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Tratado de comercio entre S. M. Católica y S. M. el Rey de Marruecos: firmado en Madrid el 20 de noviembre de 1861

En el nombre de Dios todopoderoso

Deseando los muy poderosos Príncipes Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Rey de Marruecos facilitar en todo lo posible las relaciones comerciales entre sus respectivos súbditos, con arreglo a las mutuas necesidades y recíproca conveniencia, y juzgando oportuno determinar al mismo tiempo con fijeza las atribuciones consulares y privilegios de que gozan los españoles en Marruecos, así en lo relativo a la jurisdicción, como en lo que toca al ejercicio de otros derechos, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos trece y catorce del Tratado de paz firmado en Tetuán a 26 de abril de 1860, y en el quinto del celebrado en Madrid a 30 de octubre de este año, han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:…

Los cuales, después de haber exhibido sus respectivos Plenos Poderes, hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Habrá perpetua paz y amistad entre Su Majestad la Reina de España y Su Majestad el Rey de Marruecos y entre sus respectivos súbditos.

Art. II. Su Majestad la Reina de España podrá nombrar Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares en todos los dominios del Rey de Marruecos.

Estos funcionarios tendrán facultad para residir en cualquiera de los puertos de mar o ciudades marroquíes que elija el Gobierno español y juzgue a propósito para el mejor servicio de Su Majestad Católica.

Art. III. Al Encargado de Negocios de España o a cualquier otro Agente diplomático acreditado por Su Majestad Católica cerca del Rey de Marruecos, así como también el Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares españoles que residan en los dominios del Rey de Marruecos, se les tributarán los honores, consideración y distinciones debidos a su rango.

Estos Agentes, sus casas y familias gozarán de absoluta inmunidad y de plena seguridad y protección. Nadie podrá molestarlos ni faltarles en lo más mínimo ni de palabra ni de obra, y si alguno infringiere esta prescripción, recibirá un severo castigo que sirva de pena para el delincuente y de ejemplo para los demás.

El Encargado de Negocios o Cónsul general podrá escoger libremente sus intérpretes y criados entre los súbditos musulmanes o de cualquier otro país. Sus intérpretes y criados estarán exentos de toda contribución personal y directa, ya sea por capitación, impuesto forzoso o cualquiera otra carga semejante o análoga.

Los Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares que residan en los puertos a las órdenes del mencionado Encargado de Negocios o Cónsul general, podrán nombrar un intérprete,, un guarda y dos criados, ya sean musulmanes, ya súbditos de otro país; y ni el intérprete, ni el guarda, ni los criados estarán obligados a pagar impuestos de capitación, contribución forzosa o cualquiera otra carga semejante o análoga

Si el referido Encargado de Negocios o Cónsul general nombrase Vicecónsul o Agente consular en un puerto marroquí a un súbdito del Rey de Marruecos, tanto éste como los individuos de su familia que habiten en su casa, serán respetados y estarán exentos del pago de los impuestos de capitación u otras cargas semejantes o análogas; pero dicho Vicecónsul o Agente consular no deberá tomar bajo su protección a ningún súbdito del Rey de Marruecos, a excepción de los miembros de su familia si habitan en la misma casa.

El Encargado de Negocios o Cónsul general, los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares de Su Majestad Católica, tendrán un lugar destinado para la celebración del culto; podrán izar la bandera nacional en todo tiempo en lo alto de las casas que ocupen, ya sea en la ciudad, ya fuera de ella, e izarla también en sus buques cuando se embarquen.

Los efectos, muebles o cualquiera otro artículo que importen dichos Agentes para su propio uso o para el de sus familias, siempre que no fueren comerciantes, estarán exceptuados de impuestos, y no se pondrá impedimento alguno para su introducción en los dominios del Rey de Marruecos; pero el Encargado de Negocios o Cónsul general, los Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares deberán entregar a los Oficiales de las Aduanas una nota escrita especificando el número de artículos que deseen introducir.

Si el servicio de su Soberana exigiere la presencia de algún Agente español en su propio país, y se nombrase otra persona para que lo representara durante su ausencia, será ésta reconocida por el Gobierno marroquí, y gozará de las mismas consideraciones, derechos y privilegios que aquél. En este caso el referido Agente podrá ir y volver con entera libertad con sus criados y efectos, no cesando en ninguna circunstancia de ser atendido y respetado.

El Encargado de Negocios o cualquier otro Agente diplomático, Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules, Agentes consulares o delegados por cualquiera de estos Representantes de Su Majestad Católica, tendrán perfecto derecho a toda prerrogativa o privilegio que hoy disfruten o que en lo sucesivo se conceda a los Agentes de igual clase de cualquiera otra Nación.

Art. IV. Los súbditos de Su Majestad Católica podrán viajar, residir y establecerse libremente en los dominios del Rey de Marruecos, sujetándose a los reglamentos de policía aplicables a los súbditos o ciudadanos de la Nación más favorecida.

Art. V. Cuando los españoles compren en el Imperio de Marruecos, con permiso de las Autoridades, casas, almacenes o terrenos, podrán disponer libremente de su propiedad, en uso de su dominio, sin que nadie se lo estorbe.

Siempre que alquilen casas o almacenes por tiempo y precio determinados, no se les subirán los arrendamientos durante aquél, ni se les desalojará de ellos.

Del mismo modo los marroquíes podrán comprar y alquilar casas, almacenes o terrenos en España con arreglo a las leyes españolas.

No se podrá obligar a los súbditos españoles, bajo ningún pretexto, a pagar impuestos o contribuciones.

Estarán exentos de todo servicio militar, tanto por tierra como por mar, así como de cargas personales, de empréstitos forzosos y de cualesquiera otro arbitrio extraordinario,

Serán respetadas sus casas, almacenes y todo lo que a ellos pertenezca, ya esté destinado para objeto de comercio o para habitación, y no se les obligará a que hospeden ni mantengan a nadie contra su voluntad. No se podrá practicar registro o visita arbitraria en las casas de los súbditos españoles, ni examinar o inspeccionar sus libros, papeles o cuentas. Estas medidas podrán sólo ejecutarse de conformidad y en virtud de orden expresa del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul o Agente consular del mismo.

