Artículo I. España se adhiere, en los términos del presente Convenio, a la Declaración franco-inglesa de 8 de abril de 1904 relativa a Marruecos y a Egipto.
Art. II. La región situada al Oeste y al Norte de la línea que se determina a continuación, constituye la esfera de influencia que resulta para España de sus posesiones sobre la costa marroquí del Mediterráneo.
En esta zona queda reservada a España la misma acción que se reconoce a Francia por el párrafo 2,° del artículo II de aquella Declaración de 8 de abril de 1904 relativa a Marruecos y a Egipto.
Sin embargo, en consideración a las dificultades actuales y a la conveniencia recíproca de allanarlas, España declara que no ejercerá esa acción sino de acuerdo con Francia, durante el primer período de aplicación del presente Convenio, cuyo período no podrá exceder de quince años, contados desde la firma de este mismo Convenio.
Por su parte, durante el mismo período, deseando Francia que los derechos y los intereses reconocidos a España por el presente Convenio sean siempre respetados, dará conocimiento previo al Gobierno del Rey de su acción cerca del Sultán de Marruecos en lo que toque a la esfera de influencia española.
Terminado ese primer período, y mientras se mantenga el statu quo, la acción de Francia cerca del Gobierno marroquí, en lo que afecte a la esfera de influencia reservada a España, no se ejercerá sino de acuerdo con el Gobierno español.
Durante el referido primer período, el Gobierno de la República francesa hará cuanto le sea posible para que en dos de los puertos con Aduana de la región en este artículo determinada, el Delegado establecido por el Representante general de los portadores del empréstito marroquí de 12 de julio de 1904 sea de nacionalidad española.
La línea arriba indicada partirá de la embocadura del río Muluya, en el mar Mediterráneo, y subirá por el thalweg de este río hasta la alineación de la cresta de las alturas más cercanas de la orilla izquierda del río Defla.
De este punto, y sin que en ningún caso pueda cortar el curso del Muluya, la línea de demarcación irá lo más directamente posible a unirse con la línea superior que separa las cuencas del Muluya y del Yuanen de la del río Kert, para seguir hacia el Oeste por la’ cresta que separa las cuencas del río Yuanen y del Sebú de las del río Kert y del río Onesgha para ganar por la cresta más septentrional el Djetel Moulai Bon Chta.
Subirá en seguida hacia el Norte, conservándose a una distancia al menos de 25 kilómetros al Este del camino de Fez a Kzar el Kebir por Uazan, hasta el encuentro con el río Lóuk-kos o río de Kous, del que bajará por su thalweg hasta una distancia de cinco kilómetros antes del cruce de este río con el citado camino de Kzar el Kebir por Uazan. De este punto irá lo más directamente posible a la orilla del Océano Atlántico por encima de la laguna de Ez-zerga.
Esta delimitación es de conformidad con la carta o mapa anexo al presente Convenio, marcada con el número 1.
Art. III. En el caso de que el estado político de Marruecos y el Gobierno xerifiano no pudieran ya subsistir o si por la debilidad de ese Gobierno y por su impotencia persistente para afirmar la seguridad y el orden públicos, o por cualquier otra causa que se haga constar de común acuerdo, el mantenimiento del statu quo fuese imposible, España podrá ejercitar libremente su acción en la región delimitada en el presente artículo, que constituye desde ahora su zona de influencia.
Art. IV. Habiendo concedido a España el Gobierno marroquí, por el artículo YIII del Tratado de 26 de abril de 1860 (1), un establecimiento en Santa Cruz de Mar Pequeña (lfni), queda entendido que el territorio de este establecimiento no se extenderá más allá del curso del río Tazeronalt, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Mesa y el curso del río Mesa desde su confluencia hasta el mar, según se ve en la carta o mapa número 2 anexo a este Convenio.
