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Acuerdo entre España y Francia mediante canje de Notas: firmadas en Madrid el 1° de septiembre de 1905

El Presidente del Consejo de Ministros al Embajador de Francia:

San Sebastián, l.° de septiembre de 1905. -— Sr. Embajador: En el curso de las conversaciones que he tenido la honra de mantener con V. E. en San Sebastián, nos hemos puesto de acuerdo sobre el interés que habría en fijar más detalladamente el espíritu y el alcance de las principales cláusulas del Convenio celebrado el 3 de octubre de 1904 entre S. M. el Rey fíe España y el Excmo. Sr. Presidente de la República francesa para determinar la extensión de los derechos de España y la garantía de sus intereses en el Imperio Xerifiano, así como la extensión de los derechos de Francia y la garantía de sus intereses en Marruecos. Hemos pensado, además, que, en consideración a las deliberaciones de la Conferencia internacional pedida por el Sultán de Marruecos, cuyo programa debe tener por objeto fijar las reformas, apropiadas a la situación actual, que el Sultán habrá de introducir en su Imperio, así como los medios de subvenir a los gastos de estas reformas, convenía determinar por escrito cierto número de puntos que interesan por igual a nuestros dos países. Como consecuencia, V. E., como Representante debidamente autorizado del Excmo. Sr. Presidente de la República y del Gobierno franceses, ha convenido conmigo, en calidad de Representante debidamente autorizado de S. M. el Rey D. Alfonso XIII y del Gobierno español, sobre los puntos que siguen:

I. Policía de los puertos. — Debiendo formarse con tropas indígenas los Cuerpos de Policía militar que habrán de organizarse lo antes posible en los puertos del Imperio Xerifiano, Francia, de acuerdo con España, admite que todos los Jefes, Oficiales y clases que estarán encargados de la instrucción y mando de dichas tropas en los puertos de Tetuán y de Larache, deberán pertenecer a la nacionalidad española; por su parte, España, de acuerdo con Francia, admite que todos los Jefes, Oficiales y clases que estarán encargados de la instrucción y mando de las tropas de Policía en los puertos de Rabat y Casablanca, deberán ser de nacionalidad francesa.

En lo que concierne al puerto de Tánger, por razón de las estipulaciones del artículo IX del Tratado de 3 de octubre de 1904, se conviene en que la policía de esta ciudad será confiada a un Cuerpo francoespañol, mandado por un francés.

Este régimen será sometido a revisión al expirar el período de quince años, previsto en el Convenio de 3 de octubre de 1904.

II. Vigilancia y represión del contrabando de armas.

Conforme al espíritu del artículo XIII de dicho Tratado, y al fin de asegurar su ejecución, se entiende que, por tierra, la vigilancia y represión del contrabando de armas quedarán a cargo de Francia en la esfera de su frontera argelina, y a cargo de España en la esfera de todas sus plazas y posesiones africanas.

La vigilancia y represión de este contrabando, por mar, serán confiadas a una división de navios de guerra de ambas Potencias, las cuales fijarán los tipos. Esta división será mandada, alternativamente, durante un año por un Oficial de Marina de una de las dos Potencias, y al año siguiente por un Oficial de Marina de la otra Potencia, debiendo ejercerse ei mando el primer año por un Oficial de la Marina francesa.

Los dos Gobiernos establecerán, de común acuerdo, las reglas que deban observarse para la represión de este contrabando cuando se trate del ejercicio del derecho de visita, en el caso de que el ejercicio de este derecho fuera indispensable para la eficacia de la represión.

III. Intereses económicos y financieros. — A fin de asegurar por una y otra parte, en el sentido más amistoso, la interpretación exacta de los artículos X, XI y XII del Convenio de 3 de octubre de 1904, queda entendido:

1° Que las empresas de trabajos públicos de ferrocarriles, de caminos y canales, de explotación de minas y canteras, y toda otra de carácter comercial e industrial, en el territorio de Marruecos, podrán ser ejecutadas por grupos constituidos por españoles y franceses; los dos Gobiernos se obligan mutuamente a favorecer, por los medios que posean, la creación de estas empresas mixtas sobre la base de la igualdad de derechos de los asociados, en proporción al capital empleado.

A la expiración del término de quince años, previsto por el Convenio de 3 de octubre de 1904, las dos Altas Partes contratantes podrán ejecutar los trabajos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las reglas que en él se indican, en sus zonas de influencia respectivas.

