Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales. Nueva York, 9 de diciembre de 1988

Capitulo I – Ámbito de aplicación y forma del titulo

Artículo 1

1. La presente Convención se aplicará a una letra de cambio internacional cuando ésta contenga en su encabezamiento las palabras “Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)” y también contenga en su texto las palabras “Letra de cambio internacional (Convención de la CNUDMI)”.

2. La presente Convención se aplicará a un pagaré internacional cuando éste contenga en su encabezamiento las palabras “Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)” y también contenga en su texto las palabras “Pagaré internacional (Convención de la CNUDMI)”.

3. La presente Convención no se aplicará a los cheques.

Artículo 2

1. La letra de cambio internacional es una letra de cambio que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están en Estados diferentes:

a) El lugar donde se libra la letra;

b) El lugar indicado junto a la firma del librador;

c) El lugar indicado junto al nombre del librado;

d) El lugar indicado junto al nombre del tomador;

e) El lugar de pago,

siempre que en la letra se mencione el lugar donde se libra la letra o el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.

2. El pagaré internacional es un pagaré que menciona al menos dos de los lugares siguientes e indica que dos de los lugares así mencionados están situados en Estados diferentes:

a) El lugar donde se suscribe el pagaré;

b) El lugar indicado junto a la firma del suscriptor;

c) El lugar indicado junto al nombre del tomador;

d) El lugar del pago,

siempre que en el pagaré se mencione el lugar del pago y que ese lugar esté situado en un Estado Contratante.

3. En la presente Convención no se trata la cuestión de las sanciones que puedan imponerse conforme al ordenamiento jurídico nacional en los casos en que en un título se haya hecho una declaración inexacta o falsa respecto de uno de los lugares mencionados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo. Sin embargo, esas sanciones no afectarán a la validez del título ni a la aplicación de la presente Convención.

Artículo 3

1. La letra de cambio es un título escrito que:

a) Contiene una orden incondicional del librador dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden;

b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;

c) Tiene fecha;

d) Lleva la firma del librador.

2. El pagaré es un título escrito que:

a) Contiene una promesa incondicional mediante la que el suscriptor se compromete a pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden;

b) Es pagadero a requerimiento o en una fecha determinada;

c) Tiene fecha;

d) Lleva la firma del suscriptor.

Capitulo II – Interpretación

Sección 1 – Disposiciones generales

Artículo 4

En la interpretación de la presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en las operaciones internacionales.

Artículo 5

En la presente Convención:

a) El término “letra” designa una letra de cambio internacional sujeta a la presente Convención;

b) El término “pagaré” designa un pagaré internacional sujeto a la presente Convención;

c) El término “título” designa una letra o un pagaré;

d) El término “librado” designa a una persona contra la cual se libra una letra y que no la ha aceptado;

e) El término “tomador” designa a la persona en cuyo favor el librador ordena que se efectúe el pago o a la cual el suscriptor promete pagar;

f) El término “tenedor” designa a una persona que está en posesión de un título de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;

g) El término “tenedor protegido” designa a un tenedor que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29;

h) El término “garante” designa a una persona que asume una obligación de garantía conforme al artículo 46, ya se rija por el inciso b) (“garantizada”) o por el inciso c) (“avalada”) del párrafo 4 del artículo 47;

i) El término “firmante” designa a la persona que ha firmado un título en calidad de librador, suscriptor, aceptante, endosante o garante;

j) El término “vencimiento” designa el día en que el título es pagadero conforme a los párrafos 4, 5, 6 y 7 del artículo 9;

k) El término “firma” designa la firma manuscrita, su facsímile o una autenticación equivalente efectuada por otros medios; el término “firma falsificada” comprende también una firma estampada mediante el uso ilícito de cualquiera de esos medios;

l) El término “moneda” también comprende una unidad monetaria de cuenta establecida por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, siempre que la presente Convención se aplique sin perjuicio de las normas de la institución intergubernamental o de las cláusulas del acuerdo.

Artículo 6

A los fines de la presente Convención, se considerará que una persona tiene conocimiento de un hecho si tiene efectivamente conocimiento de ese hecho o no hubiera podido desconocer su existencia.

Sección 2 – Interpretación de los requisitos formales

Artículo 7

El importe pagadero por un título se considerará como una suma determinada, aun cuando el título establezca el pago:

a) Con intereses;

b) A plazos en fechas sucesivas;

c) A plazos en fechas sucesivas, con una estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado;

d) Con arreglo al tipo de cambio indicado en el título o al que se haya de determinar tal como se establezca en el título; o

e) En moneda distinta de aquella en la que el importe esté expresado en el título.

Artículo 8

1. En caso de discrepancia entre el importe expresado en letras y el expresado en cifras, la suma pagadera por el título será la expresada en letras.

2. Si el importe está expresado más de una vez en letras y hay discrepancia, el importe pagadero será el menor. Se aplicará la misma regla si el importe está expresado más de una vez sólo en cifras y hay discrepancia.

3. Si el importe está expresado en una moneda que tenga denominación idéntica a la de por lo menos otro Estado distinto del Estado en que haya de efectuarse el pago, como se indica en el título, y la moneda especificada no se identifica como la de Estado alguno, se considerará que esa moneda es la del Estado en el cual ha de efectuarse el pago.

4. Si un título indica que el importe devengará intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a correr, los intereses correrán a partir de la fecha del título.

5. La estipulación de que el importe ha de devengar intereses, inserta en un título, se tendrá por no escrita a menos que se indique el tipo de interés que ha de pagarse.

6. El tipo de interés que ha de pagarse podrá ser fijo o variable. Para que un tipo de interés variable sea admisible a estos efectos, tendrá que variar en relación con uno o más tipos de referencia de conformidad con cláusulas estipuladas en el título, y cada uno de esos tipos deberá estar publicado o ser de otra manera de conocimiento público y no podrá estar sujeto directa ni indirectamente a determinación unilateral por parte de una persona cuyo nombre aparezca en el título en el momento en que se libra la letra o se suscribe el pagaré, a menos que la persona se mencione solamente en las disposiciones sobre determinación de tipos de referencia.

7. Si el tipo de interés pagadero ha de ser variable, podrá estipularse expresamente en el título que no será más alto ni más bajo que uno especificado, o que las variaciones podrán limitarse de cualquier otra forma.

8. Si un tipo de interés variable no cumpliese los requisitos previstos en el párrafo 6 del presente artículo o si por cualquier motivo no fuese posible determinar su valor numérico respecto de algún período, el tipo de interés pagadero durante ese período se calculará con arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 70.

Artículo 9

1. El título se considerará pagadero a requerimiento:

a) Si indica que es pagadero a la vista, a requerimiento o contra presentación o si contiene alguna expresión equivalente; o

b) Si no indica la fecha de pago.

2. Cuando un título pagadero en una fecha determinada sea aceptado, endosado o garantizado después de su vencimiento, será pagadero a requerimiento respecto del aceptante, el endosante o el garante.

3. El título se considerará pagadero en una fecha determinada, si indica que es pagadero:

a) En una fecha acordada o a un plazo fijo a partir de una fecha acordada o a un plazo fijo a partir de la fecha del título;

b) A un plazo fijo a la vista;

c) A plazos en fechas sucesivas; o

d) A plazos en fechas sucesivas, con la estipulación en el título de que, en caso de no pagarse cualquiera de las cuotas, será exigible la totalidad del saldo no pagado.

4. El día del pago del título pagadero a un plazo fijo a partir de la fecha se determinará con referencia a la fecha del título.

5. El día de pago de una letra pagadera a plazo fijo a la vista se determinará por la fecha de su aceptación o, si la letra es desatendida por falta de aceptación, por la fecha del protesto o, cuando el protesto se dispensa, por la fecha de la falta de aceptación.

6. El día del pago de un título pagadero a requerimiento será aquél en que se presente para su pago.

7. El día del pago de un pagaré pagadero a plazo fijo a la vista se determinará por la fecha del visado suscrito por el firmante en el pagaré o, si éste denegara su visado, por la fecha de la presentación.

