navegación; su organización y procedimiento formarán parte del reglamento, y no podrán situarse en una ciudad muy distante de la orilla del Rin. Sus sentencias serán definitivas, sin que haya lugar a más recursos.
Art. X. Con el fin de que se ejerza una exacta vigilancia sobre el cumplimiento del reglamento común, y para constituir una autoridad que pueda servir de medio de comunicación entre los Estados ribereños en todo lo referente a la navegación se creará una comisión central.
Art. XI. Cada Estado ribereño nombrará un comisario para ella, y se reunirá ordinariamente el l.° de noviembre de cada año en Maguncia. Dicha comisión juzgará si por las circunstancias y por los asuntos que haya de ventilar será necesario, además de esta reunión, tener otra en la primavera.
El presidente, que no tendrá más prerrogativas que la dirección general de los trabajos de la comisión, será elegido por suerte y renovado mensualmente, si hubiere de prolongarse la reunión. Otro individuo de la comisión, elegido por sus compañeros, llevará las actas.
Art. XII. Para que exista una autoridad permanente que pueda cuidar de que se observe el reglamento durante la ausencia de la comisión central, y a la que puedan recurrir en todo tiempo el comercio y gentes ocupadas en la navegación, se nombrará un inspector en jefe y tres subinspectores.
El inspector en jefe residirá también en Maguncia, los subinspectores serán destinados al alto, medio y bajo Rhin.
Art. XIII. El inspector en jefe será nombrado por la comisión central a pluralidad de votos, pero en la forma siguiente: se fijará un número ideal de votos, de los cuales tendrá una tercera parte el comisario prusiano, una sexta el francés, otra sexta el de los Países-Bajos, y una tercera el de los príncipes alemanes, excepto Prusia.
La distribución de los votos de estos príncipes se arreglará luego que se haya dispuesto definitivamente de toda la orilla del Rhin; para lo que servirá de base la extensión de sus respectivas posesiones en dicha orilla.
Los tres subinspectores serán nombrados uno por Prusia, otro por Francia y Países Bajos, alternando, y el tercero por los príncipes alemanes coposeedores de la orilla, quienes convendrán en el modo de concurrir a dicho nombramiento.
Art. XIV. Los destinos tanto de inspectores en jefe como de subinspectores serán vitalicios.
Si la comisión juzgase que debe suspenderse a alguno de estos empleados por no hallarse satisfecha de sus servicios, podrá someter a deliberación o el simple reemplazo o formarle expediente.
En el primer caso, aplicable también a los cesantes por enfermedad, gozará el empleado de una cesantía equivalente a la mitad del sueldo si no cuenta diez años de servicio, y a las dos terceras partes, si hubiere servido diez o más años. Esta pensión se satisfará del mismo modo que el sueldo. En el segundo caso decidirá la comisión, deliberando del modo prescripto en el artículo XVII, qué tribunales han de juzgarle en primera y segunda instancia; el empleado obtendrá su pensión de retiro si se absuelve enteramente, y en caso contrario se procederá según el fallo. Aunque para suspender un inspector, la comisión debe votar en la forma indicada en el artículo XIII, no podrá aquél perder su destino sin que tenga contra sí las dos terceras partes del número ideal de votos.
Art. XV. El inspector en jefe asistido de los subinspectores tendrá el encargo de velar por la ejecución del reglamento y de dar unidad a todo lo concerniente a la policía de navegación; tendrá en consecuencia el derecho y la obligación de dar órdenes sobre este particular a las oficinas de recaudación, y de ponerse en correspondencia con las autoridades locales de los Estados ribereños. Los empleados en dichas oficinas y las autoridades locales deberán prestarle obediencia y asistencia en todo lo que fuere relativo a la ejecución del reglamento, y no podrán traspasar las instrucciones que les dé a no excederse de los límites de sus atribuciones; en cuyo caso darán parte inmediatamente a sus superiores.
