M. el Rey de España y el Presidente de la República francesa,
Deseosos de precisar la situación respectiva de España y Francia con relación al Imperio jerifiano.
Considerando, por otra parte que el presente Convenio les ofrece ocasión propicia de afirmar sus sentimientos de amistad recíproca y su voluntad de armonizar los intereses de los dos países en Marruecos:
Han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:
M. el Rey de España,
Al Excmo. Sr. D. Manuel García Prieto, Marqués de Alhucemas, Ministro de Estado, etc., y
El Presidente de la República francesa,
Al Excmo. Sr. León Marcel Isidore Geoffray, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de España, etc.
Los cuales, después de haberse comunicado los poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han acordado y firmado los artículos siguientes:
Articulo I. El Gobierno de la República francesa reconoce que, en la zona de influencia española toca a España velar por la tranquilidad de dicha zona y prestar su asistencia al Gobierno marroquí para la introducción de todas las reformas administrativas, económicas, financieras, judiciales y militares de que necesita, así como para todos los Reglamentos nuevos y las modificaciones de los Reglamentos existentes que esas reformas llevan consigo, conforme a la Declaración franco-inglesa de 8 de abril de 1904 y al Acuerdo franco-alemán de 4 de noviembre de 1911.
Las regiones comprendidas en la zona de influencia determinada en el artículo II continuarán bajo la autoridad civil y religiosa del Sultán en las condiciones del presente Acuerdo.
Dichas regiones serán administradas, con la intervención de un Alto Comisario español, por un Jalifa que el Sultán escogerá de una lista de dos candidatos presentados por el Gobierno español. Las funciones de Jalifa no le serán mantenidas o retiradas al titular más que con el consentimiento del Gobierno español.
El Jalifa residirá en la zona de influencia española y habitualmente en Tetuán; estará provisto de una delegación general del Sultán, en virtud de la cual ejercerá los derechos pertenecientes a éste.
La delegación tendrá carácter permanente. En caso de vacante las funciones de Jalifa las llenará provisionalmente y de oficio el Bajá de Tetuán.
Los actos de la Autoridad marroquí en la zona de influencia española serán intervenidos por el Alto Comisario español y sus agentes. El Alto Comisario será el único intermediario en las relaciones que el Jalifa, en calidad de Delegado de la Autoridad imperial en la zona española, tendrá que mantener con los Agentes oficiales extranjeros, dado que, por lo demás, no se derogará el artículo V del Tratado franco-jeriflano de 30 de marzo de 1912.
El Gobierno de S. M. el Rey de España velará por la observancia de los Tratados y, especialmente, de las cláusulas económicas y comerciales insertas en el Acuerdo franco-alemán de 4 de noviembre de 1911.
No podrá imputarse responsabilidad al Gobierno jeriflano por reclamaciones fundadas en hechos acaecidos bajo la administración del Jalifa en la zona de influencia española.
Art. II. En el Norte de Marruecos, la frontera separativa de las zonas de influencia española y francesa partirá de la embocadura del Muluya y remontará la vaguada de este río hasta un kilómetro aguas abajo de Mexera Klila. Desde este punto, la línea de demarcación seguirá hasta el Yebel Beni Hasien el trazado fijado por el artículo II del Convenio de 3 de octubre de 1904.
En el caso de que la Comisión mixta de limitación, prevista en el párrafo primero del artículo IV, comprobase que el morabito de Sidi Maaruf depende de la fracción meridional de Beni Buyagi, este punto sería atribuido a la zona francesa. Sin embargo, la línea de demarcación de las dos zonas, después de haber englobado dicho morabito, no pasaría a más de un kilómetro al Norte ni de dos kilómetros al Oeste del mismo,
Del Yebel Beni Hasen la frontera se dirigirá hacia el Uad Uarga, lo alcanzará al Norte de la Yemaa de los Chorfa de Tafraut, aguas arriba de la curva formada por el río, y de allí continuará en dirección Oeste por la línea de las alturas que dominan la orilla derecha del Uad Uarga hasta su intersección con la línea Norte-Sur definida en el artículo II del Convenio de 1904. En esta parte de su transcurso, la frontera seguirá lo más estrechamente posible el límite Norte de las tribus ribereñas del Uarga y el límite Sur de las que no sean ribereñas, asegurando una comunicación militar no interrumpida entre las diferentes regiones de la zona española.
