sábado, noviembre 23, 2024

Convenio entre España, Francia e Inglaterra, relativo a la organización del Estatuto de Tánger: firmado en París el 18 de diciembre de 1923

Artículo I. Conforme a las disposiciones del art. I del Tratado de Protectorado 30 marzo 1912  y del art. VII del Convenio franco-español relativo a Marruecos, 27 noviembre 1912, los tres Gobiernos contratantes convienen en que la región definida en el art. II que sigue, y designada como zona de Tánger, corresponde a las autoridades y a los organismos designados en otro lugar, y por delegación de S. M. xerifiana, asegurar el orden público y la Administración general de la zona.

Art. II. La Zona de Tánger está comprendida en los límites fijados por el párrafo segundo’ del art. VII del Convenio francoespañol, 27 noviembre 1912.

Art. III. La Zona de Tánger queda colocada bajo el régimen de neutralidad permanente. Ningún acto de hostilidad podrá, pues, ser realizado por la zona ni contra ella, ni dentro de sus límites, ni en la tierra, ni en el mar, ni en el aire.

No podrá crearse ni mantenerse en la zona establecimiento alguno militar, terrestre, naval o aéreo, ni tampoco bases de operaciones ni instalaciones susceptibles de ser utilizadas con fines bélicos.

Queda prohibido todo depósito de municiones y material de guerra.

Se autorizan, sin embargo, los que establezca la Administración de la zona para las necesidades de la defensa local contra las incursiones de tribus enemigas. La Administración podrá, por otra parte y con igual limitación, adoptar toda clase de medidas, a excepción de la agrupación de fuerzas aéreas, e incluso elevar obras y fortificaciones de defensa poco importantes a lo largo de la frontera terrestre.

Los aprovisionamientos militares y las fortificaciones así autorizadas, estarán sometidos a la inspección de los oficiales mencionados en el último párrafo del presente artículo.

Los aeródromos civiles establecidos en la zona de Tánger estarán igualmente sometidos a la inspección de dichos oficiales.

Ningún aprovisionamiento aeronáutico excederá de las cantidades necesarias a la aviación civil y comercial.

Toda la aviación civil o comercial destinada a la Zona de Tánger, procedente de ella o en el interior de la misma, estará sujeta a las leyes y disposiciones del Convenio reglamentando la navegación aérea.

Previa notificación al administrador de la Zona de Tánger, los convoyes de avituallamiento y las tropas destinadas a las zonas española y francesa o procedentes de ellas, podrán, sin embargo, utilizar el puerto de Tánger y las vías de comunicación que unan a este puerto con las zonas respectivas para su tránsito, tanto de entrada como de salida.

Los Gobiernos español y francés se comprometen a no usar de esta facultad más que en caso de verdadera necesidad y durante el tiempo estrictamente preciso para ponerse en camino y para las operaciones de transbordo. El plazo, tratándose de fuerzas armadas, no habrá de exceder, en ningún caso, de cuarenta y ocho horas.

No podrá percibirse impuesto ni derecho alguno especial de tránsito por este paso.

No será necesaria la autorización de la Administración de Tánger para las visitas de los barcos de guerra; deberá, sin embargo, darse aviso previo de estas visitas a la Administración, si las circunstancias lo permitiesen.

Cada uno de los Gobiernos contratantes podrá agregar a sus Consulados en Tánger un oficial encargado de informarle sobre las operaciones de las precedentes obligaciones de carácter militar.

Art. IV. La vigilancia del contrabando de armas y municiones de guerra en las aguas territoriales de la Zona de Tánger, será ejercida conjuntamente por las fuerzas navales españolas, británicas y francesas.

Los delincuentes serán entregados al Tribunal mixto de Tánger.

Art. V. La Zona de Tánger dispondrá, por delegación de S. M. jerifiana y a reserva de las excepciones previstas, de los más amplios poderes legislativos y administrativos. Esta delegación es permanente y general, salvo en materia diplomática en la que nada se deroga de las disposiciones del artículo V del Tratado de Protectorado de 30 mayo 1912.

Sin embargo, las Autoridades competentes de la zona podrán tratar con los cónsules las cuestiones que interesen a la misma dentro de los límites de su autonomía.

Art. VI. En el extranjero, la protección de los súbditos marroquíes de la Zona de Tánger y de sus intereses queda confiada a los agentes diplomáticos y consulares de la República francesa, de acuerdo con las disposiciones del art. V del Tratado de Protectorado de 30 marzo 1912.

Art. VII. La Zona de Tánger respetará los Tratados vigentes.

La igualdad económica entre las naciones, tal como se deriva de dichos Tratados, continuará siendo observada en Tánger, incluso si dichos Tratados fuesen derogados o modificados.

Art. VIII. Los Convenios internacionales que en el porvenir concertase S. M. jerifiana, no se extenderán a la Zona de Tánger más que con el asentimiento de la Asamblea legislativa internacional de la Zona.

Por excepción, se extienden de pleno derecho a la Zona los acuerdos internacionales en los cuales sean parte contratante o se hayan adherido todas las Potencias signatarias del Acta de Algeciras.

Las disposiciones de los arts. 141 y siguientes del Tratado de Versalles continuarán aplicándose a la Zona de Tánger. Los Datares jerifianos dictados como consecuencia de estos textos, no podrán ser modificados sin previo acuerdo con el Poder central jerifiano.

