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Declaración entre Inglaterra y Francia acerca de Egipto y Marruecos: firmada en Londres el 8 de abril de 1904

Artículo I. El Gobierno de S. M. Británica declara que no tiene intención de cambiar el estado político de Egipto.

Por su parte, el Gobierno de la República francesa declara que no pondrá obstáculos a la acción de Inglaterra en este país pidiendo que se fije un plazo a la ocupación británica o de cualquiera otro modo, y que se adhiere al proyecto de decreto jedivial anexo al presente arreglo, y que contiene las garantías que se consideran necesarias para la protección de los intereses de los tenedores de la Deuda egipcia, pero con la condición de que una vez promulgado no podrá modificarse sin el consentimiento de las Potencias signatarias del Convenio de Londres de 1885.

Se conviene en que la Dirección general de Antigüedades en Egipto seguirá como hasta aquí confiada a un sabio francés.

Las Escuelas francesas en Egipto seguirán disfrutando de la misma libertad que hasta aquí.

Art. II. El Gobierno de la República francesa declara que no tiene la intención de cambiar el estado político de Marruecos.

Por su parte, el Gobierno de S. M. Británica reconoce que corresponde a Francia, especialmente como Potencia cuyos dominios lindan en gran extensión con los de Marruecos, conservar el orden en este país y facilitarle ayuda para todas las reformas administrativas, económicas, financieras y militares que necesita.

Declara que no pondrá obstáculos a la acción de Francia a este efecto, con tal que esta acción conserve intactos los derechos de que goza la Gran Bretaña en Marruecos en virtud de los Tratados, Convenios y usos, incluso el derecho de cabotaje entre los puertos marroquíes de que disfrutan los buques ingleses desde 1901.

Art. III. El Gobierno de S. M. Británica, por su parte, respetará los derechos de que goza Francia en Egipto en virtud de los Tratados, Convenios y usos, incluso el derecho de cabotaje concedido a los buques franceses entre los puertos egipcios.

Art. IV. Estando ambos Gobiernos igualmente adheridos al principio de la libertad comercial, lo mismo en Egipto que en Marruecos, declaran que no se prestarán a ninguna desigualdad, ya sea en el establecimiento de derechos de Aduana u otros impuestos, ya en el de tarifas de transportes por ferrocarril.

El comercio de una y otra Nación con Marruecos y con Egipto gozarán del mismo trato en el tránsito a través de las posesiones francesas y británicas en África. Un acuerdo entre ambos Gobiernos regulará las condiciones de este tránsito y determinará los puntos de acceso.

Este compromiso mutuo será válido durante un plazo de treinta años, a menos que esta estipulación se denuncie expresamente con un año de anticipación; este plazo se prorrogará de cinco en cinco años.

Sin embargo, el Gobierno de la República francesa en Marruecos y el Gobierno de S. M. Británica en Egipto, se reservarán el derecho a velar por que las concesiones de caminos, ferrocarriles, puertos, etc., se otorguen en condiciones tales que se mantenga intacta la autoridad del Estado sobre estas grandes empresas de interés general.

Art. V. El Gobierno de S. M. Británica declara que empleará su influencia con objeto de que los funcionarios franceses que se hallan actualmente al servicio de Egipto no queden en condiciones menos ventajosas que las aplicadas a los funcionarios ingleses del mismo servicio.

El Gobierno de la República francesa, por su parte, no haría objeciones a que se concediese condiciones análogas a los funcionarios británicos que se hallan actualmente al servicio de Marruecos.

Art. VI. Con el fin de asegurar el libre tránsito por el Canal de Suez, el Gobierno de S. M. Británica declara que se adhiere a las estipulaciones del Tratado celebrado el 29 de octubre de 1888 y a su aplicación. Quedando garantizado de esta suerte el libre tránsito por el Canal, se suspenderá el cumplimiento de la última frase del párrafo l.° y la del párrafo 2.° del artículo 8.° de ese Tratado.

