La Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial fue aprobada el 8 de abril de 1979, en Viena, en la segunda reunión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado. En este documento se presenta el texto completo de la Constitución, con excepción de las listas que habrán de formar parte del Anexo I, las cuales sólo se incluirán en la fecha en que la Constitución entre en vigor según lo dispuesto en el Artículo 25. La Constitución estará abierta a la firma hasta el 7 de octubre de 1979 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y, a partir de entonces, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York.
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL [1]
PREÁMBULO
Los Estados Partes en esta Constitución,
En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de sesiones, de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su séptimo período extraordinario de sesiones,
Declarando que:
Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo relaciones económicas internacionales racionales y equitativas, realizando cambios sociales y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias en el desarrollo de la economía mundial,
La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial para lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida de la población de todos los países y para establecer un orden económico y social equitativo,
Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a los amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e integrado, y deberá incluir los cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva de todos los pueblos en la industrialización de sus países,
Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo compartido y obligación común de todos los países, es indispensable promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial,
Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad soberana, reforzar la independencia económica de los países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en la producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes estas directrices,
Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la “Organización”), que desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la coordinación de todas las actividades del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial, en conformidad con las responsabilidades del Consejo Económico y Social en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los acuerdos de vinculación que corresponda aplicar,
Acuerdan la presente Constitución.
CAPÍTULO I Objetivos y Funciones
Artículo 1 Objetivos
El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial.
Artículo 2 Funciones
En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la Organización tomará en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular:
a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus industrias;
b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará, coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del desarrollo industrial;
c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de industrialización;
d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo, científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores público, cooperativo y privado;
e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en desarrollo;
0 Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;
g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;
h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes;
i) Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de los demás países en desarrollo;
j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condiciones socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los países en desarrollo como entre estos últimos;
k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;
l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo;
m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la industrialización en sectores determinados;
n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países desarrollados;
o) Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la planificación regional del desarrollo industrial de los países en desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre dichos países;
p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su industria nacional;
q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y desarrollo a la industria;
r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.
CAPÍTULO II Participación
Artículo 3 Miembros
La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la Organización:
a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el Artículo 24 y el párrafo 2 del Artículo 25;
b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 y el inciso c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido aprobados como Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.
Artículo 4 Observadores
1. La condición de observador en la Organización se concederá, previa solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará facultada para invitar a otros observadores a que participen en la labor de la Organización.
3. Se permitirá a los observadores participar en la labor de la Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.
Artículo 5
Suspensión
1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la Organización.
2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Miembro.
Artículo 6 Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un instru¬mento de denuncia de la presente Constitución ante el Depositario.
2. El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de denuncia.
3. El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá pagar, respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con anterioridad a tal depósito.
CAPÍTULO III
Organos
Artículo 7 Organos principales y subsidiarios
1. Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:
a) La Conferencia General (denominada la “Conferencia”);
b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la “Junta”);
c) La Secretaría.
2. Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para asistir a la Junta en la preparación y el examen del programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización y otras cuestiones financieras relativas a la Organización.
3. La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos subsidiarios, incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica equitativa.
Artículo 8 Conferencia General
1. La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los Miembros.
2. a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos años, salvo que decida otra cosa. El Director General convocará períodos extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de todos los Miembros.
b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta determinará el lugar de celebración de cada período extraordinario de sesiones.
3. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución, la Conferencia:
a) Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización;
b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos subsidiarios de la Conferencia;
c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14, establecerá la escala de cuotas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15, aprobará el reglamento financiero de la Organización y supervisará la utilización eficaz de los recursos financieros de la misma;
d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de cualquier cuestión que sea de la competencia de la Organización, así como para hacer recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas convenciones o acuerdos;
e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la competencia de la Organización;
f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus funciones.
4. La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4; incisos a),b), c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del Articulólo, párrafo 2 del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo 15; Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo 23; y Anexo I.
