miércoles, diciembre 25, 2024

Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente. Nueva York, 11 de diciembre de 1995

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

Ambito de aplicación

1) La presente Convención será aplicable a las promesas internacionales mencionadas en el artículo 2:

a) Si el establecimiento del garante/emisor en que se emite la promesa se halla en un Estado contratante, o

b) Si las normas de derecho internacional privado conducen a la aplicación de la ley de un Estado contratante,

a menos que la promesa excluya la aplicación de la Convención.

2) La presente Convención se aplicará también a toda carta de crédito internacional distinta de las recogidas en el artículo 2, cuando se diga expresamente en ella que queda sometida a la presente Convención.

3) Lo dispuesto en los artículos 21 y 22 será aplicable a las promesas internacionales mencionadas en el artículo 2 con independencia de la regla enunciada en el párrafo 1) del presente artículo.

Articulo 2.

Promesa

1) Para los fines de la presente Convención, una promesa es una obligación

independiente, conocida en la práctica internacional como garantía independiente o carta de crédito contingente, asumida por un banco o alguna otra institución o persona (“garante/emisor”), de pagar al beneficiario una suma determinada o determinable a su simple reclamación o a su reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarías de la obligación, donde se indique, o de donde se infiera, que el pago se debe en razón de la omisión en el cumplimiento de una obligación, o por otra contingencia, o por dinero prestado o adelantado, o a raíz de una deuda vencida contraída por el solicitante o por otra persona.

2) La promesa podrá otorgarse:

a) A solicitud o por instrucciones del cliente (“solicitante”) del garante/emisor;

b) Conforme a las instrucciones recibidas de otro banco, institución o persona (“parte ordenante”) que haya actuado a instancias del cliente (“solicitante”) de esa parte ordenante; o

c) En nombre propio por el garante/emisor.

3) En la promesa podrá disponerse que el pago se efectúe de cualquier forma, incluyendo:

a) El pago en determinada moneda o unidad de cuenta;

b) La aceptación de una letra de cambio;

c) Un pago diferido;

d) La entrega de determinado artículo de valor.

4) En la promesa se podrá disponer que el garante/emisor sea igualmente el beneficiario cuando actúe a favor de otra persona.

Artículo 3.

Independencia de la promesa

Para los fines de la presente Convención, una promesa será independiente cuando la obligación del garante/emisor frente al beneficiario:

a) No dependa de la existencia o validez de una operación subyacente, ni de ninguna otra promesa (inclusive la carta de crédito contingente o la garantía independiente a la que se refiera una confirmación o una contragarantía), o

b) No esté sujeta a ninguna cláusula que no aparezca en la promesa ni a ningún acto o hecho futuro e incierto, salvo la presentación de documentos u otro acto o hecho análogo comprendido en el giro de los negocios del garante/emisor.

Artículo 4.

Internacionalidad de la promesa

1) Una promesa será internacional cuando estén situados en distintos Estados los establecimientos consignados en ella de cualesquiera dos de las siguientes personas: garante/emisor, beneficiario, solicitante, parte ordenante, confirmante.

2) Para los fines del párrafo anterior:

a) Cuando en la promesa se enumere más de un establecimiento de determinada persona, el establecimiento pertinente será el que tenga una relación más estrecha con la promesa;

b) Si en la promesa no se especifica un establecimiento respecto de determinada persona pero sí su domicilio habitual, ese domicilio será pertinente para determinar el carácter internacional de la promesa.

CAPÍTULO II. INTERPRETACIÓN Artículo 5. Principios de interpretación

En la interpretación de la presente Convención se habrá de tener en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en la práctica internacional en materia de garantías independientes y de cartas de crédito contingente.

