Artículo I
El presente Acuerdo se aplica al material audiovisual perteneciente a las categorías enumeradas en el artículo 11 y que presenta un carácter educativo, científico o cultural.
Se considera que presenta carácter educativo, científico y cultural todo el material audiovisual:
a) Que tiene esencialmente por objeto o por efecto instruir o informar, mediante la presentación de un tema o de un aspecto de este tema, o que, por su naturaleza misma, es apto para asegurar la conservación, el progreso o la difusión del saber, y para desarrollar la comprensión y la buena armonía internacionales;
b) Que es a la vez característico, auténtico y verídico;
c) Cuya calidad técnica es tal que no dificulta su utilización.
Artículo II
Las disposiciones del precedente artículo se aplican al material audiovisual de las categorías y tipos siguientes:
a) Películas, películas fijas y microfilms, en forma de negativos impresionados y revelados, o en forma de positivos impresionados y revelados;
b) Grabaciones de sonido, de todas formas y géneros;
c) Diapositivas en cristal, maquetas y modelos mecánicos, cuadros murales, mapas y carteles.
En el texto del presente Acuerdo, todos estos tipos y todas estas categorías se designan con la expresión genérica “material”.
Artículo III
1. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a asegurar dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la exención de todo gravamen aduanero y de toda restricción cuantitativa, de cualquier índole que sea, así como de la obligación de presentar una petición de licencia con miras a al importación definitiva o temporal del material obtenido en el territorio de uno de los Estados contratantes.
2. Ninguna cláusula del presente Acuerdo lleva aparejada la exención de los impuestos, gravámenes, cargas o derechos correspondientes a la importación de todos los artículos, sin excepción, cualquiera que sean el origen o la naturaleza de los mismos, incluso si se trata de artículos no sometidos a arancel, esos impuestos, gastos y derechos, comprenden, entre otros, los derechos de estadística y de timbre.
3. El material que beneficie de los privilegios inscritos en el primer párrafo del presente artículo, se hallará exento, en el territorio del país importador, de todos los gastos, impuestos, o cargas o derecho interiores, diferentes o más elevados que aquéllos a que están sometidos los artículos similares producidos en ese país. Para todo lo concerniente a las leyes, reglamentos o condiciones que afecten, por una parte, a la venta, transporte y distribución, o, por otra parte, a la reproducción, exposición y otros usos, ese material no gozará de un trato menos favorable que los artículos similares producidos en ese país.
4. Nada, en el presente Acuerdo, obligará a un Estado contratante a negarse a extender el beneficio de las disposiciones del presente artículo al material producido en un Estado cualquiera que no fuese parte en este Acuerdo, si esa negativa fuere incompatible con las obligaciones internacionales o con la política comercial del referido Estado contratante.
Artículo IV
1. Para que el material cuya importación a un Estado contratante se pide beneficie de la exención prevista en el presente Acuerdo, debe probarse con un certificado el carácter educativo, científico y cultural de ese material en el sentido del artículo 1.
2. Ese certificado será expedido por la autoridad gubernamental competente del Estado en que se haya producido el material, o bien por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al párrafo 3 del presente artículo y según los modelos anexos al presente Acuerdo. Esos modelos podrán ser enmendados o revisados, previo acuerdo de las partes contratant4es, a condición de que esas enmiendas o esa revisión se ajusten a lo estipulado en el presente Acuerdo.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura expedirá certificados para el material de carácter educativo, científico o cultural producido por organizaciones internacionales reconocidas por las Naciones Unidas o por cualquiera de los organismos especializados.
4. A la vista de uno de esos certificados, la autoridad gubernamental competente del Estado contratante al que haya de importarse el material, determinará si éste puede beneficiar de las disposiciones del párrafo 1 del artículo III del presente Acuerdo. Esta decisión se tomará previo examen de dicho material y habiendo tenido en cuenta lo estipulado por el artículo I. Si, efectuado ese examen, la referida autoridad tuviese intención de no conceder ese beneficio a un material cuyo carácter educativo, científico y cultural discuta, esa intención debería, antes de que se tome una decisión final, ser notificada al firmante del certificado, ya se un gobierno, ya la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para permitirle hacer, en apoyo de la solicitud de exención, representaciones amistosas al gobierno del país a que se deba importar el material.
5. Las autoridades del Estado contratante a que debe importarse el material podrán imponer al importador ciertas reglas en que se prescriba que ese material no ha de ser expuesto o utilizado si no es con fines no lucrativos.
6. La decisión de la autoridad gubernamental competente del Estado contratante al que deba importarse el material, en los casos aludidos en el párrafo 4 del presente artículo, será inapelable, pero la susodicha autoridad, deberá anteriormente a esa decisión, tomar en consideración las representaciones que le haga el firmante del certificado, sea éste un gobierno, sea la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo V
Nada, en el presente Acuerdo, menoscabará el derecho de los Estados contratantes a ejercer la censura del material conforme a su propia legislación, o a tomar medidas de prohibición o limitación de la importación por razones de seguridad y orden públicos.