Su Majestad el Rey de Marruecos se obliga a que los súbditos españoles residentes en sus Estados o dominios gocen en sus personas y propiedades de seguridad tan completa como tienen derecho a gozar los súbditos marroquíes en el territorio de Su Majestad Católica.

Por su parte Su Majestad Católica se obliga a asegurar a los súbditos de Su Majestad Serifiana que residan en sus dominios la misma protección y privilegios que disfruten en el día o puedan disfrutar en adelante los súbditos de la Nación más favorecida.

Art. VI. Se permitirá libremente el ejercicio de la Religión Católica a todos los súbditos de la Reina de España en los dominios de Su Majestad Marroquí, y podrán celebrar los oficios propios de ella en sus casas y en las Iglesias establecidas al efecto.

Tendrán un lugar destinado para la sepultura de los muertos, y ninguna Autoridad ni súbdito marroquí turbará las ceremonias de los entierros, ni los molestará al ir o al volver de los cementerios, que serán respetados por todos.

Asimismo podrán los marroquíes existentes en España ejercer privadamente, como lo han practicado hasta ahora, los actos propios de su religión.

Art. VII. Los súbditos españoles tendrán amplia facultad para emplear a cualquiera persona de su confianza en sus negocios, por tierra o por mar, sin ninguna prohibición ni impedimento.

Si aconteciese que un comerciante español tuviere necesidad de visitar un buque, surto dentro o fuera de cualquiera de los puertos del Rey de Marruecos, se le permitirá ir a bordo de dicho buque, solo o acompañado de cualquiera persona, sin que ni él ni los que le acompañen estén sujetos por esto al pago de ninguna contribución forzosa.

Art. VIII. Ningún súbdito ni protegido de Su Majestad la Reina de España será responsable de las deudas de sus conciudadanos, a no ser que se haya constituido garante de ellas en documento escrito y firmado de su mano.

La misma regla será aplicable en España a los súbditos del Rey de Marruecos.

Art. IX. Cualquiera español que cometa en los dominios marroquíes algún escándalo, insulto o crimen que merezca corrección o castigo, será entregado a su Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares, para que con arreglo a las leyes de España se lo imponga, o remita a su país con la seguridad correspondiente, siempre que el caso lo requiera.

Art. X. El Cónsul general de España, Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares serán los únicos Jueces o árbitros para conocer de las causas criminales, pleitos, litigios o diferencias de cualquier género, así civiles como criminales, que se. susciten entre los súbditos españoles, residentes en Marruecos, sin que ningún Gobernador, Kadí u otra cualquiera Autoridad marroquí pueda mezclarse en ellos.

Art. XI. Las causas y querellas criminales, los pleitos, litigios o diferencias de cualquier género que sean, en materia civil o comercial, que se susciten entre súbditos españoles y marroquíes, se decidirán de la siguiente manera:

Si el actor o demandante fuese súbdito español y el demandado o reo súbdito marroquí, será Juez de la causa el Gobernador de la ciudad o distrito, o el Kadí, según que el caso pertenezca a la jurisdicción del uno o del otro. El súbdito español interpondrá su demanda ante el Gobernador o Kadí por medio del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de España, los cuales tendrán derecho a asistir al Tribunal durante el juicio.

Del mismo modo si el actor fuese súbdito marroquí y el reo súbdito español, el caso se someterá solamente al conocimiento y decisión del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de. España. El actor presentará su demanda por conducto de las autoridades marroquíes, y el Gobernador marroquí, Kadí o cualquiera otro empleado elegido por ellos, estarán presentes, si así lo desean, durante el juicio y decisión de la causa.

Si el querellante o litigante español o marroquí no se conformase con la decisión del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul o Agente consular, o del Gobernador o Kadí, según que el asunto pertenezca a los Tribunales de unos u otros, tendrán derecho para apelar respectivamente al Encargado de Negocios de España o al Comisionado Marroquí para los negocios extranjeros.

Art. XII. Si un súbdito español persiguiese ante un Tribunal marroquí a un súbdito del Bey de Marruecos por una deuda contraída en los dominios de la Reina de España, deberá presentar un documento de reconocimiento de la misma, escrito en caracteres europeos o árabes, y firmado por el deudor marroquí en presencia y con el testimonio del Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de su nación, o bien ante dos testigos cuyas firmas hayan sido o sean después reconocidas por el Cónsul marroquí, Vicecónsul o Agente consular, o por un Escribano español cuando no resida en aquel lugar ninguno de dichos Agentes. Este documento así legalizado y certificado por el Cónsul marroquí, Agente consular o Escribano español, tendrá completa fuerza y valor en los Tribunales de Marruecos.

Si aconteciese que un deudor marroquí se escapase a alguna ciudad o plaza de Marruecos donde no residiese Cónsul o Agente consular de España, el Gobierno marroquí obligará al deudor a ir a Tánger o a cualquier otro puerto o ciudad de Marruecos donde el acreedor español desee proseguir su demanda ante el Tribunal marroquí.

Art. XIII. Si el Cónsul general de España o alguno de los Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares españoles impetrasen en alguna ocasión del Gobierno marroquí la asistencia de soldados, guardias, embarcaciones armadas o cualquier otro auxilio con el fin de arrestar o conducir algún súbdito español, la petición será otorgada desde luego mediante el pago de los derechos que en casos análogos satisfagan los súbditos marroquíes.

Art. XIV. Cuando algún súbdito del Rey de Marruecos fuese considerado por el Kadí culpable de falso testimonio en perjuicio de algún súbdito español, será castigado severamente por el Gobierno marroquí con arreglo a la Ley Mahometana.

Del mismo modo el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul o Agente consular español cuidarán de que cualquier súbdito de Su Majestad Católica, culpable de igual agravio contra un súbdito marroquí, sea castigado con arreglo a las Leyes españolas.

