Su Majestad el Rey de España; Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos de América; el Excelentísimo Señor Presidente de la República francesa; Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Sultán de Marruecos; Su Majestad el Rey de los Países Bajos; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarbes, y Su Majestad el Rey de Suecia y de Noruega.
Habiendo reconocido la necesidad de establecer sobre bases fijas y uniformes el ejercicio del derecho de protección en Marruecos, y de arreglar ciertas cuestiones que tienen relación con él, han nombrado por sus Plenipotenciarios en la Conferencia que al efecto se ha reunido en Madrid, a saber:
Los cuales, en virtud de sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han ajustado las disposiciones siguientes:
Artículo I. Las condiciones requeridas para conceder la protección, son las estipuladas en los Tratados español e inglés con el Gobierno marroquí, y en el Convenio ajustado entre este Gobierno, Francia y otras Potencias en 1863, salvo las modificaciones hechas por el actual.
Art. II. Los Representantes extranjeros, Jefes de Misión, podrán escoger sus intérpretes y empleados entre los súbditos marroquíes u otros que no lo sean.
Estos protegidos estarán exentos de todo derecho, impuestos o cuota que no sean los estipulados en los artículos XII y XIII.
Art. III. Los Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares, Jefes de puesto residentes en los Estados del Sultán de Marruecos, no podrán escoger más que un intérprete, un soldado y dos criados que sean súbditos del Sultán, a menos que también tengan necesidad de un Secretario indígena.
Estos protegidos no estarán tampoco sujetos a ningún otro derecho, impuesto ni cuota más que las estipuladas en los artículos XII y XIII.
Art. IV. Si un Representante nombra a un súbdito del Sultán para un puesto de Agente consular en una población de la costa, este Agente será respetado y considerado, así como la familia que viva en la misma casa, y ésta, como el Agente, estará exenta de cualquier otro derecho, impuesto o contribución que no sean los estipulados en los artículos XII y XIII; pero este Agente no tendrá derecho a extender su protección a otros súbditos del Sultán que no pertenezcan a su familia.
Sin embargo, para el ejercicio de sus funciones podrá tener un soldado protegido.
Los Gerentes de los Viceconsulados, súbditos del Sultán, disfrutarán, mientras ejerzan sus funciones, los mismos derechos que los Agentes consulares, súbditos del Sultán.
Art. V. El Gobierno marroquí reconoce a los Ministros, Encargados de Negocios y demás Representantes el derecho que les conceden los Tratados de escoger las personas que empleen para su servicio personal o para el de sus Gobiernos, con tal que no sean Cheikes u otros empleados del Gobierno’ marroquí, tales como soldados de línea o de caballería, exceptuando los Maghaznias destinados a servirles de guardia. Tampoco podrán emplear a ningún súbdito marroquí que se halle procesado.
Queda entendido que las causas civiles entabladas con anterioridad a la protección se terminarán ante los Tribunales que hubiesen incoado el procedimiento. No se hará oposición al cumplimiento de la sentencia; pero la Autoridad local marroquí cuidará de comunicar inmediatamente la sentencia dictada a la Legación, Consulado o Agencia consular de que dependa el protegido.
Por lo que respecta a los ex protegidos que tuvieren una causa entablada antes de dejar de ser protegidos, continuarán siendo juzgados por el Tribunal que entendía de ella.
El derecho de protección no será aplicable a las personas perseguidas por un delito o crimen hasta que hayan sido juzgadas por las Autoridades del país y cumplido su condena, si hubiere lugar a ella.
Art. VI. La protección comprende la familia del protegido. Su domicilio debe ser respetado.
Se entiende que la familia sólo se compone de la mujer, los hijos y los parientes menores que habiten bajo el mismo techo.
La protección no es hereditaria. Sólo se conserva la excepción hecha ya en el Convenio de 1863 en favor de la familia Eenchimol, excepción que no podrá ser citada como precedente.
Sin embargo, si el Sultán de Marruecos concediese alguna otra excepción, cada una de las potencias contratantes tendría derecho a reclamar una concesión semejante.
Art. VII. Los Representantes extranjeros lo participarán por escrito al Ministro de Negocios Extranjeros del Sultán siempre que elijan algún empleado.
Todos los años comunicarán a dicho Ministro una lista nominal de las personas que protegen o que se hallan protegidas por sus Agentes en los Estados del Sultán de Marruecos.
Esta lista será transmitida a las Autoridades locales, que sólo considerarán como protegidos a los inscritos en ellas.
Art. VIII. Los Agentes consulares entregarán todos los años a la Autoridad del país en que habitan una lista, autorizada con su sello, de las personas que protegen. La Autoridad la transmitirá al Ministro de Negocios Extranjeros, a fin de que, si no estuviese conforme con los Reglamentos, lo participe a los Representantes en Tánger.
El empleado consular está obligado a anunciar inmediatamente las alteraciones que ocurran en el personal protegido de su Consulado.
Art. IX. Los criados, colonos y demás dependientes indígenas de los Secretarios e intérpretes indígenas, no disfrutan de la protección.
Tampoco se extenderá ésta a los dependientes o criados marroquíes de los súbditos extranjeros.