Art. IX. Como consecuencia de lo prescrito en los artículos 141 y siguientes del Tratado de Versalles, 96 y siguientes del Tratado de San Germain-en-Laye y 80 y siguientes del Tratado de Trianón, las disposiciones del presente Estatuto no podrán en ningún caso ser invocados por los súbditos alemanes, austríacos y húngaros.

Art. X. Queda prohibido realizar en la Zona de Tánger trabajos de propaganda, agitación o preparación de empresa alguna que tiendan a alterar el orden establecido en las zonas española y francesa de Marruecos.

Queda asimismo prohibido todo anexo análogo dirigido contra cualquier país extranjero.

Art. XI. Queda garantido el libre ejercicio de los diferentes cultos en la Zona de Tánger, sin más limitaciones que las necesarias al mantenimiento del orden público.

Art. XII. Las Potencias signatarias del Acta de Algeciras tienen derecho a mantener en la Zona de Tánger tanto las escuelas como todos los establecimientos que les pertenecen o que pertenezcan a sus nacionales en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Los establecimientos que se crearen en lo sucesivo deberán ajustarse a los Reglamentos que sean promulgados. Los principios generales de estos Reglamentos habrán de inspirarse en las disposiciones en vigor en las zonas francesa y española del Imperio jerifiano.

Art XIII. Como consecuencia del establecimiento en Tánger del Tribunal Mixto previsto en el art. XLVIII, quedan derogadas las capitulaciones en la zona. Esta derogación lleva consigo la supresión del régimen de protección.

Los súbditos marroquíes, cuyos derechos a la protección hayan sido previamente reconocidos, quedarán personalmente y de por vida, sometidos a la jurisdicción del Tribunal Mixto de Tánger.

Las listas actuales de protección se revisarán en un plazo que no excederá de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de común acuerdo entre el representante del Gobierno jerifiano y el Consulado interesado.

Las disposiciones del Convenio de Madrid de 3 de julio de 1880, continuarán en vigor en cuanto concierne a la naturalización. La lista de los súbditos marroquíes naturalizados en Tánger se revisará de igual modo y en el mismo plazo.

Art. XIV. En defecto del establecimiento de una Oficina postal, telegráfica y telefónica interurbana propia de la Zona de Tánger, organismo cuya creación no podrá proponerse más que con la aprobación unánime del Comité de Control, las Potencias signatarias del Acta de Algeciras podrán conservar en Tánger las oficinas postales y las estaciones de cables que allí posean en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

En caso de crearse una Oficina postal, telegráfica y telefónica interurbana propia de la Zona de Tánger, la Oficina jerifiana de Correos y Telégrafos transferirá a aquélla los derechos exclusivos que posee en materia de telégrafos y teléfonos interurbanos, en virtud de los acuerdos establecidos entre el Gobierno jerifiano y la Sociedad concesionaria de Telégrafos y Teléfonos interurbanos.

Se respetarán los derechos de los Estados o Compañías que posean actualmente cables telegráficos amarrados en Tánger.

El establecimiento de nuevos cables habrá de concertarse con la Administración de la Zona.

Art. XV. La revisión de las detentaciones de bienes habús y Majzen, prevista en el art. LXIII del Acta de Algeciras, se efectuará en la Zona de Tánger de acuerdo entre un representante del Gobierno jerifiano y el consulado interesado, y en un plazo que no excederá de seis meses, a contar desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

A falta de acuerdo, el representante del Majzen y el cónsul interesado se someterán al arbitraje de un miembro del Tribunal Mixto, elegido por las partes o designado por la suerte.

Art. XVI. El Estado jerifiano cede su patrimonio público y privado, incluso sus derechos sobre las tierras guich a la Zona de Tánger, la que los administrará, percibiendo en derecho propio los productos de los mismos, garantizando la conservación y sin que de ellos pueda enajenar parte alguna. Esta cesión terminará a la expiración del presente Convenio, y el patrimonio entregado a la Zona revertirá al Estado jerifiano.

Art. XVII. El patrimonio comprende:

  1. Dominio marítimo: el mar y sus costas, con una faja libre de seis metros, ya gravada por la concesión hecha a la Compañía concesionaria del Puerto, qué la Zona de Tánger deberá respetar. Los productos de la pesca, incluso los derechos establecidos a favor del Estado, en las concesiones de pesca ya otorgadas por el Gobierno jerifiano, corresponderán, así como las obligaciones derivadas de estas concesiones, a la Zona de Tánger.
  2. Dominio terrestre:

La carretera de Tánger a Tetuán.

La carretera de Tánger a Larache y a Rabat.

La carretera del Cabo Espartel.

La carretera de la estación al puerto y la de circunvalación de éste.

Las vías públicas y urbanas.

Las alcantarillas y conducciones de agua y sus dependencias, quedando reservados los derechos de todo concesionario de aguas.

La zona se obliga:

  1. A conservar con preferencia y con cargo a los fondos procedentes de los recursos del impuesto especial, las carreteras de Tánger a Tetuán y de Tánger a Larache y a Rabat en la Zona de Tánger.
  2. A dejar gratuitamente a disposición de la Compañía del Ferrocarril francoespañol de Tánger a Fez los terrenos del patrimonio de’ la zona que sean necesarios a sus instalaciones.
  3. Dominio fluvial:

Las corrientes de agua.

Quedan reservados todos los derechos anteriores y todos los de uso en provecho de terceros.