2° Serán respetados los españoles y los franceses, así como sus establecimientos y escuelas existentes en la actualidad en el Imperio marroquí; en todo caso, gozarán para siempre, en Marruecos, en el ejercicio de sus profesiones y la realización de sus operaciones comerciales e industriales, en curso o en proyecto, de los mismos derechos y privilegios, de manera que el estado jurídico de los súbditos y demás personas que dependen de ambas Naciones sea constantemente el mismo. Las mercancías de los dos países gozarán, para su introducción, circulación y venta en el Imperio, de un trato idéntico.

Las dos Altas Partes contratantes emplearán todos los medios pacíficos en su poder y se prestarán mutuamente su concurso cerca del Sultán y del Majzen para impedir que, ni al presente ni en el porvenir, venga a ser modificada esta cláusula por la Autoridad marroquí, como consecuencia del establecimiento de reglas diferentes en lo que concierne al estado jurídico de las personas y las condiciones a que serán sometidas las mercancías de ambas Naciones.

3° La moneda de plata española continuará siendo introducida libremente, como lo ha sido hasta ahora, en el Imperio, sin que directa ni indirectamente, o a consecuencia de una medida cualquiera, tomada o por tomar, pueda afectar a la libertad de la introducción y circulación ni al valor liberatorio de dicha moneda.

Los dos Gobiernos se obligan respectivamente a no dejar crear obstáculos directos ni indirectos a lo establecido en el párrafo precedente, por las instituciones comerciales o industriales organizadas en el Imperio marroquí por sus súbditos respectivos, y a emplear todos los medios pacíficos de que cada uno dispone, para que sean ofrecidas a los súbditos de las dos Naciones participaciones en el capital y los trabajos de todas las empresas públicas.

4° Los Gobiernos español y francés, estando de acuerdo sobre la necesidad de crear en Marruecos un establecimiento de crédito, con la denominación de Banco del Estado, o cualquiera otra, establecimiento cuya presidencia será reservada a Francia, por razón del mayor número de acciones suscritas por ella, se entienden igualmente sobre los puntos siguientes:

a) La participación en acciones de toda especie y las partes de beneficio reservables a España serán superiores a la parte de cada una de las otras Potencias por separado, exceptuada Francia.

b) El personal español de la administración de este establecimiento y de la de sus dependencias, será proporcional a la parte de capital inscrito por España.

c) Este establecimiento podrá encargarse de trabajos y servicios públicos en el Imperio de Marruecos, con el consentimiento o en virtud de un acuerdo con el Sultán. Podrá, ya sea ejecutarlos directamente, ya sea transferirlos a otros grupos o Empresas. Sin embargo, para la ejecución de todos estos trabajos y servicios públicos, las estipulaciones de los párrafos anteriores a) y b) deberán ser observadas.

5° Los dos Gobiernos, español y francés, aumentarán de común acuerdo el número actual de súbditos españoles delegados en el servicio de Aduanas del Imperio, reorganizando en garantía del empréstito contratado últimamente por el Sultán cerca de los Bancos franceses, empréstito en que se encuentra englobado el empréstito contratado anteriormente por S. M. Xerifiana cerca de los Bancos españoles.

IV. Las dos Potencias se comprometen a observar este Acuerdo, aun en el caso de que las estipulaciones del artículo XVII del Convenio de Madrid de 1880 fueran extendidas a todas las cuestiones de orden económico y financiero, y se esforzarán, por su acción pacífica constante cerca del Sultán y del Majzen, para asegurar el cumplimiento leal de todo lo que estipula el presente Acuerdo.

Además, estando España firmemente decidida a marchar completamente de acuerdo con Francia en el curso de las deliberaciones de la Conferencia proyectada, y proponiéndose Francia hacer lo mismo con España, queda convenido entre los dos Gobiernos que se ayudarán mutuamente y procederán de común acuerdo en dichas deliberaciones, tanto en lo que concierne a las estipulaciones del Convenio de 3 de octubre de 1904 (2), en su más amplia y más amistosa interpretación, como en lo que concierne a los diferentes objetos del presente Acuerdo.

Se comprometen, en fin, a prestarse recíprocamente el más entero concurso pacífico sobre todas las cuestiones de orden general concernientes a Marruecos, como corresponde a la cordial y amistosa inteligencia que existe, con relación a los asuntos del Imperio Xerifiano, entre ellos.

Sírvase aceptar, etc., etc. —El Presidente del Consejo de Ministros (Firmado), Eugenio Montero Ríos.

Hay otra Nota igual, de la misma fecha, dirigida por el Embajador de Francia, Mr. Jules Cambon, al Presidente del Consejo de Ministros español.

Esta entrada fue modificada por última vez en 26/01/2018 08:42

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