Las Autoridades locales no podrán sin embargo prender a ningún dependiente o criado de un funcionario indígena al servicio de una Legación o de un Consulado, o de un súbdito protegido extranjero sin advertirlo antes a. la Autoridad de que dependa.
Si un súbdito marroquí al servicio de un súbdito extranjero matase a alguno, o le hiriese o violase su domicilio, será detenido inmediatamente, pero se dará aviso sin dilación a la ‘Autoridad diplomática o consular a cuyo servicio se encuentre.
Art. X. La situación de los corredores (censaux) continuará en las mismas condiciones establecidas por los Tratados y por el Convenio de 1863, excepto en lo que con respecto a impuestos se estipula en los artículos siguientes.
Art. XI. Se reconoce a todos los extranjeros el derecho de propiedad en Marruecos.
La compra de propiedades deberá efectuarse con el consentimiento previo del Gobierno, y los títulos de estas propiedades se sujetarán a las formalidades prescritas por las leyes del país.
Todas las cuestiones que puedan suscitarse respecto a este derecho, serán decididas con arreglo a estas mismas leyes, salvo la apelación al Ministro de Negocios Extranjeros estipulada en los Tratados.
Art. XII. Los extranjeros y los protegidos, dueños o arrendatarios de terrenos cultivados, así como los corredores (oensaux) que se dediquen a la agricultura, pagarán el impuesto agrícola. Todos los años presentarán a su Cónsul la nota exacta de lo que poseen, entregándole la cuota correspondiente del impuesto.
El que hiciere una declaración falsa pagará, en concepto de multa, el doble de la cuota que le habría correspondido pagar por los bienes no declarados. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
La naturaleza, el modo, la época y la cuota de este impuesto, serán objeto de un Reglamento especial entre los Representantes de las Potencias y el Ministro de Negocios Extranjeros de Su Majestad Sherifiana.
Art. XIII. Los extranjeros, los protegidos y los corredores (cesaux) dueños de acémilas, pagarán el impuesto llamado de puertas.
La cuota y el modo de cobranza de este impuesto, común a extranjeros y a indígenas, serán igualmente objeto de un Reglamento especial entre los Representantes de las Potencias y el Ministro de Negocios Extranjeros de Su Majestad Sherifiana.
Este impuesto no podrá aumentarse sino por nuevo acuerdo con los Representantes de las Potencias.
Art. XIV. La mediación de los intérpretes, Secretarios indígenas o soldados de las diferentes Legaciones o Consulados, cuando se trate de personas que no estén colocadas bajo la protección de la Legación o del Consulado, sólo será admitida en vista de la presentación de un documento firmado por el jefe de misión o por la Autoridad consular.
Art. XV. Todo súbdito marroquí naturalizado en el extranjero que regrese a Marruecos, después de un período de residencia igual al que hubiere necesitado para naturalizarse regularmente, deberá optar entre la sumisión completa a las leyes del Imperio, o la salida del país, a menos que pruebe haberse naturalizado en el extranjero con consentimiento del Gobierno marroquí.
Los súbditos marroquíes naturalizados hasta ahora como extranjeros con arreglo a las disposiciones establecidas por las leyes de cada país, conservarán su naturalización para todos sus efectos sin restricción alguna.
Art. XVI. En adelante no podrá concederse ninguna protección irregular ni oficiosa.
Las Autoridades marroquíes no reconocerán ninguna otra protección, de cualquier naturaleza que sea, más que las que se fijan expresamente en este Convenio.
Sin embargo, se conserva el ejercicio del derecho consuetudinario de protección, únicamente para los casos en que se trate de recompensar servicios señalados, prestados por un marroquí a una Potencia extranjera, o por otros motivos completamente excepcionales. La naturaleza de estos servicios y la intención de recompensarlos con la protección, serán notificados previamente al Ministro de Negocios Extranjeros en Tánger, a fin de que, si lo juzga necesario, pueda presentar sus observaciones. En todo caso, la resolución definitiva queda reservada al Gobierno a quien se ha hecho el servido. El número de protegidos, asi elegidos, no podrá pasar de doce por Potencia, que se fijan como máximum, a no ser que lo consienta el Sultán.
La situación de los protegidos que hubiesen obtenido la protección, en virtud de la costumbre que esta disposición regulariza ya para lo sucesivo, así como la de sus familias, será idéntica a la de los otros protegidos, sea cual fuere su número.
Art. XVII. Marruecos reconoce a todos las Potencias representadas en la Conferencia de Madrid el derecho a ser tratadas como la Nación más favorecida.
Art. XVIII. Este Convenio será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Tánger lo antes posible.
Por consentimiento excepcional de las Altas Partes contratantes, las disposiciones de este Convenio comenzarán a regir desde el día de la firma en Madrid.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado este Convenio y puesto en él los sellos de sus armas.
Hecho en Madrid en trece ejemplares el tres de julio de mil ochocientos ochenta. A. Cánovas del Castillo; Ge. E. Solms; E. Ludolf; Anspach; Lucius Fairchild; Jaurés; L. S. Sackville West; G. Greppi; Mohammed Vargas; M. de Heldewier; Casal Ribeiro; Akerman.
Esta entrada fue modificada por última vez en 25/01/2018 11:17
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