Art. VII. Con el fin de asegurar el libre tránsito del Estrecho de Gibraltar, ambos Gobiernos convienen en no permitir que se levanten fortificaciones u obras estratégicas cualesquiera en la parte de la costa marroquí comprendida entre Melilla y las alturas que dominan la orilla derecha del Sebú, exclusivamente.

Sin embargo, esta disposición no se aplica a los puntos actualmente ocupados por España en la costa marroquí del Mediterráneo.

Art. VIII. Ambos Gobiernos, inspirándose en sus sentimientos de sincera amistad con España, toman en especial consideración los intereses que este país deriva de su posición geográfica y de sus posesiones territoriales en la costa marroquí del Mediterráneo, con respecto a los cuales el Gobierno francés llegará a un acuerdo con el Gobierno español. El acuerdo a que pueda llegarse acerca de este asunto entre Francia y España se comunicará al Gobierno de S. M. Británica.

Art. IX. Ambos Gobiernos convienen en prestarse el apoyo de su diplomacia para el cumplimiento de las clásulas de la presente Declaración relativa a Egipto y a Marruecos.

En fe de lo cual, S. E. el Embajador de la República francesa cerca de S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos de Ultramar, Emperador de la India, y el primer Secretario de Estado para los Negocios Extranjeros de S. M. Británica, debidamente autorizados a este efecto, han firmado la presente Declaración y han puesto en ella sus sellos.

Hecho por duplicado en Londres a 8 de abril de 1904.— Lansdowne. — Paul Cambqn.

Artículos secretos

Artículo I. En el caso en que uno de los Gobiernos se viera obligado, por la fuerza de las circunstancias, a modificar su política con respecto a Egipto o a Marruecos, los compromisos que han contraído recíprocamente por los artículos 4.°, 6.° y 7.° de la Declaración de este día permanecerían intactos.

Art. II. El Gobierno de S. M. Británica no tiene la intención de proponer por ahora a las Potencias ninguna modificación del régimen de las Capitulaciones ni de la organización judicial de Egipto.

En el caso en que se considerase oportuno introducir en Egipto reformas que tiendan a asimilar el sistema legislativo de Egipto al vigente en otros países civilizados, el Gobierno de la República francesa no se negaría a estudiar estas proposiciones pero con la condición de que el Gobierno de Su Majestad Británica aceptase el estudio de las indicaciones que el Gobierno de la República francesa pudiera hacerle con el fin de implantar en Marruecos reformas del mismo género.

Art. III. Ambos Gobiernos convienen en que una cierta extensión de territorio marroquí adyacente a Melilla, Ceuta y demás presidios debe caer dentro de la esfera de influencia española el día en que el Sultán deje de ejercer sobre ellas su autoridad, y que la administración desde la costa de Melilla hasta las alturas de la orilla derecha del Sebú debe confiarse exclusivamente a España.

Sin embargo, España deberá dar previamente su adhesión formal a las disposiciones de los artículos 4.° y 7.° de la Declaración de este día y comprometerse a cumplirlas.

Se comprometerá, además, a no enajenar todo o parte de los territorios colocados bajo su autoridad o en su esfera de influencia.

Art. IV. Si España, al ser invitada a adherirse a las disposiciones del artículo anterior, creyera deber abstenerse, el arreglo entre Francia y la Gran Bretaña, tal y como resulta de la Declaración de este día, no dejaría por eso de aplicarse inmediatamente.

Art. V. En el caso de que no se obtuviese la adhesión de las Potencias al proyecto de decreto mencionado en el artículo l.° de la Declaración de este día, el Gobierno de la República francesa no se opondrá al reembolso a la par, a partir del 15 de julio de 1910, de las deudas garantizada, privilegiada y unificada.

Hecho por duplicado en Londres a 8 de abril de 1804. — Lansdowme. — Paul Cambón.

Esta entrada fue modificada por última vez en 25/01/2018 11:23

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