Carta de La Habana para una Organización Internacional de Comercio. La Habana, 24 de marzo de 1948

CAPITULO I

PROPÓSITOS Y OBJETIVOS

Artículo 1

RECONOCIENDO que las Naciones Unidas están resueltas a crear las condiciones de estabilidad y de bienestar que son necesarias para mantener relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones,

LAS PARTES de esta Carta se comprometen, en los asuntos de comercio y empleo, a cooperar entre sí y con las Naciones Unidas

Con el propósito de

REALIZAR los objetivos enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, especialmente el logro de niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, previstos en el Artículo 55 de dicha Carta.

A TAL EFECTO, se comprometen, individual y colectivamente, a promover medidas de carácter nacional e internacional destinadas a alcanzar los siguientes objetivos:

1. Asegurar un volumen considerable y cada vez mayor de ingreso real y demanda efectiva; aumentar la producción, el consumo y el intercambio de bienes y contribuir así al equilibrio y a la expansión de la economía mundial.

2. Fomentar y ayudar el desarrollo industrial y el económico en general, especialmente en aquellos países cuyo desarrollo industrial está aún en sus comienzos; y estimular la corriente internacional de capitales destinados a inversiones productivas.

3. Ampliar para todos los países, en condiciones de igualdad, el acceso a los mercados, a los productos y a los medios de producción necesarios para su prosperidad y desarrollo económicos.

4. Promover, sobre una base de reciprocidad y de ventajas mutuas, la reducción de los aranceles aduaneros y demás barreras comerciales, así como la eliminación del tratamiento discriminatorio en el comercio internacional;

5. Capacitar a los países, dándoles mayores oportunidades para su comercio y desarrollo económico, para que se abstengan de adoptar medidas susceptibles de dislocar el comercio mundial, reducir el empleo productivo o retardar el progreso económico.

6. Facilitar, mediante el estímulo de la comprensión mutua, de las consultas y de la cooperación, la solución de los problemas relativos al comercio internacional en lo concerniente al empleo, al desarrollo económico, a la política comercial, a las prácticas comerciales y a la política en materia de productos básicos.

EN CONSECUENCIA, establecen por la presente la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMERCIO por medio de la cual cooperarán, como Miembros de ella, para lograr el propósito y los objetivos enunciados en el presente Artículo.

CAPITULO II

EMPLEO Y ACTIVIDAD ECONÓMICA

Artículo 2

Importancia del empleo, de la producción y de la demanda en relación con el propósito de la presente Carta

1. Los Miembros reconocen que la prevención contra el desempleo o el subempleo, mediante la creación y el mantenimiento en cada país de oportunidades ventajosas de empleo en favor de quienes tengan aptitud y voluntad para el trabajo, así como de un volumen considerable, cada vez mayor, de producción y de demanda efectiva de mercancías y servicios, no es sólo un asunto de orden interno, sino también un requisito necesario para el logro del propósito general y de los objetivos enunciados en el Artículo 1, inclusive la expansión del comercio internacional y, por consiguiente, para el bienestar de todos los demás países.

2. Los Miembros reconocen que, aun cuando la prevención contra el desempleo o el subempleo debe depender, primordialmente, de medidas de orden interno, tomadas individualmente por cada país, tales medidas deberán ser complementadas por una acción concertada bajo el patrocinio del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en colaboración con las organizaciones intergubernamentales competentes, actuando cada uno de ellos dentro de su esfera respectiva y en forma compatible con las disposiciones y fines de su instrumento constitutivo.

3. Los Miembros reconocen que el intercambio regular de informaciones y opiniones entre los Miembros, es indispensable para la cooperación fructífera en materia de empleo y actividad económica y que debe ser facilitado por la Organización.

Artículo 3

Mantenimiento del empleo dentro de cada país

1. Cada Miembro tomará medidas encaminadas a lograr y mantener, en su respectivo territorio, el empleo total y productivo, así como una demanda considerable y cada vez mayor, mediante disposiciones apropiadas a sus instituciones políticas, económicas y sociales.