  1. Dominio minero: Los cánones mineros de la Zona de Tánger y los impuestos sobre la salida de minerales extraídos en la misma, corresponderán a la Administración de la zona.
  2. Dominio forestal.

Art. XVIII. El patrimonio privado comprende todos los inmuebles construidos y no construidos, inscritos en los registros de los bienes Majzen y no especificados en el art. XVII, así como los mataderos.

A reserva de las disposiciones del art. XV anterior, se respetarán los arriendos o detentaciones de bienes Majzen por particulares, así como todos los derechos de gza u otros existentes sobre dichos inmuebles. Serán asimismo respetadas las limitaciones que en favor de servicios de interés público afecten a estos bienes.

Queda entendido, sin embargo, que el Estado jerifiano se reserva para los servicios públicos que haya de mantener en Tánger, los inmuebles siguientes:

La antigua Legación de Alemania y sus dependencias, el palacio del Sultán, la alcazaba y sus dependencias, el borch de los Mojaznies en las murallas, el terreno y el borch de la subida al Marchan, actualmente ocupados por la Compañía jerifiana.

Ningún nuevo arrendamiento, aparte de los ya existentes, podrá exceder del plazo del presente Convenio.

Art. XIX. Con objeto de reservar a cada Zona el producto de los ingresos mineros que deban corresponderle, los cánones proporcionales de extracción pertenecerán a la zona donde la mina esté situada, aun en el caso de que fueran hechos efectivos a la salida por una Administración de Aduanas de otra Zona.

Art. XX. La Aduana de Tánger no percibirá más que los derechos e impuestos correspondientes a las mercancías destinadas al consumo exclusivo de la Zona.

Las mercancías desembarcadas en Tánger y destinadas a ser utilizadas o entregadas al consumo en las Zonas francesa y española, beneficiarán del régimen ordinario de tránsito, de depósito o de admisión temporal y los derechos de Aduanas que las graven, deberán ser percibidos por las Administraciones de Aduanas de la Zona donde sean consumidas.

El régimen de tránsito se inspirará en las conclusiones de la Conferencia de Barcelona de 1921.

Las mercancías de importación que transiten por las Zonas francesa y española, pagarán por su parte los derechos de aduanas a su importación en Tánger.

Los derechos de exportación no gravarán más que las mercancías originarias de la Zona.

Art. XXI. La Zona de Tánger contribuirá en la parte correspondiente al servicio de los empréstitos de 1904 y 1910. Esta participación será proporcional al total de los ingresos aduaneros percibidos por la Zona con relación a los ingresos totales cobrados en los puertos de las tres Zonas de Marruecos durante el año precedente.

Su cuantía será fijada anualmente teniendo en cuenta las cifras de los ingresos aduaneros, previo acuerdo con las autoridades de las otras dos Zonas.

En el primer año, esta participación no se fijará definitivamente hasta el final del- ejercicio y las entregas a cuenta de la Aduana podrán alcanzar hasta un tanto alzado de 500.000 francos, dando lugar ulteriormente a ampliación o reintegro.

Art. XXII. No pudiendo la autonomía de la Zona de Tánger menoscabar los derechos y privilegios concedidos conforme el Acta de Algeciras al Banco de Estado de Marruecos, para todo el territorio del Imperio, el Banco de Estado continuará gozando, en la Zona, de todos los derechos que le corresponden por su Acta de concesión y por el Reglamento 9 noviembre 1906, relativo a sus relaciones con el Gobierno jerifiano.

El Banco de Estado cumplirá, por otra parte, con relación a la Administración de la Zona, todas las obligaciones que le incumben en virtud de los textos precitados.

El Banco designará un representante encargado de las relaciones del mismo con la Administración de la Zona.

En el caso de que el Estatuto judicial del Banco de Estado llegara a ser modificado en las Zonas francesa y española, el Tribunal Mixto de Tánger tendrá, con respecto al Banco de Estado, ¡a misma competencia que las jurisdicciones francesa y española de dichas Zonas.

Art. XXIII. El franco marroquí tendrá curso legal y fuerza liberatoria en la Zona de Tánger.

El presupuesto de la Zona y todas las tarifas y operaciones de contabilidad con él relacionadas, se fijarán en francos marroquíes.

Conforme al art. XXXVII del Acta de Algeciras, la moneda española continuará siendo admitida en la circulación con fuerza liberatoria.

El tipo de cambio entre las dos monedas, especialmente para su admisión en las cajas públicas, será determinado diariamente por el Banco de Estado de Marruecos, previos visado y comprobación por el director de Hacienda que tendrá la misión de velar por la exactitud del tijo fijado. Este tipo deberá corresponder al cambio medio entre los precios de compra y de venta practicados en la plaza el día de la operación.

Las declaraciones de valores imponibles podrán ser siempre suscritas en las dos monedas. Los cobradores y recaudadores estarán obligados a exponer en sus locales las tarifas, expresadas en las dos monedas.

Art. XXIV. No pudiendo la autonomía administrativa de la Zona menoscabar  los derechos, prerrogativas y privilegios concedidos conforme al Acta de Algeciras a la Sociedad Internacional del Monopolio cointeresado de los tabacos en Marruecos, dicha Sociedad continuará gozando en la Zona de todos los derechos que le corresponden, según las estipulaciones que la rigen. La autonomía de la Zona de Tánger no podrá ser obstáculo para su acción, y las autoridades le facilitarán el libre y completo ejercicio de sus derechos.