8. Si un título se libra o se suscribe pagadero a uno o más meses después de una fecha acordada, o después de la fecha del título o a plazo a la vista, el título será pagadero en la fecha correspondiente del mes en que deba hacerse el pago. Si no existe una fecha correspondiente, el título será pagadero el último día de ese mes.

Artículo 10

1. La letra podrá librarse:

a) Por dos o más libradores;

b) Pagadera a dos o más tomadores.

2. El pagaré podrá suscribirse:

a) Por dos o más suscriptores;

b) Pagadero a dos o más tomadores.

3. Si el título es pagadero a dos o más tomadores alternativamente, será pagadero a cualquiera de ellos, y cualquiera de ellos que se halle en posesión del título podrá ejercer los derechos del tenedor. En los demás casos, el título será pagadero a todos ellos y los derechos del tenedor sólo podrán ser ejercidos por todos ellos.

Artículo 11

La letra podrá librarse por el librador:

a) Contra sí mismo;

b) Pagadera a su propia orden.

Sección 3 – Modo de completar un título incompleto

Artículo 12

1. El título incompleto que reúna los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 1 y lleve la firma del librador o la aceptación del librado, o reúna los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 1 y en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 3, pero que carezca de otros elementos propios de uno o más de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3, podrá completarse, y el título así completado surtirá efectos como letra o como pagaré.

2. Si tal título es completado sin poder suficiente o de manera distinta de la estipulada en el poder conferido:

a) El firmante que haya firmado el título antes de haberse completado éste, podrá invocar esa falta de poder suficiente como excepción contra el tenedor que hubiese tenido conocimiento de tal falta de poder en el momento de pasar a ser tenedor;

b) El firmante que haya firmado el título después de haberse completado éste, será responsable según lo dispuesto en el título así completado.

Capitulo III – Transferencia

Artículo 13

Se transferirá un título:

a) Mediante endoso y entrega del título por el endosante al endosatorio; o

b) Mediante la mera tradición del título, si el último endoso es en blanco.

Artículo 14

1. El endoso deberá escribirse en el título o en un suplemento añadido a éste (“allonge”). Deberá estar firmado.

2. Un endoso podrá ser:

a) En blanco, es decir, mediante una firma solamente o mediante una firma acompañada de una declaración en el sentido de que el título es pagadero a cualquier persona en cuya posesión esté;

b) Nominativo, es decir, mediante la firma acompañada del nombre de la persona a quien es pagadero el título.

3. La sola firma de persona distinta del librado constituirá endoso sólo si se ha puesto en el reverso del título.

Artículo 15

1. Se entenderá por tenedor:

a) Al tomador que esté en posesión del título; o

b) A la persona que esté en posesión de un título que se le haya endosado, o cuyo último endoso sea en blanco, y en el que figure una serie ininterrumpida de endosos, aunque uno sea falso o haya sido firmado por un mandatario sin poder suficiente.

2. Si un endoso en banco va seguido de otro endoso, la persona que haya firmado este último se considerará endosatorio en virtud del endoso en blanco.

3. Una persona no perderá el carácter de tenedor aun cuando esa persona o algún tenedor anterior haya obtenido el título en circunstancias, inclusive incapacidad o fraude, violencia o error de cualquier tipo, que darían lugar a una reclamación sobre el título o a una excepción a las obligaciones resultantes del mismo.

Artículo 16

El tenedor de un título cuyo último endoso sea en blanco podrá:

a) Endosarlo nuevamente mediante un endoso en blanco o un endoso nominativo;

b) Convertir el endoso en blanco en un endoso nominativo indicando en él que el título es pagadero a su nombre o al de otra persona determinada; o

c) Transferir el título de conformidad con el inciso b) del artículo 13.

Artículo 17

1. Si el librador o el suscriptor ha insertado en el título palabras tales como “no negociable”, “no transmisible”, “no a la orden”, “páguese a (X) solamente”, u otra expresión equivalente, el título sólo podrá transferirse a efectos de cobro, y cualquier endoso, incluso en el caso en que no contenga palabras que autoricen al endosatario a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro.

2. Cuando un endoso contenga las palabras “no negociable”, “no transmisible”, “no a la orden”, “páguese a (X) solamente”, u otra expresión equivalente, el título no podrá volver a transferirse salvo a efectos de cobro, y cualquier endoso posterior, incluso si no contiene palabras que autoricen al endosatario a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro.

Artículo 18

1. El endoso deberá ser incondicional.

2. El endoso condicional transferirá el título independientemente de que se cumpla la condición. La condición no surtirá efecto respecto de los firmantes y adquirentes que sean posteriores al endosatario.

Artículo 19

El endoso relativo a una parte del importe exigible en virtud del título no surtirá efectos de endoso.

Artículo 20

Cuando haya dos o más endosos, se presumirá que se pusieron en el orden en que aparecen en el título, salvo prueba en contrario.

Artículo 21

1. Cuando en el endoso figuren las palabras “para cobro”, “para depósito”, “valor al cobro”, “por poder”, “páguese a cualquier banco” u otra expresión equivalente que autorice al endosatorio a cobrar el título, el endosatario será un tenedor que:

a) Podrá ejercer todos los derechos que resulten del título;

b) Podrá endosar el título sólo a efectos de cobro;

c) Estará sujeto únicamente a las acciones y excepciones que puedan hacerse valer contra el endosante.

2. El endosante para el cobro no será responsable por el título ante ningún tenedor posterior.

Artículo 22

1. Cuando en el endoso figuren las palabras “valor en garantía”, “valor en prenda”, u otra expresión equivalente que denote una prenda, el endosatario será un tenedor que:

a) Podrá ejercer todos los derechos que resulten del título;

b) Podrá endosar el título sólo a efectos del cobro;

c) Estará sujeto únicamente a las acciones y excepciones especificadas en el artículo 28 o el artículo 30.

2. Si este endosatario endosa para el cobro, no será responsable por el título ante ningún tenedor posterior.

Artículo 23

El tenedor de un título podrá transferirlo a un firmante anterior o al librado de conformidad con el artículo 13; no obstante, cuando el adquirente haya sido anteriormente tenedor del título, no se requerirá endoso y podrá cancelarse todo endoso que le impida adquirir el carácter de tenedor.

Artículo 24

El título podrá ser transferido de conformidad con el artículo 13 después de su vencimiento, excepto por el librado, el aceptante o el suscriptor.

Artículo 25

1. Cuando un endoso sea falso, la persona cuyo endoso se haya falsificado, o cualquiera de los firmantes que haya firmado el título antes de la falsificación, tendrá derecho a recibir indemnización por los daños que haya sufrido como consecuencia de la falsificación:

a) Del falsificador;

b) De la persona a quien el falsificador haya transferido directamente el título;

c) Del firmante o del librado que haya pagado el título al falsificador directamente o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro.

2. Sin embargo, el endosatario para el cobro no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si no tiene conocimiento de la falsificación:

a) En el momento en que pague al mandante o le comunique que ha recibido el pago; o

b) En el momento en que reciba el pago, si esto sucede después, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

3. Además, el firmante o el librado que pague un título no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si, en el momento en que pague el título, no tiene conocimiento de la falsificación, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

4. Salvo en lo que respecta al falsificador, la indemnización prevista en el párrafo 1 del presente artículo no excederá de la suma a que se refieren el artículo 70 o el artículo 71.

Artículo 26

1. Cuando un título sea endosado por un mandatario sin poder o sin poder suficiente para obligar a su mandante, el mandante, o cualquier firmante del título antes de ese endoso, tendrá derecho a recibir indemnización por los daños que haya sufrido como consecuencia del endoso:

a) Del mandatario;

b) De la persona a quien el mandatario haya transferido directamente el título;

c) Del firmante o del librado que haya pagado el título al mandatario directamente o por conducto de uno o más endosatarios para el cobro.