El inspector en jefe preparará también todos los materiales que puedan servir de ilustración a la comisión central sobre el estado y necesidades de la navegación, y la hará las proposiciones que convenga acerca de las medidas que pudieren adoptarse. En casos urgentes, podrá y deberá seguir correspondencia sobre este objeto con los miembros, aun en tiempo que no esté reunida dicha comisión.
Art. XVI. La comisión central hará que los inspectores la den cuenta de su administración, los asistirá en el ejercicio de su empleo, y vigilará sobre su desempeño. Deberá al mismo tiempo ocuparse de todo aquello que tienda al bien general de la navegación y del comercio, y publicará al fin de cada año una exposición detallada del estado de la navegación del Rhin, su movimiento anual, progresos, variaciones que haya tenido y todo lo demás que pueda interesar al comercio interior y exterior.
Art. XVII. La comisión central decidirá por pluralidad absoluta de votos, que se emitirán con perfecta igualdad. Pero debiendo ser considerados sus miembros como agentes de los Estados ribereños, encargados de concertarse sobre intereses comunes de las decisiones de la comisión, no serán obligatorias para dichos Estados sino en tanto que las aprueben por medio de sus comisarios.
Art. XVIII. Se señalará por el reglamento el sueldo del inspector en jefe y el de los subinspectores, pero no el de los comisarios que podrán ser unos simples agentes temporales. Se satisfará por los Estados ribereños, contribuyendo cada uno en proporción de la parte que tenga en el nombramiento,
El reglamento contendrá todo lo perteneciente a la organización ulterior de la comisión central y de la administración permanente, y expresará de una manera exacta y detenida todas sus funciones y atribuciones.
Art. XIX. Suprimidos los derechos de depósito por el artículo VIII del convenio de 15 de agosto de 1804, se extiende también ahora dicha supresión a los derechos que las ciudades de Maguncia y Colonia exigen con el nombre de derechos de arribada, de escala o rompe carga, de modo que se podrá navegar libremente por todo el curso del Rhin, desde el punto en que es navegable hasta su desagüe en el mar, ya sea río arriba o río abajo, sin obligación de romper la carga, ni trasladar los cargamentos a otras embarcaciones, sea el que se quiera el puerto, ciudad o lugar.
Art. XX. No obstante, se establecerá una policía reglamentada para evitar los fraudes que pudieren hacerse en los puntos de embarque, de descarga y de traslado de cargamentos, y en cuanto a los derechos de guerra, de puerto y de depósito, donde existan o se establezcan de nuevo, se fijarán por el reglamento de un modo uniforme, sin que en lo sucesivo se puedan aumentar sino de común acuerdo.
Art. XXI. Ninguna compañía, y aun menos un particular calificado de barquero (donde no exista compañía) de uno de los Estados ribereños ejercerá derecho exclusivo de navegación en todo o parte de este río, Los súbditos de uno de dichos Estados tienen facultad de ser socios de una compañía establecida en otro de los referidos Estados.
Art. XXII. No habiendo nada de común entre las aduanas de los Estados ribereños y los derechos de navegación, continuarán absteniéndose de la recaudación de éstos. Se comprenderán en el reglamento definitivo las disposiciones que fueren convenientes a evitar que la vigilancia de las aduanas no cause estorbos a la navegación.
Art. XXIII. Los barcos y lanchas del resguardo (octroi) llevarán la bandera del Estado ribereño a que pertenezcan; pero para indicar que se hallan destinados al servicio del resguardo, se pondrá en ella la palabra Rhenus.
Art. XXIV. Los derechos de navegación del Rhin no se arrendarán nunca ni en su total ni en partes.
Art. XXV. Ni los encargados de la recaudación, ni aun la comisión central admitirá pretensión alguna de exención o rebaja de derechos, cualquiera que sea la naturaleza, el origen y destino de los barcos, efectos o mercancías, y sean las que se quieran las personas, corporaciones, ciudades o Estados a que unos y otras pertenezcan, como igualmente, cualquiera que sea el servicio o la orden en cuya virtud se trasporten.