Los tabacos importados en Tánger y que sean admitidos bajo el régimen de la suspensión de derechos de aduana, conforme al art. XX anterior, no pagarán derechos de puertas ni impuesto indirecto local.

El derecho de 2 1/2 por 100 con que son gravados los tabacos importados por Tánger, será atribuido íntegramente a la Zona.

La tarifa de los precios de venta del tabaco en la Zona de Tánger será la misma de la Zona francesa. No podrá ser modificada más que previo acuerdo de la Asamblea legislativa con el Monopolio.

Para el reparto del canon fijo anual y de los beneficios (artículos 20 al 23 del pliego de condiciones), se aplicará un tanto por ciento, que será determinado por el consumo efectivo de la Zona en el año precedente con relación al consumo total del Imperio.

El mismo tanto por ciento se aplicará a cargo de la Zona de Tánger en caso de rescate anticipado de la Sociedad.

Art. XXV. No pudiendo la autonomía de la Zona menoscabar los derechos de soberanía de S. M. el Sultán, ni su prestigio y prerrogativas de jefe de la comunidad musulmana del Imperio y de jefe de la familia jerifiana, residente en Tánger, la administración de la población indígena y de los intereses musulmanes en la Zona, así como el ejercicio del Poder judicial, continuarán siendo desempeñados, respetando las formas tradicionales, por un personal marroquí nombrado directamente por el Sultán e intervenido por sus agentes.

Art. XXVI. A reserva del mantenimiento del orden público, quedan garantidos en la Zona el respeto y el libre ejercicio de la religión de los indígenas y de sus prácticas tradicionales, así como la observancia de las fiestas religiosas musulmanas e israelitas tradicionales y de su ceremonial.

Art. XXVII. Las tres Potencias contratantes se comprometen a hacer que se elabore en el plazo más breve posible el Estatuto administrativo y jurídico de la comunidad israelita marroquí de Tánger.

Art. XXVIII. Los súbditos marroquíes, musulmanes e israelitas gozarán, en materia de impuestos y de contribuciones de toda especie, de una completa igualdad con respecto a los súbditos de las Potencias.

Deberán satisfacer exactamente dichas contribuciones e impuestos. Beneficiarán en las mismas condiciones que los súbditos extranjeros de las instituciones de beneficencia, hospitalización y enseñanza que la Zona creare o subvencionare.

Art. XXIX. S. M. jerífiana designará para representarla en Tánger un Mendub que promulgará los textos legislativos votados por la Asamblea internacional con el visado, a los efectos de refrendo, del presidente del Comité de Control. El Mendub administrará directamente la población indígena. Ejercerá las funciones de Bajá y tendrá las atribuciones de orden administrativo y judicial asignadas normalmente a dicho cargo en el Imperio. Tendrá el derecho de expulsión con respecto a los súbditos marroquíes. Ejercerá igual derecho con respecto a los sometidos a la jurisdicción del Tribunal Mixto, previa conformidad de la Asamblea general de miembros titulares del Tribunal.

Guando se trate de un individuo perteneciente a una nacionalidad no representada en el Tribunal, su cónsul tendrá derecho a tomar parte en las deliberaciones.

La expulsión será de derecho cuando sea pedida por el cónsul del interesado.

El Mendub mencionará en los considerandos del decreto de expulsión el informe del Tribunal.

Deberá hacer observar y ejecutar por sus administrados las cláusulas generales del Estatuto de la Zona y especialmente exigirá, por los medios administrativos y judiciales de que disponga, el pago puntual de los impuestos y contribuciones por la población indígena.

El Mendub presidirá la Asamblea legislativa internacional y podrá intervenir en sus deliberaciones, pero sin tomar parte en la votación..

Art. XXX. El Comité de Control se compondrá de los cónsules de carrera de las Potencias signatarias del Acta de Algeciras o de los funcionarios de carrera que interinamente les substituyan.

Las funciones de presidente del Comité de Control serán asumidas por turno por cada uno de los cónsules de dichas Potencias. Estas funciones se conservarán durante un año. Consistirán en promover las reuniones del Comité, darle cuenta de todas las comunicaciones que le sean dirigidas y tramitar los asuntos de su competencia.

El primer cónsul llamado a ejercer las funciones de presidente, será designado por la suerte. El turno de los cónsules, en lo que concierne a la presidencia, se regulará después, según el orden alfabético de las Potencias representadas en el Comité. Si el cónsul designado para la presidencia no pudiera, por cualquier motivo, aceptar o desempeñar aquellas funciones, se ejercerán éstas por el cónsul de la Potencia que siga inmediatamente en el orden alfabético. Se procederá del mismo modo para el caso de substituir al presidente por ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento.

Cada miembro del Comité de Control dispondrá únicamente de un voto.

El Comité de Control tendrá por misión velar por la observancia del régimen de igualdad económica y de las disposiciones del Estatuto de Tánger.

El presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de uno de los miembros, convocará el Comité de Control y le someterá las cuestiones que sean de su competencia.

Art. XXXI. El Comité de Control recibirá, por conducto del administrador, dentro del término máximo de ocho días, los textos legales o reglamentarios votados por la Asamblea.

En un plazo de quince días, a contar, desde esta notificación, el Comité de Control tendrá el derecho de oponer su veto a la promulgación del texto.

El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado, en tal caso, por mayoría de votos. Dichos acuerdos deberán invocar en sus fundamentos la infracción de las cláusulas y principios del Estatuto de Tánger.

