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Organización judicial de la zona del Protectorado español en Marruecos: Dahir de 1° de junio de 1914

Título Primero

ESTABLECIMIENTO DE TRIBUNALES Y DETERMINACIÓN GENERAL DE SU JURISDICCIÓN

Artículo I. Para conocer de todas las cuestiones sobre materia civil, mercantil y penal en que sean parte españoles y súbditos y protegidos de España en la zona de Marruecos sometidos al Protectorado español, se establecen los siguientes Tribunales:

  1. Juzgados de paz.
  2. Juzgados de primera instancia.
  3. Audiencia.

Art. II. En los litigios que versen sobre propiedad inmueble la competencia de los Tribunales mencionados quedará limitada al caso en que sean parte únicamente los españoles y súbditos y protegidos de España.

Art. III. Las cuestiones relativas al estatuto, personal y a las sucesiones, suscitadas entre musulmanes e israelitas que sean súbditos marroquíes, seguirán substanciándose ante los Tribunales que actualmente conocen de ellas; pero si surgiera durante la tramitación de un litigio en que fueran competentes los tribunales españoles, podrán éstos resolver sobre aquéllas cuando su resolución prejuzgue la que haya de recaer en el asunto que les está sometido.

Art. IV. Las resoluciones dictadas con anterioridad por las distintas jurisdicciones existentes en el Imperio marroquí continuarán siendo reconocidas como ejecutorias, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes que intervinieron en el asunto..

Art. V. Las disposiciones de los artículos precedentes obligarán, además de a los españoles y súbditos y protegidos de España, a los naturales, súbditos o protegidos de otras naciones cuyos Gobiernos hayan renunciado al privilegio de jurisdicción, y desde luego a todos los naturales y súbditos de países extranjeros que no gocen en Marruecos del citado privilegio.

Art. VI. Los Tribunales españoles establecidos en la zona del Protectorado español en Marruecos conocerán en materia penal, según su respectiva competencia, de los delitos cometidos por súbditos marroquíes no protegidos extranjeros contra españoles o protegidos españoles y naturales o protegidos de las demás naciones europeas, y en todos los que cometan dichos súbditos, siempre que hayan intervenido en ellos españoles o protegidos de España en concepto de autores o cómplices.

Asimismo los expresados Tribunales conocerán en el territorio de su jurisdicción de todos los delitos y faltas cometidos por súbditos marroquíes, no protegidos extranjeros, o con su complicidad:

  1. En los locales en que un Juez o Magistrado proceda al ejercicio de las funciones de su cargo.
  2. Contra los Magistrados, Jueces, Asesores o Auxiliares de los Tribunales, cuando se hallen ejerciendo las funciones que les están encomendadas.
  3. Contra la ejecución de todas las decisiones emanadas de los Tribunales españoles.

También serán de la competencia de estos Tribunales los delitos cometidos por los adjuntos marroquíes en el ejercicio de sus funciones, y los que cometan los súbditos marroquíes, no protegidos extranjeros, por juramento o testimonio falso o por soborno de testigos ante los Tribunales españoles, lo mismo en su jurisdicción civil que en la criminal.

Los súbditos marroquíes, no protegidos extranjeros, tendrán la obligación de comparecer ante los Tribunales españoles establecidos en la zona del Protectorado de España, siempre que sean llamados con arreglo a las leyes de dicha nación o a las disposiciones que se dicten en la materia. También tendrán que someterse al cumplimiento de las penas que se les impongan por dichos Tribunales.

Título Segundo

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Art. VII. Los Juzgados de paz estarán compuestos de un Juez, un Representante del Ministerio público con sus respectivos suplentes, un Secretario y un oficial de Secretaría con los subalternos que se crean precisos. En los juicios que celebre el Juzgado asistirán dos Adjuntos que tendrán función consultiva.

Art. VIII. Cuando en el juicio intervengan súbditos marroquíes, no protegidos, que profesen las religiones musulmana o israelita, los Adjuntos pertenecerán a la misma religión.

Art. IX. Para las apelaciones contra las resoluciones en los Juzgados de paz y para las decisiones de asuntos de la jurisdicción contenciosa, el juzgado de primera instancia se constituirá con el Juez y dos Adjuntos, los que tendrán iguales atribuciones resolutivas que el Juez. Dicho Juzgado tendrá además un Secretario, un Oficial de Secretaría y los subalternos que se estimen necesarios.