Artículo VI
Cada uno de los Estados contratantes enviará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura una copia de cada certificado expedido por él para el material procedente de su territorio, e informará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las decisiones tomadas con respecto al material certificado cuya importación a su territorio se hubiese solicitado, procedente de otros Estados contratantes y, en caso de negativa, de las razones que hayan dictado esa negativa. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura transmitirá esos informes a todos los Estados firmantes; publicará y llevará al día, en francés e inglés, un catálogo del material,m en el que se mencionen todos los certificados y decisiones referentes a los mismos.
Artículo VII
Los Estados contratantes se comprometen a buscar conjuntamente los medios de reducir al mínimo las restricciones que no queden suprimidas por el presente Acuerdo y que pudieran poner trabas a la circulación internacional del material aludido en el artículo I.
Artículo VIII
Dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada uno de los Estados contratantes informará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de las medidas que haya tomado para garantizar la ejecución del susodicho Acuerdo en su territorio. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará esos informes a todos los Estados contratantes, a medida que lleguen a ella.
Artículo IX
1. Todas las discrepancias que pudieran surgir entre Estados que se hallen bajo la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y que conciernan a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, excepción hecha de las disposiciones de los artículos III y V, serán sometidas al Tribunal Internacional de Justicia, salvo si las partes se entienden para recurrir a otro modo de arreglo.
2. Si los Estados contratantes entre los cuales surja una discrepancia no han aceptado, o si uno de ellos no ha aceptado el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, esa discrepancia será sometida, a voluntad de los Estados, y conforme a las normas constitucionales de cada uno de ellos, ya a un tribunal arbitral constituido conforme a la Convención firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907 para la solución pacífica de los conflictos internacionales, ya a cualquier otro tribunal arbitral.
Artículo X
El presente Acuerdo se somete a la aceptación de los Estados contratantes. Los instrumentos de aceptación serán depositados en manos del Secretario General de las Naciones Unidas, que notificará el depósito y la fecha de éste a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.
Artículo XI
1. A partir del …, todo Estado miembro de las Naciones Unidas que no haya suscrito el presente Acuerdo, y todo Estado no miembro, que haya recibido comunicación de una copia certificada del presente Acuerdo, podrán adherirse a éste.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en manos del Secretario General, que notificará el depósito y la fecha de este último a todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estado aludidos en el apartado precedente.
Artículo XII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor noventa días después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido por lo menos diez instrumentos de aceptación o de adhesión conforme a los artículos X u XI. El Secretario General levantará luego, tan pronto como sea posible, un acta en la que se especifique la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, en el plazo que señala el presente apartado.
2. Por lo que hace a cada uno de los Estados en nombre de los cuales se deposite ulteriormente un instrumento de aceptación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado ese instrumento.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas se cuidará de registrar el presente Acuerdo el día de su entrada en vigor, conforme al artículo 102 de la Carta y a los reglamentos pertinentes establecidos por la Asamblea General.
Artículo XIII
1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Acuerdo a la expiración de un período de tres años a contar de la fecha de su entrada en vigor, en lo que concierne a dicho Estado.
2. La denuncia del Acuerdo por cualquier Estado contratante se efectuará mediante una notificación escrita dirigida por ese Estado al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los miembros de las Naciones Unidas, y a todos los Estados no miembros aludidos en el artículo XI, de cada notificación, así como de la fecha de recepción de la misma.
3. La denuncia surtirá efecto un años después de recibida la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XIV
1. Cada uno de los Estados contratantes puede declarar, en el momento de la firma de la aceptación o de la adhesión, que al aceptar el presente Acuerdo no tiene ánimo de contraer ningún compromiso en lo que atañe al conjunto o a una parte cualquiera de los territorios por los que ha asumido obligaciones internacionales. En ese caso, el presente Acuerdo no será aplicable a los territorios que sean objeto de esa declaración.
2. Los Estados contratantes, al aceptar el presente Acuerdo, no asumen ninguna responsabilidad en lo que concierne a los territorios no autónomos cuya administración les está confiada, pero pueden notificar su aceptación del Acuerdo para todo territorio no autónomo, en el momento de su propia aceptación o en cualquier otro ulterior. En ese caso, el Acuerdo se aplicará a todos los territorios aludidos en la notificación, noventa días después de la recepción de ésta por el Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Cada uno de los Estados contratantes puede, en cualquier momento, después de la expiración del período de tres años previsto en el artículo XIII declarar que tiene intención de que cese la aplicación del presente Acuerdo en el conjunto o en una parte cualquiera de los territorios por los que ha asumido obligaciones internacionales, o para cualquier territorio no autónomo cuya administración le está confiada. El presente Acuerdo cesará de ser aplicable en los territorios aludidos de esa declaración, seis meses después de la recepción de la misma por el Secretario General de las Naciones Unidas.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se alude en el artículo XI las declaraciones y notificaciones recibidas en virtud del presente artículo, así como las fechas de recepción de las mismas.
