domingo, diciembre 22, 2024

Convenio sobre el régimen aduanero aplicable a los contenedores utilizados en el transporte internacional. Ginebra, 21 de enero de 1994

PREAMBULO

Las Partes Contratantes.

Conscientes de la creciente importancia del transporte internacional de mercancías en contenedores,

Deseosas de mejorar la utilización eficiente de contenedores en el transporte internacional,

Considerando la necesidad de facilitar los procedimientos administrativos, con el fin de conseguir que se reduzca el transporte de unidades vacias.

Han convenido lo siguiente:

Capitulo I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1 Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a) Por “derechos e impuestos de importación” se entiende los derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación de mercancías, o en relación con la misma, con excepción de las tasas y gravámenes cuya cuantía se limita al costo aproximado de los servicios prestados;

b) Por “contenedor” se entiende un elemento de equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):

i) que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;

iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga;

iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro;

v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;

vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos, excepto cuando se trate de contenedores para el transporte aéreo de mercancías;

Se consideran contenedores las “carrocerías desmontables” y las “plataformas de carga”;

El término “contenedor” comprende los contenedores normalizados destinados al transporte aéreo de mercancías cuyo volumen interior sea inferior a un metro cúbico, a condición de que cumplan las condiciones establecidas en los incisos i) a /);

El término “contenedor” comprende los accesorios y equipos del contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.

El término “contenedor” no comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes;

c) La expresión “parcialmente cerrado”, aplicada a los contenedores mencionados en el inciso i) del apartado b) del artículo 1, se refiere a los generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimiten un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura suele componerse de elementos metálicos que forman la armazón de un contenedor. Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias paredes laterales o frontales.

En algunos casos hay también un techo unido al suelo por montantes. Estos contenedores se utilizan en particular para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos de motor, por ejemplo):

d) Por “carrocería desmontable” se entiende un compartimiento de carga que carece de medios de locomoción, diseñado en particular para ser transportado a bordo de un vehículo automóvil, cuyo bastidor, así como el armazón inferior de la carrocería, estén adaptados especialmente para este fin. Se incluyen también las cajas móviles, que son compartimientos de carga destinados especialmente al transporte combinado por ferrocarril y carretera;

e) Por “plataforma de carga” se entiende las plataformas de esta clase sin superestructuras o con una superestructura incompleta, pero con la misma longitud y anchura que la base del contenedor y con cantoneras en la parte superior y la parte inferior para que puedan utilizarse unos mismos dispositivos de fijación y elevación;

f) Por “reparación” se entiende únicamente las reparaciones menores y el mantenimiento habitual;

g) La expresión “accesorios y equipos del contenedor” abarca en particular los siguientes dispositivos, aunque sean amovibles:

i) los equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;

ii) los aparatos de pequeñas dimensiones, tales como registradores de temperatura o de choques, destinados a indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques;

iii) los tabiques interiores, paletas, estantes, soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías:

h) Por “utilización en común” se entiende el empleo compartido de contenedores en virtud de un acuerdo;

i) Por “miembro de un acuerdo” se entiende el operador de contenedores que sea parte en el acuerdo por el que se establece la utilización en común;

j) Por “operador” de un contenedor se entiende la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario del mismo;

k) Por “personas” se entiende tanto las personas naturales como las jurídicas;

l) Por “compensación equivalente” se entiende el sistema que autoriza la reexportación o reimportación de un contenedor de la misma clase que otro contenedor importado o exportado anteriormente;

m) Por “tráfico interno” se entiende el transporte de mercancías cargadas en el territorio de una Parte Contratante para ser descargadas dentro del territorio de la misma Parte Contratante;

n) Por “Parte Contratante” se entiende un Estado u organización regional de integración económica que sea parte en el presente Convenio;

o) Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización constituida y compuesta por los Estados a que se hace referencia en loa párrafos 1 y 2 del articulo 14 del presente Convenio, que tenga competencia para adoptar su propia legislación vinculante para sus Estados miembros en lo que respecta a las cuestiones que se rigen por el presente Convenio y que tenga competencia para decidir, con arreglo a sus procedimientos internos, la firma, ratificación o adhesión al presente Convenio;

p) Por “ratificación” se entiende la ratificación, la aceptación o la aprobación.