Art. XXVI. Si (lo que Dios no quiera) aconteciese que algunos de los Estados ribereños se declaran la guerra, continuará recaudándose libremente el derecho de entrada, sin embarazo de una ni otra parte.
Los barcos y personas destinados al servicio del resguardo, gozarán de todos los privilegios de la neutralidad. Se concederán seguros para los barcos y cajas del resguardo.
Art. XXVII. Habiéndose limitado, como debía, la actual comisión a enunciar los principios más generales, sin entrar en todos los pormenores que indispensablemente se han de arreglar, se reservan para el reglamento definitivo, que se formará según se dirá luego, todas las disposiciones particulares y señaladamente las concernientes a la tarifa de derechos, tanto la adoptada para las mercancías en general, como la de aquellas, que después de cierta clasificación paguen menores derechos; la distribución de las oficinas de recaudación, su organización y modo de recaudar; la organización de los juzgados de primera y segunda instancia y modo de proceder ; la conservación de los caminos de sirga y las obras en el lecho del río; los-manifiestos, arqueo y elección de barcas y balsas (trains de bois); los pesos, medidas y monedas que se adopten, y su reducción y valor; la policía de los puertos de embarque, de descarga y depósito de cargamentos (versements de chargements); las compañías de bateleros, las condiciones necesarias para ser batelero; la navegación en grande y por menor, si tal distinción, que no puede subsistir ya en el sentido que la da el convenio de 1804, hubiese de continuar bajo otros respectos y razones; la tasa del precio de los fletes; las contravenciones, la separación de las oficinas para la navegación de las aduanas, etc., etc.
Art. XXVIII. Quedan subsistentes las disposiciones de los § §. 9, 14, 17, 19 y 20 del receso principal de la diputación extraordinaria del imperio de 25 de febrero de 1803 acerca de las rentas perpetuas directamente señaladas sobre el producto de los derechos (ootroi) de la navegación del Rhin. Como consecuencia de este principio:
- ° Los gobiernos alemanes coposeedores de la orilla del Rhin, se encargan de pagar las sobredichas rentas, reservándose no obstante la facultad de redimirlas en los términos del §. 30 del receso o a dos y medio por ciento (denier quebranté) o mediante cualquiera otro arreglo a voluntad de las partes interesadas.
- ° Se exceptúan del principio general del pago de las rentas enunciadas en el párrafo anterior los casos en que haya objeciones particulares y legales contra el derecho de reclamar tales rentas. Dichos casos serán examinados y resueltos en la forma que se expresa en el siguiente párrafo.
- ° Se confiará la aplicación del principio enunciado en el párrafo l.° a las diferentes reclamaciones, y la decisión acerca de las excepciones mencionadas en el párrafo 2°, a una Comisión compuesta de cinco individuos que nombrará la corte de Viena a invitación de los gobiernos alemanes coposeedores de la orilla, eligiendo, si es posible, personas que hayan sido miembros del consejo áulico del imperio y que se hallen aun aquí. Dicha comisión fallará sobre el particular en rigurosa justicia y con la mayor equidad, y los gobiernos deudores de aquéllas rentas prometen sujetarse a su decisión sin otro recurso ni objeción.
- ° Examinará la misma comisión el derecho de repetir los atrasos de las rentas, y decidirá, tanto sobre el principio de si los actuales poseedores de la orilla del Rhin están obligados al pago de dichos atrasos, como sobre la aplicación del citado principio (si la comisión le reconociese) a las diversas reclamaciones de atrasos en particular. La comisión concluirá sus trabajos en el término de tres meses, contados desde el día de la convocatoria.