2. Las medidas para mantener el empleo, la producción y la demanda deberán ser compatibles con los demás objetivos y disposiciones de esta Carta. Los Miembros procurarán evitar la adopción de medidas que tengan por efecto crear dificultades en la balanza de pagos de otros países.

Artículo 4

Eliminación de desajustes en la balanza de pagos

1. En caso de que un desajuste persistente en la balanza de pagos de un Miembro sea factor principal en una situación en la cual otros Miembros se vean envueltos en dificultades relacionadas con la balanza de pagos que les impidan cumplir con las disposiciones del Artículo 3 sin recurrir a restricciones comerciales, dicho Miembro cooperará plenamente, mientras los demás Miembros interesados deberían actuar en forma apropiada, con objeto de corregir esa situación.

2. Las medidas que se adopten en virtud de este Artículo tendrán en cuenta la conveniencia de emplear métodos que aumenten, más bien que reduzcan, el comercio internacional.

Artículo 5

Intercambio de información y consultas

1. Los Miembros y la Organización participarán en arreglos concertados o patrocinados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, inclusive en arreglos con las organizaciones intergubernamentales competentes:

a) para compilar, analizar y canjear sistemáticamente información relativa a los problemas, tendencias y orientaciones del empleo en cada país, incluyendo, hasta donde sea posible, la información relativa a la renta nacional, a la demanda y a la balanza de pagos;

b) para hacer estudios, relacionados con el propósito y objetivos enunciados en el Artículo 1, en lo referente a los aspectos internacionales de los problemas de población y de empleo;

c) para consultarse con miras a una acción concertada entre los Gobiernos y las organizaciones intergubernamentales, a fin de promover el empleo y la actividad económica.

2. Si la Organización estima que la urgencia de la situación así lo requiere, iniciará consultas entre los Miembros a fin de que éstos adopten medidas adecuadas contra la propagación internacional de una disminución del empleo, de la producción o de la demanda.

Artículo 6

Protección a los Miembros expuestos a una presión inflacionista o deflacionista del exterior

En el ejercicio de las funciones que le confieren otros artículos de la presente Carta, la Organización tendrá en cuenta la necesidad en que pueden verse los Miembros de adoptar, conforme a las disposiciones de la presente Carta, medidas destinadas a proteger su economía contra los efectos de una presión inflacionista o deflacionista del exterior. En los casos de presión deflacionista, se tendrán especialmente en cuenta las consecuencias, para cualquier Miembro, de una baja importante o súbita de la demanda efectiva de otros países.

Artículo 7

Normas de trabajo equitativas

1. Los Miembros reconocen que las medidas relativas al empleo deben tener plenamente en cuenta los derechos de los trabajadores, conforme a las declaraciones, convenciones y convenios intergubernamentales. Reconocen también que todos los países tienen un interés común en el logro y mantenimiento de normas de trabajo equitativas en relación con la productividad y, por consiguiente, en el mejoramiento de los salarios y de las condiciones de trabajo en la medida en que lo pueda permitir la productividad. Los Miembros reconocen que las condiciones inequitativas de trabajo, especialmente en la producción destinada a la exportación, crean dificultades en el comercio internacional y, por consiguiente, cada Miembro adoptará cualesquiera medidas que sean apropiadas y factibles para hacer desaparecer tales condiciones dentro de su territorio.

2. Los Miembros que lo sean también de la Organización Internacional del Trabajo, cooperarán con esa Organización para dar efectividad a este compromiso.

3. Para todas las cuestiones relativas a las normas de trabajo que pudieran ser sometidas a la Organización, conforme a las disposiciones del Artículo 94 ó 95, la Organización consultará y cooperará con la Organización Internacional del Trabajo.

CAPITULO III

DESARROLLO ECONÓMICO Y RECONSTRUCCIÓN

Artículo 8

Importancia del desarrollo económico y de la reconstrucción en relación con el propósito de la presente Carta

Los Miembros reconocen que la utilización productiva de los recursos humanos y materiales del mundo interesa y beneficiará a todos los países; reconocen que el desarrollo industrial y el desarrollo económico general de todos los países, particularmente los de aquéllos cuyos recursos están aún relativamente poco desarrollados, así como la reconstrucción de aquellos países cuya economía ha sido devastada por la guerra, mejorarán las oportunidades de empleo, aumentarán la productividad de la mano de obra, acrecentarán la demanda de mercancías y servicios, contribuirán al equilibrio económico, desarrollarán el comercio internacional y elevarán el nivel del ingreso real.