2. Sin embargo, el endosatario para el cobro no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si no tiene conocimiento de que el endoso no obliga al mandante:

a) En el momento en que pague al mandante o le comunique que ha recibido el pago; o

b) En el momento en que reciba el pago, si esto sucede después, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

3. Además, el firmante o el librado que pague un título no será responsable en virtud del párrafo 1 del presente artículo si, en el momento en que pague el título, no tiene conocimiento de que el endoso no obliga al mandante, a menos que su falta de conocimiento se deba a que no haya actuado de buena fe o con diligencia razonable.

4. Salvo en lo que respecta al mandatario, la indemnización prevista en el párrafo 1 del presente artículo no excederá de la suma a que se refieren el artículo 70 o el artículo 71.

Capitulo IV – Derechos y obligaciones

Sección 1 – Derechos del tenedor y del tenedor protegido

Artículo 27

1. El tenedor de un título tendrá todos los derechos que se le confieren en virtud de la presente Convención respecto de cualquiera de los firmantes del título.

2. El tenedor podrá transferir el título de conformidad con el artículo 13.

Artículo 28

1. El firmante de un título podrá oponer a un tenedor que no sea tenedor protegido:

a) Cualquier excepción que pueda oponerse a un tenedor protegido de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 30;

b) Cualquier excepción basada en el negocio subyacente entre él mismo y el librador o entre él mismo y la persona a quien transfiera el título, pero sólo cuando el tenedor haya adquirido el título con conocimiento de dicha excepción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título;

c) Cualquier excepción derivada de las circunstancias en que esa persona pasó a ser firmante, sólo cuando el tenedor haya adquirido el título con conocimiento de dicha excepción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título;

d) Cualquier excepción que se pueda oponer a una acción derivada de un contrato entre él y el tenedor;

e) Cualquier otra excepción oponible conforme a la presente Convención.

2. Los derechos sobre el título de un tenedor que no sea tenedor protegido podrá ser objeto de cualquier acción válida sobre el título de cualquier persona, sólo si el tenedor adquirió el título con conocimiento de dicha acción o cuando lo haya obtenido mediante fraude o hurto o haya participado en algún momento en un fraude o hurto relacionado con dicho título.

3. El tenedor que haya adquirido un título después de la expiración del plazo para su presentación al pago estará sujeto a cualquier reclamación sobre el título o cualquier excepción a las obligaciones resultantes del mismo a que hubiera estado sujeto quien se lo transfirió.

4. El firmante no podrá oponer como excepción contra un tenedor que no sea tenedor protegido el hecho de que un tercero pueda ejercer una acción sobre el título, a menos que:

a) El tercero haya ejercido una reclamación válida sobre el título; o

b) El tenedor haya adquirido el título mediante hurto, haya falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o haya participado en el hurto o falsificación.

Artículo 29

El término “tenedor protegido” designa al tenedor de un título que estaba completo cuando lo recibió o que, de ser un título incompleto en la forma descrita en el párrafo 1 del artículo 12 fue completado de conformidad con las facultades conferidas, a condición de que, en el momento en que pasó a ser tenedor:

a) No hubiera tenido conocimiento de ninguna excepción a las obligaciones resultantes del título mencionada en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 28;

b) No hubiera tenido conocimiento de ninguna reclamación válida sobre el título por cualquier persona;

c) No hubiera tenido conocimiento del hecho de que el título había sido desatendido por falta de aceptación o de pago;

d) No hubiera expirado el plazo previsto en el artículo 55 para la presentación de ese título para el pago;

e) No hubiera obtenido el título mediante fraude o hurto o no hubiera participado en un fraude o hurto relacionado con dicho título.

Artículo 30

1. Un firmante sólo podrá oponer a un tenedor protegido las siguientes excepciones:

a) Las basadas en el párrafo 1 del artículo 33, el artículo 34, el párrafo 1 del artículo 35, el párrafo 3 del artículo 36, el párrafo 1 de los artículos 53, 57 y 63 y el artículo 84 de la presente Convención;

b) Las basadas en el negocio subyacente entre el firmante y ese tenedor o derivadas de un acto fraudulento realizado por ese tenedor para obtener la firma de ese firmante en el título;

c) Las basadas en su incapacidad para obligarse en virtud del título o en el hecho de que firmó sin tener conocimiento de que su firma lo convertía en firmante del título, a condición de que su falta de conocimiento no se debiera a negligencia de su parte y de que su firma se hubiera obtenido de modo fraudulento.

2. Los derechos del tenedor protegido sobre el título no podrán ser objeto de ninguna reclamación sobre el título por parte de persona alguna, con la excepción de una reclamación válida derivada del negocio subyacente entre el tenedor y la persona que efectúe la reclamación.

Artículo 31

1. La transferencia del título por un tenedor protegido conferirá a cualquier tenedor posterior los derechos que tenía el tenedor protegido sobre el título y los resultantes del mismo.

2. Esos derechos no pasarán al tenedor posterior si éste:

a) Participó en una operación que dé lugar a una reclamación sobre el título o a una excepción a las obligaciones resultantes del mismo;

b) Ha sido antes tenedor, pero no tenedor protegido.

Artículo 32

Salvo prueba en contrario, se presumirá que todo tenedor es tenedor protegido.

Sección 2 – Obligaciones de los firmantes

A. – Disposiciones generales

Artículo 33

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 34 y 36, nadie quedará obligado por un título a menos que lo firme.

2. La persona que firme un título con nombre distinto del propio quedará

obligada como si lo hubiera firmado con su propio nombre.

Artículo 34

Una firma falsificada en un título no impondrá obligación alguna a la persona cuya firma se falsificó. No obstante, si ésta ha consentido en obligarse por la firma falsificada o ha dado a entender que dicha firma es suya, quedará obligada como si ella misma hubiese firmado el título.

Artículo 35

1. Si un título es objeto de alteraciones sustanciales:

a) El firmante que lo firme después de la alteración sustancial quedará obligado en los términos del texto alterado;

b) El firmante que lo firme antes de la alteración quedará obligado en los términos del texto original. Sin embargo, si un firmante efectúa, autoriza o permite una alteración sustancial, quedará obligado en los términos del texto alterado.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la firma se ha estampado en el título después de efectuada la alteración sustancial.

3. Se considerará sustancial la alteración que modifique en cualquier sentido el compromiso escrito de cualquier firmante contenido en el título.

Artículo 36

1. El título podrá ser firmado por un mandatario.

2. La firma de un mandatario estampada por él en un título con poder de su mandante y con indicación en el título de que firma en calidad de mandatario por ese mandante designado, o la firma de un mandante estampada en el título por un mandatario con poder del mandante, obliga al mandante y no al mandatario.

3. La firma estampada en un título por una persona en calidad de mandatario pero sin poder para firmar o excediéndose de su poder, o por un mandatario con poder para firmar pero que no indica en el título que firma en calidad de representante por una persona designada, o que indica en el título que firma en calidad de representante pero sin nombrar a la persona que representa, obliga a la persona que ha firmado y no a la persona a quien pretende representar.

4. La cuestión de si una persona ha estampado una firma en el título en calidad de mandatario sólo podrá determinarse con referencia a lo que aparezca en el propio título.

5. La persona que de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo queda obligada por el título, y que lo paga, tiene los mismos derechos que hubiese tenido la persona por quien pretendía actuar si ésta lo hubiera pagado.

Artículo 37

La orden de pago contenida en la letra de cambio no constituye por sí misma una cesión al tomador de la provisión de fondos para el pago que el librador ha hecho al librado.

B. – El librador

Artículo 38

1. El librador, en caso de desatención de la letra por falta de aceptación o de pago y una vez efectuado el protesto debido, se compromete a pagar la letra al tenedor, o a cualquier endosante, o a cualquier garante del endosante, que reembolse la letra.