- ° Si resuelve la comisión que deben pagarse los atrasos y fija la cantidad, la comisión central señalará el modo de efectuar el pago, de forma que los gobiernos deudores tengan la elección de satisfacerlos en diez años consecutivos una décima parte cada año, o de convertirlos según la analogía del § SO del receso, al dos y medio por ciento en rentas adicionales a las que en el día poseen las casas a quienes pertenezcan tales atrasos. También resolverá la comisión central si Francia debe contribuir, y en qué proporción, al pago de dichos atrasos.
- ° Todo pago de que se hable en el presente artículo se efectuará por semestres.
La comisión central fijará el modo de hacer estos pagos eligiendo en lo posible el que sea más ventajoso a los tenedores de las rentas; y los gobiernos deudores contribuirán a prorrata de la parte que les toque en los productos de las rentas (octroi). Este prorrateo se especificará una vez para todos los pagos sucesivos en la primera reunión de la comisión central, tomando por base el producto en un año común de las diferentes oficinas de recaudación que hubo en los seis primeros años, después de puesto en observancia el convenio de 1804.
Art. XXIX. Estrechamente enlazadas con el sistema de percibir los derechos en común las disposiciones de los artículos 73 y 78 del convenio de 15 de agosto de 1804, relativas al fondo destinado para pago de pensiones de retiro y de socorros concedidos a las viudas e hijos de empleados, el tanto de las vacantes, el derecho de retiro, el tanto de las pensiones y los socorros que deban conceder a las viudas y huérfanos, cesan en lo sucesivo, quedando a cargo de cada Estado ribereño en particular la concesión de retiros a los empleados de la renta y socorros a sus viudas y huérfanos.
Sin embargo, la comisión central se ocupará inmediatamente que verifique su primera reunión de ponerse de acuerdo con Francia acerca de la restitución del fondo hecho en virtud del artículo 73 del convenio con el descuento del cuatro por ciento a los sueldos, el cual ha ingresado en la caja de amortización; y el gobierno francés se obliga a restituirle, liquidado que sea, dicho fondo por la comisión central.
Una vez restituido examinará la comisión las pensiones y socorros que deban distribuirse aun sobre tal fondo, y las señalará conforme a los principios del convenio de 1804.
Los sujetos que hayan estado empleados en la renta y a quienes no pueda darse destino conveniente en el nuevo orden de cosas, o que le rehúsen por causas que halle justas la comisión central, serán pensionados y tratados con arreglo a los principios del artículo 59 del receso del imperio de 1803.
Art. XXX. Los gobiernos alemanes poseedores de la orilla, pagarán las pensiones de los antiguos empleados en los portazgos que se suprimieron por el artículo 39 del receso de 1803.
Se pagarán también las que se hubiesen concedido legalmente desde el establecimiento de los derechos de navegación; pero la comisión central examinará y resolverá en qué proporción deban contribuir a dicho pago los gobiernos coposeedores de la orilla, exceptuado siempre el reino de los Países Bajos.
Liquidará también el tanto de todas estas pensiones, y determinará definitivamente un estado que sirva de regla para el pago.
El pago, tanto de estas pensiones como de las mencionadas en el artículo 29, se hará en la forma determinada en el párrafo 6 del artículo 28 para el pago de rentas.
Art. XXXI. Luego que se fijen en el congreso los principios generales para la navegación del Rhin, los Estados ribereños nombrarán los individuos que hayan de componer la comisión central, y ésta se reunirá en Maguncia a más tardar el l.° de junio del corriente año. En la misma época, la actual administración provisional entregará a la comisión central y a las autoridades ribereñas la dirección que le fué encomendada; se sustituirá a la común la percepción parcial de derechos, y se publicará en nombre de todos los Estados ribereños una instrucción provincial en que se mande observar hasta la formación y aprobación del nuevo reglamento, el convenio de 15 de agosto de 1804, pero indicando sucintamente los artículos que quedan sin efecto a consecuencia de las presentes disposiciones, y las demás que sea ya necesario sustituir a dichos artículos.