Remontará en seguida hacia el Norte, manteniéndose a una distancia de 25 kilómetros, por lo menos, al Este del camino de Fez a Alcázarquivir por Uazan hasta encontrar el Uad Lucus, cuya vaguada bajará hasta el límite entre las tribus de Sarsar y Tlig. Desde este punto contorneará el Yebel Gani, dejando esta montaña en zona española a reserva de que no se construyan sobre ella fortificaciones permanentes. En fin, la frontera se unirá al paralelo 35» de latitud Norte entre el aduar Mgaria y la Marya de Sidi Selama y seguirá este paralelo hasta el mar.
Al Sur de Marruecos, la frontera de las zonas española y francesa estará definida por la vaguada del Uad Draa, remontándola desde el mar hasta su encuentro con el meridiano 11° al Oeste de París y continuará por dicho meridiano hacia el Sur hasta su encuentro con el paralelo 27° 40’ de latitud Norte. Al Sur de este paralelo, los artículos V y VI del Convenio de 3 de octubre de 1904 continuarán siendo aplicables. Las regiones marroquíes situadas al Norte y al Este de los límites indicados en este párrafo pertenecerán a la zona francesa.
Art. III. Habiendo concedido a España el Gobierno marroquí, por el artículo 8.° del Tratado de 26 de abril de 1860 un establecimiento en Santa Cruz de Mar Pequeña (Ifni), queda entendido que el territorio de este establecimiento tendrá los límites siguientes: al Norte el Uad Bu Sedra, desde su embocadura; al Sur el Uad Nun, desde su embocadura; al Este una línea que diste unos 25 kilómetros de la .costa,
Art. IV. Una Comisión técnica, cuyos individuos serán designados en número igual por los Gobiernos español y francés, fijará el trazado exacto de los límites especificados en los artículos anteriores. En su trabajo, la Comisión podrá tener en cuenta, no solamente los accidentes topográficos, sino también las contingencias locales.
Las actas de la Comisión no tendrán valor ejecutivo sino después que las ratifiquen ambos Gobiernos.
Sin embargo, los trabajos de la Comisión antes prevista no serán obstáculo a la toma de posesión inmediata por España de su establecimiento de Ifni.
Art. V. España se compromete a no enajenar ni ceder en forma alguna, siquiera sea a título temporal, sus derechos en todo o parte del territorio comprendido en su zona de influencia.
Art. VI. Con objeto de asegurar el libre paso del Estrecho de Gibraltar, ambos Gobiernos convienen en no dejar que se eleven fortificaciones u obras estratégicas cualesquiera en la parte de la costa marroquí a que se refieren el artículo VII de la Declaración franco-inglesa de 8 de abril de 1904 y el artículo XIV del Convenio hispano-francés de 3 de octubre del mismo año y comprendida en las respectivas esferas de influencia.
Art. VII. La ciudad de Tánger y sus alrededores estarán dotados de un régimen especial que será determinado ulteriormente y formarán una zona entre los límites abajo descritos.
Partiendo de Punta Altares en la costa Sur del Estrecho de Gibraltar, la frontera se dirigirá en derechura a la cresta del Yebel Beni Meyimel, dejando al Oeste la aldea llamada Dxar ez Zeitun, y seguirá en seguida la línea de los límites entre el Fahs, por un lado, y las tribus de Anyera y Uad Ras, por otro, hasta el encuentro del Uad Zeguir. De allí la frontera continuará por la vaguada del Uad Zeguir y después por la de los Ued M’harhar y Tzahadartz hasta el mar; todo conforme al trazado indicado en la carta del Estado Mayor español que tiene por título Croquis del Imperio de Marruecos a escala de 1.100.000, edición de 1906.