Artículo 9

Desarrollo de los recursos y de la productividad dentro de cada país

Dentro de sus respectivos territorios, los Miembros tomarán disposiciones tendientes a desarrollar progresivamente y, donde sea necesario, a restaurar los recursos industriales y otros de carácter económico y a elevar los niveles de productividad mediante medidas que no sean incompatibles con las demás disposiciones de la presente Carta.

Artículo 10

Cooperación en materia de desarrollo económico y reconstrucción

1. Los Miembros cooperarán entre sí, con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, con la Organización y con otras organizaciones intergubernamentales competentes, para facilitar y promover el desarrollo industrial y el desarrollo económico general, así como la reconstrucción de aquellos países cuya economía haya sido devastada por la guerra.

2. A fin de facilitar y promover el desarrollo industrial y el desarrollo económico general y, en consecuencia, la elevación del nivel de vida, especialmente en aquellos países que están aún relativamente poco desarrollados, así como la reconstrucción de aquéllos cuya economía haya sido devastada por la guerra, y con sujeción a cuantos arreglos puedan ser concertados entre la Organización y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales competentes, la Organización deberá, dentro del límite de sus atribuciones y recursos y cuando lo solicite algún Miembro:

a) i) estudiar los recursos naturales y potencialidades de desarrollo industrial y de desarrollo económico general de dicho Miembro y ayudar a elaborar los planes relativos a tal desarrollo;

ii) proporcionar a dicho Miembro el asesoramiento adecuado en lo concerniente a sus planes de desarrollo económico o de reconstrucción, así como en lo concerniente al financia- miento y a la ejecución de sus programas de desarrollo económico o de reconstrucción; o

b) ayudar a dicho Miembro a obtener tal asesoramiento o estudio.

Estos servicios serán proporcionados en los términos que se convengan y en colaboración con organizaciones regionales u otras organizaciones intergubernamentales competentes, en forma que permita la completa utilización de la competencia especial de cada una de ellas. En las mismas condiciones la Organización deberá ayudar igualmente a los Miembros a obtener la asistencia técnica adecuada.

3. A fin de facilitar y promover el desarrollo industrial y el desarrollo económico general, especialmente en aquellos países que están aún relativamente poco desarrollados, así como la reconstrucción de aquéllos cuya economía haya sido devastada por la guerra, la Organización deberá cooperar con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y con las organizaciones intergubernamentales competentes, en lo concerniente a todas las fases del desarrollo económico y de la reconstrucción, dentro de sus respectivas jurisdicciones y, particularmente, en materia de finanzas, equipo, asistencia técnica y pericia administrativa.

Artículo 11

Medios para promover el desarrollo económico y la reconstrucción

1. El progresivo desarrollo industrial y económico general, así como la reconstrucción, requieren, entre otras cosas, las disponibilidades adecuadas de capitales, materiales, equipos y procedimientos tecnológicos modernos y pericia técnica y administrativa. En consecuencia, al efecto de estimular y facilitar el suministro e intercambio de estos recursos:

a) Los Miembros deberán cooperar, de conformidad con el Artículo 10, en la prestación de tales recursos o en la realización de arreglos para suministrar dichos recursos, dentro de los límites de su capacidad, y deberán abstenerse de imponer obstáculos irrazonables o injustificados que impidan a otros Miembros obtener, equitativamente, tales recursos para su desarrollo económico o, cuando se trate de Miembros cuyas economías hayan sido devastadas por la guerra, para su reconstrucción;

b) ningún Miembro deberá tomar dentro de su propio territorio medidas irrazonables o injustificadas que sean perjudiciales a los derechos o intereses que los nacionales de otros Miembros tengan respecto a la empresa, a la pericia, al capital, a las artes o a la tecnología que hubieren facilitado.