Art. X. La Audiencia estará compuesta de un Presidente, tres Magistrados, un Representante del Ministerio público, un substituto de éste, un Secretario, un Vicesecretario y los subalternos que fueren necesarios.

Art. XI. Los Jueces de paz y los Adjuntos del Juez de primera instancia serán elegidos entre los funcionarios de la carrera Consular española o del Cuerpo Jurídico Militar o de la Armada que hayan ejercido jurisdicción en Marruecos durante un año cuando menos, y en defecto de éstos entre Abogados que también hayan ejercido su profesión en Marruecos durante el mismo espacio de tiempo o acrediten aptitudes especiales con certificado del Centro de Estudios Marroquíes.

Los Jueces de primera instancia, Presidente y Magistrados pertenecerán a la carrera judicial española.

Art. XII. La representación del Ministerio público en la Audiencia y en los juzgados de paz recaerá en funcionarios españoles.

  1. De la carrera Consular o de los Cuerpos Jurídicos Militar o de la Armada, que hayan ejercido jurisdicción en Marruecos durante un año cuando menos.
  2. A falta de éstos, del Cuerpo de Abogados del Estado que acrediten aptitudes especiales para esta función; y
  3. En Abogados que hayan ejercido su profesión en Marruecos durante el citado período de un año.

Art. XIII. Los Secretarios de Audiencia y de Juzgados de primera instancia y de paz pertenecerán a las respectivas carreras españolas, siendo preferidos los que justifiquen condiciones especiales de aptitud para actuar en el Protectorado de la zona, de influencia española.

Art. XIV. El nombramiento de todos estos funcionarios será solicitado por Nos al Gobierno de España por conducto del Alto Comisario español.

Art. XV. Los cargos de suplentes de Juez de paz y de representante del Ministerio público en estos juzgados recaerán en Abogados, si los hubiere en la localidad, y en su defecto, en españoles, de reconocida honorabilidad que tengan establecimiento abierto.

Será suplente de los Secretarios de los Juzgados un oficial de Secretaría.

Art. XVI. Los Jueces de primera instancia y los funcionarios judiciales de la Audiencia estarán sometidos a lo que disponen las leyes Orgánicas de Tribunales de España y demás disposiciones concordantes.

Los representantes del Ministerio público y los Adjuntos del Juzgado de primera instancia, equiparados para este efecto a los Jueces, estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria que establecen dichas leyes.

Todos estos funcionarios prestarán juramento al posesionarse de sus cargos.

La fórmula del juramento será la siguiente: administrar recta, cumplida e imparcial justicia y cumplir todas las leyes y disposiciones que se refieran al ejercicio de su cargo.

Art. XVII. Los oficiales de Secretaría y los subalternos serán nombrados por el Tribunal respectivo en que hayan de prestar sus servicios.

Art. XVIII. La determinación de los sueldos de todos los funcionarios será objeto de un Dahir especial.

Art. XIX. La Audiencia se establecerá en Tetuán; los Juzgados de primera instancia en Nador, Tetuán y Larache, y los de paz en Nador, Arcila, Larache y Aleázarquivir.

Esta organización judicial podrá ser ampliada, restringida o alterada, según exijan las necesidades del servicio.

Art. XX. Lo demarcación territorial de los Juzgados de paz será objeto de un Dahir especial. Corresponderá a la jurisdicción del Juzgado de primera instancia de Nador el de paz, allí establecido, al de Tetuán, el de paz de esta ciudad y al de Larache, los Juzgados de paz en Arcila, Alcázarquivir y Larache.

