El Gobierno de S. M. el Emperador de Alemania y el Gobierno de la República francesa, en vista de los desórdenes, que se han producido en Marruecos y que han demostrado la necesidad de proseguir allí, en interés general, la obra de pacificación y de progreso prevista por el Acta de Algeciras, han juzgado necesario precisar y completar el Acuerdo franco- alemán de 9 de febrero de 1909, celebrando un Convenio para este objeto.
En su consecuencia, los señores Kiderlen Waechter, Ministro de Negocios Extranjeros del Imperio de Alemania, y M. Jules Cambon, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República francesa cerca de S. M. el Emperador de Alemania, después de haberse comunicado sus plenos poderes, que se encontraron en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1. El Gobierno Imperial alemán declara que, como no persigue en Marruecos más que intereses económicos, no perturbará la acción de Francia al prestar ésta su ayuda al Gobierno marroquí para la introducción de todas las reformas administrativas, judiciales, económicas, financieras y militares que este último necesita para la buena administración del Imperio, así como para la promulgación de cualesquiera disposiciones nuevas y para las modificaciones en las existentes que impliquen dichas reformas. Por consiguiente, da su adhesión a las medidas de reorganización, de intervención y de garantía financiera que el Gobierno francés, previo acuerdo con el Gobierno marroquí, crea que debe tomar para este efecto, bajo la reserva de que la acción de Francia mantendrá en Marruecos la igualdad económica entre las naciones. En caso de que Francia se viese obligada a precisar y a extender su intervención y su protección, el Gobierno Imperial alemán no opondrá ningún obstáculo, reconociendo plena libertad de acción a Francia, y bajo la reserva de que se mantendrá la libertad comercial prevista por los Tratados anteriores.
Queda entendido que no se pondrá traba alguna a los derechos y acciones del Banco del Estado de Marruecos, tales como quedaron definidos por el Acta de Algeciras.
Art. II. En éste sentido queda también entendido que el Gobierno Imperial no se opondrá a que Francia, previo acuerdo con el Gobierno marroquí, proceda a las ocupaciones militares del territorio marroquí que estimé necesarias para el mantenimiento del orden y de la seguridad de las transacciones comerciales y ejerza cualesquiera acciones de policía en el territorio y en las aguas marroquíes.
Art. III. En el caso de que S. M. él Sultán dé Marruecos confiase a los Agentes diplomáticos y consulares de Francia la representación y la protección de los súbditos y de los intereses marroquíes en el extranjero, el Gobierno Imperial declara que no formulará objeciones.
Si, por otra parte, S. M. el Sultán de Marruecos confiase al Representante de Francia cerca del Gobierno marroquí la misión de ser su intermediario para con los Representantes extranjeros tampoco formulará objeción alguna el Gobierno alemán.
Art. IV. El Gobierno francés declara que, resuelto a mantener el principio de libertad en Marruecos, no se prestará a ninguna desigualdad de trato, tanto por lo que respecta al establecimiento de los derechos de Aduanas, impuestos y contribuciones, como en lo relativo a las tarifas de transportes por ferrocarriles, navegación fluvial o por otras vías, y especialmente en todas las cuestiones de tránsito.
El Gobierno francés empleará su influjo sobre el Gobierno marroquí para impedir que haya diferencias en el trato de los súbditos de las diferentes Potencias; especialmente se opondrá a cualquier medida que pudiera poner en condiciones de inferioridad las mercancías de una Potencia; por ejemplo, la promulgación de disposiciones administrativas sobre los pesos y medidas, el arqueo, el punzonamiento, etc.
El Gobierno francés se compromete a influir en el Banco de Estado para que éste confiera sucesivamente a los individuos de su dirección en Tánger los cargos de que disponga en la Junta de Valoraciones aduaneras y en la Junta permanente de Aduanas.
Art. V. El Gobierno francés cuidará de que no se perciba en Marruecos ningún derecho de exportación sobre el mineral de hierro exportado por los puertos marroquíes. Las explotaciones de mineral de hierro no sufrirán en su producción ni en sus medios de trabajo impuesto alguno especial. Sobre ellas no recaerá, aparte de los impuestos generales, más que un canon fijo, calculado por hectárea y por año, y un censo proporcional al producto bruto de la extracción. Estos cánones, que se establecerán con arreglo a los artículos 35 y 49 del proyecto de Reglamento de minas, anexo al Protocolo de la Conferencia de París de 7 de junio de 1910, alcanzarán por igual a todas las Empresas de minas.
El Gobierno francés cuidará de que se perciban con regularidad los impuestos de minas, sin que se consientan rebajas individuales del total o de una parte de estos impuestos bajo ningún pretexto.