2. El librador podrá excluir o limitar su propia responsabilidad por la aceptación o por el pago mediante una estipulación expresa en la letra. Esa estipulación surtirá efecto solamente respecto del librador. La estipulación que excluya o limite la responsabilidad respecto del pago sólo surtirá efecto si hay otro firmante que sea o que llegue a ser responsable de la letra.

C. – El suscriptor

Artículo 39

1. El suscriptor se compromete a pagar el pagaré de conformidad con lo estipulado en él al tenedor o a cualquier firmante que reembolse el pagaré.

2. El suscriptor no podrá excluir o limitar su propia responsabilidad mediante una estipulación en el pagaré. Esa estipulación no surtirá efecto.

D. – El librado y el aceptante

Artículo 40

1. El librado no quedará obligado por la letra hasta que la acepte.

2. El aceptante se compromete a pagar la letra de conformidad con lo estipulado en su aceptación al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra.

Artículo 41

1. La aceptación constará en la letra y podrá efectuarse:

a) Mediante la firma del librado acompañada de la palabra “aceptada” u otra expresión equivalente; o

b) Mediante la simple firma del librado.

2. La aceptación podrá hacerse en el anverso o en el reverso de la letra.

Artículo 42

1. La letra incompleta que reúna los requisitos que figuran en el párrafo 1 del artículo 1 podrá ser aceptada por el librado antes de haber sido firmada por el librador o mientras que esté incompleta por cualquier otra razón.

2. La letra podrá ser aceptada antes, en el momento o después de su vencimiento, o después de haber sido desatendida por falta de aceptación o de pago.

3. Cuando una letra pagadera a plazo fijo a la vista, o que deba presentarse para la aceptación antes de una fecha especificada, sea aceptada, el aceptante deberá indicar la fecha de su aceptación; si el aceptante no hace esa indicación, el librador o el tenedor podrán insertar la fecha de aceptación.

4. Cuando una letra pagadera a plazo fijo a la vista sea desatendida por falta de aceptación y posteriormente el librado la acepte, el tenedor tendrá derecho a que la aceptación lleve la fecha en que la letra fue desatendida.

Artículo 43

1. La aceptación deberá ser pura y simple. Se considerará que una aceptación no es pura y simple si es condicional o modifica los términos de la letra.

2. Si el librado estipula en la letra que su aceptación no es pura y simple:

a) Quedará no obstante obligado con arreglo a los términos de su aceptación;

b) La letra quedará desatendida por falta de aceptación.

3. Una aceptación relativa a sólo una parte de la suma pagadera no es una aceptación pura y simple. Si el tenedor admite esa aceptación, la letra quedará desatendida por falta de aceptación solamente respecto de la parte restante.

4. Una aceptación que indique que el pago deberá efectuarse en un domicilio determinado o por un mandatario determinado es una aceptación pura y simple siempre que:

a) No se modifique el lugar en que deba efectuarse el pago;

b) La letra no se haya librado para ser pagada por otro mandatario.

E. – El endosante

Artículo 44

1. El endosante se compromete para el caso de que el título sea desatendido por falta de aceptación o de pago, y una vez efectuado el protesto debido, a pagar el título al tenedor o a cualquier endosante posterior o a cualquier garante del endosante que reembolse el título.

2. El endosante podrá eximirse de responsabilidad o limitar su responsabilidad mediante estipulación expresa en el título. Esta estipulación sólo surtirá efecto respecto de ese endosante.

F. – El cedente por endoso o por mera tradición

Artículo 45

1. Salvo estipulación en contrario, la persona que transfiere un título por endoso y tradición o por mera tradición declara al tenedor a quien transfiere el título que:

a) El título no tiene ninguna firma falsificada o no autorizada;

b) El título no ha sido objeto de una alteración sustancial;

c) En el momento de la transferencia, no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda comprometer el derecho del adquirente al cobro del título frente al aceptante de una letra o, en caso de una letra no aceptada, frente al librador, o frente al suscriptor de un pagaré.

2. El transferente incurrirá en la responsabilidad establecida en el párrafo 1 del presente artículo sólo en caso de que el adquirente tomara el título sin conocer el hecho que da motivo a dicha responsabilidad.

3. En aquellos casos en que el transferente sea responsable de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, el adquirente podrá reclamar, incluso antes del vencimiento, la suma pagada por él al transferente, con los intereses calculados de acuerdo con el artículo 70, y contra la devolución del título.

G. – El garante

Artículo 46

1. El pago de un título, independientemente de que haya sido o no aceptado, podrá ser garantizado por la totalidad o por una parte de su importe respecto de cualquier firmante o del librado. Cualquier persona, aunque sea ya firmante, podrá otorgar una garantía.

2. La garantía deberá anotarse en el título o en un suplemento añadido a éste (“allonge”).

3. La garantía se expresará mediante las palabras: “garantizada”, “avalada”, “bueno por aval”, u otra expresión equivalente, acompañada por la firma del garante. A los fines de la presente Convención la expresión “anteriores endosos garantizados” u otra equivalente no constituye una garantía.

4. La garantía podrá otorgarse mediante la sola firma en el anverso del título. La sola firma en el anverso del título de una persona distinta del suscriptor, del librador o del librado, constituye una garantía.

5. El garante podrá indicar la persona por la que sale garante. A falta de esa indicación, la persona por la que sale garante será el aceptante o el librado, en el caso de la letra, o el suscriptor en el caso del pagaré.

6. El garante no podrá oponer como excepción a su responsabilidad aduciendo el haber firmado el título antes de haberlo hecho la persona por la que salió garante, o cuando el título estaba incompleto.

Artículo 47

1. La responsabilidad del garante por el título es de la misma naturaleza que la del firmante por el que sale garante.

2. Si la persona por la que sale garante es el librado, el garante se compromete:

a) A pagar la letra al vencimiento al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra;

b) Cuando la letra es pagadera a fecha fija, en caso de desatención por falta de aceptación y previo el necesario protesto, a pagarla al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra.

3. En relación con las excepciones personales propias, el garante sólo podrá oponer:

a) A un tenedor que no sea tenedor protegido, aquellas excepciones que pueda oponer conforme a los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 28;

b) A un tenedor protegido, aquellas excepciones que pueda oponer conforme al párrafo 1 del artículo 30.

4. En relación con las excepciones que pueda oponer la persona por la que salga garante:

a) El garante sólo podrá oponer a un tenedor que no sea tenedor protegido aquellas excepciones que la persona por la que salga garante pueda oponer a ese tenedor conforme a los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 28;

b) El garante que exprese su garantía mediante las palabras “garantizada”, “pago garantizado”, o “cobro garantizado”, u otra expresión equivalente, sólo podrá oponer a un tenedor protegido aquellas excepciones que la persona por la que salga garante pueda oponer a un tenedor protegido en virtud del párrafo 1 del artículo 30;

c) El garante que exprese su garantía mediante las palabras “avalada” o “bueno por aval” sólo podrá oponer a un tenedor protegido:

i) La excepción, conforme al inciso b) del párrafo 1 del artículo 30, de que el tenedor protegido obtuvo la firma en el título de la persona a quien avala por un acto fraudulento;

ii) La excepción, conforme al artículo 53 o al artículo 57, de que el título no fue presentado para la aceptación o pago;

iii) La excepción, conforme al artículo 63, de que el título no fue debidamente protestado por falta de aceptación o de pago;

iv) La excepción, conforme al artículo 84, de que ya no puede ejercerse la acción contra la persona a quien avala;

d) El garante que no sea un banco u otra institución financiera y exprese su garantía mediante la sola firma, sólo podrá oponer a un tenedor protegido las excepciones a que se hace referencia en el inciso b) del presente párrafo;

e) El garante que sea un banco u otra institución financiera y exprese su garantía mediante la sola firma, sólo podrá oponer a un tenedor protegido las excepciones a que se hace referencia en el inciso c) del presente párrafo.

Artículo 48

1. El garante que pague el título de conformidad con el artículo 72 liberará al firmante por el que salga garante de sus obligaciones derivadas del título hasta el monto de la suma pagada.

