Las Partes Contratantes,
Deseosas de favorecer el desarrollo y mejoramiento de los transportes internacionales por carretera de viajeros y mercancías,
Convencidas de la necesidad de aumentar la seguridad de la circulación en carretera, de reglamentar ciertas condiciones de empleo en los transportes internacionales por carretera conforme a los principios de la Organización internacional del trabajo y de concertar de consuno ciertas medidas para asegurar el cumplimiento de una tal reglamentación,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, su entiende,
a) por «vehículo», todo automóvil o remolque, este término abarca cualquier conjunto de vehículos;
b) por «automóvil», todo vehículo dotado de un motor de propulsión que circule por carretera por sus propios medios y que sirva normalmente para transporte por carretera de personas o de mercancías o para la tracción por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o de mercancías; este término no incluye los tractores agrícolas;
c) por «remolque», todo vehículo destinado a ser enganchado a un automóvil, tal expresión incluye los semirremolques;
d) por «semirremolques», toda remolque destinado a ser acoplado a un automóvil, de tal forma que, en parte, descanse sobre éste y que una parte apreciable de su peso y del peso de su carga la soporte dicho automóvil;
e) por «conjunto de vehículos», los vehículos acopladas que circulen por carretera constituyendo una unidad;
f) por «peso máximo autorizado», el peso máximo del vehículo cargado, admitido por la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo;
g) por «transporte por carretera»,
i) cualquier desplazamiento por carretera, en vacío o con carga, de un vehículo destinado al transporte de viajeros y que tenga, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento;
ii) cualquier desplazamiento por carretera, en vacío o con carga, de un vehículo destinado al transporte de mercancías;
iii) cualquier desplazamiento que implique a la vez un desplazamiento incluido en el apartado i) o ii), de la presente definición e inmediatamente antes o después de dicho desplazamiento, el transporte del vehículo por mar, ferrocarril, aire o por vía navegable;
h) por «transporte internacional por carretera», cualquier operación de transporte por carretera que implique cruzar, cuando menos, una frontera;
i) por «servicios regulares de viajeros», aquellos que aseguren el transporte de viajeros, realizado con arreglo a una frecuencia y sobre unos itinerarios que se especifican. Estos servicios podrán tomar y dejar viajeros en paradas previamente fijadas.
Un reglamento de explotación, o documentos equivalentes aprobados por los poderes públicos competentes de las Partes Contratantes y publicados por el transportista antes de su aplicación, definirán las condiciones del transporte, especialmente la frecuencia, horarios, tarifas y la obligación de transportar, entretanto dichas condiciones no hayan quedado establecidas por un texto legal o reglamentario.
Quienquiera que fuese el organizador del transporte se considerarán también como servicios regulares, aquellos que realicen el transporte de ciertas categorías de viajeros con exclusión de otras, siempre que estos servicios sean efectuados en las condiciones indicadas en el primer apartado de la presente definición; sirvan de ejemplo, los servicios para el transporte de trabajadores al lugar de su trabajo, y desde éste a su domicilio, o el transporte de escolares a los establecimientos docentes, y desde éstos a su domicilio;
j) por «conductor», toda persona asalariada, o no, que guíe el vehículo, incluso durante un breve período, o que vaya a bordo del vehículo para poder conducirlo en caso necesario;
k) por «miembro de la tripulación» o «miembro de tripulación» o «tripulante», el conductor o uno de las siguientes personas, estén o no asalariados:
i) el ayudante de conductor, es decir, toda persona que acompañe al conductor con el fin de ayudarle en ciertas maniobras y que tome de manera habitual parte efectiva en las operaciones del transporte, sin ser conductor en el sentido de la definición dada en el párrafo j) del presente artículo;
ii) un cobrador, es decir, cualquier persona que acompañe al conductor de un vehículo dedicado al transporte de viajeros y que esté encargada especialmente de expedir o controlar los billetes u otros documentos que a los viajeros den derecho a viajar en el vehículo;
l) por «semana», cualquier período de siete días consecutivos;
m) por «descanso diario», todo período ininterrumpido conforme a lo prevenido en el artículo 6 del presente Acuerdo, durante el cual el miembro de la tripulación o tripulante pueda disponer libremente de su tiempo;
n) por «período fuera de servicio», cualquier período ininterrumpido de por lo menos quince minutos, distinto del descanso diario, durante el cual el tripulante pueda disponer libremente de su tiempo;
o) por «actividades profesionales», las actividades representadas por medio de los símbolos correspondientes de las rúbricas 6, 7 y 7a de la hoja diaria de la libreta individual de control que figura en el anexo al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Campo de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de cada Parte Contratante a toda operación de transporte internacional por carretera realizada por cualquier vehículo matriculado en el territorio de dicha Parte Contratante o en el territorio de otra Parte Contratante.