5. La Conferencia aprobará su propio reglamento.
6. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra cosa.
Artículo 9 Junta de Desarrollo Industrial
1. La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una distribución geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la Junta, la Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33 miembros de la Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15 de entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo I a la presente Constitución.
2. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre cuatro años después, con la salvedad de que los miembros elegidos en el primer período de sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos.
3. a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por año en las fechas que decida. El Director General convocará períodos extraordinarios de sesiones a petición de una mayoría de todos los miembros de la Junta.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Junta decida otra cosa.
4. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o que le delegue la Conferencia, la Junta:
a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución del programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinario y operativo correspondientes, así como de otras decisiones de la Conferencia;
b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los gastos del presupuesto ordinario;
c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre las actividades de la Junta;
d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades relacionadas con la labor de la Organización;
e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones de la Junta o de la Conferencia, autorizará al Director General a que adopte las medidas que la Junta estime necesarias para hacer frente a situaciones imprevistas, tomando debidamente en consideración las funciones y los recursos financieros de la Organización;
f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de sesiones de la Conferencia, nombrará un Director General interino que desempeñe las funciones hasta el próximo período ordinario o extraordinario de sesiones de la Conferencia;
g) Preparará el programa provisional de la Conferencia;
h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para promover los objetivos de la Organización, con sujeción a las limitaciones estipuladas en la presente Constitución.
5. La Junta aprobará su propio reglamento.
6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa.
7. La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a participar sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión de interés particular para dicho Miembro.
Artículo 10 Comité de Programa y de Presupuesto
1. El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. En la elección de los miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre ¡os Estados enumerados en las partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados en la parte B y 3 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo I a la presente Constitución. Al designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán en cuenta sus antecedentes y experiencia personales.
2. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre dos años después. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos.
3. a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El Director General convocará otros períodos de sesiones a petición de la Junta o el Comité.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Junta decida otra cosa.
4. El Comité:
a) Desempeñará las funciones que se le han asignado en el Artículo 14;
b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta;
c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones financieras que le asignen la Conferencia o la Junta;
d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta, acerca de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y presentará a la Junta opiniones o propuestas sobre cuestiones financieras por iniciativa propia.
5. El Comité aprobará su propio reglamento.
6. Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
Artículo 11
Secretaría
1. La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los Directores Generales Adjuntos y demás personal que requiera la Organización.
2. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación de la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser nombrado de nuevo por otro período de cuatro años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente.
3. El Director General será el más alto funcionario administrativo de la Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y la autoridad generales en la dirección de la labor de la Organización. Bajo la autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la organización del personal y la dirección de las actividades del mismo.
4. En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre dios en el desempeño de sus funciones.
5. El Director General nombrará al personal de la Secretaría de acuerdo con las reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la Junta. Los nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán sujetos a la aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del personal se ajustarán, en la medida de lo posible, a las del régimen común de las Naciones Unidas. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal y al determinar las condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración a la importancia de contratar el personal sobre la base de una representación geográfica amplia y equitativa.
6. El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia, de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Director General preparará un informe anual sobre las actividades de la Organización. Presentará, además, a la Conferencia o a la Junta, según proceda, todos los demás informes que sea menester.
CAPÍTULO IV
Programa de Trabajo y Cuestiones Financieras
Artículo 12 Gastos de las delegaciones
Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus delegaciones en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano en que puedan estar representados.
Artículo 13 Composición de los presupuestos
1. Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.
2. Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías siguientes:
a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante “presupuesto ordinario”); y
b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización y a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en el reglamento financiero (llamados en adelante “presupuesto operativo”).
3. Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos correspondientes a administración e investigación, otros gastos ordinarios de la Organización y otras actividades previstas en el Anexo II.
4. Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a asistencia técnica y otras actividades conexas.
Artículo 14
Programa y presupuestos
1. El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto del Comité de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el reglamento financiero, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones de gastos para las actividades que se hayan de financiar con cargo al presupuesto ordinario. El Director General presentará, al mismo tiempo, propuestas y estimaciones financieras para las actividades que se hayan de financiar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización.