2. La Organización podrá, en colaboración con otras organizaciones intergubernamentales cuando fuere pertinente:

a) formular recomendaciones y promover acuerdos bilaterales o multilaterales sobre medidas destinadas a:

i) asegurar un trato justo y equitativo a la empresa, a la pericia, al capital, a las artes y a la tecnología llevados de un país Miembro a otro;

ii) evitar la doble tributación internacional a fin de estimular las inversiones extranjeras privadas;

iii) ampliar cuanto sea posible los beneficios que resulten, para los Miembros, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Artículo;

b) formular recomendaciones y promover convenios para facilitar una distribución equitativa de la pericia, las artes, la tecnología, los materiales y el equipo, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de todos los Miembros;

c) formular y promover la adopción de un convenio general o declaración de principios sobre la conducta, prácticas y tratamiento de las inversiones extranjeras.

Artículo 12

Inversiones internacionales para el desarrollo económico y la reconstrucción

1. Los Miembros reconocen que:

a) la inversión internacional, tanto pública como privada, puede ser de gran valor para fomentar el desarrollo económico, la reconstrucción y el consiguiente progreso social;

b) la corriente internacional de capitales será estimulada en la medida en que los Miembros ofrezcan a los nacionales de otros países oportunidades para hacer inversiones y seguridad para las inversiones existentes y futuras;

c) sin perjuicio de los convenios internacionales existentes en que fueren partes los Miembros, un Miembro tiene el derecho:

i) de adoptar cualquier medida adecuada de protección que sea necesaria para asegurar que no se utilice la inversión extranjera como base de una intervención en los asuntos internos o en la política nacional de dicho Miembro;

ii) de determinar si habrá de autorizar futuras inversiones extranjeras y, en su caso, en qué medida y bajo qué condiciones;

iii) de prescribir y poner en vigor, en términos justos, las condiciones relativas al régimen de propiedad de las inversiones existentes y futuras;

iv) de prescribir y poner en vigor cualesquiera otras condiciones razonables con respecto a las inversiones exis tentes y futuras;

d) los intereses de los Miembros cuyos nacionales se encuentren en condiciones de proporcionar capitales para inversiones internacionales, así como los de los Miembros que deseen hacer uso de tales capitales para fomentar su desarrollo económico o reconstrucción, pueden promoverse si tales Miembros conciertan convenios bilaterales o multilaterales respecto a las oportunidades y seguridad que los Miembros estén dispuestos a ofrecer a las inversiones, así como a las limitaciones que estén dispuestos a aceptar en cuanto a los derechos citados en el inciso c).

2. En consecuencia, los Miembros se comprometen:

a) con sujeción a las disposiciones del inciso c) del párrafo 1 y de cualquier convenio concertado conforme al inciso d) del párrafo 1,

i) a ofrecer oportunidades razonables para las inversiones que estimen aceptables, así como garantías adecuadas para las inversiones existentes y futuras, y

ii) a tener debidamente en cuenta la conveniencia de evitar discriminaciones entre las inversiones extranjeras;

b) a petición de cualquier Miembro, y sin perjuicio de los convenios internacionales existentes en que fueren parte los Miembros, a efectuar consultas o a participar en negociaciones encaminadas a la conclusión de un convenio de la naturaleza de los indicados en el inciso d) del párrafo 1, si fuera mutuamente aceptable.

3. Los Miembros promoverán la cooperación entre empresas o inversionistas, nacionales y extranjeros, a fin de fomentar el desarrollo económico o la reconstrucción, en los casos en que, a juicio de los Miembros interesados, tal cooperación sea procedente.

Artículo 13

Ayuda gubernamental para el desarrollo económico y la reconstrucción

1. Los Miembros reconocen que puede requerirse ayuda especial gubernamental para promover el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de determinadas industrias, o ramas de la agricultura y que, en circunstancias adecuadas, se justifica tal ayuda en forma de medidas protectoras. Al mismo tiempo reconocen que el empleo imprudente de tales medidas impondría cargas indebidas a sus propias economías, así como restricciones injustificadas al comercio internacional, y que podría acrecentar innecesariamente las dificultades de ajuste de las economías de otros países.