Artículo 6. Definiciones

Para los fines de la presente Convención y salvo que el contexto o alguna disposición de la presente Convención requiera otra cosa:

a) Por “promesa” se entenderá también “contragarantía” y “confirmación de una promesa”;

b) Por “garante/emisor” se entenderá también “contragarante” y “confirmante”;

c) Por “contragarantía” se entenderá una promesa dada al garante/emisor de otra promesa por su parte ordenante en la que se disponga el pago a su simple reclamación o a su reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarías de la promesa, donde se indique o de la cual o de los cuales se infiera que se ha reclamado el pago conforme a esa otra promesa a la persona que la emitió, o que esa persona ha efectuado ese pago;

d) Por “contragarante” se entenderá la persona que emita una contragarantía;

e) Por “confirmación” de una promesa se entenderá una promesa que se añade a la del garante/emisor, y autorizada por él, en virtud de la cual el beneficiario podrá optar por reclamar el pago al confirmante en vez de al garante/emisor, mediante simple reclamación o reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarías de la promesa confirmada, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago del garante/emisor;

f) Por “confirmante” se entenderá la persona que aporte una confirmación a una promesa;

g) Por “documento” se entenderá la comunicación hecha en una forma por la que se deje constancia completa de su contenido.

CAPÍTULO III. FORMA Y CONTENIDO DE LA PROMESA Artículo 7. Emisión, forma e irrevocabilidad de la promesa

1) La emisión de una promesa acontece en el momento y lugar en que la promesa sale de la esfera de control del garante/emisor de que se trate.

2) Se puede emitir una promesa en cualquier forma por la que se deje constancia del texto de la promesa y que permita autenticar su origen por un medio generalmente aceptado o un procedimiento convenido al efecto por el garante/emisor y el beneficiario.

3) Desde el momento de emisión de una promesa, una reclamación de pago podrá hacerse de acuerdo con los términos de la promesa, a menos que la promesa establezca un momento diferente.

4) Una promesa es irrevocable, a menos que se disponga, en el momento de su emisión, que es revocable.

Artículo 8. Modificación

1) No se podrá modificar una promesa excepto en la forma que se disponga en la misma promesa o, en su defecto, en una de las formas previstas en el párrafo 2) del artículo 7.

2) De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario, una modificación será válida en el momento de su emisión siempre que la modificación haya sido previamente autorizada por el beneficiario.

3) De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario, cuando una modificación no haya sido previamente autorizada por el beneficiario, la promesa sólo quedará modificada cuando el garante/emisor reciba una notificación de que la modificación ha sido aceptada por el beneficiario, en una de las formas previstas en el párrafo 2) del artículo 7.

4) La modificación de una promesa no afectará los derechos y las obligaciones del solicitante (o de una parte ordenante) o de un confirmante de la promesa, a menos que esa persona consienta en la modificación.

Artículo 9. Transferencia del derecho del beneficiario a reclamar el pago

1) El derecho del beneficiario a reclamar un pago con fundamento en la promesa sólo podrá transferirse de autorizarlo la promesa, y únicamente en la medida y en la forma en que ésta lo haya autorizado.

2) Cuando una promesa haya sido designada como transferible sin que se especifique si se requiere o no para su transferencia efectiva el consentimiento del garante/emisor o de otra persona autorizada, ni el garante/emisor ni dicha persona estarán obligados a efectuar la transferencia, sino en la medida y en la forma en que la hayan expresamente consentido.

Artículo 10. Cesión del derecho al cobro

1) A menos que se disponga otra cosa en la promesa o que el garante/emisor y el beneficiario hayan acordado lo contrario en otra parte, el beneficiario podrá ceder a otra persona cualquier suma que le sea debida, o que pueda llegar a debérsele, al amparo de la promesa.

2) Si el garante/emisor u otra persona obligada a efectuar el pago ha recibido, en una de las formas previstas en el párrafo 2) del artículo 7, una notificación procedente del beneficiario de la cesión irrevocable efectuada por dicho beneficiario, el pago al cesionario liberará al deudor, en la cuantía de dicho pago, de su obligación derivada de la promesa.