2. El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del Director General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del programa de trabajo propuesto y- los correspondientes proyectos de presupuesto ordinario y de presupuesto operativo. Estas recomendaciones del Comité requerirán una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
3. La Junta examinará las propuestas del Director General junto con cualesquiera recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y adoptará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo, con aquellas modificaciones que estime necesarias, para presentarlos a la Conferencia para su examen y aprobación. Para tal adopción se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
4. a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le haya presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes;
b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y en los correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en conformidad con el párrafo 6.
5. Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos complementarios o revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto operativo, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en el reglamento financiero.
6. La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda que involucre gastos, y que no haya sido examinada ya en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una estimación de los gastos preparada por el Director General. Ninguna resolución, decisión o enmienda en relación con la cual el Director General prevea gastos será aprobada por la Conferencia hasta que el Comité de Programa y de Presupuesto y posteriormente la Junta, en reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan tenido oportunidad de proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. La Junta presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales resoluciones, decisiones y enmiendas por la Conferencia requerirá una mayoría de dos tercios de todos los Miembros.
Artículo 15 Cuotas
1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por los Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el Comité de Programa y de Presupuesto.
2. La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la aplicada más recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le asignará una cuota que supere el 25% del presupuesto ordinario de la Organización.
Artículo 16 Contribuciones voluntarias a la Organización
Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director General podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones voluntarias a la Organización incluidos donativos, legados y subvenciones, procedentes de gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes no gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas dichas contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la política de la Organización.
Artículo 17 Fondo para el Desarrollo Industrial
A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su capacidad para satisfacer con rapidez y flexibilidad las necesidades de los países en desarrollo, la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo Industrial que será financiado mediante las contribuciones voluntarias a la Organización previstas en el Artículo 16 y otros ingresos que puedan preverse en el reglamento financiero de la Organización. El Director General administrará el Fondo para el Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que para regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la Junta en nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la Organización.
CAPÍTULO V Cooperación y Coordinación
Artículo 18 Relaciones con las Naciones Unidas
La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en conformidad con el Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.
Artículo 19 Relaciones con otras organizaciones
1. El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las directrices que determine la Conferencia, podrá:
a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras organizaciones intergubemamentales y gubernamentales;
b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales y de otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización. Al establecer tales relaciones con organizaciones nacionales, el Director General consultará con los gobiernos respectivos.
2. Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.
CAPÍTULO VI Asuntos Jurídicos
Artículo 20
Sede
1. La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar la sede por mayoría de dos tercios de todos los Miembros.
2. La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno huésped.
Artículo 21 Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos. Los representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.
2. La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el párrafo 1 serán:
a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a la Organización, las definidas en las cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado por la Junta;
b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a la Organización pero se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, las definidas en esta última Convención, a menos que dicho Estado notifique al Depositario, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha Convención a la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días después de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;
c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.
Artículo 22 Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas
1. a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no sea solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución. Si la controversia afecta de manera particular a un Miembro no representado en la Junta, ese Miembro tendrá derecho a estar representado en conformidad con las normas que adopte al respecto la Junta.
b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1
a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa parte podrá someter la cuestión: o bien,
i) si las partes asilo acordaren:
A) a la Corte Internacional de Justicia; o,
B) a tribunal de arbitraje; o,
ii) de lo contrario, a una comisión de conciliación.
Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo III a la presente Constitución.
2. Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades de la Organización.
Artículo 23 Enmiendas
1. Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de sesiones de la Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente Constitución en cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas serán notificados sin dilación por el Director General a todos los Miembros y no serán examinados por la Conferencia hasta haber transcurrido noventa días desde que se haya enviado tal notificación.