2. El garante que pague el título podrá recuperar la suma pagada con intereses del firmante por el que salga garante y el de los firmantes que sean responsables por el título frente a ese firmante.

Capitulo V – Presentación, falta de aceptación o de pago y regreso

Sección 1 – Presentación a la aceptación y desatención por falta de aceptación

Artículo 49

1. La letra podrá ser presentada a la aceptación.

2. La letra deberá ser presentada a la aceptación:

a) Cuando el librador haya estipulado en la letra que ésta deberá ser presentada a la aceptación;

b) Cuando la letra sea pagadera a plazo fijo a la vista; o

c) Cuando la letra sea pagadera en un lugar distinto del de la residencia o del establecimiento del librado, salvo que sea pagadera a requerimiento.

Artículo 50

1. El librador podrá estipular en la letra que no se deberá presentar ésta a la aceptación antes de determinada fecha o antes de que ocurra un acontecimiento determinado. Excepto en el caso de la letra que haya de ser presentada a la aceptación con arreglo a los incisos b) y c) del párrafo 2 del artículo 49, el librador podrá estipular que la letra no deberá ser presentada a la aceptación.

2. Si se presenta a la aceptación una letra que contenga una estipulación permitida en el párrafo 1 del presente artículo, y esa letra no es aceptada, no por ello se considerará desatendida.

3. Si el librado acepta una letra a pesar de haber una estipulación según la cual la letra no deba ser presentada a la aceptación, la aceptación surtirá efecto.

Artículo 51

Una letra ha sido debidamente presentada a la aceptación si se ha presentado de conformidad con las siguientes reglas:

a) El tenedor deberá presentar la letra al librado en día hábil y a una hora razonable;

b) La presentación a la aceptación podrá hacerse a una persona o autoridad distinta del librado, si esa persona o autoridad está facultada para aceptar la letra con arreglo a la ley aplicable;

c) Si se libra una letra pagadera a fecha fija, la presentación a la aceptación deberá hacerse antes de esa fecha o en esa fecha misma;

d) Una letra librada pagadera a requerimiento o a plazo fijo a la vista deberá ser presentada a la aceptación dentro del plazo de un año de su fecha;

e) Una letra en la que el librador haya fijado una fecha o un plazo para su presentación a la aceptación deberá ser presentada en la fecha fijada o dentro del plazo fijado.

Artículo 52

1. La presentación necesaria u opcional de la letra a la aceptación quedará dispensada cuando:

a) El librado haya fallecido o haya dejado de tener la libre administración de sus bienes por causa de insolvencia, sea una persona ficticia o no tenga capacidad para obligarse por el título como aceptante; o

b) El librado sea una sociedad, asociación u otra persona jurídica que haya dejado de existir.

2. La presentación necesaria de la letra a la aceptación quedará dispensada cuando:

a) La letra sea pagadera a fecha fija y la presentación a la aceptación no se pueda hacer antes de esa fecha o en esa fecha misma debido a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar; o

b) La letra sea pagadera a un plazo fijo a la vista y la presentación a la aceptación no se pueda hacer dentro del plazo de un año de su fecha debido a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar.

3. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la demora en efectuar la presentación necesaria de la letra a la aceptación quedará excusada, pero sin que quede dispensada la presentación a la aceptación, cuando la letra se haya librado con la estipulación de que deberá ser presentada a la aceptación dentro de un plazo acordado y la demora en la presentación a la aceptación se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá hacerse la presentación con diligencia razonable.

Artículo 53

1. Si una letra que ha de presentarse a la aceptación no se presenta debidamente, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por ella.

2. La falta de presentación de una letra a la aceptación no liberará al garante del librado de su obligación resultante de la letra.

Artículo 54

1. Se considerará que una letra ha sido desatendida por falta de aceptación:

a) Cuando el librado, efectuada la debida presentación, se niegue expresamente a aceptar la letra o cuando, actuando con razonable diligencia, no pueda obtenerse la aceptación, o cuando el tenedor no pueda obtener la aceptación a que tiene derecho con arreglo a la presente Convención;

b) Cuando se dispense la presentación a la aceptación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, a no ser que la letra sea de hecho aceptada.

2. a) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el artículo 59, una acción de regreso inmediata contra el librador, los endosantes y sus garantes;

b) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, el tenedor podrá ejercer una acción de regreso inmediata contra el librador, los endosantes y sus garantes;

c) Si la letra es desatendida por falta de aceptación en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el tenedor podrá reclamar el pago al garante del librado, previo el necesario protesto.

3. Si se presenta a la aceptación una letra pagadera a requerimiento, pero la aceptación es denegada, no se considerará desatendida por falta de aceptación.

Sección 2 – Presentación al pago y desatención por falta de pago

Artículo 55

Un título ha sido debidamente presentado al pago si se ha presentado de conformidad con las siguientes reglas:

a) El tenedor deberá presentar el título al librado, al aceptante o al suscriptor en día hábil y a una hora razonable;

b) Un pagaré firmado por dos o más suscriptores se podrá presentar a cualquiera de ellos, salvo que en el pagaré se indique claramente otra cosa;

c) Si el librado, el aceptante o el suscriptor ha fallecido, la presentación deberá hacerse a las personas que, con arreglo a la ley aplicable, sean sus causahabientes o estén facultadas para administrar su patrimonio;

d) La presentación al pago podrá hacerse a una persona o autoridad distinta del librado, del aceptante o del suscriptor si esa persona o autoridad

está facultada, con arreglo a la ley aplicable, para pagar el título;

e) Todo título que no sea pagadero a requerimiento deberá ser presentado al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes;

f) Todo título que sea pagadero a requerimiento deberá ser presentado al pago dentro del plazo de un año de su fecha;

g) El título deberá presentarse al pago;

i) En el lugar del pago indicado en él;

ii) Si no se ha fijado un lugar del pago, en la dirección del librado, del aceptante o del suscriptor indicado en el título; o

iii) Si no se ha fijado un lugar del pago y no se ha indicado la dirección del librado, del aceptante o del suscriptor, en el establecimiento principal o la residencia habitual del librado, del aceptante o del suscriptor;

h) El título que se presente ante una cámara de compensación estará debidamente presentado al pago si las leyes del lugar donde esté radicada la cámara de compensación o las normas o costumbres de dicha cámara de compensación así lo establecen.

Artículo 56

1. Será excusable la demora en efectuar la presentación al pago cuando se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no haya podido evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, la presentación deberá efectuarse con diligencia razonable.

2. La obligación de presentar el título al pago quedará dispensada:

a) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente a la presentación; esa renuncia:

i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes subsiguientes y beneficiará a cualquier tenedor;

ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante distinto del librador, perjudicará sólo a ese firmante, pero beneficiará a cualquier tenedor;

iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo;

b) Cuando el título no sea pagadero a requerimiento y la causa de la demora en efectuar la presentación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo siga existiendo pasados treinta días después del día de su vencimiento;

c) Cuando el título sea pagadero a requerimiento y la causa de la demora en efectuar la presentación mencionada en el párrafo 1 del presente artículo siga existiendo pasados treinta días después de la expiración del plazo para efectuar la presentación para el pago;

d) Cuando el librado, el suscriptor o el aceptante haya dejado de tener la libre administración de sus bienes por causa de su insolvencia, sea una persona ficticia o una persona que no tenga capacidad para hacer el pago, o cuando el librado, el suscriptor o el aceptante sea una sociedad, asociación u otra persona jurídica que haya dejado de existir;

e) Cuando no haya ningún lugar en el que el título deba ser presentado con arreglo al inciso g) del artículo 55.

3. La obligación de presentar un título para el pago quedará dispensada también, en lo que respecta a la letra, cuando ésta haya sido protestada por falta de aceptación.

Artículo 57

1. Cuando el título no haya sido presentado debidamente al pago, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por él.