Artículo 11. Extinción del derecho a reclamar el pago

1) El derecho del beneficiario a reclamar el pago con arreglo a la promesa se extinguirá cuando:

a) El garante/emisor haya recibido una declaración del beneficiario liberándolo de su obligación en una de las formas previstas en el párrafo 2) del artículo 7;

b) El beneficiario y el garante/emisor hayan convenido en la rescisión de la promesa en la forma que se disponga en la promesa o, en su defecto, en alguna de las formas previstas en el párrafo 2) del artículo 7;

c) Se haya pagado la suma consignada en la promesa, a menos de que la promesa haya previsto la renovación automática o un aumento automático de la suma consignada o haya dispuesto de otro modo la continuación de la promesa;

d) El período de validez de la promesa haya vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

2) La promesa podrá disponer, o el garante/emisor y el beneficiario podrán convenir en otra parte, que la devolución al garante/emisor del documento que contenga la promesa, o algún trámite funcionalmente equivalente a esa devolución, de haberse emitido la promesa en forma que no sea sobre papel, será necesaria para la extinción del derecho a reclamar el pago, por sí misma o conjuntamente con uno de los hechos mencionados en los incisos a) y b) del párrafo 1) del presente artículo. Sin embargo, la retención de dicho documento por el beneficiario después de la extinción del derecho a reclamar el pago de conformidad con los incisos c) o d) del párrafo 1) del presente artículo no preservará derecho alguno del beneficiario con fundamento en la promesa.

Artículo 12. Vencimiento

El período de validez de la promesa vencerá:

a) En la fecha de vencimiento, que podrá ser una fecha señalada en la promesa o el último día de un plazo en ella fijado, en la inteligencia de que, si la fecha de vencimiento no es día laborable en el lugar del establecimiento del garante/emisor en el que se haya emitido la promesa, o en el de otra persona o en otro lugar indicado en la promesa para la presentación de la reclamación de pago, el vencimiento ocurrirá en el primer día laborable siguiente;

b) Si, a tenor de la promesa, el vencimiento depende de que se produzca un acto o hecho que quede fuera del ámbito de las actividades del garante/emisor, cuando el garante/emisor sea informado de que ese acto o hecho se ha producido mediante la presentación del documento previsto al efecto en la promesa o, de no haberse previsto dicho documento, cuando reciba la certificación del beneficiario de que el acto o hecho ha tenido lugar;

c) Si la promesa no ha señalado la fecha de vencimiento, o si aún está por determinarse mediante la presentación del documento requerido el acto o hecho determinante del vencimiento, y además no se ha señalado una fecha de vencimiento, al transcurrir seis años de la fecha de emisión de la promesa.

CAPÍTULO IV. DERECHOS, OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES Artículo 13. Determinación de los derechos y obligaciones

1) Los derechos y las obligaciones del garante/emisor y del beneficiario fundados en la promesa se regirán por los términos de la misma, así como por cualesquiera reglas, condiciones generales o usos a los que se haga remisión explícita en la promesa, y por lo dispuesto en la presente Convención.

2) Al interpretar los términos de la promesa y para resolver cuestiones que no estén reguladas ni en las cláusulas de la promesa ni en las disposiciones de la presente Convención, habrán de tenerse en cuenta las reglas y usos internacionales generalmente aceptados en la práctica de las garantías independientes o de las cartas de crédito contingente.

Artículo 14. Norma de conducta y responsabilidad del garante/emisor

1) En el cumplimiento de sus obligaciones fundadas en la promesa y en la presente Convención, el garante/emisor actuará de buena fe y con la debida diligencia teniendo debidamente en cuenta las normas de la práctica internacional generalmente aceptadas en materia de garantías independientes o de cartas de crédito contingente.

2) El garante/emisor no podrá ser exonerado de responsabilidad por no haber obrado de buena fe o por su conducta gravemente negligente.