2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos los Miembros; y
c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
3. Una enmienda relativa al Artículo 6,9,10,13,14 ó 23, o al Anexo II, entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de dos tercios de todos los miembros de ésta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos los Miembros; y
c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 24 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de octubre de 1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor.
2. La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del Depositario.
3. Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados especificados en el inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la Constitución, así como los Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) de ese Artículo, podrán adherirse a la presente Constitución mediante el depósito de instrumentos de adhesión.
Artículo 25 Entrada en vigor
1. La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí, han convenido en que la Constitución entre en vigor.
2. La presente Constitución entrará en vigor:
a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución;
b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente Constitución pero no hubieren participado en la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1, en la fecha posterior en que notifiquen al Depositario que la presente Constitución entrará en vigor en lo que a ellos respecta;
c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución, en la fecha de tal depósito.
Artículo 26 Disposiciones transitorias
1. El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de sesiones, el que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2. Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2152 (XXI) regirán a la Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas disposiciones.
Artículo 27 Reservas
No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.
Artículo 28 Depositario
1. Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará al Director General todos los asuntos relacionados con la presente Constitución.
Artículo 29 Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Constitución.
ANEXO I
Listas de Estados
1. En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado en ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de ser incluido.
2. La Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, podrá modificar en cualquier momento la clasificación de cualquier Miembro que esté enumerado en las listas que figuran más adelante.
3. Las modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más adelante, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se considerarán reformas a los fines del Artículo 23.
LISTAS
[Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el presente anexo son las listas elaboradas por la Asamblea General de las Naciones Unidas a los fines del párrafo 4 de la sección II de su resolución 2152 (XXI), que estén vigentes en la fecha en que entre en vigor la presente Constitución.]
ANEXO II
El presupuesto ordinario
A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen:
a) Los asesores interregionales y regionales;
b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la Organización;
c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el programa de trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la Organización;
d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de asistencia técnica, en la medida en que dichos gastos no sean reembolsados a la Organización por la fuente de financiación de esos proyectos.
2. Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores se ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de Presupuesto, adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.
B. A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la Organización en la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán con cargo al presupuesto ordinario otras actividades que antes se sufragaban con cargo a la Sección 15 del Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas, hasta el 6% del total del presupuesto ordinario. Estas actividades deberán reforzar la contribución de la Organización al sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo, habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de programación por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de referencia para esas actividades.
ANEXO III
Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación
A menos que acuerden otra cosa todos los Miembros partes en una controversia que no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de arbitraje en cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i) del inciso b) del párrafo 1 del Artículo 22, o a una comisión de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y el funcionamiento de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento siguiente:
1. Iniciación
Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido su examen de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22 o, si aquélla no hubiere concluido su examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde la fecha en que fue sometida la controversia, todas las partes en la misma podrán notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director General que desea someter la controversia a una comisión de conciliación. Si las partes hubiesen convenido otro procedimiento de solución de las controversias, dicha notificación podrá efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se haya concluido ese procedimiento especial.
2. Establecimiento
a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán, según proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de ellos como Presidente del tribunal o de la comisión.
b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el párrafo 1 supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del tribunal o la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas designará, a petición de cualquiera de las partes y antes de que transcurran tres meses de haberse recibido dicha petición, a los miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario designar.
c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante, ésta se cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a), o en fecha posterior en conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).
3. Procedimiento y funcionamiento
a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento. Todas las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por el voto de la mayoría de los miembros.
b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director General proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten, tras consultar con el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los gastos del tribunal o la comisión y los de sus miembros, pero no los de las partes en la controversia, correrán por cuenta de la Organización.
4. Laudos e informes
a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con un laudo, que será vinculante para todas las partes.
b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe dirigido a todas las partes en la controversia, que contendrá recomendaciones a las que estas partes deberán prestar cuidadosa atención.
[1] [Ei texto de la presente Constitución fue aprobado en Viena, el 8 de abril de 1979, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado.]
Esta entrada fue modificada por última vez en 25/12/2012 19:54
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