Art. XV. Los súbditos o protegidos españoles, tanto cristianos como mahometanos y hebreos, gozarán igualmente de todos los derechos y privilegios concedidos por este Tratado y de los que se concendan en cualquier tiempo a la Nación más favorecida.

Art. XVI. En todas las causas criminales, diferencias, desavenencias o litigios que se suscitaren entre los súbditos españoles y los súbditos o ciudadanos de otras naciones extranjeras, ningún Gobernador, Kadí u otra Autoridad marroquí tendrá derecho a intervenir o conocer, a no ser que algún súbdito marroquí hubiese recibido por ello algún agravio en su persona o perjuicio en su propiedad, en cuyo caso la Autoridad marroquí o alguno de sus Representantes tendrá derecho a hallarse presente en el Tribunal del Cónsul.

Tales causas se resolverán únicamente en el Tribunal de los Cónsules extranjeros, sin intervención del Gobierno marroquí, con arreglo a los usos establecidos o a los que puedan concertarse entre dichos Cónsules.

Art. XVII. Las Altas Partes Contratantes han convenido en no recibir, a sabiendas, ni mantener a su servicio súbdito alguno que hubiere desertado del Ejército, Armada o presidios respectivos.

Los súbditos de Su Majestad Católica que desertaren del Ejército, de la Armada o de los presidios españoles serán conducidos desde luego que lleguen al territorio de Marruecos, a la presencia del Cónsul general de España, quedando a su disposición para cumplir respecto a ellos lo que ordene el Gobierno español y pagando éste los gastos de conducción y manutención de dichos desertores.

Obligándose el Gobierno marroquí por el presente artículo a entregar espontáneamente los desertores españoles, no será obstáculo para ello el pretexto alegado hasta ahora de abrazar el mahometismo para eludir la pena a que se hayan hecho acreedores.

Art. XVIII. Si un individuo de la tripulación de un buque de cualquiera de las Partes Contratantes desertase hallándose en un puerto de la otra, las Autoridades locales estarán obligadas a prestar la asistencia necesaria para su aprehensión al Cónsul, Vicecónsul o Agente consular que lo reclame, y nadie amparará ni dará asilo a estos desertores.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que los marineros y otros individuos de la tripulación, súbditos del país en que tenga lugar la deserción, así como los esclavos marroquíes que desertaren en los puertos españoles, estarán exceptuados de las estipulaciones contenidas en el párrafo anterior.

Art. XIX. Todo súbdito de la Reina de España que se hallare en los dominios del Rey de Marruecos, ya en tiempo de paz, ya en tiempo de guerra, tendrá libertad absoluta para retirarse a su propio país o a cualquiera otro en buques españoles o de cualquiera otra Nación, y podrá también disponer como le plazca de sus propiedades, de cualquier especie, y llevarse consigo el valor de todas las dichas propiedades, así como sus familias y dependientes, aun cuando hayan nacido o se hayan criado en África o en cualquier otra parte fuera de los dominios españoles, sin que nadie pueda intervenir en ello o impedirlo con pretexto alguno.

Los súbditos españoles deberán, no obstante, obtener el consentimiento del Cónsul general, Vicecónsul o Agente consular de su Nación para que sepan éstos si se hallan libres de deudas o de cualquiera otra clase de obligaciones, que deberán dejar solventadas antes de su salida, y de ningún modo serán responsables dichos Agentes del pago de las deudas que contraigan los españoles en Marruecos, si expresamente no se hubiesen obligado bajo sus firmas a satisfacerlas.

Todos los derechos mencionados serán igualmente garantidos a los súbditos del Rey de Marruecos que se hallaren en los dominios de Su Majestad Católica.

Art. XX. El Cónsul general, Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares de Su Majestad Católica deberán expedir gratuitamente a todo súbdito marroquí que se dirija a España el pasaporte correspondiente, sin cuyo requisito no podrá ser recibido en los dominios españoles.

Art. XXI. Si este Tratado entre ambas Partes Contratantes se infringiere, y de resultas de esta infracción se declarase la guerra (lo que Dios no quiera), todos los empleados y súbditos de la Reina de España y los que estén bajo su protección, de cualquiera clase y categoría que sean, que se encuentren entonces en los dominios del Rey de “Marruecos, podrán marchar a cualquier parte del mundo que quieran y llevar consigo sus bienes y haciendas, sus familias y’ criados, bien hayan o no nacido españoles, y se les permitirá embarcar a bordo de cualquier buque de cualquiera Nación que elijan. Se les concederá además un plazo de seis meses, si lo piden, para arreglar sus asuntos, vender sus géneros o hacer lo que gusten con sus bienes; y durante este plazo de seis meses, gozarán de completa seguridad y perfecta libertad respecto de sus personas y propiedades, sin intervención, agravio ni embarazo de ningún género por razón de dicha guerra. Los Gobernadores o Autoridades los ayudarán y ampararán en el arreglo de sus negocios, y los protegerán para el cobro de sus deudas sin dilación, controversia o demora.

Iguales facilidades se concederán a los súbditos del Rey de Marruecos en todos los dominios españoles.

En el caso inesperado de una ruptura, Su Majestad el Rey de Marruecos se obliga a respetar a los Oficiales, soldados y marineros españoles cogidos durante la guerra, como prisioneros de ella, tratándolos como tales y no como esclavos, canjeándolos sin distinción de personas, clases ni graduaciones, lo más pronto qúe sea posible, sin pasar por ningún caso el tiempo de un año desde que fueron cogidos, exigiendo un recibo de éstos al tiempo de su entrega para el arreglo del canje sucesivo; no considerándose como tales prisioneros de guerra, las mujeres, los niños, ni los ancianos, los cuales desde que sean aprehendidos se pondrán en libertad, y en embarcaciones parlamentarias o neutrales se transportarán a su país, siendo los gastos de estas conducciones de cuenta de la Nación a que correspondan dichos prisioneros: lo que ofrece asimismo observar Su Majestad Católica, empeñando mutuamente las dos Altas Partes Contratantes el sagrado de su Real palabra para el cumplimiento exacto de lo contenido en este artículo. Y caso de que fenecida la guerra haya algún exceso de prisioneros, se dará por concluido este asunto sin que se entable solicitud a este respecto, devolviendo los recibos la Parte que los tuviere.

