Los gobiernos de las repúblicas Argentina, Estados Unidos del Brasil y Chile, en el deseo de afirmar en esta oportunidad la inteligencia cordial que la comunidad de ideales e intereses ha creado entre sus respectivos países y de consolidar las relaciones de estrecha amistad que los vinculan, conjurando la posibilidad de conflictos violentos en el porvenir; consecuentes con los designios de concordia y de paz que inspiran su política internacional y con el firme propósito de cooperar a que cada día se haga más sólida la confraternidad de las repúblicas americanas; teniendo presente que los tratados vigentes de arbitraje entre Chile y Brasil, de 18 de mayo de 1899, entre la República Argentina y Chile, de 28 de mayo de 1902, y entre la República Argentina y el Brasil, de 7 de septiembre de 1905, que consagraron el arbitraje como único medio de solucionar todas las controversias de cualquier naturaleza que surgieren entre ellos, exceptuaron de este recurso el primero de los referidos tratados, aquellas cuestiones que no pueden ser formuladas jurídicamente, y los dos últimos, las que afectan a los preceptos constitucionales de los países contratantes: han resuelto adoptar ahora una norma de procedimiento que facilite la solución amistosa de las cuestiones que quedaron excluidas del arbitraje en función de dichos pactos y para este fin han convenido en celebrar un Tratado especial nombrando al efecto los siguientes plenipotenciarios:
El presidente de la República Argentina al señor doctor José Luis Murature, ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.
El presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil al señor general doctor Lauro Müller, ministro secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
El presidente de la República de Chile al señor doctor Alejandro Lira, ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes que hallaron en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1° – Las controversias que por cualquier cuestión originada en lo futuro surgieren entre las tres partes contratantes o entre dos de ellas y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática ni sometidas a arbitraje de acuerdo con los tratados existentes o con los que ulteriormente se ajustaren, serán sometidas a la investigación e informe de una Comisión Permanente constituida en la forma que establece el artículo 3°.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a no practicar actos hostiles hasta después de haberse producido el informe de la comisión que establece el presente Tratado o transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 5°.
Artículo 2° – Es entendido que lo estipulado en el artículo precedente no restringe en nada, ni los compromisos establecidos en los tratados de arbitraje, actuales o futuros, entre las Altas Partes Contratantes, ni la obligación de cumplir los fallos arbitrales en las cuestiones que según esos tratados hayan sido o fueren resueltas por arbitraje.
Artículo 3° – Para constituir la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 1°, cada una de las Altas Partes Contratantes designará un delegado, dentro de los tres meses después de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado. Cada Gobierno podrá revocar el nombramiento de su propio delegado en cualquier momento antes de iniciada la investigación, debiendo, sin embargo, designar reemplazante en el mismo acto en que se produzca la revocación. La vacante que ocurriere por otras causas, será llenada por el Gobierno respectivo y no suspenderá los efectos de las disposiciones establecidas por este Tratado.
Artículo 4° – Las controversias a que se refiere el artículo 1° serán referidas, para su investigación e informe, a la comisión inmediatamente después que las negociaciones diplomáticas hayan fracasado para solucionarlas. Cualquiera de los gobiernos interesados en la controversia podrá hacer la convocatoria respectiva para cuyo efecto bastará comunicar oficialmente esta decisión a los otros dos gobiernos.
Artículo 5° – La Comisión Permanente se constituirá en la ciudad de Montevideo, dentro de los tres meses después de haber sido convocada y determinará las reglas de procedimiento a que deba ajustarse en el cumplimiento de su misión. Aun cuando por cualquier causa dicha Comisión no pudiera reunirse, una vez transcurridos los tres meses se la considerará constituida para el efecto de los plazos que establece el presente artículo. Las Altas Partes Contratantes suministrarán los antecedentes e informaciones necesarias para la investigación. La Comisión deberá presentar su informe antes de un año a contar desde la fecha de su constitución. Si no hubiera podido completarse la investigación ni redactarse el informe dentro del término fijado, podrá ampliarse por seis meses más el plazo establecido siempre que estuvieran de acuerdo a este respecto las Altas Partes Contratantes.
Artículo 6° – Sometido el informe a los respectivos gobiernos o no habiéndose éste producido dentro de los términos estipulados, las Altas Partes Contratantes recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto de la investigación.
Artículo 7° – El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Río de Janeiro, tan pronto como sea posible. Estará en vigor hasta un año después de haber sido denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba nombrados, firmamos el presente instrumento en tres ejemplares, cada uno en las lenguas castellana y portuguesa, sellándolo con nuestros sellos.
Fecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos quince.
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/08/2017 19:59
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