Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980

Los Estados Partes en el presente protocolo,

Considerando que el comercio internacional constituye un factor importante para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,

Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría el desarrollo del comercio mundial,

Considerando que la enmienda de la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Nueva York el 14 de junio de 1974 (convención sobre la prescripción, de 1974), para armonizarla con la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, celebrada en Viena el 11 de abril de 1980 (convención sobre la compraventa, de 1980), facilitaría la adopción de las normas uniformes que regulan el plazo de prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción enunciadas en la convención sobre la prescripción, de 1974,

Han convenido en enmendar la convención sobre la prescripción, de 1974, de la manera siguiente:

ARTICULO I

1. Se sustituye el párr. 1 del art. 3 por la disposición siguiente:

1. La presente convención sólo se aplicará:

a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o

b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa.

2. Se suprime el párr. 2 del art. 3.

3. El párr. 3 del art. 3 pasa a ser el párr. 2.

ARTICULO II

1. Se suprimen el apart. a) del art. 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

2. Se suprime el apart. e) del art. 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.

ARTICULO III

Se añade un nuevo párr. 4 al art. 31 con el texto siguiente:

4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

ARTICULO IV

Se suprimen las disposiciones del art. 34 y se sustituyen por las siguientes:

1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente convención tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la convención, no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

ARTICULO V

Se suprimen las disposiciones del art. 37 y se sustituyen por las siguientes:

La presente convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.

ARTICULO VI

Al final del párrafo 1 del art. 40, se añade la disposición siguiente:

Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al art. 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO VII

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente protocolo.

ARTICULO VIII

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.

2. La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974 surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el presente protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. XI.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX

1. El presente protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, siempre que en esa fecha:

a) La propia convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vigor; y

b) La convención sobre la compraventa, de 1980, también esté en vigor.

Si esas dos convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el presente protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas convenciones estén en vigor.

2. Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en vigor.

ARTICULO X

Si un Estado ratifica la convención sobre la prescripción, de 1974, o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario.

ARTICULO XI

Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en virtud de los arts. VIII, IX o X del presente Protocolo será considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, Parte Contratante en la convención, no enmendada, respecto de cualquier Parte Contratante en la convención que no sea aún Parte Contratante en el presente protocolo.

ARTICULO XII

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme al art. X que no quedará obligado por el art. I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario.

ARTICULO XIII

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

3. Todo Estado Contratante respecto del cual el presente Protocolo deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo seguirá siendo Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la convención, no enmendada, conforme al art. 45 de esa convención.

ARTICULO XIV

1. El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.

2. Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al art. IX, el depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescripción de 1974, enmendada por el presente protocolo, y transmitirá copias certificadas conformes a todos los Estados partes en esa convención, enmendada por el presente protocolo.

Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Esta entrada fue modificada por última vez en 25/12/2012 19:28

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