Art. XXII. Si algún súbdito español falleciese en los dominios del Rey de Marruecos, ningún Gobernador ni empleado marroquí podrá, bajo pretexto alguno, disponer de los bienes o de las propiedades del difunto, y nadie intervendrá en ello.

De todas las propiedades y bienes pertenecientes al difunto, y de cuanto se hallase en su poder al tiempo de su muerte, entrarán inmediatamente en posesión las personas designadas por él para tal objeto y nombradas como herederos en su testamento si estuviesen presentes; y en caso de que se hallaren ausentes los herederos, el Cónsul general, Vicecónsul y Agente consular, o en quien delegaren éstos, tomarán posesión de toda su propiedad y efectos, después de hacer inventario o lista de ellos, expresando cada objeto claramente, hasta que los entreguen al heredero del difunto. Mas si éste no hubiese dejado disposición testamentaria, el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular o su delegado tendrán derecho a tomar posesión de todos los bienes de la sucesión y conservarlos para las personas llamadas por la ley a heredarle. Si el difunto dejase deudas a su favor contra súbditos marroquíes, el Gobernador de la ciudad, o quienes para ello fueren competentes, obligarán a los deudores a satisfacer el importe de sus créditos, al Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular c a su delegado; y asimismo si el difunto dejase deudas a favor de algún súbdito del Rey de Marruecos, el Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular o su delegado ampararán al acreedor para el cobro de lo que reclame del abintestato o de la testamentaría.

Si muriese en España un súbdito marroquí, el Comandante, Gobernador o Justicia del territorio donde falleciere, pondrán en custodia lo que haya dejado, y avisarán al expresado Cónsul general español, enviándole nota de lo que sea, para que él lo haga saber a sus herederos y proporcione su recaudación sin extravío.

Art. XXIII. Los buques de ambas Naciones podrán arribar libremente a los puertos de cualquiera de ellas.

Las embarcaciones mercantes deberán ir habilitadas de papeles por las Oficinas correspondientes, y podrán permanecer en dichos puertos todo el tiempo que les convenga para sus operaciones de comercio.

Art. XXIV. Todo buque marroquí que salga con destino a España de algún puerto, deberá llevar el registro de su cargamento y la patente de sanidad, formalizados por el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de España en el puerto de partida.

Art. XXV. Para evitar los abusos a que puede dar lugar la libre navegación de los cárabos rifeños, han acordado las dos Partes Contratantes que los arráeces o patrones de dichas embarcaciones deban proveerse de un pasaporte de los Gobernadores de las plazas españolas en la costa del Mediterráneo, o de los Cónsules españoles cuando se habiliten en un puerto donde residan dichos Agentes, cuyo documento les será expedido gratuitamente y las servirá de salvoconducto para su tráfico legal.

Art. XXVI. Su Majestad Católica y Su Majestad el Rey de Marruecos se obligan a destruir la piratería por todos los medios que estén a su alcance, y Su Majestad Serifiana se compromete particularmente a hacer todos los esfuerzos posibles para descubrir y castigar a los que en sus costas o en el interior de sus dominios se hagan culpables de este crimen, así como a auxiliar a Su Majestad Católica con este objeto.

Art. XXVII. En prueba de la buena armonía que ha de reinar entre las dos Naciones, siempre que los buques marroquíes apresasen alguna embarcación enemiga y hubiese en ella marineros o pasajeros españoles, mercancías y cualquier otra propiedad que pueda corresponder a súbditos de Su Majestad Católica, los entregarán libremente a su Cónsul general, con todos sus bienes y efectos, en el caso que regresen a los puertos de Su Majestad Marroquí; pero si antes tocan en alguno de los de España, los presentarán en iguales términos a su Comandante y Gobernador; y de no poder verificarlo de una o de otra manera, los dejarán con toda seguridad en el primer puerto amigo donde arriben.

Lo mismo practicarán los buques españoles con los súbditos y haberes de los de Su Majestad Marroquí que encuentren en los buques enemigos apresados, extendiéndose esta buena armonía y el respeto que se debe tener por la bandera de ambos Soberanos a conceder la libertad de personas y bienes de los súbditos de Potencias enemigas de una y otra Nación que naveguen en embarcaciones españolas o marroquíes con pasaportes legítimos en que se expresen los equipajes y efectos que íes pertenecen, con tal de que éstos no sean de los que prohíbe el derecho de guerra.

Art. XXVIII. Si algún buque español con patente en regla capturase un buque y se abrigase con él en los dominios del Rey de Marruecos, los apresadores tendrán la facultad de vender el buque o el cargamento apresados sin obstáculo por parte de persona alguna, y tendrán plena libertad para salir con su presa y conducirla a cualquiera otra parte que les plazca.

Art. XXIX. Los buques de ambas Naciones, así de guerra como mercantes, que por otros de cualquiera Potencia que estuviese en guerra con una de ellas fuesen atacados en puertos o donde hubiere fortalezas, serán defendidos por los fuegos de éstas o de aquéllos, deteniendo a los buques enemigos sin permitirles que cometan hostilidad alguna, ni que salgan de los puertos hasta veinticuatro horas después de haberse hecho a la vela las embarcaciones amigas.

Las dos Partes Contratantes se obligan también a reclamar recíprocamente de la Potencia enemiga de cualquiera de ellas la restitución de las presas que se hagan a la distancia de tres millas de sus costas o a su vista, si por no serle posible aproximarse a tierra se hallase anclado el buque apresado.

Finalmente, prohibirán que se vendan en sus puertos los buques de guerra o mercantes que fuesen apresados en alta mar por cualquier otra Potencia enemiga de España o Marruecos; y caso de que entren en ellos con alguna presa de las dos Naciones, tomada a la inmediación de sus costas, en la forma que arriba queda explicada, la declararán por libre en el mismo hecho, obligando al captor a que la abandone con cuanto la hubiese tomado de efectos, tripulación y demás.