2. La Organización y los Miembros interesados guardarán el más absoluto secreto respecto a las cuestiones que surjan en relación con este Artículo.

-A-

3. Si un Miembro, en interés de su desarrollo económico o de su reconstrucción o con el propósito de aumentar la tarifa de derechos aplicables a la nación más favorecida con motivo de la conclusión de un nuevo acuerdo preferencial conforme a las disposiciones del Artículo 15, estima conveniente adoptar una medida no discriminatoria que afecte las importaciones y que sea contraria a una obligación contraída por el Miembro, respecto a cualquier producto, mediante negociaciones con otro u otros Miembros en ejecución del Capítulo IV, pero que no sea contraria a las disposiciones de ese Capítulo, dicho Miembro

a) iniciará negociaciones directas con todos los otros Miembros que tengan derechos contractuales. Los Miembros tendrán libertad para proceder de conformidad con los términos de cualquier acuerdo resultante de tales negociaciones, siempre que se informe de ello a la Organización; o

b) recurrirá inicialmente a la Organización o podrá recurrir a ella en caso de no llegarse al acuerdo previsto en el inciso a). La Organización determinará qué Miembro o Miembros, entre los que tengan derechos contractuales, resultan sensiblemente afectados por la medida propuesta y patrocinará negociaciones entre tal Miembro o tales Miembros y el Miembro solicitante, a fin de llegar cuanto antes a un acuerdo substancial. La Organización fijará plazos para entablar tales negociaciones, los hará conocer a los Miembros interesados y adoptará en lo posible los que hayan sido propuestos por el Miembro solicitante. Los Miembros iniciarán las negociaciones y las continuarán conforme a los plazos fijados por la Organización. A petición de un Miembro, la Organización podrá cuando esté de acuerdo en principio con cualquier medida propuesta, prestar su concurso para facilitar las negociaciones. Cuando se haya llegado a un acuerdo substancial, la Organización podrá relevar de las obligaciones consignadas en este párrafo al Miembro solicitante, con sujeción a las limitaciones que hayan podido convenirse en el curso de las negociaciones entre los Miembros interesados.

4. a) Si como resultado de la acción iniciada en virtud del párrafo 3, se registrase un aumento en las importaciones de cualquiera de los productos en cuestión, con inclusión de los productos que pudieran directamente reemplazarlos, y la continuación de dicho aumento pudiera comprometer gravemente el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de la industria o de la rama de la agricultura de que se trate; y si no fuese posible hallar medidas preventivas compatibles con las disposiciones de esta Carta y con probabilidades de buen éxito, el Miembro solicitante, después de informar a la Organización y, si fuera practicable, de consultar con ella, podrá adoptar las medidas que la situación requiera, con tal de que tales medidas no reduzcan el volumen de las importaciones más allá de lo necesario para contrarrestar el aumento en las importaciones mencionadas en este inciso. Salvo en circunstancias extraordinarias, tales medidas no deberán tener por efecto reducir las importaciones por debajo del nivel alcanzado durante el período representativo más reciente anterior a la fecha en que el Miembro haya iniciado la acción prevista en el párrafo 3.

b) La Organización determinará, tan pronto como sea posible, si la aplicación de tal medida ha de continuarse, interrumpirse o modificarse. En cualquier caso, cesará su aplicación tan pronto como la Organización determine que las negociaciones han llegado a su término o han sido interrumpidas.

c) Se reconoce que las relaciones contractuales a que se refiere el párrafo 3 implican ventajas recíprocas; por consiguiente, cualquier Miembro que tenga derechos contractuales respecto del producto al cual se refiere tal acción, y cuyo comercio sea sensiblemente afectado por ella, podrá, en lo que concierne al comercio del Miembro solicitante, suspender las obligaciones o concesiones substancialmente equivalentes, derivadas del Capítulo IV o de su aplicación, siempre que el Miembro interesado haya consultado con la Organización antes de iniciar tal acción y que la Organización no se oponga.