Artículo 2 Objetivo

El presente Convenio tiene por finalidad facilitar la utilización en común de contenedores a los miembros de un acuerdo, sobre la base de la compensación equivalente.

Articulo 3 Ámbito de aplicación

El presente Convenio se aplica a los intercambios de contenedores entre Partes Contratantes para su utilización en común por los miembros de acuerdos establecidos en el territorio de dichas Partes Contratantes.

Articulo 4

Facilidades

Cada Parte Contratante admitirá los contenedores a que se hace referencia en el articulo 3 del presente Convenio sin imponer el pago de derechos ni impuestos de importación, prohibiciones de importación ni restricciones de carácter económico, sin ninguna limitación de su utilización en el tráfico interno y sin exigir, para su importación y exportación, documentos ni garantías aduaneras, a reserva de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Convenio.

Artículo 5

Condiciones

1. Cada Parte Contratante aplicará las facilidades previstas en el articulo 4 del presente Convenio a los contenedores utilizados en común, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) que hayan sido exportados anteriormente o que se reexporten ulteriormente, o que un número igual de contenedores de la misma clase se haya exportado anteriormente o se reexporte ulteriormente;

b) que en virtud del acuerdo por el que se establece la utilización en común, los miembros:

i) intercambien entre sí contenedores con ocasión de transportes internacionales de mercancías;

ii) lleven registros de cada clase de contenedores en los que figure el movimiento de contenedores intercambiados;

iii) se comprometan a entregarse mutuamente el número de contenedores de cada clase necesario para, en plazos de 12 meses, compensar los saldos pendientes de las cuentas correspondientes, con el fin de garantizar que cada miembro del acuerdo registre una situación de equilibrio entre o1 número de contenedores de cada clase que ha puesto a disposición de demás usuarios y el número de contenedores de esas mismas clases r< su disposición en el territorio de la Parte Contratante en que es establecido. Las autoridades aduaneras competentes de dicha Parte Contratante podrán ampliar el plazo de 12 meses.

2. Cada Parte Contratante podrá decidir si los contenedores facilitados a los miembros de un acuerdo por un miembro establecido en su territorio se ajustan a las condiciones exigidas por su legislación con respecto a la admisión y utilización sin restricciones en el tráfico interno de su territorio.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo sólo se aplicará si:

a) los contenedores presentan marcas indelebles propias convenidas en el acuerdo de utilización en común que permitan su identificación;

b) el acuerdo de utilización en común ae ha comunicado a las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes interesadas y esas autoridades lo han aprobado por considerarlo conforme con las disposiciones del presente Convenio. Las autoridades competentes comunicarán su aprobación al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, asi como los nombres de las Partes Contratantes interesadas. El Secretario Ejecutivo comunicará esta información a las Partes Contratantes interesadas.

Articulo 6 Reparación de componentes

1. Cuando en el acuerdo de utilización en común se prevea el establecimiento de un consorcio de los componentes identtficables que se empleen en la reparación de los contenedores utilizados en común, los artículos 4, 5 (párrs. 1, 2 y 3 b)) y 9 del presente Convenio se aplicarán, con las variaciones que convenga, a dichos componentes.

2. Cuando el acuerdo de utilización en común no prevea el establecimiento de un consorcio de los componentes empleados en la reparación de los contenedores utilizados en común, se autorizará la admisión temporal de dichos componentes, sin pago de derechos ni impuestos de importación, sin prohibiciones de importación o restricciones de carácter económico y sin que sea preciso aportar documentos aduaneros para su importación y reexportación ni tener que depositar ninguna garantía.