Artículo 15. Reclamación

1) Toda reclamación de pago fundada en la promesa deberá hacerse en alguna de las formas previstas en el párrafo 2) del artículo 7 y a tenor de los términos de la promesa.

2) De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa, la reclamación y cualquier certificación u otro documento requerido en la promesa deberán ser presentados al garante/emisor dentro del plazo en que pueda efectuarse la reclamación y en el lugar en que la promesa fue emitida.

3) Se entenderá que, al reclamar el pago, el beneficiario está acreditando que la reclamación no es de mala fe y que no se da ninguna de las circunstancias mencionadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del artículo 19.

Artículo 16. Examen de la reclamación y de los documentos que la acompañan

1) El garante/emisor deberá examinar la reclamación y cualquier documento que la acompañe conforme a la norma de conducta enunciada en el párrafo 1) del artículo 14. Para comprobar si los documentos son evidentemente conformes con los términos de la promesa y si son coherentes entre sí, el garante/emisor deberá tener debidamente en cuenta la norma internacional aplicable en la práctica internacional en materia de garantías independientes o de cartas de crédito contingente.

2) De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario, el garante/emisor dispondrá de un plazo razonable, pero que no excederá de siete días laborables contados a partir del día de recepción de la reclamación y de cualquier documento que la acompañe, para:

a) Examinar la reclamación y cualquier documento que la acompañe;

b) Decidir si efectúa o no el pago;

c) Si la decisión es de no pagar, notificársela al beneficiario.

De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario, la notificación mencionada en el anterior inciso c) deberá efectuarse por teletransmisión o, de no ser ello posible, por otro medio expedito y en ella deberá indicarse el motivo de la decisión de no pagar.

Artículo 17. Pago

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el garante/emisor deberá pagar toda reclamación presentada que sea conforme con lo dispuesto en el artículo 15. Tras determinarse que una reclamación de pago guarda esa conformidad, el pago deberá efectuarse sin demora, a menos que la promesa disponga un pago diferido, en cuyo caso el pago deberá efectuarse en el momento señalado.

2) Todo pago contra una reclamación que no sea conforme con lo dispuesto en el artículo 15 no perjudicará los derechos del solicitante.

Artículo 18. Compensación

De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario, el garante/emisor podrá cumplir con la obligación de pago contraída en la promesa haciendo valer un derecho de compensación, con tal de que no invoque un crédito que la haya sido cedido por el solicitante o por la parte ordenante.

Artículo 19. Excepción a la obligación de realizar el pago

1) De ser claro y manifiesto que:

a) Algún documento no es auténtico o está falsificado;

b) El pago no es debido en razón del fundamento alegado en la reclamación y en los documentos justificativos; o

c) A juzgar por el tipo y la finalidad de la promesa, la reclamación carece de todo fundamento, el garante/emisor, que esté obrando de buena fe, tendrá el derecho frente al beneficiario de retener el pago.

2) Para los efectos del inciso c) del párrafo 1) del presente artículo, se indican a continuación ciertos supuestos en los que la reclamación carecería de todo fundamento:

a) Cuando sea indudable que no se ha producido la contingencia o el riesgo, contra los que la promesa proteja al beneficiario;

b) Cuando la obligación subyacente del solicitante haya sido declarada inválida por un tribunal judicial o arbitral, a menos que en la promesa se indique que tal contingencia forma parte del riesgo cubierto por la promesa;

c) Cuando sea indudable que se ha cumplido la obligación subyacente a plena satisfacción del beneficiario;

d) Cuando el cumplimiento de la obligación subyacente se haya visto claramente impedido por el comportamiento doloso del beneficiario;

e) Cuando se presente una reclamación al amparo de una contragarantía y el beneficiario de la contragarantía haya pagado de mala fe en su calidad de garante/emisor de la promesa a que se refiera dicha contragarantía.