-B-

5. Cuando una medida no discriminatoria aplicada a las importaciones sea incompatible con las disposiciones del Capítulo IV y se aplique a cualquier producto con respecto al cual el Miembro haya contraído en virtud del Capítulo IV una obligación mediante negociaciones con otro u otros Miembros, se aplicarán las disposiciones del inciso b) del párrafo 3; en todo caso, antes de conceder una exoneración, la Organización deberá ofrecer a todos los Miembros que considere sensiblemente afectados, oportunidad adecuada para expresar su opinión. Las disposiciones del párrafo 4 serán también aplicables en este caso.

-C-

6. Si, en interés de su desarrollo económico o de su reconstrucción, un Miembro estima conveniente adoptar cualquier medida no discriminatoria que afecte las importaciones y sea contraria a las disposiciones del Capítulo IV, pero que no se aplique a producto alguno respecto del cual el Miembro haya contraído, en virtud del Capítulo IV, una obligación mediante negociaciones con otro u otros Miembros, el Miembro interesado lo notificará a la Organización y enviará a ésta una exposición escrita de las razones que invoca en apoyo de la adopción, para un período de tiempo determinado, de la medida propuesta.

7. a) Al recibir el recurso de dicho Miembro, la Organización deberá convenir en la medida propuesta y concederá la exoneración necesaria, para un período determinado, si tomando en cuenta las necesidades del Miembro solicitante relacionadas con su desarrollo económico o su reconstrucción, quede establecido que la medida:

i) tiene por finalidad proteger una industria determinada, establecida entre el 1° de enero de 1939 y la fecha de esta Carta, que durante este período de su desarrollo haya estado protegida por las condiciones anormales resultantes de la guerra; o

ii) tiene por finalidad promover el establecimiento o desarrollo de una determinada industria destinada a la elaboración de un producto básico indígena cuando las ventas de tal producto al extranjero hayan sido sensiblemente reducidas a causa de nuevas o mayores restricciones impuestas en el extranjero; o

iii) es necesaria, en vista de las posibilidades y recursos de que dispone el Miembro solicitante para promover el establecimiento o desarrollo de determinada industria destinada a la elaboración de un producto básico indígena o a la elaboración de un subproducto de dicha industria que, de otro modo, se desperdiciaría, a fin de lograr una utilización más completa y económica de los recursos naturales y del potencial humano del Miembro solicitante y para elevar a la larga el nivel de vida en el territorio del Miembro solicitante, si no hay probabilidad de que tal medida perjudique, a la larga, el comercio internacional; o

iv) no tiene probabilidades de restringir el comercio internacional más de lo que restringiera cualquier otra medida practicable y razonable permitida por esta Carta, susceptible de ser impuesta sin grandes dificultades, y se comprueba que es la más adecuada para tal propósito, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la industria o de la rama de la agricultura de que se trate y las necesidades del Miembro solicitante relacionadas con el desarrollo económico o la reconstrucción.

Las disposiciones anteriores del inciso a) están sujetas a las siguientes condiciones:

1) cualquier proposición del Miembro solicitante encaminada a aplicar tal medida con modificaciones o sin ellas, una vez finalizado el período inicial, no estará sujeta a las disposiciones del presente párrafo;

2) la Organización no deberá convenir, en virtud de las disposiciones de los precedentes puntos i), ii) o

iii), en medida alguna que pueda causar grave perjuicio a las exportaciones de un producto básico, de las cuales dependa en gran parte la economía de otro país Miembro.

b) El Miembro solicitante deberá aplicar cualquier medida, permitida por el inciso a), en forma que evite perjuicios innecesarios a los intereses comerciales o económicos de cualquier otro Miembro, con inclusión de los intereses a que se refieren los Artículos 3 y 9.