Art. XXX. Las embarcaciones de guerra y mercantes de ambas Naciones que se encuentren en sita mar y necesítela víveres, aguada u otra cosa esencial para continuar la navegación, se suministrarán mutuamente cuanto tengan, en la parte posible, abonándose su valor al precio corriente.

Art. XXXI. Si cualquier buque español, tanto de guerra como mercante, entrase en una de las ensenadas o puertos del Rey de Marruecos, y tuviese necesidad de provisiones y víveres, podrá comprarlos libres de derechos a los precios del mercado, advirtiéndose que la cantidad no deberá exceder de lo suficiente para el mantenimiento del Capitán y tripulación durante su viaje hasta el punto de su destino, pudiendo también el buque proveerse de lo necesario para el mantenimiento diario de la tripulación mientras permanezca anclado en el puerto marroquí.

Art. XXXII. Los buques fletados por orden del Gobierno español para conducir la correspondencia oficial o privada, o contratados para dicho servicio, serán respetados y tendrán los mismos privilegios que los buques de guerra si no traen o llevan artículos de comercio de o para un puerto del Rey de Marruecos, en cuyo caso pagarán los mismos derechos que un buque mercante.

Art. XXXIII. Si cualquier buque español arribase a las costas de Marruecos y no quisiese tomar puerto, ni declarar o vender su cargamento, no se le obligará a verificarlo, ni se averiguará por ningún concepto lo que contiene el buque, pero podrá colocarse a bordo una guardia de aduaneros mientras permanezca el buque anclado para evitar cualquiera operación fraudulenta.

Art. XXXIV. Si un buque español entrase cargado en alguno de los puertos del Rey de Marruecos, y sólo quisiese desembarcar la parte de su cargamento que estuviese destinado a aquella plaza, rió estará obligado a pagar más derechos que los correspondientes a la parte que descargue, y no deberá exigírsele que pague derecho alguno por el resto del mismo que quede a bordo, sino que estará en libertad para dirigirse con dicho resto de cargamento al punto que desee.

El manifiesto de cargo de cada buque deberá a su llegada ser presentado a los oficiales de la Aduana de Marruecos, a fin de que den permiso para que sea visitado el buque a su entrada y salida, o para colocar un guarda a su bordo con objeto de evitar todo tráfico ilegal.

La misma regla se observará en los puertos españoles con respecto a los buques marroquíes.

El Agente consular español expedirá al Capitán de cada buque a su salida de un puerto de Marruecos un certificado del manifiesto del cargamento, en que deberán constar los artículos que exportare. Los Capitanes presentarán este documento a los Administradores de las Aduanas marroquíes, cuando así lo exijan, con objeto de que puedan cerciorarse de que no se han embarcado artículos de contrabando.

Art. XXXV. A ningún Capitán de un buque español en un puerto de Marruecos, y a ningún Capitán de un buque marroquí en un puerto español, podrá compelerse de modo alguno a que conduzca contra su voluntad pasajeros ni mercancías de ningún género, ni se les obligará tampoco a darse a la vela con destino a un punto donde no quiera dirigirse, y su buque no será molestado de modo alguno.

Art. XXXVI. Si alguno de los súbditos del Rey de Marruecos fletase un buque español para conducir mercancías o pasajeros de un punto a otro de los dominios marroquíes, y si en el transcurso de su viaje dicho buque se viese obligado por el temporal o por accidente de mar a entrar en diferente puerto de los mismos dominios, el Capitán no tendrá que pagar derecho de anclaje o cualquier otro por su entrada en aquel puerto; pero si dicho buque descargase o tomase a bordo en el mismo puerto algún cargamento, será tratado como cualquier otro buque.

Art. XXXVII. Cualquier buque español que sufra averías en la mar y entre en alguno de los puertos del Rey de Marruecos para repararse, será admitido y auxiliado en todas sus necesidades, durante su estancia en el mismo, por el tiempo que tarde en hacer las reparaciones o hasta su partida para el punto de su destino. Si los artículos requeridos para reparar el buque se hallaran de venta en dicho puerto, se comprarán y pagarán a los mismos precios que acostumbran satisfacer los demás buques, y por ningún concepto serán molestados, ni se les impedirá continuar su viaje.

Art. XXXVIII. Si un buque español de guerra o mercante encallase o naufragase en cualquier punto de las costas de Marruecos, será respetado y amparado en cuanto necesite, con arreglo a las leyes de la amistad; y dicho buque y cuanto contenga será conservado y restituido a sus dueños o al Cónsul general de España, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular o delegado de éstos, sin menoscabo ni ocultación de ninguna especie. Si el buque náufrago tuviese a bordo algunos géneros que sus propietarios deseasen vender en los dominios marroquíes, lo podrán hacer libremente sin pagar derecho alguno ni al venderlos ni al embarcarlos. El Capitán y la tripulación estarán en libertad de marchar al punto que quieran y cuando mejor les parezca sin obstáculo alguno.

Los buques del Rey de Marruecos o de sus súbditos recibirán igual trato en los dominios de su Majestad Católica, siendo considerados dichos buques marroquíes en este caso, para todo lo que se refiera al salvamento, como los buques españoles.

Si naufragase algún buque español en Vad-Nun o en cualquier punto de su costa, el Rey de Marruecos empleará su poder para salvar y proteger al Capitán y a la tripulación hasta que vuelvan a su país, y se permitirá al Cónsul general de España, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular o su delegado tomar cuantos informes o noticias necesiten acerca del Capitán y de la tripulación de dicho buque, a fin de poder salvarlos. Los Gobernadores del Rey de Marruecos auxiliarán igualmente al Cónsul general de España, Cónsul, Vicecónsul, Agente consular o su delegado en sus investigaciones, según las leyes de la amistad.