3) En las circunstancias enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del presente artículo, el solicitante tendrá derecho a obtener medidas judiciales provisionales de conformidad con el artículo 20.

CAPÍTULO V. MEDIDAS JUDICIALES PROVISIONALES Artículo 20. Medidas judiciales provisionales

1) Cuando, a raíz de una demanda presentada por el solicitante o por la parte ordenante, se demuestre que es muy probable que, en una reclamación que el beneficiario haya presentado o vaya a presentar, concurre una de las circunstancias enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del artículo 19, el tribunal, sobre la base de pruebas sólidas inmediatamente obtenibles, podrá:

a) Dictar un mandamiento preventivo a fin de que el beneficiario no reciba el pago, incluyendo una orden de que el garante/emisor retenga el importe de la promesa, o

b) Dictar un mandamiento preventivo a fin de que se disponga el bloqueo del importe de la promesa pagado al beneficiario,

tomando en consideración el riesgo de que se ocasione al solicitante un perjuicio grave, de no dictarse esa medida.

2) El tribunal, al dictar el mandamiento preventivo a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, podrá requerir de la persona que lo solicite el otorgamiento de una caución en la forma que el tribunal juzgue apropiada.

3) El tribunal no podrá dictar un mandamiento preventivo del tipo mencionado en el párrafo 1) del presente artículo por un motivo que no sea una de las circunstancias enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1) del artículo 19, o la utilización de la promesa para fines delictivos.

CAPÍTULO VI. CONFLICTO DE LEYES Artículo 21. Elección de la ley aplicable La promesa se regirá por la ley que:

a) Se designe en la promesa o sea deducible de los términos de la misma; o

b) Se convenga en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario.

Artículo 22. Determinación de la ley aplicable

De no haber sido elegida la ley aplicable con arreglo al artículo 21, la promesa se regirá por la ley del Estado en que el garante/emisor tenga el establecimiento donde la promesa haya sido emitida.

CAPÍTULO VII. CLÁUSULAS FINALES

Artículo 23. Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas es el depositario de la presente Convención.

Artículo 24. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión

1) La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 11 de diciembre de 1997.

2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 25. Aplicación a las unidades territoriales

1) Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la misma que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2) En esas declaraciones se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.

3) Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención no se aplica a todas las unidades territoriales de un Estado y si el establecimiento del garante/emisor o del beneficiario se encuentra en una unidad territorial a la que la Convención no es aplicable, se considerará que ese establecimiento no se halla en un Estado Contratante.

4) Si un Estado no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1) del presente artículo, la Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 26. Efecto de las declaraciones

1) Toda declaración efectuada a tenor del artículo 25 en el momento de la firma estará sujeta a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2) Toda declaración o confirmación de declaración deberá constar por escrito y será notificada formalmente al depositario.

3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de esa entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya sido recibida por el depositario.

4) Todo Estado que haga una declaración a tenor del artículo 25 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación oficial por escrito al depositario, que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 27. Reservas No se podrán hacer reservas a la presente Convención.

Artículo 28. Entrada en vigor

1) La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en la presente Convención con posterioridad a la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese Estado.

3) La presente Convención será aplicable únicamente a las promesas emitidas con posterioridad o en la propia fecha de la entrada en vigor de la Convención respecto de un Estado Contratante mencionado en el inciso a) o en el inciso b) del párrafo 1) del artículo 1.

Articulo 29. Denuncia

1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.

2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto al vencer dicho plazo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

HECHO en Nueva York, el día 11 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

* * *

Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito contingente*

Introducción

1. La Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito contingente fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 50/48, de 11 de diciembre de 19951, quedando abierta ese mismo día a la firma de los Estados. La Convención había sido preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)2.