8. Si la medida propuesta no está dentro del alcance de las disposiciones del párrafo 7, el Miembro podrá:

a) Iniciar consultas directas con el Miembro o los Miembros que, en su opinión, fueran afectados sensiblemente por la medida. Al mismo tiempo, dicho Miembro informará a la Organización acerca de tales consultas, a fin de dar a la Organización la oportunidad de determinar si todos los Miembros sensiblemente afectados han sido incluidos en las consultas. Cuando se haya llegado a un acuerdo completo o substancial, el Miembro interesado en adoptar la medida, recurrirá a la Organización. La Organización deberá examinar sin demora la solicitud, a fin de determinar si se han tomado debidamente en cuenta los intereses de todos los Miembros sensiblemente afectados. Si la Organización llega a esta conclusión, mediante nuevas consultas entre los Miembros interesados o sin recurrir a ellas, relevará al Miembro de las obligaciones que le incumban en virtud de la disposición correspondiente del Capítulo IV, con sujeción a las limitaciones que la Organización pueda imponer; o

b) recurrir inicialmente a la Organización, o podrá recurrir a ella en caso de no llegarse al acuerdo completo o substancial previsto en el inciso a). La Organización deberá transmitir sin demora la exposición presentada en virtud del párrafo 6, al Miembro o Miembros que ella califique como sensiblemente afectados por la medida propuesta. Tal Miembro o Miembros comunicarán a la Organización, dentro de los plazos prescritos por ésta y después de examinar los efectos que sobre la economía de tal Miembro o Miembros pueda tener la medida propuesta, si tienen alguna objeción que presentar a dicha medida. La Organización,

i) si no hay objeción a la medida propuesta de parte del Miembro o de los Miembros afectados, relevará inmediatamente al Miembro solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición correspondiente del Capítulo IV; o

ii) si hay alguna objeción, procederá sin demora a examinar la medida propuesta, teniendo en cuenta las disposiciones de la Carta, las razones alegadas por el Miembro solicitante y sus necesidades de desarrollo económico o de reconstrucción, las opiniones del Miembro o de los Miembros calificados como sensiblemente afectados, y las repercusiones que pudiera tener la medida propuesta, con modificaciones o sin ellas, inmediatamente y a la larga, sobre el comercio internacional y, a la larga, sobre el nivel de vida en el territorio del Miembro solicitante. Si como resultado de tal examen, la Organización conviene en la medida propuesta, con modificaciones o sin ellas, relevará al Miembro solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud de la disposición correspondiente del Capítulo IV, con sujeción a las limitaciones que la Organización pueda imponer.

9. Si, en previsión del consentimiento de la Organización respecto a la adopción de una medida de las mencionadas en el párrafo 6, las importaciones del producto o productos de que se trate, con inclusión de los que puedan directamente substituirlos, aumentan o amenazan aumentar tan substancialmente que ello ponga en peligro el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de la industria o de la rama de la agricultura de que se trate, y si no fuese posible recurrir a medidas preventivas compatibles con esta Carta, y con probabilidades de buen éxito, el Miembro solicitante, después de informar a la Organización y, si fuera practicable, de consultar con ella, podrá adoptar las demás medidas que la situación requiera, mientras esté pendiente la decisión de la Organización respecto a la solicitud del Miembro; sin embargo, tales medidas no deberán reducir las importaciones por debajo del nivel que existía en el período representativo más reciente anterior a la fecha en que la notificación haya sido presentada conforme al párrafo 6.

10. En la primera oportunidad y, normalmente, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud presentada conforme a las disposiciones del párrafo 7 o de los incisos a) o b) del párrafo 8, la Organización comunicará al Miembro solicitante la fecha en que se le notificará si queda o no relevado de la obligación correspondiente. Esta fecha deberá fijarse tan pronto como sea posible y, a más tardar, dentro de un plazo de noventa días contados a partir del recibo de aquella solicitud; sin embargo, dicho plazo puede ser prorrogado previa consulta con el Miembro solicitante, si surgen dificultades imprevistas antes de la fecha fijada. Si el Miembro solicitante no fuese notificado en la fecha fijada, podrá, después de informar a la Organización, implantar la medida propuesta.