2. La falta de presentación de un título al pago no liberará al aceptante, al suscriptor y a sus garantes ni al garante del librado de las obligaciones resultantes del título.

Artículo 58

1. Se considerará que un título ha sido desatendido por falta de pago:

a) Cuando, efectuada la presentación debida, se deniegue el pago o cuando

el tenedor no pueda obtener el pago a que tiene derecho con arreglo a la presente Convención;

b) Cuando se dispense la presentación para el pago de conformidad con el párrafo 2 del artículo 56 y el título no sea pagado al vencimiento.

2. Si la letra es desatendida por falta de pago, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el artículo 59, una acción de regreso contra el librador, los endosantes y sus garantes.

3. Si el pagaré es desatendido por falta de pago, el tenedor podrá ejercer, a reserva de lo dispuesto en el artículo 59, una acción de regreso contra los endosantes y sus garantes.

Sección 3 – Regreso

Artículo 59

Si un título es desantendido por falta de aceptación o de pago, el tenedor sólo podrá ejercer su acción de regreso una vez que el título haya sido debidamente protestado por falta de aceptación o de pago, según lo dispuesto en los artículos 60 a 62.

A. – Protesto

Artículo 60

1. El protesto es una constatación de la desatención hecha en el lugar en el que se desatendió el título y firmada y fechada por persona autorizada para estos efectos por la ley del lugar. El protesto debe especificar:

a) La persona a cuyo requerimiento se proteste el título;

b) El lugar del protesto;

c) La petición hecha y la respuesta dada, si ha hubo, o el hecho de que no pudo localizarse al librado o al aceptante o al suscriptor.

2. El protesto podrá hacerse constar:

a) En el título o en un suplemento añadido a éste (“allonge”); o

b) En un documento separado, en cuyo caso deberá precisar claramente cuál es el título desatendido.

3. A menos que en el título se estipule la obligatoriedad del protesto, éste podrá reemplazarse por una declaración escrita en el título y firmada y fechada por el librado, el aceptante o el suscriptor, o, en el caso de un título en que figure un domicilio con una persona designada para el pago, por la persona designada; en esa declaración se deberá señalar que se deniega la aceptación o el pago.

4. La declaración hecha de conformidad con el párrafo 3 será un protesto a efectos de la presente Convención.

Artículo 61

El protesto de un título por falta de aceptación o de pago deberá hacerse en el día en que el título es desatendido o en uno de los cuatro días hábiles siguientes.

Artículo 62

1. Será excusable la demora en protestar un título por falta de aceptación o de pago cuando aquélla se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y que éste no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá efectuarse el protesto con diligencia razonable.

2. El protesto por falta de aceptación o de pago quedará dispensado:

a) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente al protesto; esa renuncia:

i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes subsiguientes y beneficiará a cualquier tenedor;

ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante que no sea el librador, perjudicará sólo a ese firmante pero beneficiará a cualquier tenedor;

iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo;

b) Cuando la causa de la demora en levantar el protesto, mencionada en el párrafo 1 del presente artículo, persista pasados treinta días después de la fecha de la desatención;

c) En lo que respecta al librador de una letra, cuando el librador y el librado o el aceptante sean la misma persona;

d) Cuando se haya dispensado la presentación del título a la aceptación o al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 o en el párrafo 2 del artículo 56.

Artículo 63

1. Cuando el título que haya de protestarse por falta de aceptación o de pago no sea debidamente protestado, el librador, los endosantes y sus garantes no quedarán obligados por él.

2. La falta de protesto de un título no liberará al aceptante, al suscriptor y a sus garantes ni al garante del librado de sus obligaciones resultantes del título.

B. – Notificación de la desatención

Artículo 64

1. Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación o de pago, el tenedor deberá notificar la desatención:

a) Al librador y al último endosante;

b) A todos los demás endosantes y garantes cuyas direcciones pueda averiguar el tenedor sobre la base de la información contenida en el título.

2. En endosante o el garante que sea notificado deberá a su vez notificar la falta de aceptación o pago al último firmante que le preceda y que esté obligado por el título.

3. La notificación de la desatención opera en beneficio de todos los firmantes que tengan una acción de regreso basada en el título frente al firmante notificado.

Artículo 65

1. La notificación de que el título ha sido desatendido podrá efectuarse en cualquier forma y mediante cualesquiera términos que identifiquen el título y declaren que no ha sido atendido. La simple devolución del título desatendido bastará para hacer la notificación, siempre que se acompañe de una declaración que indique que no ha sido atendido.

2. La notificación de que el título ha sido desatendido se considerará debidamente efectuada si se comunica o se envía al firmante que ha de ser notificado por medios adecuados a las circunstancias, independientemente de que dicho firmante la reciba o no.

3. La carga de la prueba de que la notificación ha sido debidamente efectuada recaerá sobre la persona que deba efectuar la notificación.

Artículo 66

La notificación de que el título ha sido desatendido deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes:

a) Al día del protesto o, cuando se dispensa el protesto, al día de la falta de aceptación o de pago; o

b) Al día en que se reciba la notificación de que el título ha sido desatendido.

Artículo 67

1. Será excusable la demora en notificar la desatención cuando se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona que debe notificar y que ésta no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, deberá efectuarse la notificación con diligencia razonable.

2. La notificación de la desatención quedará dispensada:

a) Cuando, actuando con diligencia razonable, esa notificación no pueda efectuarse;

b) Cuando el librador, un endosante o un garante haya renunciado expresamente a ella; esa renuncia:

i) Si ha sido incluida en el título por el librador, perjudicará a todos los firmantes posteriores y beneficiará a cualquier tenedor;

ii) Si ha sido incluida en el título por un firmante que no sea el librador, perjudicará sólo a ese firmante pero beneficiará a cualquier tenedor;

iii) Si se ha hecho fuera del título, perjudicará sólo al firmante que la hizo y beneficiará únicamente al tenedor en cuyo favor se hizo;

c) En lo que respecta al librador de una letra, cuando el librador y el librado o el aceptante sean la misma persona.

Artículo 68

Cuando la persona que deba notificar la desatención omita efectuar la notificación a un firmante que tenga derecho a recibirla, responderá por los daños que éste pueda sufrir como consecuencia de dicha omisión, sin que dichos daños puedan exceder de la suma a que se hace referencia en el artículo 70 o en el artículo 71.

Sección 4 – Suma exigible

Artículo 69

1. El tenedor podrá ejercer los derechos que le otorga el título contra cualquiera de los firmantes obligados por el mismo, contra varios de ellos o contra todos ellos, y no estará obligado a respetar el orden por el que los firmantes se hayan obligado. Cualquier firmante que reembolse el título podrá ejercer sus derechos de la misma manera contra los firmantes obligados ante él.

2. La acción intentada contra un firmante no impedirá proceder contra cualquier otro firmante, sea o no posterior al firmante contra quien originalmente se procedió.

Artículo 70

1. El tenedor podrá reclamar de cualquier firmante obligado:

a) Al vencimiento: el importe del título con intereses, si se han estipulado;

b) Después del vencimiento:

i) El importe del título con los intereses devengados, si se han estipulado, hasta la fecha de vencimiento;

ii) Si se han estipulado intereses para después del vencimiento, los intereses al tipo estipulado, o en ausencia de tal estipulación, los intereses al tipo especificado en el párrafo 2 del presente artículo, calculados a partir de la fecha de presentación y sobre la suma expresada en el apartado i) del inciso b) del presente párrafo;

iii) Todos los gastos del protesto y de las notificaciones que haya hecho;

c) Antes del vencimiento:

i) El importe del título con los intereses devengados hasta la fecha del pago, si se han estipulado intereses; o, si no se han estipulado intereses, el importe previo un descuento por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha de vencimiento, calculado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo;

ii) Todos los gastos del protesto y de las notificaciones que haya hecho.

2. El tipo de interés será el que debería pagarse en caso de juicio iniciado en el territorio del Estado en que fuera pagadero el título.

