EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO
Tratado de Paz y Amistad entre los Muy Poderosos Príncipes, Su Majestad Doña Isabel II, Reina de las Españas, y Sidi-Mohammed, Rey de Marruecos, Fez, Mequinez, etc.
Articulo I. Habrá perpetua y buena amistad entre Su Majestad la Reina de las Españas y Su Majestad el Rey de Marruecos y entre sus respectivos súbditos.
Art. II. Para hacer que desaparezcan las causas que motivaron la guerra, hoy felizmente terminada, Su Majestad el Rey de Marruecos, llevado de su sincero deseo de consolidar la paz, conviene en ampliar el territorio jurisdiccional de la Plaza Española de Ceuta hasta los parajes más convenientes para la completa seguridad y resguardo de su guarnición, como se determina en el articulo siguiente.
Art. III. A fin de llevar a efecto lo estipulado en el artículo anterior, Su Majestad el Rey de Marruecos cede a Su Majestad la Reina de las Españas en pleno dominio y soberanía el territorio comprendido desde el mar, siguiendo las alturas de Sierra Bullones hasta el barranco de Anghera.
Como consecuencia de ello, S. M. el Rey de Marruecos cede a Su Majestad la Reina de las Españas en pleno dominio y soberanía todo el territorio comprendido desde el mar, partiendo próximamente de la punta oriental de la primera bahía de Handag Rahama en la costa Norte de la plaza de Ceuta por el barranco o arroyo que allí termina, subiendo luego a la porción oriental del terreno, en donde la prolongación del monte del Renegado, que corre en el mismo sentido de la costa, se deprime más bruscamente para terminar en un escarpado puntiagudo de piedra pizarrosa, y desciende costeando desde el boquete o cuello que allí se encuentra por la falda o vertiente de las montañas o estribos de Sierra Bullones, en cuyas principales cúspides están los reductos de Isabel II, Francisco de Asís, Pinier, Cisneros y Príncipe Alfonso, en árabe Vad- aniat, y termina en el mar, formando el todo un arco de círculo que muere en la ensenada del Príncipe Alfonso, en árabe Vad- aniat, en la costa Sur de la mencionada plaza de Ceuta, según ya ha sido reconocido y determinado por los comisionados españoles y marroquíes con arreglo al acta levantada y firmada por los mismos en 4 de abril del corriente año.
Para conservación de estos mismos límites se establecerá un campo neutral, que partirá de las vertientes opuestas del barranco hasta la cima de las montañas desde una a otra parte del mar, según se estipula en el acta referida en este mismo artículo.
Art. IV. Se nombrará seguidamente una comisión compuesta de ingenieros españoles y marroquíes, los cuales enlazarán con postes y señales las alturas expresadas en el artículo tercero, siguiendo los límites convenidos.
Esta operación se llevará a efecto en el plazo más breve posible, pero su terminación no será necesaria para que las Autoridades españolas ejerzan su jurisdicción en nombre de Su Majestad Católica en aquel territorio, el cual como cualesquiera otros que por este Tratado ceda Su Majestad el Rey de Marruecos a Su Majestad Católica se considerará sometido a la soberanía de Su Majestad la Reina de las Españas desde el día de la firma del presente Convenio.
Art. V. Su Majestad el Rey de Marruecos ratificará a la mayor brevedad el Convenio que los Plenipotenciarios de España y Marruecos firmaron en Tetuán el 24 de agosto del año próximo pasado de 1859.
Su Majestad Marroquí confirma desde ahora las cesiones territoriales que por aquel pacto internacional se hicieron en favor de España, y las garantías, los privilegios y las guardias de moros de Rey en el Peñón y Alhunemas, según se expresa en el artículo sexto del citado Convenio sobre límites de Melilla.
Art. VI. En el límite de los terrenos neutrales concedidos por Su Majestad el Rey de Marruecos a las Plazas españolas de Ceuta y Melilla se colocará por Su Majestad el Rey de Marruecos un Caid o Gobernador con tropas regulares, para evitar y reprimir las acometidas de las tribus.
Los guardias de moros de Rey para las Plazas españolas del Peñón y Alhucemas se colocarán a la orilla del mar.
Art. VIL Su Majestad el Rey de Marruecos se obliga a hacer respetar por sus propios súbditos los territorios que con arreglo a las estipulaciones del presente Tratado quedan bajo la soberanía de Su Majestad la Reina de las Españas.
Su Majestad Católica podrá, sin embargo, adoptar todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad de los mismos, levantando en cualquier parte de ellos las fortificaciones y defensas que estime convenientes, sin que en ningún tiempo se oponga a ello obstáculo alguno por parte de las Autoridades marroquíes.
Art. VIII. Su Majestad Marroquí se obliga a conceder a perpetuidad a Su Majestad Católica en la costa del Océano junto a Santa Cruz la pequeña, el territorio suficiente para la formación de un establecimiento de pesquería como el que España tuvo allí antiguamente.
Para llevar a efecto lo convenido en este artículo, se pondrán previamente de acuerdo los Gobiernos de Su Majestad Católica y Su Majestad Marroquí, los cuales deberán nombrar Comisionados por una y otra parte para señalar el terreno y los límites que deba tener el referido establecimiento.