Cuando no puedan aplicarse las disposiciones del párrafo anterior, se podrá exigir que la persona a la que se conceden las facilidades de admisión temporal, en vez de presentar un documento aduanero y depositar una garantía para las piezas de repuesto, tenga que comprometerse por escrito a lo siguiente:

a) a presentar a las autoridades aduaneras una lista de los componentes, comprometiéndose a la reexportación; y

b) a pagar los derechos e impuestos de importación que procedan en el caso de que no se cumplan las condiciones exigidas para la admisión temporal.

Los componentes cuya admisión temporal se haya autorizado pero que no se hayan utilizado en reparaciones se reexportarán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de importación. No obstante, las autoridades aduaneras competentes podrán prorrogar ese plazo.

3. De conformidad con la reglamentación del país interesado y en la medida en que las autoridades aduaneras de ese país lo permitan, las piezas sustituidas no reexportadas:

a) quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten;

b) serán abandonadas, libre de todo gasto, a las autoridades competentes de ese país; o

c) serán destruidas, bajo control oficial, a expensas de los interesados.

Artículo 7

Accesorios y equipos de los contenedores

1. Cuando en el acuerdo de utilización en común se prevea el establecimiento de un consorcio de accesorios y equipos identificables de los contenedores, cuya importación se efectúe con un contenedor utilizado en común y su reexportación ulterior se lleve a cabo por separado o con otro contenedor utilizado en común, o importados por separado y reexportados con un contenedor utilizado en común, serán aplicables a dichos accesorios y equipos con las variaciones que convenga, los artículos 4, 5 (párrs. 1, 2 y 3 b)) y 9 del presente Convenio.

2. Cuando en el acuerdo de utilización en común no se prevea el establecimiento de un consorcio de accesorios y equipos de los contenedores, cuya importación se efectúe con un contenedor utilizado en común y su reexportación ulterior se lleve a cabo por separado o con otro contenedor utilizado en común, o importados por separado y reexportados con un contenedor utilizado en común:

a) las disposiciones del párrafo 2 del articulo 6 serán aplicables a dichos accesorios y equipos;

b) cada Parte Contratante se reservará el derecho a no admitir temporalmente los accesorios y equipos que hayan sido objeto de una adquisición, una venta- alquiler, un arriendo o un contrato de carácter similar concertado por una persona residente o establecida en su territorio;

c) sin perjuicio del periodo exigido para la reexportación en el párrafo 2 del articulo 6, aplicable a los accesorios y equipos en virtud del apartado a) del presente articulo, los accesorios y equipos seriamente dañados no tendrán que reexportarse si, de conformidad con la reglamentación del pais interesado y en la medida en que las autoridades aduaneras de dicho pais lo permitan, dichos accesorios y equipos:

i) quedan sujetos al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten;

ii) sean abandonados, libres de todo gasto, a las autoridades competentes de ese pais; o

iii) sean destruidos, bajo control oficial, a expensas de los interesados.

Las piezas y los materiales recuperados quedarán sujetos al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se presenten y con arreglo al estado en que se presenten.

Articulo 8

Organizaciones regionales de integración económica

1. A los efectos del presente Convenio, los territorios de las Partes Contratantes que formen una organización regional de integración económica pueden considerarse que constituyen un territorio único.

2. Nada en el presente Convenio impedirá que una organización regional de integración económica que sea Parte Contratante del presente Convenio promulgue disposiciones especiales aplicables a la utilización en común de contenedores en el territorio de dicha organización, a condición de que esas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Articulo 9

Controles

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a realizar controles en lo que respecta a la aplicación correcta del presente Convenio.

2. Los miembros de un acuerdo de utilización en común establecidos en el territorio de una Parte Contratante proporcionarán a las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, cuando lo soliciten, la lista de los números de los contenedores puestos a disposición de los indicados miembros y el número de los contenedores de cada clase presentes en su territorio.

Articulo 10

Infracciones

1. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio tendrá por consecuencia someter al infractor, en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción, a las medidas establecidas por las leyes de dicha Parte Contratante.

2. Cuando no sea posible determinar el territorio en que se ha cometido una irregularidad, se considerará que se ha cometido en el territorio de la Parte Contratante en que se descubrió.