Art. XXXIX. La exacción en los puertos de Marruecos del derecho de anclaje o fondeadero para las embarcaciones españolas, será desde veinte a ochenta reales vellón por cada una, según su clase y toneladas, con arreglo a la siguiente

Tarifa de los derechos de anclaje o fondeadero

Reales vellón

Hasta 50 toneladas………………………………….. 20

Desde 50 a 100……………………………………….. 40

Desde 100 a 150. …………………………………..   60

Desde 150 en adelante…………………………….. 80

Art. XL. No se exigirá a los buques españoles en los puertos de Marruecos derecho alguno de pilotaje, Capitanía de puerto, etc., sino los que se exijan a los de la Nación más favorecida.

En todo caso estos derechos no podrán exceder de los que se expresan en las siguientes tarifas:

PILOTAJE OBLIGATORIO EN RABAT Y LARACHE

Céntimos de real

Por cada tonelada de los buques a su entrada en el puerto              80

Id. a su salida………………………………………. 80

Pilotaje facultativo o a voluntad de los capitanes EN LOS PUERTOS DE MARRUECOS

Céntimos de real

Por cada tonelada de los buques a su entrada           40

Id. a su salida………………………………………. 40

Los derechos de Capitanía de puerto no excederán nunca de ocho reales vellón por buque, cualquiera que sea su porte.

Estos derechos, como todos los demás, serán los mismos en todos los puertos del Imperio.

Art. XLI. Los buques españoles que entraren de arribada y salieren sin hacer operación de Comercio exceptuados de toda clase de derechos de fondeadero y de Capitanía de puerto, sujetándose en cuanto al de pilotaje a las reglas antes establecidas.

Los barcos pescadores estarán exentos de toda clase de derechos.

Art. XLII. Las embarcaciones de guerra de una de las Naciones no pagarán en ninguno de los puertos de la otra derecho de anclaje o fondeadero y Capitanía de puerto, ni de otra clase, por los víveres, aguada, leña, carbón y refrescos que necesiten para su consumo.

Art. XLIII. Habiendo acreditado la experiencia que la falta de alumbrado en las costas septentrionales de Marruecos expone a la navegación y al Comercio a graves riesgos y pérdidas, y deseosa Su Majestad marroquí de contribuir a la seguridad de aquélla y al desarrollo de éste, en cuanto sea posible, se compromete a construir un faro en el Cabo de Espartel y a cuidar de su alumbrado y conservación.

Art. XLIV. Habrá recíproca libertad de comercio entre los dominios de Su Majestad Católica y los dominios del Rey de Marruecos.

Los súbditos de Su Majestad Católica podrán traficar en cualquier punto del territorio marroquí en que se admiten o admitiesen naturales de otros países extranjeros.

Los súbditos españoles podrán comprar y vender a quienes quieran todos los artículos no prohibidos, por mayor y menor, y en todas partes de los dominios marroquíes, sin que puedan lastimarse sus intereses por ningún monopolio, contrata o privilegio exclusivo de compra o venta. Además, disfrutarán de todos los derechos, prerrogativas y ventajas comerciales que se concedieren en adelante a los súbditos o ciudadanos de la Nación más favorecida.

Los súbditos del Rey de Marruecos disfrutarán a su vez en los dominios de Su Majestad Católica los mismos privilegios y protección de que gozan o gozaren los súbditos o ciudadanos de la Nación más favorecida.

Art. XLV. Los súbditos de Su Majestad Católica y de Su Majestad el Rey de Marruecos, gozarán de entera libertad de comunicación con las plazas de Ceuta y de Melilia y sus inmediaciones, y podrán comprar y vender al por menor todos los objetos de consumo y los géneros cuya introducción y exportación no estén prohibidas en el Imperio marroquí. Las Autoridades y empleados establecidos por el Rey de Marruecos y los de las plazas expresadas de Ceuta y Melilia, protegerán a los súbditos de los dos Soberanos en el ejercicio de este derecho.

Art. XLVI. Bajo ningún pretexto ni por persona alguna se cargará en el territorio marroquí, fuera de los derechos de exportación que se mencionan en el artículo L, ningún derecho de Aduana, de tránsito u otro impuesto cualquiera sobre mercancías o producciones que hayan sido compradas para su exportación por o a su nombre de un súbdito español; pero las citadas mercancías o producciones serán conducidas de cualquier punto de Marruecos a los puertos del mismo y embarcadas en ellos libres y exentas de todo derecho de Aduanas, de tránsito u otro impuesto cualquiera. No se exigirá pase o documento alguno semejante para poder de esta manera introducirlas y embarcarlas en los puertos marroquíes, ni podrá ningún empleado o súbdito del Rey de Marruecos impedir o poner obstáculo a la conducción, introducción o embarque de tales mercancías o producciones (excepto los artículos cuya exportación haya prohibido el Rey de Marruecos), ni bajo ningún pretexto podrán pedir o percibir dinero sobre dichas mercancías; y en caso de que algún empleado o súbdito marroquí obrase en contravención a esta estipulación, su Soberano castigará inmediatamente con toda severidad a dicho empleado o súbdito, y hará plena justicia a los súbditos españoles, indemnizándoles de los perjuicios y pérdidas que hayan sufrido y puedan probar.

Art. XLVII. Los comerciantes españoles en los dominios marroquíes podrán manejar libremente por sí mismos sus negocios o encomendarlos al cuidado de cualesquiera personas nombradas por ellos como corredores o agentes, y no se les molestará ni pondrá obstáculo para la libre elección de las personas que pueden desempeñar dichos cometidos. Tampoco tendrán obligación de satisfacer salario o remuneración alguna en favor de las personas a quienes no hayan querido nombrar para tales cargos. Los que siendo súbditos del Rey de Marruecos ejerzan estos oficios, serán tratados y considerados como los demás súbditos marroquíes.

Tanto el comprador como el vendedor tendrán absoluta libertad para negociar entre sí, y no se permitirá la menor intervención por parte de los empleados marroquíes. Si algún Gobernador u otro funcionario se mezclase en las transacciones entre los súbditos españoles y los marroquíes, o pusiese algún impedimento a la compra o venta legal en los dominios del Rey de Marruecos de efectos o mercancías importadas o exportadas, Su Majestad jerifiana castigará severamente a dicho Gobernador o funcionario.