Salvo estipulación en contrario, los acuerdos del Comité de Control se tomarán por mayoría de votos.

En caso de empate, deberá tener lugar una segunda deliberación en un plazo máximo de ocho días.

Si en el curso de la segunda deliberación no se obtuviese mayoría, el voto del presidente decidirá.

Los acuerdos del Comité serán notificados al Mendub por el presidente.

Art. XXXII. Los poderes legislativos y reglamentarios corresponderán a una Asamblea legislativa internacional presidida por el Mendub y compuesta de los representantes de las Comunidades extranjeras e indígenas.

Sin embargo, los Códigos especificados en el art. XLVIIÍ siguiente no podrán ser derogados ni modificados sin previo acuerdo entre las Zonas francesa y española del Imperio je- rifiano y el Comité de Control por acuerdo unánime.

Los textos reglamentarios y fiscales, cuya lista es objeto del artículo siguiente, no podrán ser derogados ni modificados durante un primer período de dos años. A la expiración de este período podrán ser derogados o modificados, con el asentimiento del Comité de Control, por una mayoría de tres cuartas partes de los votos.

Los Códigos, así como los textos reglamentarios y fiscales arriba mencionados, se redactarán por Comisiones de técnicos españoles, británicos y franceses, cuyos trabajos deberán terminarse en un plazo de tres meses, a contar desde la firma del presente Convenio.

Art. XXXIII. Los textos reglamentarios y fiscales a que se refiere el párrafo segundo del artículo precedente son los siguientes:

Dahir sobre el régimen de Asociaciones. Dahir reglamentando la apertura y explotación de los establecimientos de bebidas. Dahir reglamentando el ejercicio de las profesiones de médico, farmacéutico, dentista, veterinario y matrona. Dahir reglamentando la apertura y explotación de establecimientos insalubres, molestos y peligrosos. Dahir sobre conservación de monumentos y lugares históricos. Dahir sobre alineaciones, proyectos de urbanización y ensanche, servidumbres e impuestos de vías y obras. Dahir fijando el régimen de expropiación y de ocupación temporal por causa de utilidad pública. Pliego de cláusulas y condiciones generales, impuestas a los contratistas de obras públicas. Dahir determinando las condiciones de la ocupación temporal de parcelas de dominio público. Dahir estableciendo un procedimiento de deslinde de los bienes del patrimonio privado del Estado. Dahir sobre explotación de canteras. Dahir modificando adecuadamente el régimen minero de 1914. Reglamento de contabilidad pública. Dahir fijando el impuesto y determinando el régimen de los alcoholes. Dahir reglamentando los impuestos de consumo sobre los azúcares, los principales artículos coloniales y sus sucedáneos (té, café, cacao, vainilla, etc.), las bujías y cervezas. Dahir sobre el registro (derechos de transmisión) y el timbre. Dahir precisando las condiciones dé la transmisión de la propiedad inmueble, según el derecho común.

Art. XXXIV. En consideración al número de súbditos, a las cifras del comerció general y a la importancia de los bienes raíces y del tráfico en Tánger, correspondientes a las diferentes Potencias signatarias del Acta de Algeciras, la Asamblea legislativa internacional comprenderá:

Cuatro miembros españoles. Cuatro miembros franceses. Tres miembros británicos. Dos miembros italianos. Un miembro americano. Un miembro belga, Un miembro holandés. Un miembro portugués, designados por sus Consulados respectivos, y además:

Seis súbditos musulmanes del Sultán,- designados por el Mendub, y tres súbditos israelitas del Sultán, designados por el Mendub y elegidos dé una lista de nueve nombres presentada por la Comunidad israelita.

La Asamblea nombrará de entre sus miembros tres vicepresidentes: un ciudadano francés, un súbdito británico y un súbdito español, encargado de asistir al Mendub en la presidencia de la Asamblea y de substituirle en. caso dé ausencia o de impedimento.

Art. XXXV. Los acuerdos de la Asamblea serán ejecutados por un administrador, que dirigirá la Administración internacional de la Zona.

El administrador tendrá a sus órdenes dos administradores adjuntos y dos ingenieros.

Uno de los administradores adjuntos se encargará especialmente, con el título de director, de los servicios dé higiene y de beneficencia; el otro administrador adjunto sé encargará especialmente, con el título dé director, dé los servicios financieros.

Durante el primer período de seis años, el administrador será de nacionalidad francesa; el administrador adjunto, encargado de los servicios de higiene y de beneficencia, de nacionalidad española, y el administrador adjunto, encargado de los servicios financieros, dé nacionalidad británica. El administrador, los dos administradores adjuntos y los dos ingenieros, serán nombrados por Su Majestad jerifiana, a propuesta del Comité de Control, al que serán indicados por sus Consulados respectivos.

Después de este primer período dé seis años la Asamblea nombrará el administrador y los administradores adjuntos, entre los súbditos de las Potencias signatarias del Acta de Algeciras. Sin embargo, los tres cargos no podrán confiarse sino a súbditos de nacionalidad diferente.

Por razón de los intereses particulares de España y de Francia en materia de obras públicas, en las empresas y en las concesiones de obras públicas de la Zona de Tánger, el ingeniero de Obras públicas del Estado será de nacionalidad francesa; el ingeniero encargado de las obras municipales, de nacionalidad española. Los dos ingenieros serán propuestos al Comité de Control por sus Consulados respectivos.