Artículo 11 Intercambio de información

Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, cuando asi lo soliciten y en la medida en que lo autoricen sus respectivas legislaciones, la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12

Mayores facilidades

El presente Convenio no excluye la aplicación de mayores facilidades que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder mediante disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdo bilaterales o multilaterales, a condición de que esas facilidades no dificulten la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 13 Cláusula de salvaguardia

El presente Convenio no afectará a las disposiciones establecidas en materia de competencia en una o varias Partes Contratantes.

Capítulo XI CLAUSULAS FINALES Articulo 14 Firma, ratificación v adhesión

1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados pueden ser Partes Contratantes del presente Convenio en los casos siguientes:

a) firmándolo sin reserva de ratificación;

b) depositando un instrumento de ratificación, después de firmarlo a reserva de su ratificación;

c) depositando un instrumento de adhesión.

2. Todo Estado no incluido entre aquellos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, al que el depositario, a petición del Comité Administrativo, haya invitado al efecto, puede convertirse en Parte Contratante en el presente Convenio adhiriéndose posteriormente, después de su entrada en vigor.

3. Toda organización regional de integración económica puede, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, ser Parte Contratante del Convenio. Las organizaciones de esta clase que sean Partes Contratantes del presente Convenio informarán al depositario acerca de su competencia y de los cambios posteriores que puedan producirse en lo que se refiere a las cuestiones regidas por el presente Convenio. Con respecto a las cuestiones de su competencia, la organización de que se trate ejercerá los derechos y cumplirá las responsabilidades asignadas en el presente Convenio a los Estados que sean Partes Contratantes. En las cuestiones que sean competencia de la organización, sobre las que se haya informado al depositario, los Estados miembros de la organización que sean Partes Contratantes del presente Convenio no tendrán derecho a ejercer por separado esos derechos, incluidos entre otros el derecho de voto.

4. El presente Convenio estará abierto a la firma del 15 de abril de 1994 al 14 de abril de 1995 inclusive, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Después de esa última fecha, quedará abierto a la adhesión.

Articulo 15 Reservas

Toda Parte Contratante podrá presentar reservas al párrafo 2 de los artículos 6 y 7, en lo relativo a la exigencia de documentación y garantías aduaneras. Toda Parte Contratante que haya presentado reservas podrá retirarlas en cualquier momento, en todo o en parte, mediante notificación al depositario en la que especifique la fecha en que entre en vigor esa retirada.

Articulo 16 Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que cinco Estados u organizaciones regionales de integración económica a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 del artículo 14 hayan firmado el Convenio sin reservas de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, toda firma sin reserva de ratificación o todo instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se considerará como firma o instrumento adicional de los de sus Estados miembros.

2. El presente Convenio entrará en vigor para todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica adicionales a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 seis meses después de la fecha de la firma sin reserva de ratificación o del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión.

3. Todo instrumento de ratificación o de adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio de conformidad con el artículo 21 se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.

4. Todo instrumento de ese tipo depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.

5. El presente Convenio sólo se aplicará a un acuerdo concreto de utilización en común cuando todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica afectados por dicho acuerdo sean Partes Contratantes del Convenio.

Artículo 17 Denuncia

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio notificándolo al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación de la denuncia.

Articulo 18

Terminación

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el número de Partes Contratantes en cualquier periodo de 12 meses -consecutivos queda reducido a menos de 5, el Convenio dejará de estar en vigor cuando termine ese periodo de 12 meses.

A los efectos del presente articulo, la presencia de una organización regional de integración económica no se sumará a la de sus Estados miembros.

Articulo 19 Comité Administrativo

1. Se establecerá un Comité Administrativo (en adelante llamado “el Comité”) para examinar el funcionamiento del presente Convenio, asi como las enmiendas que se propongan y las medidas encaminadas a garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del Convenio.

2. Serán miembros del Comité Administrativo las Partes Contratantes.

El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados o de las organizaciones regionales de integración económica que no sean Partes Contratantes, o los representantes de organizaciones internacionales, podrán, para las cuestiones que les interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

3. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en adelante llamado “Secretario Ejecutivo”) proporcionará servicios de secretaria al Comité.