Art. XLVIII. Aunque a Su Majestad marroquí ocurra algún justo motivo para prohibir la extracción de granos de sus dominios o cualesquiera otros géneros o efectos comerciales, no impedirá que los españoles embarquen en los puertos marroquíes los que tuvieren ya en almacenes o comprados antes de la prohibición (enhorabuena estén en poder de súbditos de Su majestad marroquí) lo mismo que lo ejecutarían si no se hubiese promulgado lo prohibición sin ocasionarles el menor vejamen ni perjuicio en sus intereses.

Igualmente se practicará esto en España en el propio caso con los marroquíes.

Art. XLIX. No serán prohibidas en el territorio del Rey de Marruecos las mercancías o producciones importadas en los puertos marroquíes por súbditos españoles cualesquiera que sea la procedencia de aquéllas, ni pagarán desde la fecha de este Tratado mayores derechos que los que satisfagan por las mismas mercancías o producciones los súbditos de cualquier otra Potencia extranjera o los nacionales.

Todas las producciones de Marruecos podrán ser exportadas por súbditos españoles, embarcándolas en los puertos marroquíes con las mismas ventajas de que disfruten los nacionales o los súbditos de cualquier otro país.

Art. L. A fin de facilitar el comercio entre España y Marruecos, Su Majestad jerifiana promete por el presente que los derechos que deberán cobrarse sobre los artículos importados en sus dominios por súbditos españoles no excederán del diez por ciento sobre avalúo en el punto por donde tenga lugar la introducción, y que los derechos que deberán exigirse sobre los artículos exportados del territorio marroquí por súbditos españoles no excederán de las cantidades marcadas en la siguiente:

ARTÍCULOS Pesos fuertes Onzas
Trigo, por fanega rasada 1 »
Maíz y aldorá, por id. colmada.  1/2 »
Cebada,  1/2 »
Toda otra clase de granos, por quintal.  1/2  
Harina, id » 30
Alpiste, id » 12
Dátiles, id » 40
Almendras, id » 35
Orégano, id » 10
Naranjas, limones y limas, por millar. » 12
Cominos, por quintal » 20
Aceite, id » 50
Goma, id » 20
Alheña oriental o alcana de Oriente, id. » 15
Cera, id » 120
Arroz, id » 16
Lana (lavada), id » 80
Lana (sin lavar), id » 55
Cueros, pieles de oveja y de cabra, id. » 36
Pieles curtidas llamadas tafilete, zawaní y cochinea, id » 100
Astas, por millar » 20
Sebo, por quintal.  » 50
Muías, por cabeza 25 »
Asnos, id 5 »
Ganado lanar, id 1 »
Ganado cabrío, id » 15
Gallinas, por docena » 22
Huevos, por millar » 51
Babuchas, por cada ciento » 70
Púas de puerco espín, por millar.. » 5
Greda saponaria, por quintal. » 15
Plumas de avestruz, por libra. » 36
Espuertas, por cada ciento » 30
Alcaravea, por quintal » 20
Peines de madera, por cada ciento.. » 5
Crin o pelote, por quintal » 30
Pasas, id. » 20
Pajas de lana, llamadas Cresí, por cada ciento » 100
Tackawt (tinte), por quintal. » 20
Zaleas, id » 36
Cáñamo y lino, id » 40

Si el Rey de Marruecos, en uso de su derecho, prohibiese la exportación de cualquier artículo, y luego revocase la prohibición, no se alterarán los derechos establecidos en esta Tarifa.

Respecto del trigo y de la cebada, si el Rey de Marruecos tuviese a bien prohibir su exportación pero desease vender a los comerciantes los cereales pertenecientes al Gobierno, lo hará con todas las condiciones y ventajas de que disfrute la Nación más favorecida.

Si el Rey de Marruecos quisiese reducir los derechos sobre artículos de exportación, podrá hacerlo sin inconveniente, y los súbditos españoles pagarán en este caso los derechos más bajos que paguen los súbditos del país o los extranjeros.

Los súbditos marroquíes pagarán en España los mismos derechos de importación y exportación sobre las mercaderías de su propiedad, cuya salida y entrada esté permitida que satisfagan los súbditos de la Nación más favorecida.

Art. LI. Deseando Su Majestad el Rey de Marruecos, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo quince del Tratado de paz firmado en Tetuán a 26 de abril de 1860, facilitar en lo posible la extracción de maderas para los Arsenales de Su Majestad Católica, conviene en conceder a los súbditos españoles que para ello se hallen especialmente autorizados por su Soberana el derecho de hacer cortas en los bosques de sus dominios, donde sea posible ejecutarlo, sin comprometer la seguridad del territorio ni la de las personas que se dediquen a ello, levantando al efecto las barracas, cobertizos y cercas indispensables para guarecerse de la intemperie, guardar los utensilios y asegurar los acopios; y gozando de completa libertad y protección por parte de las Autoridades indígenas.

El contrato entre los explotadores súbditos de Su Majestad Católica y el Gobierno marroquí para fijar el precio y las condiciones de la explotación, se celebrará con intervención del Representante de España en Marruecos, el cual vigilará el exacto cumplimiento del compromiso contraído por ambas partes. Las diferencias que pudieran suscitarse serán dirimidas en última instancia de común acuerdo por los respectivos Gobiernos.

El derecho de exportación de la madera destinada o los Arsenales de Su Majestad Católica no podrá exceder de doscientos cuarenta reales vellón por cada cien tablones como hasta aquí.

Art. LII. Si un súbdito español o un agente suyo desease conducir por mar desde un puerto a otro de los dominios del Rey de Marruecos mercancías sobre las cuales se hubiese pagado el derecho de diez por ciento, dichas mercancías no estarán sujetas al pago de otros derechos ni a su embarque ni a su desembarque, siempre que lleven certificado del Administrador de la Aduana marroquí.