Art. VIII. Los Consulados, las escuelas y todos los establecimientos españoles y franceses que actualmente existen en Marruecos serán mantenidos.
Los dos Gobiernos se obligan a hacer que se respete la libertad y la práctica externa de todo culto existente en Marruecos.
El Gobierno de S. M. el Rey de España, por lo que le concierne, hará de modo que los privilegios religiosos al presente ejercidos por el clero regular y secular español no subsistan en la zona francesa. Sin embargo, en esa zona las misiones españolas conservarán sus establecimientos y propiedades actuales, pero el Gobierno de S. M. el Rey de España no se opondrá a que se afecte a ellos religiosos de nacionalidad francesa. Los nuevos establecimientos que esas misiones fundasen serán confiados a religiosos franceses.
Art. IX. Mientras el ferrocarril Tánger-Fez no se construya, no se pondrá ninguna traba al paso de convoyes de aprovisionamientos destinados al Majhzen ni a los viajes de los funcionarios jerifianos o extranjeros entre Fez y Tánger y viceversa, como tampoco al paso de su escolta y de sus armas y bagajes, en la inteligencia de que las Autoridades de la zona atravesada habrán sido previamente informadas. Ninguna tasa o derecho especial de tránsito podrá ser percibido por ese paso.
Después de la construcción del ferrocarril Tánger-Fez, podrá usarse éste para dichos transportes.
Art. X. Los impuestos y recursos de todas clases en 1a. zona española quedarán afectos a los gastos de ésta.
Art. XI. El Gobierno jerifiano no podrá ser llamado a participar en ningún concepto a los gastos de la zona española.
Art. XII. El Gobierno de S, M. el Rey de España no causará perjuicio a los derechos, prerrogativas y privilegios de los tenedores de títulos de los empréstitos de 1904 y 1910 en la zona de influencia española.
A fin de armonizar el ejercicio de estos derechos con la nueva situación, el Gobierno de la República usará de su influencia sobre el Representante de los tenedores para que el funcionamiento de las garantías en dicha zona sea de acuerdo con las disposiciones siguientes:
La zona de influencia española contribuirá a las cargas de los empréstitos de 1904 y 1910 en la proporción (deducción hecha de las 500.000 pesetas hassani de que se hablará después) que los puertos de dicha zona aportan al total de los ingresos de Aduanas de los puertos abiertos al comercio.
Esta contribución se fija provisionalmente en 7,95 por 100, cifra basada sobre los resultados de 1911. Será revisable anualmente a petición de una u otra de las partes.
La revisión prevista deberá hacerse antes del 15 de mayo que siguiera al ejercicio que le sirva de base. En el pago que el Gobierno español efectúe, como se dice más abajo, el l.° de junio, se tendrán en cuenta sus resultados.
El Gobierno de S. M. el Rey de España constituirá cada año (el l.° de marzo para el servicio del empréstito de 1910 y el l.° de junio para el servicio del empréstito de 1904), en manos del Representante de los tenedores de los títulos de estos dos empréstitos, el importe de las anualidades fijadas en el párrafo precedente. En consecuencia, la recaudación a nombre de los empréstitos se suspenderá en la zona española por aplicación de los artículos 20 del contrato de 12 de junio de 1904 y 19 del contrato de 17 de mayo de 1910.
La intervención de los tenedores y los derechos relativos a la misma, cuyo ejercicio se habrá suspendido en virtud de los pagos del Gobierno español, se restablecerán tal como existen actualmente en el caso en que el Representante de los tenedores tuviera que reanudar la recaudación directa conforme con los contratos.
Art. XIII. Por otra parte, ha lugar a asegurar a la zona española y a la zona francesa el producto que a cada una de ellas corresponde sobre los derechos de importación percibidos.
Los dos Gobiernos convienen:
- ° En que, calculados los ingresos aduaneros qué cada una de las dos Administraciones zoneras perciba sobre mercancías introducidas por sus Aduanas con destino a la otra zona, corresponderá a la zona francesa una suma total de 500.000 pesetas hassani, que se descompondrá así:
- Un tanto alzado de 300.000 pesetas hassani, aplicable a los ingresos de los puertos del Oeste;
- Una suma de 200.000 pesetas hassani, aplicable a los ingresos de la costa mediterránea, sujeta a revisión cuando el funcionamiento de los ferrocarriles suministre elementos exactos de cálculo. Esa revisión eventual podría aplicarse a los pagos anteriormente efectuados si el importe de éstos fuese superior al de los pagos que se hayan de realizar en el porvenir. Sin embargo, los reembolsos de que se trata no versarían más que sobre el capital y no darían lugar a cálculo de intereses.
Si la revisión así efectuada diera lugar a reducir los ingresos franceses relativos a los productos de Aduanas de los puertos del Mediterráneo, llevaría consigo ipso fado el aumento de la participación española en las cargas de los empréstitos antes mencionados.
- ° En que los ingresos aduaneros percibidos por la oficina de Tánger deberán repartirse entre la zona internacionalizada y las otras dos zonas a prorrata del destino final de las mercancías. En espera de que el funcionamiento de los ferrocarriles permita un reparto exacto de las sumas debidas a la zona española y a la zona francesa el servicio de Aduanas entregará en depósito al Banco de Estado el remanente de esos ingresos, previo pago de la parte de Tánger.
Las Administraciones aduaneras de las dos zonas se pondrán de acuerdo por medio de representantes, que se reunirán periódicamente en Tánger, sobre las medidas convenientes para asegurar la unidad en la aplicación de los Aranceles. Estos Delegados se comunicarán, a todos los efectos útiles, las informaciones que hayan podido obtener tanto sobre contrabando como respecto a las operaciones irregulares que pudieran llegar a efectuarse en las oficinas de Aduanas.
Ambos Gobiernos se esforzarán en poner en vigor, en l.° de marzo de 1913, las medidas previstas por el presente artículo,
Art. XIV. Las garantías afectas en zona española al crédito francés en virtud del Acuerdo franco-marroquí de 21 de marzo de 1910 pasarán a garantizar el crédito español, y recíprocamente, las garantías afectas en zona francesa al crédito español en virtud del Tratado hispano-marroquí de 16 de noviembre de 1910 pasarán a garantizar el crédito francés. Con objeto de reservar a cada zona el importe de los impuestos mineros que naturalmente deben corresponderle, queda entendido que el canon proporcional de extracción pertenecerá a la zona donde esté situada la mina, aunque sea percibido a la salida por una Aduana de la otra zona.
Art. XV. En lo que atañe a los anticipos hechos por el Banco de Estado sobre el 5 por 100 de las Aduanas, ha parecido equitativo hacer soportar a las dos zonas, no solamente el reembolso de dichos anticipos, sino también, de una manera general, las cargas de la liquidación del pasivo actual del Majhzen.
En el caso en que se hiciera dicha liquidación por medio de un empréstito a corto o a largo plazo, cada una de ambas zonas contribuiría al pago de las anualidades de este empréstito (intereses y amortización) en proporción igual a la establecida para el reparto entre dichas zonas de las cargas de los empréstitos de 1904 y 1910.
El tipo de interés, plazos de amortización y conversión, las condiciones de la emisión y, si ha lugar, las garantías del empréstito se fijarán de acuerdo por ambos Gobiernos.
En la liquidación no se incluirán las deudas contraídas con posterioridad a la firma del presente Acuerdo.
El importe total del pasivo a liquidar comprende, sobre todo: primero los anticipos del Banco garantizados con el 5 por 100 del producto de las Aduanas; segundo, las deudas liquidadas por la Comisión instituida en virtud del Reglamentó del Cuerpo diplomático en Tánger, de 29 de mayo de 1910. Ambos Gobiernos se reservan examinar conjuntamente los créditos que no sean los antes citados con los números 1 y 2, comprobar su legitimidad y en caso de que el total del pasivo excediese sensiblemente de la suma de 25 millones de francos, comprenderlos o no en la liquidación mencionada.
Aro. XVI. Como quiera que la autonomía administrativa de las zonas de influencia española y francesa no puede menoscabar los derechos, prerrogativas y privilegios concedidos, conforme al Acta de Algeciras, por el Gobierno marroquí en todo el territorio del Imperio al Banco de Estado de Marruecos, éste continuará disfrutando, sin disminución ni reserva, en cada una de las dos dichas zonas todos los derechos emanados de los Actos que lo rigen. No podrá por la expresada autonomía de las zonas ponerse obstáculo a su acción, y los dos Gobiernos le darán facilidades para el libre y completo ejercicio de sus derechos.
El Banco de Estado de Marruecos, de acuerdo con las dos Potencias interesadas, podrá modificar las condiciones de su funcionamiento, a fin de ponerlas en armonía con la organización territorial de cada zona.
Los dos Gobiernos recomendarán al Banco de Estado “el estudio de una modificación de sus Estatutos, que permita:
- ° Crear un segundo Alto Comisario marroquí que sería nombrado por la Administración de la zona de influencia española, después de ponerse de acuerdo con el Consejo de administración del Banco;
- ° Conferir a este segundo Alto Comisario, para salvaguardia de los intereses legítimos de la Administración de la zona española, atribuciones tan idénticas como sea posible a las del Alto Comisario actual, y sin perjudicar al funcionamiento normal del Banco.
A los fines antes indicados, se harán por los dos Gobiernos todas las gestiones que sean útiles para obtener la revisión regular de los Estatutos del Banco y del Reglamento de las relaciones de éste con el Gobierno marroquí.
A fin de precisar y completar la inteligencia recaída entre ambos Gobiernos y hecha constar por la carta que el Ministro de Negocios Extranjeros de la República dirigió el 23 de febrero de 1907 al Embajador de S. M. el Rey de España en París, el Gobierno francés se compromete, en lo que concierne a la zona española, y a reserva de los derechos del Banco: primero, a no apoyar candidatura alguna cerca del Banco de Estado; segundo, a dar a conocer al Banco su deseo de ver tomadas en consideración, para los empleos en dicha zona, las candidaturas de nacionalidad española. Recíprocamente, el Gobierno español se compromete, en lo que concierne a la zona francesa, a reserva de los derechos del Banco: primero, a no apoyar ninguna candidatura cerca del Banco de Estado; segundo, a dar a conocer al Banco su deseo de ver tomadas en consideración, para los empleos en dicha zona, las candidaturas de nacionalidad francesa.
Por lo que se refiere:
- ° A las acciones del Banco que pudieran pertenecer al Majhzen;
- ° A los beneficios correspondientes al Majhzen en las operaciones de acuñación y refundición de moneda, así como en cualesquiera otras operaciones monetaris (artículo XXXVII del Acta dle Aigeciras), queda entendido que será atribuida a la Administración de la zona española una parte calculada según el mismo tanto por ciento que el canon y los beneficios del monopolio de tabacos.
Art. XVII. Como quiera que la autonomía administrativa de las zonas de influencia española y francesa en Marruecos no puede menoscabar los derechos, prerrogativas y privilegios concedidos, conforme al Acta general de Aigeciras, por el Gobierno marroquí en todo el territorio del Imperio a la Sociedad Internacional del Monopolio cointeresado de los tabacos en Marruecos, dicha Sociedad continuará disfrutando sin disminución ni reserva todos los derechos emanados de los Actos que la rigen. No podrá, por la expresada autonomía de las zonas, ponerse obstáculo a su acción, y los dos Gobiernos le daránjfacilidades para el libre y completo ejercicio de sus derechos.
No podrán ser modificadas sino por acuerdo entre las dos Potencias interesadas, las condiciones actuales de la explotación del monopolio, y en particular las tarifas de los precios de venta.