Art. XXXII. Reunida la comisión central se ocupará: l.° de la formación del reglamento para la navegación del Rhin. Basta observar con este motivo, que los presentes artículos la servirán de instrucción, y que los objetos que deba comprender dicho reglamento se hallan indicados, tanto en el actual trabajo, como en el convenio de 15 de agosto de 1804, cuya parte útil y buena deberá conservar.
Terminado que sea el reglamento se someterá a la aprobación de los Estados ribereños, sin la cual no podrá empezar el nuevo sistema, ni la comisión central entrará en el ejercicio de sus funciones ordinarias.
2.° De reemplazar a la actual administración central en lo que fuere necesario hasta la publicación del nuevo reglamento. (Siguen las firmas).
Artículos relativos a la navegación del Necker, del Mein, del Mosela, del Meuse y del Escalda
Artículo 1. La libre navegación, tal como se ha determinado para el Rhin, se extiende al Necker, al Mein, al Mosela, al Meuse y al Escalda, desde el paraje en que empiezan estos ríos a ser navegables hasta su embocadura.
Art. II. Se suprimen y continuarán suprimidos en el Necker y Mein los derechos de depósito y de arribada forzosa, quedando en libertad todo barquero autorizado de navegar en la totalidad de estos ríos, del mismo modo que se establece dicha libertad para el Rhin en el artículo XIX.
Art. III. No se aumentarán los derechos de portazgo establecidos en el Necker y el Mein; al contrario, los gobiernos coposeedores de la orilla prometen rebajarlos a las cuotas señaladas en las tarifas vigentes en 1802, si se viese que en el día ascienden a más. Se obligan también a no gravar la navegación con nuevas imposiciones de ningún género; y se reunirán lo más pronto posible para convenir en una tarifa que sea tan análoga como permitan las circunstancias a la de los derechos de navegación del Rhin.
Art. IV. No se aumentarán los derechos que se perciben en la actualidad en el Mosela y el Meuse a consecuencia de los decretos, del gobierno francés de 12 de noviembre de 1806 y del 10 de brumario del año 14; pues al contrario prometen los gobiernos coposeedores de la orilla disminuirlos hasta la tasa de los del Rhin, si acaso fuesen más altos.
Pero esta promesa de no elevar las actuales tarifas se limita a la totalidad y máximum de los derechos, porque los gobiernos se reservan expresamente el determinar por un nuevo reglamento todo lo referente a la distribución en varias clases de las mercancías que pagan menores derechos, a la diferencia establecida ahora entre subir o bajar el río, a las oficinas de recaudación, modo de recaudar, a la policía de navegación y a otro cualquiera objeto que necesite un arreglo ulterior.
Este reglamento será conforme en lo posible al del Rhin, y para conseguir mayor uniformidad, le redactarán los individuos de la comisión central del Rhin, cuyos gobiernos tengan también posesiones en la orilla del Mosela y del Meuse.
No podrá aumentarse la tarifa que se establezca en el nuevo reglamento sin que se haya creído necesario hacer igual aumento en la del Rhin, y en este caso se hará en la misma proporción: tampoco podrá alterarse ninguna disposición del citado reglamento sino de común acuerdo.
Art. V. Los Estados ribereños de los ríos mencionados en el artículo I, se encargarán de la conservación de los caminos laterales y del reparo del álveo de dichos ríos en la forma determinada en el artículo VII para el Rhin.
Art. VI. Los súbditos de los Estados ribereños del Necker, del Mein y del Mosela, gozarán de los mismos privilegios en la navegación del Rhin y los súbditos prusianos en la del Meuse, que los propios súbditos de los Estados ribereños de estos dos últimos ríos, pero siempre con sujeción a los reglamentos que allí rijan.
Art. VII. Todo lo que sea necesario determinar en lo sucesivo acerca de la navegación del Escalda, salvo la libre navegación de este río, estipulada en el artículo l.°, se arreglará definitivamente del modo que sea más favorable al comercio y navegación y más análogo a lo dispuesto para el Rhin. (Siguen las firmas.)