Título Tercero

COMPETENCIA DE CADA TRIBUNAL Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Capítulo Primero

Art. XXI. El Juez de paz, asesorado por los adjuntos, será competente para conocer en materia civil:

  1. De las demandas cuya cuantía no exceda de 1.100 pesetas.
  2. De las cuestiones que surjan entre posaderos y huéspedes, mandaderos y personas que los empleen, cocheros o conductores de cualquiera clase de vehículos y viajeros, agentes de emigración y emigrantes, marineros o patronos de embarcaciones y personas que transporten, siempre que las cuestiones se refieran a los gastos ocasionados, indemnizaciones reclamadas o salarios devengados con ocasión de los mencionados servicios. Conocerán asimismo de las divergencias entre compradores y vendedores de animales en los mercados. En todos estos casos la reclamación no podrá ser superior a 1.500 pesetas.
  3. De los actos de conciliación para incoar un pleito.
  4. De los embargos preventivos, cuando se pidan para asegurar alguna deuda inferior a 1.000 pesetas.
  5. De los desahucios en los casos en que así lo establezcan las disposiciones sobre procedimientos.
  6. De los interdictos de retener y recobrar la posesión y en los de obra nueva y obra ruinosa.
  7. De las informaciones para perpetua memoria.
  8. De todos los demás asuntos que por disposiciones especiales se declaren de su competencia.

Art. XXII. Las disposiciones sobre procedimiento determinarán los casos en que será obligatoria o voluntaria la intervención del Ministerio público en los actos a que se refiere el artículo anterior.

Art. XXIII. Corresponde al Juez de paz, asesorado también por los adjuntos, conocer en materia penal:

  1. De los actos de conciliación anterior al ejercicio de una acción criminal por vía de querella.
  2. De los hechos punibles considerados como faltas en el Código penal.
  3. De todas las demás faltas de polieía o de carácter administrativo.
  4. De los demás asuntos en que sea competente el Juez municipal, con arreglo a las leyes españolas.

Art. XXIV. También será función del Juez de paz la instrucción de las primeras diligencias en los delitos de que tenga conocimiento, continuándolas hasta que se haga cargo de las actuaciones el Juez de primera instancia.

Art. XXV. En los casos anteriormente citados será preciso que los autores.de las faltas sean acusados ante el Juez por el representante del Ministerio público. Se exceptúan las faltas que sólo pueden ser perseguidas a instancia de parte.

Art. XXVI. El Juez de paz será el encargado del Registro civil en todo el territorio de su jurisdicción.

Art. XXVII. El Juez de primera instancia será competente en materia civil:

  1. Para resolver las competencias entre los Juzgados de. paz del territorio de su jurisdicción y las recusaciones de. los que formen parte de dicho Tribunal.
  2. Para conocer de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Juzgados de paz.
  3. Para substanciar y fallar en primera instancia todos los asuntos contenciosos que no estén reservados a la competencia del Juez de paz.
  4. Para entender en los actos de jurisdicción voluntaria en los que concurra la misma circunstancia.

Art. XXVIII. Corresponde al Juez de primera instancia en materia criminal:

  1. Resolver las competencias entre los Juzgados de paz del territorio de su jurisdicción y las recusaciones de los que formen parte de dicho Tribunal.
  2. Conocer en apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de paz en los juicios de faltas.
  3. Instruir los procesos criminales por toda clase de delitos, incluso los expresados en los capítulos II y V del Acta general de la Conferencia de Algeciras.

Art. XXIX. La Audiencia será competente:

  1. Para resolver las competencias entre los Juzgados de primera instancia de lo zona española y las recusaciones de los que formen parte de dichos Juzgados.
  2. Para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones del Juez de primera instancia en materia civil, salvo la excepción que establece el art. XXX.
  3. Para ver y fallar en juicio oral y público las causas instruidas por el Juez de primera instancia.
  4. Para las demás atribuciones que le encomienden las disposiciones de carácter procesal.

Art. XXX. Contra las resoluciones de los Juzgados de paz y de primera instancia se otorgarán los recursos que establezcan las disposiciones sobre procedimientos, y contra las de la Audiencia el de casación y el de queja, cuando procedan con arreglo a las leyes de Enjuiciamiento civil y criminal españolas.

Art. XXXI. Mientras el párrafo tercero del art. XI del Convenio de Madrid de 3 de julio de 1880  siga en vigor, las sentencias dictadas en litigios sobre propiedad de inmuebles que afecten a extranjeros no serán apelables ante la Audiencia, observándose para estos casos lo pactado en el expresado texto con la modificación que ha introducido el último párrafo del art. XXIV del Convenio hispanofrancés de 27 de noviembre de 1812.