Art. VI. El Gobierno de la República francesa se compromete a cuidar de que las obras y suministros necesarios para las construcciones eventuales de carreteras ferrocarriles, puertos, telégrafos, etc., se concedan por el Gobierno marroquí según las reglas de adjudicación. Se compromete igualmente a cuidar de que las condiciones de adjudicaciones, especialmente en lo que toca a los suministros de material y a los plazos para la presentación de proyectos, no pongan en situación de inferioridad a los súbditos de ninguna Potencia.
La explotación de las grandes Empresas que quedan mencionadas estará reservada al Estado marroquí o éste la concederá libremente a terceras personas que se encargarán de suministrar los fondos necesarios. El Gobierno francés cuidará de que en la explotación de los ferrocarriles y otros medios de transporte, así como en la aplicación de los Reglamentos destinados a asegurarla, no se haga ninguna diferencia en el trato de los súbditos de las diversas Potencias que usaren de dichos medios de transporte.
El Gobierno de la República influirá en el Banco de Estado para que éste confiera sucesivamente a los individuos de su dirección en Tánger el puesto de que dispone de Delegado en la Junta general de Adjudicaciones y Contratas. De igual modo el Gobierno francés intercederá cerca del Gobierno marroquí para que durante el período en que quede en vigor el artículo
LXVI del Acta de Algeciras confíe a un súbdito de una de las Potencias representadas en Marruecos una de las tres plazas del Delegado jerifiano en la Junta especial de Obras públicas.
Art. VII El Gobierno francés interpondrá su influencia cerca del Gobierno marroquí para que los propietarios de minas y de otras explotaciones industriales o agrícolas, sin distinción de nacionalidad y de conformidad con los Reglamentos que se dicten, inspirándose en la legislación francesa sobre esta materia, puedan quedar autorizados para establecer ferrocarriles de explotación destinados a enlazar sus centros de producción con las líneas de interés general o con los puertos.
Art. VIII. Todos los años se presentará una Memoria sobre la explotación de los ferrocarriles de Marruecos, que se hará en la misma forma y condiciones que las Memorias presentadas a las Juntas de accionistas de las Compañías de ferrocarriles franceses.
El Gobierno de la República encargará a uno de los Administradores del Banco de Estado la preparación de esta Memoria, que con elementos que la sirvan de base será comunicada a los Censores y después se hará pública con las observaciones, si ha lugar a ellas, que estos últimos crean qué deben agregar en vista de sus datos propios.
Art. IX. Para evitar en lo posible las reclamaciones diplomáticas, el Gobierno francés influirá sobre el Gobierno marroquí para que éste refiera a un árbitro, que designará de común acuerdo para cada asunto el Cónsul de Francia y el de la Potencia interesada, las reclamaciones de los súbditos extranjeros contra las Autoridades marroquíes y que no hubieren podido ser resueltas por mediación del Cónsul francés y del Cónsul del Gobierno interesado.
Este procedimiento quedará en vigor hasta el día en que se instituya un régimen judicial inspirado en los preceptos judiciales de la legislación de las Potencias interesadas, y que estará destinado a sustituir, previo acuerdo de éstas, a los Tribunales consulares.
Art. X. El Gobierno francés cuidará de que los súbditos extranjeros continúen gozando del derecho de pesca en las aguas y puertos marroquíes.
Art. XI. El Gobierno francés influirá sobre el Gobierno marroquí para que éste abra nuevos puertos al comercio extranjero, según lo exijan las necesidades de dicho comercio.
Art. XII. Respondiendo a una petición del Gobierno marroquí, los dos Gobiernos se comprometen a promover, de acuerdo con las demás Potencias y sobre la base del Convenio de Madrid, la revisión de las listas y de la situación de los protegidos extranjeros y de los asociados agrícolas en Marruecos, de que hablan los artículos VIII y XVI de este Convenio.
Conviene igualmente en procurar cerca de las Potencias signatarias todas las modificaciones al Convenio de Madrid que implicase, llegado el caso, el cambio de régimen de los protegidos y de los asociados agrícolas.
Art. XIII. Quedan y quedarán derogadas todas las cláusulas de Acuerdos, Convenios, Tratados o Reglamentos que se opongan a las precedentes estipulaciones.
Art. XIV. El presente Acuerdo será comunicado a las demás Potencias signatarias del Acta de Algeciras, y los dos Gobiernos se comprometen a apoyarse mutuamente para obtener la adhesión de aquéllas.
Art. XV. El presente Convenio será ratificado y se canjearán las ratificaciones en París tan pronto como sea posible.
Hecho en Berlín, por duplicado, a 4 de noviembre de 1911. (Siguen las firmas.)