2. La Convención sobre garantías independientes y cartas de crédito contingente tiene por objeto facilitar el empleo de las garantías independientes y de las cartas de crédito contingente, especialmente en países donde se acostumbra a utilizar uno sólo de esos instrumentos. La Convención confirma asimismo el reconocimiento de los principios y rasgos básicos que comparten uno y otro instrumento. Por razón del carácter común del régimen establecido para las garantías independientes y las cartas de crédito contingente y para superar las posibles divergencias de terminología existentes, la Convención se vale del término neutro de “promesa” para designar uno y otro tipo de obligación documentaría.

3. Este tipo de promesa independiente sometido al régimen de la Convención es una de las herramientas básicas del comercio internacional, ya que se recurre a este tipo de promesas en diversas situaciones, como por ejemplo para garantizar: el cumplimiento de obligaciones contractuales en materia de construcción, de suministro o de pago comercial; el reintegro de un anticipo, cuando éste haya de ser reembolsado; la obligación del presentador de la oferta ganadora en un concurso, de concluir el contrato que le sea adjudicado; el reembolso del pago efectuado en cumplimiento de otra obligación; la emisión de cartas de crédito comercial y la cobertura de pólizas de seguro; y la solvencia de prestatarios tanto públicos como privados. Ahora bien, uno u otro tipo de promesa documentaría, objeto del régimen de la Convención, suele ser poco conocido en cantidad de países y existen además

abundantes lagunas legislativas, así como divergencias en la práctica comercial, respecto de ambos tipos de promesa, al tiempo que las partes no gozan de autonomía para resolver por vía contractual ciertas cuestiones importantes con las que tropiezan a diario los usuarios, los profesionales y los tribunales que han de entender en casos relativos al empleo de estos documentos.

4. Al establecer un régimen uniforme para ambos tipos de promesa, la Convención dará mayor certidumbre jurídica a su empleo cotidiano en las operaciones comerciales y normalizará los créditos otorgados a los prestamistas públicos. La Convención facilitará la emisión combinada de garantías independientes y cartas de crédito contingente, por ejemplo, la emisión de una carta de crédito contingente para respaldar la emisión de una garantía, o viceversa, al poderse gobernar ambos tipos de promesa por un mismo régimen jurídico. La Convención facilitará también las prácticas de “sindicación” en las que, con la ayuda de su régimen, se podrán combinar más fácilmente ambos tipos de promesa. La técnica así designada permite diluir el riesgo del crédito otorgado entre todos los prestamistas que participan en la operación sindicada, lo que les permite aumentar la cuantía de ese crédito.

5. La Convención da respaldo legal a la autonomía de las partes para remitir de común acuerdo a ciertas reglas o prácticas comerciales como las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documéntanos (RUU) publicadas por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), o a otras reglas o prácticas que puedan ir surgiendo respecto de las cartas de crédito contingente, y a las Reglas Uniformes relativas a las garantías pagaderas a su reclamación (RUG), recopiladas asimismo por la (CCI). Además de ser esencialmente compatible con estas reglamentaciones basadas en prácticas comerciales, la Convención sirve para complementar esas prácticas comerciales al resolver cuestiones que no pueden ser resueltas mediante ese tipo de normas. El régimen de la Convención se ocupa en particular del supuesto de la reclamación de pago fraudulenta o abusiva y de los remedios judiciales de que se dispondría en esas situaciones. Además, esa compatibilidad de la Convención con lo que haya sido expresamente convenido en la garantía independiente o en la carta de crédito contingente, así como con cualesquiera prácticas comerciales a las que se remita en el texto de la promesa, permite la aplicación combinada del régimen de la Convención con ciertas prácticas comerciales como las recogidas en las RUU y en las RUG.

6. Debe observarse que, en sentido estricto, una garantía independiente o carta de crédito contingente es una promesa que se le da a un beneficiario. Por consiguiente, el régimen de la Convención se ocupa de la relación entre el garante (en el caso de la garantía independiente) o el emisor (en el caso de la carta de crédito contingente) (designados uno y otro en la Convención por el término de “garante/emisor”) y el beneficiario. La Convención apenas se ocupa

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