2. Sin embargo,
a) si, durante el curso de una operación de transporte internacional por carretera, uno o varios miembros de la tripulación no salen del territorio nacional en el que normalmente ejercen sus actividades profesionales, la Parte Contratante a la que pertenece este territorio podrá no aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en lo que se refiere a dicho tripulante e tripulantes;
b) salvo que convinieren en sentido contrario las Partes Contratantes cuyo territorio se utilice, el presente Acuerdo no se aplicará a las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera efectuadas por un vehículo cuyo peso máximo autorizado no rebase las 3,5 toneladas;
c) dos Partes Contratantes cuyos territorios sean limítrofes, podrán convenir que las disposiciones de la legislación nacional del Estado en que el vehículo esté matriculado, así como las disposiciones de los laudos arbitrales y convenios colectivos en vigor en dicho Estado, sean las únicas aplicables a una operación de transporte internacional por carretera restringida a sus dos territorios, cuando el vehículo de que se trate:
– no salga, en uno de dichos territorios, de una zona contigua a la frontera, definida como zona fronteriza de común acuerdo entre ambas Partes Contratantes, o,
– no utilice sino en tránsito uno de esos territorios,
d) las Partes Contratantes podrán convenir que las disposiciones de la legislación nacional del Estado en que el vehículo esté matriculado, así como las de los laudos arbitrales y convenios colectivos en vigor en este Estado, sean las únicas aplicables a ciertos transportes internacionales por carretera restringidos a sus territorios y cuyo recorrido, desde el punto de partida hasta el punto de llegada del vehículo, sea inferior a 100 kilómetros, así como a los servicios regulares de viajeros.
ARTÍCULO 3
Aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo a las operaciones de transporte por carretera realizadas por vehículos procedentes de Estados que no sean Partes Contratantes
1. Cada Parte Contratante aplicará en su territorio, a los transportes internacionales por carretera efectuados por cualquier vehículo matriculado en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante del presente Acuerdo, unas disposiciones que sean por lo menos tan estrictas o exigentes, como las contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, y en los párrafos 1, 2, 6 y 7 del artículo 12 de este Acuerdo.
2. No obstante, cada Parte Contratante podrá no aplicar las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:
a) a los transportes internacionales de mercancías por carretera efectuados por un vehículo cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las 3,5 toneladas;
b) a las operaciones de transporte internacional por carretera, restringidas a su territorio y al de un Estado limítrofe que no sea Parte Contratante en el presente Acuerdo, si el vehículo de que se trate no sale, en su territorio, de una zona contigua a la frontera, definida como zona fronteriza, o si solamente utiliza su territorio en tránsito.
ARTÍCULO 4
Principios generales
1. En todo transporte internacional por carretera, al que se aplique el presente Acuerdo, la Empresa y los miembros de la tripulación deberán observar, en lo referente a la duración del descanso y conducción, y a la composición de la tripulación, las disposiciones establecidas por la legislación nacional para la región del Estado donde el tripulante ejerza normalmente sus actividades profesionales, así como por los laudos arbitrales y convenios colectivos en vigor en dicha región, efectuándose el cálculo de duración de los descansos y conducción conforme a dicha legislación y a tales laudos arbitrales o convenios colectivos.
En el caso de que las disposiciones así aplicables no sean, por lo menos, tan estrictas o exigentes como las previstas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, deberán respetarse estas últimas.
2. Salvo acuerdo especial entre las Partes Contratantes, o salvo el caso de que, al aplicarse el párrafo 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, ciertas disposiciones del mismo no fueran aplicadas, ninguna Parte Contratante impondrá la observancia de las disposiciones de su legislación nacional en las materias objeto del presente Acuerdo a las Empresas de otra Parte Contratante o a los tripulantes de vehículos matriculados por otra Parte Contratante, cuando dichas disposiciones fueren más exigentes que las establecidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Condiciones que reunirán los conductores
1. La edad mínima de los conductores dedicados o afectos al transporte internacional de mercancías por carretera, será:
a) dieciocho años cumplidos, para los vehículos cuyo peso máximo autorizado sea inferior o igual a 7,5 toneladas;
b) para los demás vehículos:
i) veintiún años cumplidos, o
ii) dieciocho años cumplidos, a condición de que el interesado posea como titular un certificado de aptitud profesional, reconocido por la Parte Contratante en cuyo territorio esté matriculado el vehículo, y en el que conste que ha superado la formación de conductor de vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera. No obstante, en el caso de conductores con edad inferior a veintiún años cumplidos, cualquier Parte Contratante podrá:
– prohibirles la conducción de tales vehículos en su territorio, aun cuando fueren titulares del certificado arriba mencionado; o
– permitir solamente dicha conducción a los titulares de certificados que la Parte reconozca que han sido expedidos después de superar una formación de conductor de vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera, que sea equivalente a la formación requerida por su legislación nacional.
2. Si en virtud de las disposiciones del artículo 10 del presente Acuerdo, debiere haber a bordo dos conductores, uno de ellos tendrá veintiún años cumplidos,
3. La edad mínima de los conductores afectos al transporte internacional de viajeros por carretera será de veintiún años cumplidos.
4. Los conductores de vehículos serán responsables y dignos de confianza. Deberán poseer experiencia suficiente y la competencia profesional indispensable para la realización de los servicios exigidos.
ARTÍCULO 6
Descanso diario
1. a) Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, todo miembro de tripulación afecto a un transporte internacional de mercancías por carretera, deberá haber disfrutado, como mínimo, de un descanso diario de once horas consecutivas durante el período de veinticuatro horas que preceda a cualquier momento en que esté realizando una de sus actividades profesionales.
b) El descanso diario, previsto en el apartado a) del presente párrafo, podrá reducirse hasta nueve horas consecutivas dos veces como máximo en el curso de una semana, a condición de que el descanso pueda tomarse en el lugar normal de residencia del tripulante, o hasta ocho horas consecutivas dos veces como máximo en el curso de una semana, en aquellos casos en los que el descanso no pueda tomarse, por razones de servicio, en el lugar normal de residencia del tripulante.
2. a) Excepto en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, todo tripulante afecto a un transporte internacional, de viajeros por carretera, deberá haber disfrutado durante el período de veinticuatro horas que precedan a cualquier momento en que esté realizando una de sus actividades profesionales:
i) bien de un descanso diario de diez horas consecutivas, como mínimo, sin posibilidad de reducción en el curso de la semana;
ii) o bien de un descanso diario de once horas consecutivas, como mínimo, pudiendo éste quedar reducida dos veces por semana hasta diez horas consecutivas y dos veces por semana nueve horas consecutivas a condición de que, en estos dos últimos casos, el servicio sufra una pausa prevista en el horario de cuatro horas consecutivas, por lo menos, o dos pausas previstas en el horario de dos horas consecutivas, como mínimo, y de que durante dichas pausas el tripulante no realice ninguna de sus actividades profesionales o cualquier otro trabajo a título profesional.
b) La libreta individual de control, a que se hace referencia en el artículo 12 del presente Acuerdo, debe contener unas anotaciones que permitan identificar el régimen de descanso diario de que disfruta durante la semana en curso el tripulante afecto al transporte internacional de viajeros por carretera.
3. Si hubiere dos conductores a bordo, y si el vehículo o estuviere dotado de una litera que permita a los tripulantes tenderse confortablemente, cada miembro de la tripulación deberá haber disfrutado de un descanso diario de diez horas consecutivas, como mínimo, durante el período de veintisiete horas anterior a cualquier momento en que esté realizando una de sus actividades profesionales.
4. Si hubiere dos conductores a bordo, y si el vehículo estuviere provisto de una litera que permita a los tripulantes tenderse confortablemente, cada miembro de la tripulación deberá haber disfrutado de un descanso diario de ocho horas consecutivas, como mínimo, durante el período de treinta horas anterior a cualquier momento en que esté desempeñando una de sus actividades profesionales.
5. Los períodos de descanso mencionados en el presente artículo será tenido fuera del vehículo. No obstante, si el vehículo posee una litera que permita a los tripulantes tenderse confortablemente, dichos períodos de descanso podrán disfrutarse en esa litera, siempre que el vehículo esté parado.
ARTÍCULO 7
Duración diaria de conducción, período máximo de conducción para una semana y para dos semanas consecutivas
1. El tiempo total de conducción entre dos períodos consecutivos de descanso diario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, denominado en adelante «duración diaria de conducción», no podrá sobrepasar las ocho horas.
2. Para los conductores afectos a vehículos distintos de los especificados en el artículo 10 del presente Acuerdo, la duración diaria de conducción podrá ser aumentada hasta nueve horas, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente articulo, dos veces como máximo en el curso de una semana.
3. El tiempo de conducción no podrá sobrepasar las cuarenta y ocho horas durante el curso de una semana, ni las noventa y dos durante dos semanas consecutivas.
ARTÍCULO 8
Períodos máximos de conducción continua
1. a) Ningún periodo de conducción continua podrá rebasar en ocasión alguna las cuatro horas, salvo en aquellos casos en los que el conductor no pueda alcanzar un punto apropiado de parada o el lugar de destino: en este supuesto, el período de conducción podrá prolongarse treinta minutos como máximo, siempre que el uso de esta facultad no implique una infracción a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.
b) Se entenderá que cualquier período de conducción es continuo si sólo lo interrumpen espacios de tiempo o pausas que no se ajusten como mínimo a las condiciones previstas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo.
2. a) Para los conductores afectos a los vehículos incluidos en el artículo 10 del presente Acuerdo, la conducción deberá interrumpirse por una duración de al menos una hora al terminar el período a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
b) Esta pausa podrá ser sustituida por dos pausas ininterrumpidas de al menos treinta minutos consecutivos cada una, intercaladas en la duración diaria de conducción de tal manera que quede asegurado el cumplimiento de lo prevenido en el párrafo 1 del presente artículo.
3. a) Para los conductores afectos a vehículos distintos de los especificados en el artículo 10 del presente Acuerdo, y cuando la duración diaria de conducción no rebase las ocho horas, la conducción deberá ser interrumpida, al expirar el período a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, por un espacio de tiempo o pausa de al menos treinta minutos seguidos.
b) Esta pausa podrá ser sustituida por dos pausas de al menos veinte minutos consecutivos cada una, o por tres de al menos quince minutos consecutivos cada una, pudiendo todos ellas quedar intercaladas dentro del período de conducción previsto en el párrafo 1 del presente artículo, o situadas en parte dentro de dicho periodo y en parte inmediatamente después.
c) Cuando la duración diaria de conducción rebase las ocho horas, el conductor estará obligado a discontinuar la conducción durante al menos dos períodos ininterrumpidos de treinta minutos consecutivos.
4. Durante las pausas señaladas en los párrafos 2 ó 3 del presente artículo, el conductor no deberá desplegar ninguna actividad profesional, que no sea la vigilancia del vehículo y su carga. No obstante, si el vehículo estuviere tripulado por dos conductores a su bordo, para dar cumplimiento a lo exigido en las párrafos 2 ó 3 del presente artículo, se estimará suficiente que el conductor que esté disfrutando de su pausa de conducción, no ejercite ninguna de las actividades incluidas en el símbolo del epígrafe 7a de la hoja diaria de la libreta individual de control a que se refiere el artículo 12 del presente Acuerdo,
ARTÍCULO 9
Descanso semanal
1. Todo miembro de tripulación deberá disfrutar, además del descanso diario previsto en el artículo 6 del presente Acuerdo, de un descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas como mínimo, que deberá ir precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 6.
2. a) No obstante, durante la época comprendida entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, ambos incluidos, el descanso semanal a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo; podrá ser sustituido, para los tripulantes de vehículos afectos al transporte internacional de viajeros por carretera, por un descanso mínimo de sesenta horas consecutivas que habrá de tomarse íntegramente antes de que expire cualquier período máximo de catorce días consecutivos. Este descanso deberá ir precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo.
b) Lo prevenido en el presente párrafo no será aplicable a los tripulantes de vehículos afectos a servicios regulares de viajeros.
ARTÍCULO 10
Composición de la tripulación
En el caso de bien sea;
a) un conjunto de vehículos compuesto de más de un remolque o semirremolque, o
b) un conjunto de vehículos afecto al transporte de viajeros, cuando el peso máximo autorizado del remolque a semirremolque sobrepase las 5 toneladas,
c) un conjunto de vehículos afecto al transporte de mercancías, cuando el peso máximo autorizado del conjunto de vehículos rebase las 20 toneladas, el conductor deberá ir acompañado de otro conductor desde el comienzo del viaje o ser sustituido por otro al cabo de 450 kilómetros, si la distancia por recorrer entre dos periodos consecutivos de descanso diario sobrepasa los 450 kilómetros.
ARTÍCULO 11
Casos excepcionales
Siempre que con ello no se comprometa la seguridad de la circulación por carretera, el conductor podrá no observar lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Acuerdo, en caso de peligro o de fuerza mayor, para prestar auxilio o a consecuencia de avería, en tanto ello no fuere necesario para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga, y para permitirle alcanzar un punto apropiado de parada o, según las circunstancias, el término de su viaje. El conductor deberá anotar la índole y motivo de la inobservancia en la libreta individual de control.
ARTÍCULO 12
Libreta individual de control
1. Todo conductor o su ayudante efectuará en una libreta individual de control, a medida que transcurre la jornada, la anotación detallada de sus actividades profesionales y de sus horas de descanso. Llevará dicha libreta consigo y la presentará siempre que se lo exigieren los agentes encargados del control.
2. Las especificaciones o características de esta libreta y las normas conforme a las cuales se habrán de efectuar sus anotaciones, quedarán precisadas en el anexo al presente Acuerdo.
3. Las Partes Contratantes tomaran las medidas que se estimen necesarias para la expedición y la comprobación o intervención de las libretas individuales de control, especialmente las medidas encaminadas a evitar que un mismo tripulante utilice simultáneamente dos de estas libretas.
4. Toda Empresa llevará un registro de las libretas individuales de control que utilice. Dicho registro contendrá, como mínimo, el nombre del conductor o de su ayudante a quien se expida la libreta, la firma al margen, de dicho conductor o ayudante, el número de la libreta, la fecha de su entrega el conductor o a dicho ayudante, y la fecha de la última hoja diaria rellenada por el conductor o ayudante antes de la entrega definitiva de la libreta a la Empresa al dejar de ser utilizada.
5. Las Empresas conservarán las libretas ya usadas durante un período mínimo de doce meses a partir de la fecha de la última anotación, y previa petición, las presentarán, junto con las anotaciones registrales de expedición, a los agentes encargados del control.
6. Al iniciarse cualquier operación de transporte internacional por carretera, todo conductor o su ayudante, deberá estar en posesión de una libreta individual de control, de conformidad con las especificaciones del anexo al presente Acuerdo, y en la cual figurarán los datos relativos a los siete días anteriores al de comienza de transporte. No obstante, si la legislación nacional del Estado en que el conductor o su ayudante ejerce normalmente sus actividades profesionales, no previere la obligatoriedad de utilizar una libreta individual de control, con arreglo a las especificaciones del anexo al presento Acuerdo, excluidos los transportes internacionales por carretera, bastará que en la libreta de control individual, de conformidad con las especificaciones del anexo al presente Acuerdo, figuren, a nivel de los epígrafes 12 y 13 de las hojas diarias, o en el informe semanal, los datos relativos a los «descansos ininterrumpidos a las reanudaciones de servicio» y a los «períodos diarios de conducción», durante los siete días de que se trata.
7. En el caso de un vehículo matriculado en un Estado que no sea Parte Contratante en el presente Acuerdo, cada Parte Contratante podrá sólo exigir en lugar de la libreta individual de control, conforme a las especificaciones del anexo al presente Acuerdo, una documentación extendida en la misma forma que las hojas diarias de la mencionada libreta.
ARTÍCULO 13
Controles efectuados por la Empresa
1. La Empresa deberá organizar el servicio de transporte por carretera de suerte que los tripulantes estén en condiciones de cumplir lo prevenido en el presente Acuerdo.
2. Deberá vigilar con regularidad los períodos de conducción y las horas de los restantes trabajos, así como las horas de descanso, sirviéndose de todos los documentos de que disponga, por ejemplo, las libretas individuales de control. Si comprobare infracciones al presente Acuerdo, deberá remediarles sin demora y tomar medidas para evitar su repetición, por ejemplo, modificando los horarios de trabajo e itinerarios.
ARTÍCULO 14
Medidas para garantizar el cumplimiento del Acuerdo
1. Cada Parte Contratante tomará cuantas medidas fueren adecuadas para asegurar la observancia de lo establecido en el presente Acuerdo, especialmente mediante controles efectuados en las carreteras y en los locales de las Empresas. Las administraciones competentes de las Partes Contratantes se tendrán recíprocamente informadas de las medidas generales adoptadas a este fin.
2. Las Partes Contratantes se prestarán ayuda recíproca con la mira puesta en una aplicación correcta del presente Acuerdo y en el control eficaz. Cada Parte Contratante se compromete especialmente a hacer que se compruebe, mediante controles o sondeos hechos en lugar o momento inesperado, de las libretas de control la observancia de lo previsto en el presente Acuerdo durante el curso de las operaciones de transporte internacional por carretera efectuadas por vehículos matriculados en su territorio.
3. Si una Parte Contratante comprobara una infracción grave contra lo dispuesto en el presento Acuerdo cometida por una persona residente en el territorio de otra Parte Contratante, la Administración de la primera Parte informará a la Administración de la otra Parte sobre la infracción comprobada y, en su caso, sobre la sanción impuesta.
ARTÍCULO 15
Disposiciones transitorias
Si el presente Acuerdo entra en vigor, de conformidad con el párrafo 4 de su artículo 18, antes del 31 de diciembre de 1973, las Partes Contratantes convienen en que, hasta dicha fecha,
a) no obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del presente Acuerdo, el tiempo total de conducción (duración diaria de conducción) entre dos períodos consecutivos de descanso diario conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Acuerdo, no podrá rebasar las nueve horas, cualquiera que sea el vehículo o conjunto de vehículos conducido;
b) Toda referencia hecha en el presente Acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de su artículo 7 se interpretará como hecha a lo prevenido en el apartado a) del presente artículo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1971, y, después de esta fecha, a la adhesión de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa y de los Estados admitidos en la Comisión a título consultivo de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión.
2. El presente Acuerdo será ratificado.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión quedarán depositados en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor el centésimo octogésimo día después de la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación o adhesión.
5. Para cada Estado que ratifique el presente Acuerdo, o se adhiera a él tras la entrega del octavo instrumento de ratificación o adhesión previsto en el párrafo 4 del presente artículo, el presente Acuerdo entrada en vigor a los ciento ochenta días después de la fecha en que dicho Estado efectúe el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 17
1. Cualquier Pacto Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en la cual el Secretario general haya recibido notificación de la misma.
ARTÍCULO 18
El presente Acuerdo dejará de surtir efectos si, una vez entrado en vigor, el número de Partes Contratantes fuera inferior a tres durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.