3. Ninguna de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo impedirá que un tribunal disponga el pago de daños y perjuicios o una indemnización por la pérdida suplementaria que cause al tenedor la mora en el pago.

4. El descuento se hará según el tipo oficial (tipo de descuento) u otro

tipo apropiado semejante que esté vigente en la fecha en que se ejerza la acción de regreso en el lugar en que el tenedor tenga su establecimiento principal o, de no tenerlo, su residencia habitual; si no existe ese tipo, el tipo de descuento será el que resulte razonable en ese caso.

Artículo 71

El firmante que pague un título y quede con ello liberado en todo o en parte de sus obligaciones derivadas del título, podrá reclamar a los firmantes obligados ante él:

a) La suma total que haya pagado;

b) Los intereses devengados por esa suma al tipo especificado en el párrafo 2 del artículo 70, calculados a partir del día en que haya hecho el pago;

c) Todos los gastos ocasionados por las notificaciones que haya hecho.

Capitulo VI – Extincion de las obligaciones

Sección 1 – Extinción mediante pago

Artículo 72

1. El firmante quedará liberado de sus obligaciones en virtud del título cuando pague al tenedor, o a un firmante posterior que haya pagado el título y esté en posesión de él, la suma debida de conformidad con el artículo 70 o el artículo 71:

a) En la fecha de vencimiento o con posterioridad a ella; o

b) Antes de la fecha de vencimiento, cuando el título haya sido desatendido por falta de aceptación.

2. El pago efectuado antes del vencimiento en circunstancias distintas a las previstas en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo no libera al firmante que lo efectúa de sus obligaciones resultantes del título, salvo en relación con la persona a quien se hizo el pago.

3. El firmante no quedará liberado de sus obligaciones si paga a un tenedor que no sea un tenedor protegido, o a un firmante que haya reembolsado la letra, y sabe en el momento del pago que el tenedor o ese firmante ha adquirido el título mediante hurto o ha falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o ha participado en el hurto o la falsificación.

4. a) Salvo estipulación en contrario, la persona que reciba el pago de un título deberá entregar:

i) Al librado que efectúe el pago, el título;

ii) A cualquier otra persona que efectúe dicho pago, el título, una cuenta con constancia del pago y los protestos que hubiere;

b) En caso de un título pagadero a plazos en fechas sucesivas, el librado

o un firmante que efectúe un pago que no sea el correspondiente a la última cuota podrá exigir que se mencione dicho pago en el título o en un suplemento añadido a éste (“allonge”) y que se le extienda el correspondiente recibo;

c) Si un título pagadero en plazos sucesivos es desatendido por falta de aceptación o de pago de cualquiera de sus cuotas y, en el momento de la desatención, un firmante paga la cuota, el tenedor que recibe el pago deberá entregar a ese firmante una copia certificada del título y todos los protestos necesarios autenticados para que dicho firmante pueda ejercer sus derechos resultantes del título;

d) La persona a quien se exija el pago podrá negarse a pagar si quien exige el pago no le entrega el título. La retención del pago en estas circunstancias no constituirá desatención por falta de pago en el sentido de lo dispuesto en el artículo 58;

e) Si el pago se efectúa, pero la persona que paga, distinta del librado, no obtiene el título, dicha persona quedará liberada de sus obligaciones, pero esa liberación no podrá oponerse como excepción contra un tenedor protegido a quien se haya transferido el título posteriormente.

Artículo 73

1. El tenedor no estará obligado a aceptar un pago parcial.

2. Si el tenedor a quien se ofrece el pago parcial no lo acepta, se considerará que ha habido desatención por falta de pago del título.

3. Si el tenedor acepta un pago parcial del librado, del garante del librado, del aceptante o del suscriptor:

a) El garante del librado, el aceptante o el suscriptor quedará liberado de sus obligaciones resultantes del título hasta el monto de la suma pagada;

b) Se considerará que ha habido desatención por falta de pago del título por la suma que ha quedado por pagar.

4. Si el tenedor acepta un pago parcial de un firmante del título distinto del aceptante, del suscriptor o del garante del librado:

a) El firmante que haga el pago quedará liberado de sus obligaciones resultantes del título hasta el monto de la suma pagada;

b) El tenedor deberá entregar a ese firmante una copia certificada del título y los protestos necesarios autenticados para que el firmante pueda ejercer sus derechos resultantes del título.

5. El librado o el firmante que haga un pago parcial podrá pedir que se indique en el título que efectuó dicho pago y que se le extienda el recibo correspondiente.

6. Si se paga el saldo, la persona que lo reciba y que esté en posesión del título deberá entregar a quien efectúe el pago el título con constancia del pago y todos los protestos autenticados.

Artículo 74

1. El tenedor podrá negarse a recibir el pago en un lugar distinto de aquél en el que el título se haya presentado al pago de conformidad con el artículo 55.

2. En tal caso, si el pago no se efectúa en el lugar en que se presentó el título al pago de conformidad con el artículo 55, se considerará que el título ha sido desatendido por falta de pago.

Artículo 75

1. El título deberá pagarse en la moneda en que esté expresado el importe pagadero.

2. Cuando el importe pagadero de un título esté expresado en una unidad monetaria de cuenta en el sentido del inciso l) del artículo 5 y la unidad monetaria sea transferible entre la persona que hace el pago y la que lo recibe, el pago se hará, a menos que el título especifique una moneda de pago, mediante transferencia de unidades monetarias de cuenta. Si la unidad monetaria de cuenta no fuere transferible entre esas personas, el pago se hará en la moneda especificada en el título o, de no haber especificación, en la moneda del lugar del pago.

3. El librado o el suscriptor podrán indicar en el título que éste deberá pagarse en una moneda determinada distinta de aquélla en que esté expresado su importe pagadero. En ese caso:

a) El título deberá pagarse en la moneda así determinada;

b) La suma exigible se calculará según el tipo de cambio indicado en el título. A falta de tal indicación, la suma exigible se calculará según el tipo de cambio para efectos a la vista (o, de no haberlo, según el tipo de cambio apropiado establecido) en la fecha del vencimiento:

i) Vigente en el lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del artículo 55, si la moneda determinada es la de ese lugar (moneda local); o

ii) Si la moneda determinada no es la de ese lugar, según los usos del lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso g) del artículo 55;

c) Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación, la suma exigible se calculará:

i) Si se indica el tipo de cambio en el título, según ese tipo;

ii) Si en el título no se indica ningún tipo de cambio, a elección del tenedor, según el tipo vigente el día de la desatención o el día en que se efectúe el pago;

d) Cuando el título sea desatendido por falta de pago, la suma pagadera se calculará:

i) Si se indica el tipo de cambio en el título, según ese tipo;

ii) Si en el título no se indica ningún tipo de cambio, a elección del tenedor, según el tipo de ambio vigente el día de vencimiento o el día en que se efectúe el pago.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un tribunal conceda una indemnización por la pérdida causada al tenedor por fluctuaciones de los tipos de cambio si esa pérdida es causada por la desatención por falta de aceptación o de pago.

5. El tipo de cambio vigente en una fecha determinada será el tipo de cambio vigente, a elección del tenedor, en el lugar en que el título deba presentarse al pago con arreglo al inciso g) del artículo 55 o en el lugar en que se efectúe el pago.

Artículo 76

1. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá a los Estados Contratantes aplicar los reglamentos sobre control de cambios vigentes en sus territorios, y sus disposiciones relativas a la protección de su moneda, incluidos los reglamentos aplicables en virtud de acuerdos internacionales en los que sean partes.

