Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República francesa,
Deseosos de mejorar el servicio telegráfico y telefónico en Marruecos, han decidido ultimar un Convenio, y a dicho efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Rey de España:
Al Exorno, señor don Francisco Gómez Jordana y Sousa, Conde de Jordana, teniente general del ejército, Alto Comisario de España en Marruecos.
El Presidente de la República Francesa:
Al Excmo. señor Lucien Charles Xavier Saint, Ministro Plenipotenciario, Comisario Residente general de la República francesa en Marruecos.
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, han convenido y firmado los artículos siguientes:
Artículo I. Se establecerán los enlaces que se expresan a continuación:.
Art. II. Las condiciones de establecimiento de los enlaces referidos en el art. l.° quedan fijadas como sigue:
a) Circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos entre Babat y Tánger jerifiano. — Estos hilos, que constituirán enlaces directos entre Rabat y Tánger jerifiano, se construirán a lo largo de la carretera Tánger-Rabat, por cada una de la dos Administraciones en su respectiva zona, con material estandardizado, suministrado por cada una de ellas, que comprenderá especialmente postes de ocho metros e hilo de cobre de 30/10. Las dos Administraciones se obligan a conservar las características y niveles de transmisión necesarios y podrá, a dicho fin, instalar aparatos repetidores y dispositivos para la localización de averías.
b) Circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos Rabat, Tetuán, Ceuta.— Estos hilos serán construidos asimismo pon cada una de las dos Administraciones en su respectiva zona, con el mismo material y obligaciones a los que hace referencia el anterior apartado a).
La Oficina de Larache se colocará en intermediario sobre uno de los circuitos de Tetuán o sobre el combinado. Sin embargo, cuando el tráfico Rabat-Tetuán sea suficiente para necesitar el uso de los tres circuitos (dos directos y’ un combinado), la Administración española o su concesionario eventual deberá construir un circuito especial Larache-Tetuán, para liberar el grupo Rabat-Tetuán.
c) Circuito telefónico de dos hilos y dos hilos telegráficos Tánger español-C-uesta Colorada.— Estos cuatro hilos se construirán por la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, con hilo de cobre de 30/10, sobre postes y aisladores de modelo grande.
d) Enlace telefónico y telegráfico de cuatro hilos entre Tánger español y Tánger jerifiano. — Estos hilos se construirán por la Oficina de Correos, Telégrafos y Teléfonos con hilo de bronce de 15/10, sobre soportes y aisladores de modelo grande.
e) Enlace telegráfico y telefónico de dos hilos, zoco el Arbaa-Alcazarquivir. — Este enlace se construirá por cada una de las dos Administraciones, en su zona, con hilo de cobre de 25/10 y material análogo al referido en el apartado a), bajo las mismas obligaciones señaladas en dicho apartado.
f) Enlace telegráfico y telefónico de dos hilos, de Nador Berhane. — La construcción correrá a cargo de cada una de las dos Administraciones, en su zona, y se realizará con hilo de cobre de 25/10 y material análogo al referido en el apartado a), bajo las mismas obligaciones en éste indicadas.
Las construcciones se empezarán al mismo tiempo por las Administraciones respectivas, y los trabajos se activarán de una parte y otra todo lo posible, a fin de que la puesta en servicio de todos los hilos y circuitos tenga lugar dentro de un plazo de diez meses, desde la aprobación del acuerdo por los dos Gobiernos.
Excepcionalmente, el enlace Nador-Berkane se establecerá cuando la Administración española lo pida, avisando con un mes de anticipación; su puesta en servicio tendrá lugar desde que haya finalizado la construcción.
Sobre las líneas cuya construcción se prevé, las Administraciones respectivas tendrán derecho a colocar en su Zona nuevos hilos, dentro de los límites de la capacidad de los soportes. Alcanzando este límite, si se considerase útil colocar nuevos hilos para uso de tres zonas, previo acuerdo entre las dos Administraciones, deberán éstas sufragar en su Zona los gastos que exijan las modificaciones precisas para la colocación de los nuevos hilos.
Art. III. Los gastos de construcción de los hilos previstos en el art. l.° se distribuirán como sigue:
Art. IV. La Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos pagará a la Administración española un derecho de uso de 20 francos oro internacional por kilómetro de hilo y por año, por los cuatro hilos Rabat-Tánger jerifiano, sobre el recorrido comprendido entre los límites de Arbaua y de Cuesta Colorada.
La Administración española pagará a la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos un derecho de uso de 20 francos oro internacional, por kilómetro de hilo por año, por los Cuatro hilos Tánger español, hasta el límite de Cuesta Colorada.
Art. V. Los gastos reales de entrenamiento se reembolsarán a fin de año contra presentación de facturas:
Por la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos, por la parte de los circuitos Rabat-Tánger jerifiano en Zona española; y Por la Administración española por los circuitos Tánger español-Cuesta Colorada, límite Zona de Tánger.
El entretenimiento de todas las demás secciones de línea correrá a cargo y expensas de las respectivas Administraciones.
Art. VI. Servicio telegráfico interior. — El servicio telegráfico interior se regirá pór las disposiciones de la Convención Telegráfica Internacional de San Petersburgo y de los Reglamentos anexos a la misma bajo reserva de las estipulaciones particulares del presente arreglo.