Art. LIII. Cualquier artículo producido o fabricado en Marruecos y adquirido por un comerciante español o por sus agentes con el objeto de exportarlo, será conducido libre de todo derecho o carga al lugar conveniente para su embarque en los puertos. A su exportación se abonará únicamente el derecho marcado en la Tarifa consignada en el articulo cincuenta.

Art. LIV. Los súbditos españoles que embarcasen o desembarcasen mercancías de buques que lleguen a los puertos de Marruecos, emplearán con dicho objeto los lanchones del Gobierno marroquí; pero si a los dos días de la llegada de un buque el Gobierno no hubiese puesto sus lanchones a disposición de los interesados en dichas operaciones con el objeto indicado, los súbditos españoles podrán emplear embarcaciones particulares, en cuyo caso no pagarán a las Autoridades del puerto sino la mitad de los derechos que hubiesen pagado empleando los lanchones del Gobierno.

No podrán aumentarse los derechos de transbordo que se pagan en la actualidad en los diferentes puertos de Marruecos, y el Administrador de la Aduana respectiva deberá entregar al Cónsul, Vicecónsul o Agente consular español un ejemplar de la Tarifa de aquellos derechos para su conocimiento.

Art. LV. Los artículos de este Tratado serán aplicables a todas las plazas y puertos de Marruecos abiertos al comercio extranjero, o que se abrieren en lo sucesivo, tanto en el Mediterráneo como en el Océano.

Art. LVI. Si algún súbdito español introdujese fraudulentamente mercancías de contrabando de cualquiera clase en el territorio marroquí, o las extrajese del mismo, las mercancías confiscadas y entregado el defraudador al Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de España, para que le castigue a proporción de su culpa.

En la misma forma se procederá en España con los súbditos marroquíes que hagan el contrabando, los cuales serán presos y remitidos al Cónsul general de Su Majestad Católica, dándole parte de lo ocurrido, para que el Gobierno marroquí les imponga el castigo correspondiente.

Art. LVII. Los súbditos españoles, ya sean habitantes de la Península, islas Canarias y Baleares o posesiones de Su Majestad Católica en el continente africano, tendrán derecho a pescar en las costas del Imperio marroquí.

Art. LVIII. Los buques españoles que se dediquen a la pesca en las costas marroquíes deberán llevar un permiso de las Autoridades marítimas de España, el cual podrán exhibir si fuese necesario a las Autoridades de Marruecos en el punto más inmediato al sitio en que intenten hacer la pesca.

Art. LIX. Cuando hubiese sospecha de que alguna embarcación española de pesca se dedicara al contrabando en las costas marroquíes, sus Autoridades la denunciarán desde luego al Cónsul o Agente consular de España más inmediato, a fin de que examinada la causa de la denuncia, sea absuelto c castigado el Capitán o Patrón por sus respectivos superiores, según las leyes y ordenanzas que rijan en España.

Art. LX. A fin de facilitar la pesca del coral a que se dedican los españoles en la costa de Marruecos, las Altas Partes Contratantes han convenido en que las embarcaciones españolas puedan dedicarse a dicha pesca en todo el litoral del Imperio marroquí, pagando la suma anual fija e invariable de ciento cincuenta duros por cada buque pescador del coral.

Los Capitanes o Patronos de los buques que hayan de dedicarse a dicha pesca dirigirán sus solicitudes al Representante de España en Marruecos, quien la transmitirá al Encargado de Negocios extranjeros de Su Majestad el Sultán, el cual expedirá la autorización necesaria, sin poner inconveniente ni dificultad alguna, y recibirá directamente de los Capitanes interesados el importe de los derechos correspondientes, expidiéndoles un documento que acredite haber adquirido el derecho de pescar el coral por el pago de la cantidad estipulada en este artículo.

Serán castigados por el referido Representante de Su Majestad Católica los Patronos de los buques españoles que sean aprehendidos’ pescando el coral y no acrediten con el documento expresado haber adquirido el derecho de pesca. Las penas serán proporcionadas a la naturaleza de la falta.

Art. LXI. Por el presente Tratado se derogan todas las antiguas estipulaciones ajustadas entre España y Marruecos, quedando sólo subsistentes el Convenio firmado en Tetuán a 24 de agosto de 1859 y los Tratados celebrados en la misma ciudad de Tetuán y en esta corte el 26 de abril de 1860 y 30 de octubre de este año, los cuales conservarán toda su fuerza y vigor en cuanto no esté en oposición con sus mismas disposiciones.

Art. LXII. Este Tratado se publicará y notificará a los súbditos de ambas Potencias, a fin de que ninguno de ellos ignore sus condiciones, y se enviarán copias a los Gobernadores y Autoridades correspondientes para su más exacto cumplimiento.

Art. LXIII. A fin de que las Altas Partes Contratantes puedan más adelante tratar y convenir en otros arreglos que faciliten todavía más sus mutuas relaciones y fomenten los intereses de sus respectivos súbditos, se estipula que transcurridos diez años, a contar desde el día en que se canjeen los ratificaciones del presente Tratado, cualquiera de las dos Partes Contratantes tendrá derecho de pedir a la otra que se modifique, pero hasta que se haya hecho dicha modificación de común acuerdo, o concluido y ratificado un nuevo Tratado, continuará el presente rigiendo con plena fuerza y vigor.

Art. LXIV. El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina de España y por Su Majestad el Rey de Marruecos, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Tánger en el término de cincuenta días, o antes si fuere posible. Se firmarán y sellarán cuatro ejemplares de este Tratado: uno para Su Majestad Católica; otro para Su Majestad marroquí; otro que ha de quedar en poder del Encargado de Negocios de España en Marruecos y otro en manos del Ministro de Negocios Extranjeros de este Reino, cuidando cada una de las Partes Contratantes de que se observe con la mayor puntualidad cuanto contienen los artículos de que se compone.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos en Madrid a 20 de noviembre del año de 1861 de la Era Cristiana, que corresponde al 17 de Chumeda, la primera de 1278 de la Hégira. (Siguen las firmas.)

Esta entrada fue modificada por última vez en 21/02/2018 12:37

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