El Comité de Control podrá, llegado el caso y por mayoría de las tres cuartas partes de votos, someter a S. M. jerifiana una solicitud razonada de substitución del administrador. Su Majestad jerifiana nombrará, en tal caso, un candidato de la misma nacionalidad.

Si la colaboración de uno de los dos administradores adjuntos o de uno de los dos ingenieros no satisficiera al administrador, éste someterá una petición razonada para que sea substituido al Comité de Control, quien propondrá a S. M. jerifiana un candidato de la misma nacionalidad.

Art. XXXVI. Los emolumentos de los funcionarios serán fijados por la Asamblea.

Sin embargo, por un primer período de seis años, los emolumentos anuales del administrador, de los administradores adjuntos y de los ingenieros, quedan fijados como sigue;

Administrador, 50.000 francos marroquíes. — Administradores adjuntos, 40.000 francos marroquíes. — Ingenieros, 38.000 francos marroquíes.

La Administración proveerá además al alojamiento de estos funcionarios.

Durante el primer período de seis años, más arriba citado, estos emolumentos podrán, a título excepcional, ser modificados a petición de la Asamblea por acuerdo razonado del Comité de Control, adoptado con tres cuartas partes, de mayoría.

Art. XXXVII. La elección de los funcionarios de la Administración internacional, a excepción de los expresados en el art. XXXVI anterior, se llevará a cabo por una Comisión presidida por el administrador y compuesta de los tres vicepresidentes de la Asamblea y del jefe del servicio interesado.

Los candidatos elegidos serán nombrados por el administrador después de la aprobación por la Asamblea.

Art. XXXVIII. El producto del impuesto especial correspondiente a la Zona de Tánger se ingresará en el Banco de Estado por cuenta de la Zona.

Este ingreso se destinará con preferencia:

A las obras y conservación en la Zona de Tánger de las carreteras da Tánger a Tetuán y de Tánger a Larache y a Rabat.

A las obras de mejora y conservación del alumbrado marítimo y de balizamiento que no sean las luces del puerto y el balizamiento del mismo.

El sobrante de las disponibilidades se destinará, conforme al art. LXVI del Acta de Algeciras, a los gastos y ejecución de obras públicas que interesen al desarrollo de la navegación y del comercia en general.

Art. XXXIX. La Administración del Control de la Deuda conservará los derechos, privilegios y obligaciones que le corresponden por el Convenio de 21 de marzo de 1910.

Esta Administración pedirá al Gobierno jerifiano designe el jefe del servicio de la aduana de Tánger, quien dependerá de la Administración de las aduanas marroquíes.

El servicio de aduanas y Monopolios de Tánger percibirá e ingresará los derechos de aduanas sobre las mercancías importadas para el consumo de la Zona y sobre las mercancías reportadas de dicha Zona.

Percibirá e ingresará igualmente los productos y beneficios del Monopolio de tabacos y el derecho del 2 1/2 por 100 establecido por el Acta de Algeciras, a título de impuesto especial para obras públicas.

Percibirá e ingresará además el producto de los diversos impuestos de consumo.

No percibirá los restantes impuestos y productos, especialmente la tasa, urbana, el tertib, los derechos de puertas, las rentas del patrimonio y los productos del Mustafadato.

El servicio de aduanas y Monopolios reservará de oficio sobre el importe de las sumas que recaude y después del reembolso de sus gastos de administración, las cantidades necesarias para atender a los diversos gastos obligatorios de la Zona de Tánger, cantidades que entregará a su vencimiento a los acreedores a los cuales corresponden, a saber:

1° A la delegación de los tenedores de títulos de los empréstitos de 1904 y 1910: la parte que corresponde a Tánger en el servicio de dichos empréstitos. 2.° Al Estado jerifiano: les derechos de aduanas abonados por el Monopolio de Tabacos y que no correspondan al consumo tangerino.—3.° A la Compañía del Ferrocarril Tánger-Fez: la parte de Tánger en la garantía de sus empréstitos. — 4.° A la Compañía del puerto de Tánger: las anualidades correspondientes al servicio de sus empréstitos.

El servicio de Aduanas y Monopolios entregará, por otra parte el producto del impuesto especial al Banco de Estado en Marruecos.

Si los ingresos percibidos resultaran inferiores al total importe de las retenciones obligatorias precitadas, el déficit se cargará, con carácter de, crédito preferente, al conjunto de los ingresos de Tánger o, en su caso, a su fondo de reserva. Si fueran superiores, el superávit se ingresaría en el Banco de Estado, a disposición de la Administración de la Zona,

El presupuesto del servicio de Aduanas se presentará anualmente, antes del 15 de noviembre, al administrador, quien lo someterá a la aprobación de la Asamblea. En caso de desacuerdo, la diferencia entre la Administración de la Zona y el servicio de Aduanas se resolverá por arbitraje del Comité de Control, que resolverá por mayoría de votos. Será necesaria una mayoría de tres cuartas partes para resolver las discrepancias relativas a la creación o supresión de empleos,

Si al llegar el lfi de enero de cada año no hubiese sido aprobado el presupuesto del servicio de Aduanas, se aplicará, de oficio el presupuesto del año anterior al ejercicio siguiente.