El Gobierno francés no pondrá obstáculo a que el Gobierno de S. M. el Rey de España se concierte con el monopolio, a fin de obtener que ceda todos sus derechos y privilegios a un tercero o para rescatarle amistosamente por anticipado dichos derechos y privilegios. Si el Gobierno español, como consecuencia del rescate anticipado, desease modificar en su zona las condiciones generales de la explotación del monopolio, como, por ejemplo, si quisiese rebajar los precios de venta, deberá dejar a salvo los intereses de la zona francesa, y los dos Gobiernos se pondran de acuerdo exclusivamente con dicho fin.
Las precedentes estipulaciones tendrán carácter de reciprocidad y se aplicarán en el caso de que el Gobierno francés desease hacer uso de las facultades reconocidas al Gobierno español por el párrafo anterior.
Con objeto de evitar que la Sociedad pudiera oponerse a un rescate parcial del monopolio, se comprometerán desde ahora los dos Gobiernos a que el derecho de rescate previsto en el artículo 24 del pliego de condiciones sea ejercido en una y otra zona, tan pronto como sea posible, es decir, el l.° de enero de 1933, previniendo a la Sociedad antes del l.° de enero de 1931. A partir del l.° de enero de 1933 habrá libertad en cada una de las dos zonas para establecer, según convenga a las mismas, los impuestos que constituyen el monopolio.
Los dos Gobiernos, respetando el pliego de condiciones, se pondrán de acuerdo para obtener:
- La creación de un segundo Comisario nombrado por la Administración de la zona de influencia española;
- La determinación de las atribuciones que a este segundo Comisario le sean necesarias para dejar a salvo los intereses legítimos de la Administración de la zona española, sin perjudicar al funcionamiento normal del monopolio;
- El reparto por mitad entre los dos Comisarios de la suma de 5.000 duros mojazníes plata pagada anualmente por la Sociedad como retribución del Comisario.
A fin de mantener, mientras dure el monopolio, la identidad de las tarifas de precios de venta en las dos zonas, los dos Gobiernos se comprometen a no gravar con nuevos impuestos el monopolio o a sus derechohabientes, sin ponerse previamente de acuerdo.
El producto de las multas impuestas a la Sociedad por incumplimiento del pliego de condiciones o abusos (art. 31 del pliego de condiciones) beneficiará al Tesoro de la zona donde se hayan cometido los abusos o infracciones.
Para el reparto del canon fijo anual y de los beneficios (artículos 2G al 23 del pliego de condiciones) se aplicará un tanto por ciento, que será determinado por la potencia de consumo de la zona española en comparación con la potencia de consumo total del Imperio. Esta potencia de consumo será evaluada con arreglo a las percepciones de Aduanas que queden efectivamente en manos de la Administración de la zona española, teniendo en cuenta el abono previsto en el artículo XIII.
Art. XVIII. En lo que atañe a la Junta de Valoraciones de Aduanas, a la Junta especial de Obras públicas y a la Comisión general de Adjudicaciones, durante el período en que esas Juntas continúen en vigor se reservará a la designación del Jalifa de la zona española uno de los puestos de Delegado jerifiano en cada una de dichas tres Juntas.
Ambos Gobiernos están de acuerdo para reservar a cada zona y afectar a sus obras públicas el producto de la tasa especial percibida en sus puertos en virtud del artículo LXVI del Acta de Algeciras. Los servicios respectivos serán autónomos.
A condición de reciprocidad, los Delegados de la Administración de la zona francesa votarán con los Delegados del Jalifa en las cuestiones que interesen a la zona española, y sobre todo en cuanto concierne a la determinación de los trabajos que hayan de efectuarse con los fondos de la tasa especial, a su ejecución y a la designación del personal que esa ejecución requiere.
Art. XIX. El Gobierno de S. M. Católica y el Gobierno de la República francesa se concertarán para:
- ° Cualesquiera modificaciones que en lo futuro hubieran de hacerse en los derechos de Aduanas;
- ° La unificación de las tarifas postales y telegráficas en el interior del Imperio.
Art. XX. La línea del ferrocarril Tánger-Fez se construirá y explotará en las condiciones determinadas por el Protocolo anexo al presente Convenio.