4. En cada reunión, el Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente.

5. Las administraciones competentes de las Partes Contratantes comunicarán el

Secretario Ejecutivo las enmiendas propuestas al presente Convenio y las razones en que se funden las propuestas, asi como cualquier solicitud de inclusión de temas en el programa de las reuniones del Comité. El Secretario Ejecutivo las señalará a la atención de las administraciones competentes de las Partes Contratantes y al depositario.

6. El Secretario Ejecutivo convocará al Comité:

a) dos años después de que haya entrado en vigor el Convenio;

b) posteriormente, en las fechas fijadas por el Comité, pero cada cinco años como mínimo;

c) a petición de las administraciones competentes de por lo menos dos Partes Contratantes.

El Secretario Ejecutivo comunicará el proyecto de programa a las administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo, por lo menos seis semanas antes de reunirse el Comité.

7. Por decisión del Comité tomada en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente articulo, el Secretario Ejecutivo invitará a las administraciones competentes de los Estados y a las organizaciones a que se refiere dicho párrafo 2 a que envíen observadores a la reuniones del Comité.

8. Para adoptar decisiones se requiere un quórum de por lo menos un tercio de las Partes Contratantes. A los efectos del presente párrafo, la presencia de una organización regional de integración económica no se sumará a la de sus Estados miembros.

9. Las propuestas se someterán a votación. Excepto lo dispuesto en el párrafo 10 del presente articulo, cada Parte Contratante representada en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas. Las propuestas que sean enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

10. Cuando se aplique el párrafo 3 del artículo 14, en caso de que se proceda a votación, las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes Contratantes del presente Convenio tendrán únicamente un número de votos igual al total de votos asignados a sus Estados miembros que sean Partes Contratantes del Convenio. .

11. El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.

12. Cuando el presente artículo carezca de disposiciones pertinentes, será aplicable el reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, salvo que el Comité decida otra cosa.

Artículo 20 Solución de controversias

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá en lo posible mediante negociaciones directas entre ellas.

2. Toda controversia que no se resuelva mediante negociaciones directas será remitida al Comité por las Partes Contratantes interesadas. El Comité examinará la controversia y formulará recomendaciones para su solución.

3. Las Partes Contratantes que presenten una controversia podrán obligarse por anticipado a aceptar las recomendaciones que formule el Comité.

ftrUcujo_21 Procedimiento para enmendar el Convenio

1. De conformidad con el artículo 19, el Comité podrá recomendar enmiendas al presente Convenio.

2. El depositario comunicará a todas las Partes Contratantes del presente Convenio y a los demás firmantes todas las enmiendas recomendadas.

3. Toda enmienda recomendada que se haya comunicado con arreglo al párrafo 2 del presente articulo entrará en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes tres meses después de finalizado el plazo de los 18 meses siguientes a la fecha de comunicación de la enmienda recomendada cuando ninguna Parte Contratante haya notificado al depositario durante dicho plazo ninguna objeción con respecto a esa enmienda.

4. Si antes de que venza el plazo de 18 meses especificado en el párrafo 3 del presente articulo alguna Parte Contratante ha notificado al depositario una objeción acerca de la enmienda recomendada, se considerará que dicha enmienda no ha sido aceptada, por lo que no surtirá efecto.

Articulo 22

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas es el depositario del presente Convenio.

2. Las funciones del Secretario General de las Naciones Unidas como depositario figuran en la parte VII de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, concertado en Viena el 23 de mayo de 1969.

3. Si se plantea alguna controversia entre una Parte Contratante y el depositario con respecto al desempeño de las funciones de este último, el depositario o la Parte Contratante señalará la cuestión a la atención de las demás Partes Contratantes y de los firmantes o, cuando proceda, del Comité.

Articulo 23 Registro v textos auténticos

De conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaria de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra, el veintiuno de enero de 1994 en un solo ejemplar en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, cuyos textos son igualmente auténticos.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …