Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República francesa, deseosos de facilitar el Servicio de Correos en Marruecos, han decidido celebrar un Convenio.
A este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber: Su Majestad el Rey. de España, al Excmo. señor don Salvador Bermúdez de Castro y O’Lawlor, marqués de Lema, diputado a Cortes, ministro de Estado, etc.; y el Presidente de la República francesa al Excmo. señor León Marcel Isidore Geoffray, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de España, etc., los cuales después de haberse comunicado los poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han acordado y firmado los artículos siguientes :
Artículo I. El Gobierno español y el Gobierno francés se comprometen a suprimir, a partir del 1 de agosto de 1915, todas las oficinas, establecimientos y servicios postales, el primero en la zona francesa y el segundo en la zona española de Marruecos.
Art. II. Cada Gobierno resolverá para sus oficinas respectivas, según le convenga, y sin que de ello resulte gasto alguno para el otro Gobierno, las cuestiones relativas a la rescisión de los contratos de alquileres de locales en que funcionen las oficinas suprimidas, a la situación del personal y a la recogida del material y de los valores.
Art. III. No se introduce modificación alguna en la extensión y condiciones de ejecución del servicio, así como en las tarifas aplicadas en las relaciones postales entre las oficinas españolas en la costa Norte de Marruecos o jerifianas de la zona española y las oficinas de Francia, de Argelia, de las colonias francesas, de los Protectorados franceses distintos del de Marruecos, y de las oficinas francesas en el extranjero. Estas relaciones continuarán sometidas a los reglamentos y tarifas en vigor en el servicio internacional entre España y Francia. La misma regla se aplicará en las relaciones postales entre las oficinas de España y las colonias españolas y las oficinas jerifianas de la zona francesa. Estas relaciones continuarán sometidas a las reglas y tarifas en vigor en el servicio internacional entre España y Francia.
Art. IV. En tanto que Marruecos no forme parte de la Unión Universal de Correos, los dos Gobiernos harán cuanto le sea posible para que los servicios de su zona respectiva gocen de la participación de España y Francia en el Comercio Postal Universal, así como Convenios postales particulares existentes entre España y Francia y ciertos países extranjeros.
Art. V. Cada zona administrará sus servicios de Correos como tenga por conveniente. La extensión y las condiciones de ejecución del servicio, así como las tarifas aplicables en las relaciones entre las dos zonas, serán objeto de acuerdo entre los Jefes de las Administraciones interesadas. Estos acuerdos se formalizarán con documentos anexos al presente Convenio y tendrán el mismo valor que éste.
Art. VI. El presente Convenio, que será puesto en ejecución a partir del l.° de agosto de 1915, permanecerá en vigor durante un plazo indeterminado y hasta la expiración de un año a partir del día en que se haga la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Convenio y ponen en él sus sellos.
Hecho por duplicado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos quince.
Marqués de Lema, Geoffray