Artículo XV
Nada en el presente Acuerdo, impedirá a los Estados contratantes concluir con las Naciones Unidas o con los organismos especializados acuerdos o arreglos en que se prevean facilidades, exoneraciones, privilegios o inmunidades en lo que concierne al material procedente de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, o preparado bajo sus auspicios.
Artículo XVI
El original del presente Acuerdo será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y estará dispuesto para su firma en Lake Success N.Y., del 15 de julio de 1949 al 31 de diciembre de 1949. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes del presente Acuerdo a cada uno de los miembros de las Naciones Unidas y a cualesquiera otros gobiernos que puedan designarse como consecuencia de un acuerdo entre el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron verificados en debida forma, han firmado el presente Acuerdo, cuyos textos francés e inglés serán igualmente válidos, en nombre de sus gobiernos respectivos y en las fechas que enfrente de sus respectivas firmas aparecen.
Protocolo de firma
En el momento de proceder a la firma del Acuerdo destinado a facilitar la circulación internacional de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural, los plenipotenciarios abajo firmantes han acordado lo siguiente:
1. El Secretario General de las Naciones Unidas incluirá como anexo al texto original del Acuerdo los modelos de certificados previstos en el artículo IV, los cuales quedan sometidos a la aprobación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, tan pronto como le sean presentados con ese fin por el Director General de esa Organización. El Director General levantará entonces acta a ese efecto y dirigirá a los gobiernos de los Estados interesados copia del acta y de los modelos de certificados que le hayan sido transmitidos.
2. Hasta tanto se concierte el acuerdo previsto en el artículo XVI, el Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del Acuerdo a los Estados no miembros que le sean designados por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios han firmado el presente protocolo que se ha redactado en inglés y en francés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en la fecha que figura frente a sus respectivas firmas.
Véanse instrucciones |
ESTADO OTORGANTE |
CERTIFICADO Nº |
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CERTIFICADO |
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OTORGADO A (nombre): | |||||
DIRECCION POSTAL COMPLETA: | |||||
1. Naturaleza del material: | |||||
2. Título: | |||||
3. Idioma(s): | |||||
4. Dimensiones: | |||||
5. Características físicas: | |||||
6. Peso: | 7. Año de producción: | ||||
8. Productor o compañía productora (nombre y dirección): | |||||
9. Tema de que trata o contenido: | |||||
El gobierno certifica que el material arriba mencionado es de carácter educativo, científico o cultural, según la definición establecida en el artículo I. | |||||
OTORGADO EN:
FECHA: |
___________________ |
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INSTRUCCIONES
OTORGADO A: Nombre de la persona u organización poseedora del derecho de reproducción del material par el que se solicita certificado.
1. Naturaleza de material: Películas, películas fijas, microfilms, diapositivas en cristal, maquetas, cuadros murales, mapas, carteles, o grabaciones sonoras.
2. Título: En el caso de películas no montadas indíquese el título provisional seguido de (TP); en el caso de películas cuyo título haya sido cambiado, indíquese, el título original y el definitivo.
3. Idioma(s): en el caso de películas sonoras con títulos superpuestos indíquese el idioma del texto hablado y del impreso.
4. Dimensiones:
a) Para películas: número de rollos; duración; longitud en pies o metros; paso: 8 mm, 9,5 mm, 16 mm o 35 mm.
b) Para películas fijas: longitud en pies o en metros; imagen sencilla o doble; número de imágenes.
c) Para microfilms: imagen sencilla o doble; número de imágenes o páginas reproducidas.
d) Diapositivas en cristal: número de diapositivas; 2″ x 2″ (50 x 50 mm), 3 1/4″ x 3 1/4″ (83 x 83 mm) o 3 1/4 x 4″ (83 x 100 mm).
e) Para maquetas y modelos: número y dimensiones.
f) Para cuadros murales, mapas y carteles: número y dimensiones.
g) Para grabaciones sonoras: diámetro del disco o longitud de la cinta; revoluciones por minuto (rpm) o pies o metros por minuto, velocidad reproducción; duración.
5. Características físicas.
a) Para películas: positivo o negativo, negro y blanco o en colores, muda o sonora.
b) Para películas fijas: positivo o negativo, negro y blanco o en colores, comentario impreso o grabado.
c) Para diapositivas en cristal; positivo o negativo, negro y blanco o en colores.
d) Para maquetas y modelos: fijos o móviles.
e) Para cuadros murales, mapas o carteles: negro y blanco o en colores, para ser usados en su forma actual o como matrices para otras copias.
f) Para grabaciones sonoras: disco, hilo o cinta; para sur usados en su forma actual o como matrices para otras copias.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…