Art. V. Para completar la delimitación indicada por el artículo l.° del Convenio de 27 de junio de 1900, queda entendido que la demarcación entre las esferas de influencia española y francesa partirá de la intersección del meridiano 14° 20′ Oeste de París con el 26° de latitud Norte, que seguirá hacia el Este hasta su encuentro con el meridiano 11° Oesté de París. Subirá después este meridiano hasta su encuentro con el río Draa y en seguida el thalweg del río Draa hasta su encuentro con el meridiano 10° Oeste de París, y en fin, fel meridiano 10° Oeste de París hasta la línea divisoria de las cuencas del río Draa y del río Sus, y seguirá en la dirección del Oeste la línea también divisora de las cuencas del río Draa y del río Sus, y luego entre las cuencas costeras del río Mesa y del río Num hasta el punto más cercano del nacimiento del río Tazeronalt.
Esta delimitación es la trazada en la carta o mapa, número ya citado, que es anexo.
Art. VI. Los artículos IV y V son aplicables conjuntamente con el artículo II del presente Convenio.
Sin embargo, el Gobierno de la República francesa admite que España se establezca en cualquier momento en la parte definida por el artículo IV, a condición de haberse entendido previamente con el Sultán.
Igualmente el Gobierno de la República francesa reconoce, desde luego, al Gobierno español plena libertad de acción sobre la región comprendida entre los grados 26 y 27 40′ de latitud Norte y el meridiano 11° Oeste de París que están fuera del territorio marroquí.
Art. VII. España se compromete a no enajenar ni ceder bajo ninguna forma, siquiera sea a título temporal, todo o parte de los territorios designados en los artículos II, IV y V de este Convenio.
Art. VIII. Si en la aplicación de los artículos II, IV y V del presente Convenio se impusiera una acción militar a cualquiera de las dos Partes contratantes, ella advertiría inmediatamente a la otra de su determinación. En ningún caso se apelará al concurso de una Potencia extranjera.
Art. IX. La ciudad de Tánger conservará el carácter especial que le dan la presencia del Cuerpo diplomático y sus instituciones municipales y sanitarias.
Art. X. Mientras dure el estado político actual, las empresas de obras públicas, caminos de hierro, caminos, canales que partan de un punto cualquiera de Marruecos para llegar a la región indicada en el artículo II y viceversa, serán ejecutadas por Sociedades que podrán constituir españoles y franceses.
Del mismo modo será posible a los españoles y franceses asociarse en Marruecos para la explotación de minas, canteras y de empresas de orden económico en general.
Art. XI. Las escuelas y establecimientos españoles que actualmente existen en Marruecos, serán respetados. La circulación de la moneda española no será impedida ni dificultada. Los españoles continuarán disfrutando en Marruecos los derechos que les aseguren los Tratados, Convenios y usos, incluso el derecho de navegación y de pesca en las aguas y puertos de Marruecos.
Art. XII. Los franceses disfrutarán en las regiones designadas por los artículos II, IV y V del presente Convenio de los mismos derechos que’ por el artículo precedente están reconocidos a los españoles en el resto de Marruecos.
Art. XIII. En el caso de que el Gobierno marroquí prohibiese en su territorio la venta de armas y municiones, las dos Potencias contratantes se comprometen a adoptar en sus posesiones de África las medidas necesarias para impedir que dichas armas y municiones sean introducidas por contrabando en Marruecos.
Art. XIV. Queda entendido que la zona indicada en el párrafo l.° del artículo VII de la Declaración franco-inglesa de 8 de abril de 1904, relativa a Marruecos y a Egipto, empieza sobre la costa a 30 kilómetros al Sudeste de Melilla.
Art. XV. En el caso de que la denuncia prevista por el párrafo 3.° del artículo IV de la Declaración franco-inglesa, relativa a Marruecos y a Egipto tenga lugar, los Gobiernos español y francés procederán de concierto para el establecimiento de un régimen económico que responda particularmente a sus recíprocos intereses.
Art. XVI. El presente Convenio se publicará cuando los dos Gobiernos juzguen, de común acuerdo, que la publicación puede hacerse sin inconvenientes.
En todo caso, podrá ser publicado por cualquiera de los dos Gobiernos, una vez terminado el primer período de su aplicación definido en el párrafo 3.° del artículo II.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio, en el que han puesto sus sellos.
Hecho por duplicado en París el 3 de octubre de 1904. — F. de León y Castillo. — Delcassé.