Serán admitidos en el régimen interior los telegramas urgentes, con respuesta pagada, colacionados, con acuse de recibo, a hacer seguir, a reexpedir, múltiples, a enviar por correo o por exprés, así como los telegramas de Prensa y los telegramas marítimos.
Se considerarán como telegramas de régimen interior los cambiados:
Art. VII. El texto de los telegramas podrá ser redactado en lenguaje claro o en lenguaje secreto, distinguiéndose, dentro de éste último, el lenguaje convenido y el cifrado. Cada Uno de éstos lenguajes podrá ser empleado solo o conjuntamente con los otros en un mismo telegrama. Sin embargo, la Administración de cada Zona tendrá la facultad, si lo considera útil, de suspender el uso del lenguaje secreto.
Para la correspondencia telegráfica en lenguaje claro se autorizará, en el régimen interior, el uso de los idiomas admitidos por Francia y por España para la correspondencia telegráfica internacional.
Art. VIII. La tasa telegráfica interior será fijada en 0,04 francos oro por palabra, con un mínimum de 0,70 oro.
Las tasas de los telegramas serán pagadas en francos, en Zona francesa, y en pesetas, en Zona española.
Para los telegramas cambiados de una Zona a la otra no se establecerá ninguna cuenta, conservando cada Administración la integridad de las tasas percibidas, ya sea a la salida (incluso las tasas accesorias, tales como respuesta pagada, acuse de recibo, gastos de exprés o de correo, direcciones abreviadas, etcétera), ya sea a la llegada, en todos los casos en que los Reglamentos en vigor autorizasen esa percepción del destinatario. El número de palabras pagadas para una respuesta se expresará bajo la forma de “R. P. x francos oro”.
Las tres Zonas podrán cambiar telegramas de Prensa con arreglo a las condiciones reglamentarias, entre sí y con los países que admitan los telegramas de esta categoría.
Art. IX. Servicio telegráfico internacional. — Marruecos pertenece al régimen europeo.
Para los telegramas de régimen europeo y de régimen extraeuropeo las tasas terminales de tránsito para Marruecos serán fijadas de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento internacional.
Los telegramas diferidos serán aceptados en las relaciones con los países del régimen extraeuropeo que los admitan.
Art. X. Las tasas telefónicas interzoneras e internacionales serán fijadas de común acuerdo por las Administraciones interesadas. Estas tasas serán proporcionales a la longitud de las líneas y a sus gastos de entretenimiento.
La tasa global de las conversaciones cambiadas estará constituida por el total de las partes siguientes:
Las tres últimas partes de tasas serán proporcionadas a la longitud de las líneas utilizadas. Se establecerán sobre la base de 0,10 francos oro, por 15 kilómetros o fracción de 25 kilómetros de circuito utilizado y por unidad de tres minutos o fracción de tres minutos.
La tasa que corresponda a la Sociedad Rotondo se determinará por acuerdo entre las Administraciones de la Zona española y francesa y dicha Sociedad.
Todas las reglas relativas a la percepción de las tasas y a su liquidación, a las comunicaciones telefónicas interzoneras e internacionales, se ejecutarán a las disposiciones de los Reglamentos anexos a la Convención telegráfica internacional de San Petersburgo.
Art. XI. Aviso de llamada. — La petición de comunicaciones podrá ir acompañada de un aviso de llamada.
Los avisos de llamada se someterán a una tasa, que se fija en una tercera parte de la unidad de la tasa, con un mínimum de 0,30 francos oro. La parte de esta tasa que corresponda a la Sociedad Rotondo se fijará de común acuerdo entre esta Sociedad y las Administraciones interesadas.
Art. XII. Cuadros conmutadores se instalarán en las Oficinas de Zoco el Arbaa, Alcazarquivir, Nador y Berkane, para permitir el cambio de comunicaciones entre las dos Zonas.
Locutorios telefónicos públicos, estrictamente reservados al uso interurbano, podrán instalarse en Tánger español y en Tánger jerifiano; serán independientes de la red urbana de Tánger, y por ello la Sociedad Rotondo no tendrá derecho a ninguna parte de las tasas percibidas desde esos locutorios.
Art. XIII. La explotación de los hilos telegráficos y de los circuitos telefónicos se regulará como sigue:
Art. XIV. Los telegramas oficiales y de Estado y las comunicaciones telefónicas oficiales de la prioridad sobre los hilos y circuitos en las condiciones reglamentarias.
Art. XV. Entretanto se realiza la puesta en servicio de los hilos y circuitos previstos en el presente Convenio, el hilo provisional que existe entre Tánger jerifiano y Rabat se mantendrá a disposición de la Oficina jerifiana de Correos, Telégrafos y Teléfonos por la Administración de la Zona española, con arreglo a las mismas condiciones que en la actualidad.
Art. XVI. Los detalles de ejecución del presente Convenio: horas de apertura de las oficinas, dirección que haya de darse a los telegramas y a las comunicaciones telefónicas, ensayos, medidas, etc., se regularán mediante acuerdo directo entre los Jefes de las Administraciones interesadas.
Art. XVII. Todos los Reglamentos o arreglos anteriores cuyas disposiciones sean contrarias al presente Convenio, quedan derogadas.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios suscritos han firmado el presente Convenio y puesto en él su sello.
Hecho en Arbana el 26 de junio de 1930, en dos ejemplares.
El Conde de Jordana, Lucien Saint
Esta entrada fue modificada por última vez en 14/03/2018 13:36
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