Art. IX. Su Majestad Marroquí se obliga a satisfacer a Su Majestad Católica, como indemnización por los gastos de la guerra la suma de veinte millones de duros, o sean cuatrocientos millones de reales de vellón. Esta cantidad se entregará por cuartas partes ¿ la persona que designe Su Majestad Católica y en el puerto que designe Su Majestad el Rey de Marruecos, en la forma siguiente: cien millones de reales vellón en l° de julio; cien millones de reales vellón en 29 de agosto; cien millones de reales vellón en 29 de octubre, y cien millones de reales vellón en 28 de diciembre del presente año.
Si Su Majestad el Rey de Marruecos satisfaciese el total de la cantidad primeramente citada antes de los plazos marcados, el ejército español evacuará en el acto la ciudad de Tetuán y su territorio. Mientras este pago total no tenga lugar las tropas españolas ocuparán la indicada plaza de Tetuán y el territorio que comprendía el antiguo Bajalato de Tetuán.
Art. X. Su Majestad el Rey de Marruecos, siguiendo el ejemplo de sus ilustres predecesores que tan eficaz y especial protección concedieron a los misioneros españoles, autoriza el establecimiento en la ciudad de Fez de una casa de misioneros, y confirma en favor de ellos todos los privilegios y las exenciones que concedieron en su favor los anteriores Soberanos de Marruecos.
Dichos misioneros españoles, en cualquier parte del Imperio marroquí donde se hallen o se establezcan, podrán entregarse libremente al ejercicio de su sagrado ministerio, y sus personas, casas y hospicios disfrutarán de toda la seguridad y la protección necesarias.
Su Majestad el Rey de Marruecos comunicará en este sentido las órdenes oportunas a sus Autoridades y delegados para que en todo tiempo se cumplan las estipulaciones contenidas en este artículo.
Art. XI. Se ha convenido expresamente que, cuando las tropas españolas evacúen a Tetuán podrá adquirirse un espacio proporcionado de terreno próximo al consulado de España para la construcción de una iglesia donde los sacerdotes españoles puedan ejercer el culto católico y celebrar sufragios por los soldados españoles muertos en la guerra.
Su Majestad el Rey de Marruecos promete que la iglesia, la morada de los sacerdotes y los cementerios de los españoles serán respetados, para lo que comunicará las órdenes convenientes.
Art. XII. A fin de evitar sucesos como los que ocasionaron la última guerra y facilitar en lo posible la buena inteligencia entre ambos Gobiernos, se ha convenido que el Representante de Su Majestad la Reina de las Españas en los dominios marroquíes resida en Pez o en la ciudad que Su Majestad la Reina de las Españas juzgue más conveniente para la protección de los intereses españoles y el mantenimiento de amistosas relaciones entre ambos Estados.
Art. XIII. Se celebrará a la mayor brevedad posible un Tratado de Comercio, en el cual se concederán a los súbditos españoles todas las ventajas que se hayan concedido o se concedan en el porvenir a la nación más favorecida.
Persuadido Su Majestad el Rey de Marruecos de la conveniencia de fomentar las relaciones comerciales entre ambos pueblos, ofrece contribuir por su parte a facilitar todo lo posible dichas relaciones con arreglo a las mutuas necesidades y conveniencias de ambas partes.
Art. XIV. Hasta tanto que se celebre el Tratado de Comercio a que se refiere el artículo anterior, quedan en su fuerza y vigor los tratados que existían entre las dos naciones antes de la última guerra, en cuanto no sean derogados por el presente.
En un breve plazo, que no excederá de un mes desde la fecha de la ratificación de este Tratado, se reunirán los Comisionados nombrados por ambos Gobiernos para la celebración del de Comercio.
Art. XV. Su Majestad el Rey de Marruecos concede a los súbditos españoles el poder comprar y exportar libremente las maderas de los bosques de sus dominios, satisfaciendo los derechos correspondientes, a menos que por una disposición general crea conveniente prohibir la exportación a todas las naciones, sin que por esto se entienda alterada la concesión hecha a Su Majestad Católica por el convenio del año de 1799.
Art. XVI. Los prisioneros hechos por las tropas de uno y otro ejército durante la guerra que acaba de terminar, serán inmediatamente puestos en libertad y entregados a las respectivas Autoridades de los dos Estados.
El presente Tratado será ratificado a la mayor brevedad posible, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Tetuán en el término de veinte días o antes si pudiese ser.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han extendido este tratado en los idiomas español y árabe en cuatro ejemplares; uno para Su Majestad Católica, otro para Su Majestad Marroquí, otro que ha de quedar en poder del Agente diplomático o del Cónsul general de España en Marruecos, y otro que ha de quedar en poder del Encargado de las relaciones exteriores de este Reino; y los infrascritos Plenipotenciarios los; han firmado y sellado con el sello de sus armas en Tetuán a veinte y seis de abril de mil ochocientos sesenta de la Era cristiana, y cuatro del mes de Chual del año mil doscientos setenta y seis de la Egira. (Siguen las firmas).