2. a) Si, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, un título librado en una moneda distinta a la del lugar de pago debe pagarse en moneda local, la suma exigible se calculará según el tipo de cambio para efectos a la vista (o, cuando no exista ese tipo de cambio, según el tipo de cambio corriente establecido) vigente en la fecha de la presentación en el lugar en que deba presentarse el título para su pago con arreglo al inciso q) del artículo 55;

b) i) Cuando el título sea desatendido por falta de aceptación, la suma exigible se calculará, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente en la fecha de la desatención o en la fecha en que se efectúe el pago;

ii) Cuando el título sea desatendido por falta de pago, la suma exigible se calculará, a elección del tenedor, según el tipo de cambio vigente en la fecha de la presentación o en la fecha en que se efectúe el pago;

iii) Los párrafos 4 y 5 del artículo 75 serán aplicables cuando proceda.

Sección 2. – Extinción de las obligaciones de otros firmantes

Artículo 77

1. Cuando un firmante quede liberado en todo o en parte de sus obligaciones resultantes del título, todos los firmantes que tengan contra él un derecho resultante del título quedarán también liberados en la misma medida.

2. El pago total o parcial efectuado por el librado al tenedor o a cualquier firmante que reembolse la letra liberará de sus obligaciones a todos los firmantes en la misma medida, excepto en el caso de que el librado pague a un tenedor que no sea un tenedor protegido, o a un firmante que haya reembolsado la letra, y sepa en el momento del pago que el tenedor o ese firmante ha adquirido la letra mediante hurto o ha falsificado la firma del tomador o de un endosatario, o ha participado en el hurto o la falsificación.

Capitulo VII – Perdida de titulos

Artículo 78

1. Cuando se pierda un título, por destrucción, hurto o cualquier otra causa, la persona que lo perdió tendrá, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, el mismo derecho al pago que si hubiera estado en posesión del título. El firmante a quien se reclame el pago no podrá oponer como excepción a las obligaciones resultantes del título el hecho de que la persona que reclama el pago no se halle en posesión del título.

2. a) La persona que reclame el pago de un título perdido deberá señalar por escrito al firmante a quien se dirija:

i) Los elementos del título perdido correspondientes a los requisitos establecidos en el párrafo 1 o el párrafo 2 de los artículos 1, 2 y 3; para estos efectos la persona que reclame el pago del título perdido podrá presentar a ese firmante una copia de dicho título;

ii) Los hechos que demuestren que, si estuviera en posesión del título, tendría derecho a recibir el pago del firmante a quien se reclame el pago;

iii) Las circunstancias que impidan la presentación del título;

b) El firmante a quien se reclame el pago de un título perdido podrá pedir al reclamante garantía de que será indemnizado por cualquier pérdida que pueda sufrir como consecuencia del pago posterior del título perdido;

c) El tipo de garantía y sus condiciones se determinarán mediante acuerdo entre el reclamante y el firmante a quien se reclame el pago. En defecto de tal acuerdo, el tribunal podrá decidir si esa garantía es necesaria y, en caso afirmativo, determinará el tipo de garantía y sus condiciones;

d) Cuando no pueda ofrecerse garantía, el tribunal podrá ordenar al firmante a quien se reclame el pago que deposite el importe del título perdido, junto con los intereses y gastos que puedan exigirse en virtud del artículo 70 o del artículo 71, en poder del tribunal o de cualquier otra autoridad o institución competente, y podrá determinar la duración del depósito. Dicho depósito se considerará como pago a la persona que ha reclamado el pago.

Artículo 79

1. El firmante que haya pagado un título perdido y a quien posteriormente otra persona le presente al pago dicho título deberá notificar tal presentación a la persona a quien pagó.

2. Dicha notificación se efectuará el mismo día de la presentación del título o en uno de los dos días hábiles siguientes y se hará constar en ella el nombre de la persona que presentó el título, la fecha y el lugar de presentación.

3. Si no realiza la notificación, el firmante que haya pagado el título perdido será responsable por los daños que su omisión pueda ocasionar a la persona a quien pagó el título sin que el importe total de los daños pueda exceder el importe a que se hace referencia en el artículo 70 o el artículo 71.

4. Será excusable la demora en efectuar la notificación cuando dicha demora se deba a circunstancias ajenas a la voluntad de la persona que ha pagado el título perdido y que ésta no pudo evitar ni superar. Cuando cese la causa de la demora, la notificación deberá realizarse con diligencia razonable.

5. La obligación de efectuar la notificación quedará dispensada cuando la causa de la demora persista después de treinta días contados a partir del último día en que hubiera debido realizarse.

Artículo 80

1. El firmante que haya pagado un título perdido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y a quien posteriormente se le pida que pague el título y lo pague efectivamente o que, como consecuencia de la pérdida del título, pierda entonces su derecho a resarcirse de cualquier firmante obligado ante él, tendrá derecho:

a) Si se dio una garantía, a hacerla efectiva; o

b) Si se depositó una suma en poder de un tribunal u otra autoridad o institución competente, a reclamar la suma depositada.

2. La persona que haya dado una garantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 78 tendrá derecho a que se levante la garantía cuando el firmante en cuyo beneficio se dio ya no corra el riesgo de sufrir pérdidas debido al hecho de que se ha perdido el título.

Artículo 81

A los efectos de levantar protesto por falta de pago, la persona que reclame el pago de un título perdido podrá utilizar un documento que reúna los requisitos establecidos en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 78.

Artículo 82

La persona que reciba el pago de un título perdido de conformidad con el artículo 78 deberá entregar al firmante que lo pague el escrito extendido con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 78 cancelado por ella, así como los protestos que hubiese y una cuenta con constancia del pago.

Artículo 83

1. El firmante que pague un título perdido de conformidad con el artículo 78 tendrá los mismos derechos que le habrían correspondido si hubiera estado en posesión del título.

2. Ese firmante podrá ejercer sus derechos solamente si se halla en posesión del escrito con constancia del pago mencionado en el artículo 82.

Capitulo VIII – Prescripción

Artículo 84

1. La acción derivada de un título no podrá ejercerse después de transcurridos cuatros años:

a) Contra el suscriptor de un pagaré pagadero a requerimiento, o su garante, desde la fecha del pagaré;

b) Contra el aceptante o el firmante de un título pagadero en una fecha determinada, o sus garantes, desde la fecha del vencimiento;

c) Contra el garante del librado de una letra pagadera en una fecha determinada, desde la fecha del vencimiento o, si la letra es desatendida por falta de aceptación, desde la fecha del protesto o, cuando se dispensa el protesto, desde la fecha de la desatención;

d) Contra el aceptante de una letra pagadera a requerimiento o a su garante, desde la fecha en que fue aceptada o, si esa fecha no se indica, desde la fecha de la letra;

e) Contra el garante del librado de una letra pagadera a requerimiento, desde la fecha en que la firmó o, si esa fecha no se indica, desde la fecha de la letra;

f) Contra el librador o un endosante o el garante de ambos, desde la fecha del protesto por falta de aceptación o de pago o bien, cuando el protesto se dispensa, desde la fecha de la desatención.

2. El firmante que pague el título de conformidad con el artículo 70 o el artículo 71 podrá ejercer su acción contra un firmante que le esté obligado en el plazo de un año desde la fecha en que pagó el título.

Capitulo IX – Disposiciones finales

Artículo 85

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la presente Convención.

Artículo 86

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de junio de 1990.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 87

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al Depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 88

1. Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, podrá declarar que sus tribunales sólo aplicarán la Convención si el lugar indicado en el título donde se libra la letra o donde se suscribe el pagaré y el lugar del pago del título en él indicado se encuentran en Estados Contratantes.

2. No se podrá hacer otras reservas.

Artículo 89

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 90

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación formal hecha por escrito al Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. La Convención continuará aplicándose a los títulos librados o suscritos antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

HECHA en Nueva York, el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

Esta entrada fue modificada por última vez en 25/12/2012 20:14

dipublico

Entradas recientes

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

5 días hace

Journal of Conflict Resolution – Volume 69 Issue 1, January 2025

Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…

1 mes hace

Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…

1 mes hace

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…

3 meses hace

Gaza / Israel: Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) confirma y reitera urgencia de la emisión de órdenes de arresto

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

4 meses hace

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…

4 meses hace