El Comité de Control podrá, llegado el caso, y por mayoría de tres cuartas partes, someter al Gobierno jerifiano una petición motivada de sustitución del jefe del servicio de Aduanas, Art. XL. Bajo las condiciones expresadas a, continuación, el gobierno jerifiano delega en la Zona de Tánger,

1.° Los derechos y cargas que se derivan del contrato de concesión del puerto de 21 junio 1921. —- 2.° La reversión por incumplimiento, rescate o término de concesión en provecho de la Zona de Tánger.

La Zona, cumplirá. Íntegramente las obligaciones que incumben al Gobierno jerifiano, conforme al contrato de concesión. Las anualidades del capital garantido por el Gobierno jerifiano serán pagadas por la Zona de Tánger, afectando preferentemente al pago de su importe el producto de las Aduanas y los beneficios de la explotación del puerto y de los terrenos del mismo.

Deberán ser sometidas a la aprobación del Gobierno jerifiano:

a) Toda modificación de las cláusulas del contrato y de los Estatutos; de la Sociedad concesionaria del puerto,-—-b) Toda cesión parcial o total de la Empresa. — c) La caducidad— d) El rescate;

Mientras, la garantía del Gobierno jerifiano subsista, se someterán igualmente a su aprobación:

a) Toda transformación de acciones, nominativas en acciones al portador.— b) Todas aquellas estipulaciones o arreglos conformes con las cláusulas del contrato y que tengan por efecto aumentar el capital suministrado por la Sociedad, según se expresa en el art. X del Convenio del puerto.

La aprobación del Gobierno; jerifiano podrá ser otorgada en su nombre por su representante en la Comisión del puerto En caso de incumplimiento por parte de la Administración de Tánger de las obligaciones previstas en los párrafos anteriores, el Gobierno jerifiano se hará cargo exclusivamente de la intervención financiera de la concesión.

A petición de la Administración dé Tánger, el Gobierno jerifiano ejercerá el derecho que ostenta en virtud del último párrafo del art. VI del Convenio de concesión del puerto de Tánger, quedando entendido que aquella Administración quedará expresamente obligada a reembolsar al Gobierno jerifiano de las cargas derivadas del ejercicio de este derecho.

A petición de la Administración de Tánger, el Gobierno jerifiano ejercerá igualmente el derecho que ostenta en virtud del art. VI del Convenio del puerto de Tánger de acelerar la amortización de las obligaciones garantidas, en la medida que esta Administración, por sus propios medios, asegure los gastos de dicha aceleración.

Los títulos, tanto acciones como obligaciones, emitidos por la Compañía concesionaria, estarán exentos en la Zona de Tánger de todo impuesto, tasa y contribución.

Art. XLI. Se constituirá una Comisión del puerto que asumirá las atribuciones del servicio de Control, tal como se definen en el acta de concesión y a reserva de las disposiciones del art. XL anterior.

En lo que concierne a la ejecución de las obras de construcción y conservación, la Comisión adoptará sus acuerdos oyendo al ingeniero encargado de las obras del Estado en la Zona y de la vigilancia de las obras del puerto, a quien corresponde la responsabilidad técnica. En el caso en que la Comisión estuviera en desacuerdo con dicho ingeniero, el informe de este último se unirá al acta.

La Comisión, bajo la autoridad del Comité de Control, velará por la observancia del régimen de igualdad económica en la explotación- del puerto.

La Comisión se compondrá:

De un representante del Gobierno jerifiano.

De un representante de la Asamblea legislativa.

De un representante del Comité de Control.

El ingeniero asistirá a las sesiones con voz deliberativa.

El administrador de la Zona tendrá derecho a asistir con voz consultiva a las sesiones de la Comisión.

Tendrán igualmente derecho a concurrir con voz consultiva:

Un representante de los intereses comerciales de Tánger, elegido por las Cámaras de Comercio, y los directores-o jefes del servicio de la Administración internacional, al que afecte cada asunto.

El director local de la Sociedad concesionaria, podrá asimismo ser oído.

Los cónsules serán oídos, a petición suya, en las cuestiones que les interesen.

Además de las reuniones periódicas que acuerde celebrar, la Comisión podrá ser convocada por iniciativa de uno cualesquiera de sus miembros, y en caso de urgencia, por la del administrador de la zona.

El Reglamento interior de la Comisión será aprobado por el Comité de Control.

La Comisión designará su presidente. En defecto de tal designación, la presidencia será ejercida alternativamente por cada uno de los tres miembros.

Los suministros de materiales importados, así como el material de la explotación (con excepción de cualquier suministro o compra de material derivado de un contrato de pública subasta) serán objeto de concurso, bajo la inspección de la Comisión del puerto.

En el caso de compra de materiales cuyo importe exceda de 20.000 francos, sin ser superior a 100.000 la Comisión;

1.» Decidirá la forma en que hayan de formalizarse los tratos y las condiciones según las cuales habrá de procederse unas veces por concurso y otras por subasta. — 2. » Aprobará los contratos y adjudicaciones.

Los suministros cuya importancia exceda de-100.000 francos serán formalizados mediante pública subasta.

Art. XLII. Los derechos de anclaje existentes en virtud de antiguos Tratados de comercio, serán sustituidos por derechos de estadía, según lo previsto en el contrato de concesión del puerto.

Art. XLIII. La Administración de Tánger cuidará de que los litigios que pudieran surgir entre la Sociedad concesionaria del puerto de Tánger y la Compañía del Ferrocarril de Tánger a Fez sean resueltos por arbitraje, como se prevé, respectivamente, en los contratos de ambas empresas

Art. XLIV. La Administración de Tánger tendrá en lo que concierne al ferrocarril de Tánger-Fez todos los derechos y obligaciones que le corresponden en la extensión de la Zona, según el Protocolo franco-español de 27 noviembre 1912 y la concesión de 18 marzo 1914 y sus anexos.

Todas las modificaciones de la concesión que, previo acuerdo entre los Gobiernos español y francés, se hubiesen llevado a cabo antes de la vigencia del presente Estatuto, serán aplicadas a la zona de Tánger.

Art. XLV. Salvo cualquier estipulación en contrario que pueda contener el presente Convenio, los derechos y obligaciones que resulten de cualquier concesión otorgada en la Zona de Tánger antes de la vigencia del presente Convenio recaerán en la Zona misma.

Toda concesión otorgada en lo porvenir por la Zona de Tánger por un término que exceda el plazo de duración del presente Convenio y de los períodos por los cuales pueda ser éste eventualmente renovado, no comprometerá al Gobierno jerifiano, en caso de no renovación del Estatuto, más que si dicho Gobierno hubiera previa y normalmente aprobado esta concesión a instancia del concesionario.

Art. XLVI. Se crea un presupuesto de la Zona de Tánger.

Este presupuesto será formulado y aplicado, según las reglas determinadas por el dahir orgánico adjunto.

Art. XLVII. La seguridad de la Zona será mantenida exclusivamente por un Cuerpo de Gerdarmería indígena, a disposición del administrador. Esta fuerza, mandada por un oficial belga, cuya graduación será la de capitán, auxiliado por cuadros franceses y españoles, no excederá de 250 hombres y podrá, no sólo constituir guarnición dentro de la ciudad de Tánger sino establecer puestos en el extrarradio.

El reglamento concerniente a la Gendarmería va unido al presente Convenio.

Art. XLVIII. Una jurisdicción internacional denominada Tribunal Mixto de Tánger y compuesta de magistrados españoles, británicos y franceses, se encargará de administrar justicia a los súbditos de las Potencias extranjeras.

El Ministerio público se confiará a dos magistrados: uno español y otro francés.

El Tribunal Mixto de Tánger es objeto del dahir especial adjunto. Sustituirá” a las jurisdicciones consulares existentes.

El dahir, instituyendo el Tribunal Mixto de -Tánger, no podrá ser modificado más que con el asentimiento de todas las Potencias signatarias del Acta de Algeciras.

La comunicación entre las autoridades judiciales de la zona española o de la francesa con el Tribunal Mixto de Tánger se regularán por el Acuerdo 29 diciembre, 1916, concerniente a las relaciones judiciales entre ambas zonas.

Los tres Gobiernos se comprometen a redactar en un plazo de tres meses, a contar de la firma del presente Convenio, los Códigos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Estos Códigos serán los siguientes:

Código sobre la condición civil de los extranjeros en la zona. Código de Comercio. Código penal. Código de Procedimiento criminal. Código de Obligaciones y contratos. Código de Procedimiento civil con un anexo fijando los Aranceles judiciales. Código relativo al Registro de inmuebles.

Art. XLIX. A partir de la vigencia del nuevo régimen, las agencias diplomáticas en Tánger serán reemplazadas por Consulados.

Art. L. Quedan suprimidos los actuales Comités y Comisiones de Tánger. La misión de fijar las tarifas de los valores aduaneros aplicables a las tres Zonas, que incumbe actualmente a la Comisión de valores aduaneros, se confiará a una Comisión compuesta de representantes de las tres Zonas. Esta Comisión se reunirá en Tánger, por lo menos, dos veces al año.

Art. LI. El árabe, el español y el francés son los únicos idiomas oficiales en la Zona de Tánger. La Asamblea legislativa reglamentará su empleo.

Los textos legislativos y reglamentarios deberán ser publicados en los tres idiomas.

Art. LII. Quedan prohibidos en la Zona de Tánger los juegos de azar. No podrá ser derogada esta prohibición más que por acuerdo unánime del Comité de Control.

Art. LIII. Los Gobiernos contratantes reconocen que el Gobierno jerifiano conserva la propiedad del faro del Cabo Espartel, continuando provisionalmente en vigor el Convenio -31 mayo 1865.

Art. LIV. Las divergencias que sugieren con motivo de la interpretación y de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se elevarán, bien al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, bien, previo acuerdo entre las Partes, al Tribunal permanente de Arbitraje de La Haya.

Art. LV. Quedan derogadas todas las cláusulas de Tratados, Convenios o Acuerdos anteriores que fueren contrarias a las estipulaciones del presente Estatuto.

Art. LVI. El presente Convenio será comunicado a las Potencias signatarias del Acta de Algeciras, cerca de las cuales los tres Gobiernos contratantes se comprometen a prestarse mutuamente apoyo para obtener su adhesión.

El Convenio será ratificado y las ratificaciones se canjearán en París lo antes posible.

Su vigencia será de doce años, a partir de su ratificación.

Quedará renovado de pleno derecho por uno o más períodos iguales si, seis meses, por lo menos, antes de su expiración, ninguna de las Potencias contratantes solicitara su revisión.

En este último caso, y mientras se efectúe la revisión, realizada de común acuerdo, continuará asimismo aplicándose.

En París el 18 diciembre 1923, por triplicado. (Siguen las firmas).

 

 

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