Los Estados partes en el presente Protocolo, considerando que la Convención sobre Estadísticas Económicas, firmada en Ginebra el 14 de diciembre de 1928, confiaba a la Sociedad de las Naciones ciertos deberes y funciones; y que, como consecuencia de la disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar disposiciones para asegurar el cumplimiento, sin interrupción, de tales poderes y funciones: y considerando que es conveniente que, en adelante, sean asumidos por las Naciones Unidas, han convenido en las siguientes disposiciones:
Artículo I
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena efectividad jurídica a las enmiendas a aquel instrumento, contenidas en el anexo del presente Protocolo, a ponerlas en vigor y a asegurar su aplicación.
Artículo II
El Secretario General preparará el texto de la Convención, revisado con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros, para los que esté abierto a la firma o a la aceptación el presente Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes en la citada Convención a aplicar el texto enmendado de este instrumento tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales Estados no han podido llegar aún a ser partes en el presente Protocolo.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados partes en la Convención del 14 de diciembre de 1928 sobre Estadísticas Económicas a los que el Secretario General haya enviado, al efecto, copia de este Protocolo.
Artículo IV
Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente Protocolo:
a) Por la firma sin reserva de aceptación;
b) Por la firma con reserva de aceptación y la aceptación ulterior;
c) Por la aceptación del mismo.
La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma, en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo entrará en vigor cuando dos o más Estados hayan llegado a ser partes en este Protocolo.
Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando quince Estados hayan llegado a ser partes en el presente Protocolo. En consecuencia, cualquier Estado que llegare a ser parte en la Convención después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en la Convención así enmendada.
Artículo VI
Conforme al párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y al reglamento adoptado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado a registrar el presente Protocolo, así como las enmiendas introducidas en la Convención por el presente Protocolo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor; y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto revisado de la Convención del 14 de diciembre de 1928 sobre Estadísticas Económicas.
Artículo VII
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como la Convención, que ha de ser enmendada con arreglo al anexo, está redactada solamente en francés y en inglés, los textos francés e inglés del anexo serán igualmente auténticos, y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo y del anexo, a cada uno de los Estados partes en la Convención del 14’de diciembre de 1928 sobre Estadísticas Económicas, así como a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
Hecho en París el nueve de diciembre de 1948.
ANEXO AL PROTOCOLO
En el artículo 2, sección III (A): Se reemplazarán las palabras “Instituto Internacional de Agricultura” por las palabras “Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas”.
El artículo 8 quedará redactado en la forma siguiente:
“Además de las funciones especiales que le están confiadas en virtud de las disposiciones de la presente Convención y de los instrumentos anexos, el Consejo Económico y Social podrá formular cuantas indicaciones le parezcan convenientes para mejorar o desarrollar los principios y acuerdos estipulados en la Convención relativos a las categorías de estadísticas en ella previstas. Podrá, igualmente, hacer indicaciones acerca de otras categorías de estadísticas de carácter análogo respecto a las cuales estime deseable y factible asegurar la uniformidad internacional. Examinará todas las indicaciones que, con los mismos fines, puedan serle presentadas por el gobierno de cualquiera de las Altas Partes Contratantes.
“Se encarece al Consejo Económico y Social que convoque a una conferencia para revisar y, de haber lugar a ello, ampliar la presente Convención si la mitad, al menos, de las Partes en la presente Convención expresa en cualquier momento, el deseo de que se haga tal convocación.
En el artículo 10, las palabras “Comité de Expertos citado en el artículo 8” serán substituidas por las palabras “Consejo Económico y Social”.
En el segundo párrafo se reemplazará la palabra “Comité” por la palabra “Consejo”.
El artículo 11 quedará redactado en la forma siguiente:
“Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que, al aceptar la presente Convención, no está dispuesta a asumir ninguna obligación concerniente a la totalidad o a parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios bajo administración fiduciaria en los que actúe como autoridad administradora; y en este caso, la presente
Convención no será aplicable a los territorios mencionados en tal declaración,
“Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá notificar ulteriormente al Secretario General de las Naciones Unidas su deseo de que la Convención se aplique a la totalidad o a parte de sus territorios que hayan sido objeto de la declaración prevista en el párrafo anterior. En este caso, la Convención se aplicará a los territorios que figuren en la notificación, un año después de que ésta haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
“De igual modo, cada una de las Altas Partes Contratantes podrá en todo momento, después de la expiración del plazo de cinco años mencionado en el artículo 16, declarar que desea que la presente Convención cese de aplicarse a la totalidad o a parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar o territorios bajo administración fiduciaria en los que actúe como autoridad administradora; en este caso, la Convención cesará de ser aplicable a los territorios que sean objeto de tal declaración, seis meses después de que ésta haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
“El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a los que haya enviado copia de esta Convención las declaraciones y notificaciones recibidas en virtud del presente artículo.”
En el artículo 12, el segundo párrafo quedará redactado en la forma siguiente:
“La presente Convención habrá de ser ratificada. A contar de la fecha de entrada en vigor del Protocolo firmado en París para modificar esta Convención, los instrumentos de ratificación serán dirigidos al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a los que haya enviado copia de la presente Convención.”
El artículo 13 quedará redactado en la forma siguiente:
“A contar de la fecha dé entrada en vigor del Protocolo firmado en París para modificar esta Convención podrán enviarse adhesiones a la presente Convención a nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas o de todo Estado no miembro al cual el Consejo Económico y Social decida comunicar oficialmente la presente Convención.
“Los instrumentos de adhesión serán dirigidos al Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas, y a todos los Estados no miembros a los que haya comunicado copia de la presente Convención.”
En el artículo 15, se reemplazarán las palabras “Secretario General de la Sociedad de las Naciones” por las palabras “Secretario General de las Naciones Unidas”.
En el artículo 16, en el primer párrafo, se reemplazarán las palabras “Secretario General de la Sociedad de las Naciones” por las palabras “Secretario General de las Naciones Unidas” y las palabras “Miembros de la Sociedad” por las palabras “Miembros de las Naciones Unidas”.
El segundo párrafo quedará redactado en la forma siguiente:
“El Secretario General notificará la denuncia a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a los que se haya Comunicado copia de la presente Convención.”
En el tercer párrafo se reemplazarán las palabras “Miembros de la Sociedad” por las palabras “Miembros de las Naciones Unidas”.
En el artículo 17, el segundo párrafo quedará redactado en la forma siguiente:
“Los Gobiernos de los países que estén dispuestos a adherirse a la Convención en virtud del artículo 13, pero que deseen ser autorizados a hacer reservas respecto a la aplicación de la Convención, podrán informar de su intención al Secretario General de las Naciones Unidas. Este comunicará inmediatamente tales reservas a todas las Partes en la presente Convención y les preguntará si oponen alguna objeción. Si en un plazo de seis meses desde la fecha de dicha comunicación, ningún país ha presentado objeción, la reserva de que se trate será tenida por aceptada.”
Esta entrada fue modificada por última vez en 03/01/2013 15:36
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