Art. XXXII. Todas las decisiones, mandatos, órdenes de detención y demás disposiciones que emanen de los Tribunales españoles, tendrán inmediato cumplimiento en la zona del Protectorado español en Marruecos.

Art. XXXIII. La justicia se administrará en nombre de S. M. el Rey de España y en el de S. A. I. el Jalifa de la zona española.

Art. XXXIV. Corresponde a la representación del Ministerio público:

  1. Promover la acción de la justicia, así en lo civil como en lo criminal, salvo en los casos en que se trate de delitos o faltas que sólo puedan ser perseguidos a instancia de parte.
  2. Vigilar por el cumplimiento y reclamar la observancia de todas las disposiciones que se refieran a la administración de Justicia.
  3. Conservar en lo posible la unidad- de acción dando las oportunas instrucciones a los subordinados o evacuando las consultas que éstos eleven a la superioridad.
  4. Defender la competencia del fuero común oponiéndose por todos los medios que estén a su alcance contra las invasiones de este fuero en que incurran las jurisdicciones especiales, procurando el pronto conocimiento de las actuaciones judiciales que por aquéllas se instruyan y de las circunstancias que concurran en las personas, en los hechos o en los lugares donde se hayan cometido, para poder regular la competencia.
  5. Representar al Estado o a los establecimientos públicos que gocen de la representación o defensa de oficio en las cuestiones litigiosas en que sean parte, bien como demandantes o como demandadas.
  6. Interponer su oficio en los pleitos que versen sobre el estado civil de las personas.
  7. Representar y defender a los menores, incapacitados, ausentes e impedidos para administrar sus bienes, hasta que se les provea de tutores o defensores para sus personas o sus bienes.
  8. Promover con la mayor actividad la persecución de los delitos y faltas de carácter público interponiendo la oportuna querella ante el Tribunal competente, interviniendo en las primeras diligencias que se instruyan a consecuencia de un hecho punible a fin de ir determinando la posible responsabilidad civil o criminal de cuantos hayan tomado parte en aquél.
  9. Pedir en los sumarios la práctica de cuantas diligencias conducentes al ejercicio de su función.
  10. Sostener en tiempo oportuno la acción correspondiente en los juicios criminales solicitando las pruebas necesarias e interviniendo en las que pidan las demás partes, manteniendo la acusación o demandando la absolución de los inculpados según el resultado que ofrezca el juicio.
  11. Asistir a las vistas de los asuntos civiles en que sea parte.
  12. Pedir cuanto sea procedente para el cumplimiento de las sentencias dictadas en los asuntos civiles o criminales en que se haya tenido intervención.
  13. Inspeccionar las causas y negocios fenecidos para promover la corrección de los abusos que en ellos pudieran haberse cometido.
  14. Requerir el auxilio de las demás autoridades civiles o militares para el mejor desempeño de su ministerio.
  15. Cumplir todas las obligaciones que le impongan cualesquiera otras disposiciones.

Título IV

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Art. XXXV. En los Juzgados y Tribunales establecidos en la. zona del Protectorado español en Marruecos podrán ejercer la abogacía los españoles los extranjeros y los súbditos marroquíes que hayan obtenido el título de licenciado en Derecho expedido por el Gobierno de España, y que reúna en sus respectivos casos las demás condiciones exigidas por la ley Orgánica del Poder judicial de España de 15 de septiembre de 1870 y disposiciones complementarias, en relación con lo prevenido en nuestros Dahires regulando el procedimiento civil y el criminal.

Art. XXXVI. En donde se estableciere Colegio de Abogados, los cargos de su Junta de Gobierno serán desempeñados siempre preferentemente por los colegiados de nacionalidad española.

Art. XXXVII. El ejercicio de la abogacía se regulará por los preceptos de la expresada ley Orgánica y disposiciones concordantes, en cuanto puedan ser aplicados por analogía a los Juzgados y Tribunales establecidos en la zona del Protectorado español en Marruecos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo que no se halle previsto en el presente Dahir regirán como supletorios los preceptos de la ley Orgánica del Poder judicial y la adicional a la misma, vigente en España, en todo lo que fueren aplicables.

Esta entrada fue modificada por última vez en 14/03/2018 13:14

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