ARTÍCULO 19
1. Todo Estado en el momento de firmar el presente Acuerdo o en el de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, que la validez del presente Acuerdo habrá de extenderse a la totalidad o a parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo se aplicará al territorio o territorios mencionados en la notificación el centésimo octogésimo día después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general, o si, en tal fecha el presente Acuerdo no hubiere entrado en vigor, desde el inicio de su vigencia.
2. Todo Estado que, conforme al párrafo anterior, hubiere hecho una declaración que tuviere como efecto extender la aplicación del presente Acuerdo a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá denunciar el presente Acuerdo con arreglo al artículo 17 del mismo, en lo concerniente a dicho territorio.
ARTÍCULO 20
1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solventada, dentro de lo posible, por vía de negociación entre las Partes en litigio.
2. Cualquier controversia que no hubiere sido resuelta por vía de negociación, será sometida a arbitraje si lo pidiere una cualquiera de las Partes Contratantes en litigio y, en consecuencia, será confiada a uno o varios árbitros elegidos de consuno por las Partes en litigio. Si dentro de los tres meses a partir de la fecha de petición de arbitraje, las Partes en litigio no llegaran a un entendimiento sobre la elección de uno o más árbitros, cualquiera de dichas Partes podrá pedir al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas que designe un árbitro único ante el cual se someterá la controversia para su resolución.
3. El laudo del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo anterior, será obligante para las Partes Contratantes en litigio.
ARTÍCULO 21
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de adherirse a él, que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del artículo 20 del presente Acuerdo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por dichos párrafos con respecto a toda Parte Contratante que hubiere formulado tal reserva.
2. Si al depositar su instrumento de ratificación o adhesión, un Estado formulare una reserva distinta de la prevista en el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas comunicará dicha reserva a los Estados que, habiendo depositado ya su instrumento de ratificación o de adhesión, no hayan denunciado posteriormente el presente Acuerdo. Se estimará que la reserva queda aceptada si, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de tal comunicación, ninguno de dichos Estados se hubiere opuesto a su aceptación. En caso contrario, la reserva no será admitida, y si el Estado que la haya formulado no la retirare, el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de ese Estado no surtirá efectos. A los fines de la aplicación del presente párrafo, dejará de tomarse en consideración la oposición formulada por aquellos Estados cuya adhesión o ratificación no surta efectos, en virtud del presente párrafo, como consecuencia de las reservas que los mismos hayan formulado.
3. Toda Parte Contratante cuya reserva hubiere sido adoptada dentro del Protocolo de firma del presente Acuerdo, o que hubiera formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, o hecho una reserva que hubiere sido aceptada con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, podrá retirar, en cualquier momento, dicha reserva mediante notificación dirigida al Secretario general.
ARTÍCULO 22
1. Tan pronto como el presente Acuerdo hubiere permanecido en vigor durante tres años, toda Parte Contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia a los fines de revisar el Acuerdo. El Secretario general notificará esta petición a todas las Partes Contratantes y convocará una conferencia de revisión si, en un plazo de cuatro meses desde la fecha de la notificación dirigida por dicho Secretario general, un tercio al menos de las Partes Contratantes le dieren a conocer su asentimiento a tal petición.
2. Si se convocare una conferencia conforme al párrafo anterior, el Secretario general lo comunicará a todas las Partes Contratantes, invitándolas a presentar en un plazo de tres meses, aquellas propuestas que desearen ver examinadas por la conferencia. El Secretario general comunicará a todas las Partes Contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de apertura de la conferencia,
3. El Secretario general invitará a cualquier conferencia que fuere convocada, de conformidad con el presente artículo, a todos los Estados a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 18 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 23
1. Toda Parte Contratante podrá proponer una o más enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier propuesta de enmienda será comunicado el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, quien lo comunicará a todas las Partes Contratantes e informará de ello a los demás Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 18 del presente Acuerdo.
2. Dentro de un plazo de seis meses desde la fecha de la comunicación hecha por el Secretario general sobre la propuesta de enmienda, toda Parte Contratante podrá informar al Secretario general:
a) de que tiene una objeción que hacer a la propuesta de enmienda:
b) o de que, aunque tenga la intención de aceptar la propuesta, las condiciones necesarias para su aceptación no se hallan todavía cumplidas en su Estado.