Art. XXI. El Gobierno de S. M. Católica y el Gobierno de la República francesa se comprometen a provocar la revisión (de acuerdo con las otras Potencias y sobre la base del Convenio de Madrid) de las listas y situación de los protegidos extranjeros y asociados agrícolas a que se refieren los artículos VIII y XVI de dicho Convenio.
Igualmente convienen en gestionar cerca de las Potencias signatarias cualquier modificación del Convenio de Madrid que permitiese en momento oportuno el cambio del régimen de los protegidos y asociados agrícolas, y eventualmente la derogación de la parte de dicho Convenio referente a los protegidos y asociados agrícolas.
Art. XXII. Los súbditos marroquíes originarios de la zona de influencia española, estarán en el extranjero bajo la protección de los Agentes diplomáticos y consulares de España.
Art. XXIII. Con objeto de evitar en cuanto sea posible las reclamaciones diplomáticas, los Gobiernos español y francés se emplearán cerca del Jalifa del Sultán y del Sultán mismo, respectivamente, a fin de que las quejas presentadas por administrados extranjeros contra las Autoridades marroquíes o las personas que obren en concepto de tales y que no hubieren podido arreglarse por mediación del Cónsul español o francés y del Cónsul del Gobierno interesado, sean sometidas a un árbitro ad hoc para cada asunto, designado de común acuerdo por el Cónsul de España o de Francia y el de la Potencia interesada, y en defecto de éstos por los dos Gobiernos de dichos Cónsules.
Art. XXIV. El Gobierno de S. M. Católica y el Gobierno de la República francesa se reservan la facultad de proceder, en las zonas respectivas, al establecimiento de organizaciones judiciales inspiradas en sus legislaciones propias.
Una vez que esas organizaciones se hayan establecido y que los nacionales y protegidos de cada país estén, en la zona de éste, sometidos a la jurisdicción de tales Tribunales, el Gobierno de S. M. el Rey de España, en la zona de influencia francesa, y el Gobierno dé la República francesa, en la zona de influencia española, someterán asimismo a dicha jurisdicción local a sus respectivos nacionales y protegidos.
Mientras el párrafo tercero del artículo XI del Convenio de Madrid de 3 de junio de 1880 siga en vigor, la facultad que pertenece al Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. Jerifiana de entender en apelación en las cuestiones de propiedad inmueble de los extranjeros, por lo que concierne a la zona española, formará parte del conjunto de los poderes delegados al Jalifa.’
Art. XXV. Las Potencias signatarias se comprometen a prestar desde ahora, en sus posesiones de África, su entero concurso a las Autoridades marroquíes para la vigilancia y represión del contrabando de armas y municiones de guerra.
La vigilancia en las aguas territoriales de las respectivas zonas española y francesa será ejercida por los elementos que organice la Autoridad local o por los del Gobierno protector de dicha zona.
Ambos Gobiernos se concertarán para uniformar la reglamentación del derecho de visita.
Art. XXVI. Los Acuerdos internacionales que S. M. Marroquí estipule en lo sucesivo no se extenderán a la zona española más que con el previo consentimiento del Gobierno de S. M. el Rey de España.
Art. XXVII. El Convenio de 26 de febrero de 1904, renovado el 3 de febrero de 1909, y el Convenio general del Haya de 18 de octubre de 1907, se aplicarán a las diferencias que se suscitasen entre las Partes contratantes con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Convenio y no hubiesen sido zanjadas por la vía diplomática; se estipulará un compromiso y se procederá de acuerdo con las reglas de dichos Convenios en tanto en cuanto no se las derogue por acuerdo expreso en el momento del litigio.
Art. XXVIII. Todas las cláusulas de los Tratados, Convenios y Acuerdos anteriores que fuesen contrarias a las estipulaciones que preceden, quedan derogadas.
Art. XXIX. El presente Convenio será notificado a los Gobiernos signatarios del Acta general de la Conferencia internacional de Algeeiras.
Art. XXX. El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Madrid en el plazo más breve posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado y puesto en él sus sellos.
Hecho por duplicado en Madrid el 27 de noviembre de 1912. — Manuel García Prieto. — Geoffray.