3. Si una Parte Contratante envía el Secretario general una comunicación como la prevista en el párrafo 2 b) del presente artículo, sin que le haya notificado a dicho Secretario general su aceptación de la enmienda propuesta, dicha Parte podrá presentar, durante un período de nueve meses contados desde la expiración del plazo de seis meses previstos para la comunicación, una objeción a la enmienda propuesta.
4. Si se hubiere formulado objeción a la propuesta de enmienda con arreglo a los términos de los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda será considerada como rechazada y quedará sin efecto.
5. Si ninguna objeción hubiere sido formulada a la propuesta de enmienda con arreglo a los términos de los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se considerará que la enmienda ha quedado aceptada en la fecha siguiente:
a) en el caso de que ninguna de las Partes Contratantes haya dirigido una comunicación conforme al párrafo 2 b) del presente articulo, a la expiración del plazo de seis meses señalado en el párrafo 2 del presente artículo;
b) si al menos una Parte Contratante ha dirigido una comunicación conforme al párrafo 2 b) del presente artículo, en la más próxima de las dos fechas siguientes:
– la fecha en que todas las Partes Contratantes que hayan enviado tal comunicación, hubieren notificado al Secretario general su aceptación de la propuesta. No obstante, esa fecha será de la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo, si todas las aceptaciones hubieren sido notificadas con anterioridad a dicha expiración;
– la fecha de expiración del plazo de nueve meses señalado en el párrafo 3 del presente artículo.
6. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se la reputó como aceptada.
7. El Secretario general dirigirá lo antes posible a todas las Partes Contratantes una notificación para hacerles saber si se ha formulado alguna objeción contra la propuesta de enmienda conforme al párrafo 2 a) del presente artículo, y sí ha recibido de una o varias Partes Contratantes una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo. En caso de que haya recibido de una o varias Partes Contratantes una tal comunicación, informará posteriormente a todas las Partes Contratantes de si la Parte o Partes Contratantes que han dirigido dicha comunicación formulan una objeción contra la propuesta de enmienda, o la aceptan.
8. Independientemente del procedimiento de enmienda establecido en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, el anexo al presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo entre las administraciones competentes de todas las Partes Contratantes; si la administración competente de una Parte Contratante hubiere declarado que su derecho nacional le obliga a que su acuerdo quede subordinado a la obtención de una autorización especial a tal efecto, o a la aprobación por un cuerpo legislador, el consentimiento de la administración competente de dicha Parte Contratante, en lo referente a la modificación del anexo, no se considerará como dado sino en el momento en que dicha administración competente haya declarado al Secretario general que se han obtenido las autorizaciones o aprobaciones requeridas. El acuerdo entre las administraciones competentes fijará la fecha de entrada en vigor del anexo modificado y podrá prever que, durante un período transitorio, el antiguo anexo permanezca en vigor, en parte o en su totalidad, simultáneamente con el anexo modificado.
ARTÍCULO 24
Además de las notificaciones previstas en los artículos 22 y 23 del presente Acuerdo, el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 16 del presente Acuerdo:
a) las ratificaciones y adhesiones según el artículo 16 del presente Acuerdo;
b) las fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo conforme a su artículo 16;
e) las denuncias en virtud del artículo 17 del presente Acuerdo;
d) la abrogación del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 18;
e) las notificaciones recibidas conforme al artículo 19 del presente Acuerdo;
f) las declaraciones y notificaciones recibidas según el artículo 21 del presente Acuerdo;
g) la entrada en vigor de toda enmienda con arreglo al artículo 23 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
El Protocolo de firma del presente Acuerdo tendrá la misma eficacia, validez y vigencia que el presente Acuerdo mismo, del que se considerará como parte integrante.
ARTÍCULO 26
Desde el 31 de marzo de 1971, el original del presente Acuerdo quedará depositado en poder de la Secretaría general de la Organización de las Naciones Unidas, la cual hará llegar copias certificadas conformes del mismo a cada uno de los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 16 del presente Acuerdo.
Esta entrada fue modificada por última vez en 31/12/2012 02:49
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