Artículo 14

Medidas transitorias

1. Todo Miembro podrá mantener una medida de protección no discriminatoria que afecte las importaciones y que haya sido impuesta para el establecimiento, el desarrollo o la reconstrucción de determinada industria o rama de la agricultura, aunque no esté permitida por otras disposiciones de la presente Carta, siempre que se haya hecho notificación respecto a tal medida y a cada producto a que ésta se refiera:

a) cuando se trate de un Miembro signatario del Acta Final de la Segunda Sesión de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, a más tardar el 10 de octubre de 1947, respecto a toda medida vigente el 1° de septiembre de 1947, con sujeción a las decisiones tomadas en virtud del párrafo 6) del Artículo XVIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Sin embargo, si en circunstancias especiales las PARTES CONTRATANTES de dicho Acuerdo convienen en fijar otras fechas distintas de las señaladas en este inciso, regirán las fechas convenidas;

b) cuando se trate de cualquier otro Miembro, a más tardar en la fecha en que haya depositado su instrumento de aceptación de esta Carta, respecto a toda medida vigente en tal fecha o en la fecha en que la Carta entre en vigor, debiendo regir la que tenga anterioridad;

y siempre que, además, la notificación haya sido hecha, conforme al inciso a) a los demás signatarios del Acta Final de la Segunda Sesión de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo y, conforme al inciso b), a la Organización o, si la Carta no ha entrado en vigor en la fecha en que se haga tal notificación, a los signatarios del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo.

2. Todo Miembro que mantenga cualquiera de dichas medidas, distintas de las aprobadas por las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General en virtud del párrafo 6 del Artículo XVIII de dicho Acuerdo, comunicará a la Organización, dentro de un mes a partir de la fecha en que llegue a ser Miembro de ésta, las razones que invoca en apoyo del mantenimiento de la medida y el tiempo durante el cual desea conservarla en vigor. La Organización, tan pronto como sea posible o, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes al ingreso del Miembro en la Organización, examinará la medida y tomará una decisión sobre ella, como si hubiese sido sometida a la Organización para su consentimiento en virtud del Artículo 13.

3. Cualquier medida, aprobada de conformidad con las disposiciones del Artículo XVIII del Acuerdo General y que esté vigente en el momento de entrar en vigor esta Carta, podrá seguir vigente de allí en adelante con sujeción a las condiciones relativas a tal aprobación y a una revisión, de parte de la Organización, si ésta así lo decide.

4. Este Artículo no se aplicará a medida alguna relativa a un producto sobre el cual el Miembro haya contraído una obligación mediante negociaciones realizadas conforme al Capítulo IV.

5. En los casos en que la Organización decida que una medida debe ser modificada o retirada para una fecha determinada, habrá de tener en cuenta la necesidad que pudiera tener algún Miembro, de cierto plazo para efectuar la modificación o el retiro.

Artículo 15

Convenios preferenciales para el desarrollo económico y la reconstrucción

1. Los Miembros reconocen que circunstancias especiales, entre ellas la necesidad de desarrollo económico o de reconstrucción, pueden justificar la conclusión de nuevos convenios preferenciales entre dos o más países, en consideración a los programas de desarrollo económico o de reconstrucción de uno o varios de ellos.

2. Todo Miembro que tenga la intención de concluir un convenio de tal naturaleza, comunicará dicha intención a la Organización y le proporcionará la información pertinente, a fin de permitirle estudiar el convenio propuesto. La Organización comunicará sin demora tal información a todos los Miembros.

3. La Organización examinará la proposición y, con sujeción a las condiciones que imponga, podrá, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, conceder una excepción a las disposiciones del Artículo 16 a fin de permitir que el convenio propuesto entre en vigor.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3, la Organización autorizará a los Miembros, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6, a apartarse de las disposiciones del Artículo 16 en la medida necesaria, para celebrar el convenio, propuesto entre los Miembros, que tenga por objeto establecer preferencias arancelarias, si la Organización determina que tal convenio reúne las condiciones y los requisitos siguientes:

a) que los territorios de las Partes en el convenio sean contiguos entre sí o que todas las Partes pertenezcan a la misma región económica;

b) que cada una de las preferencias previstas en el convenio sea necesaria para asegurar un mercado sano y adecuado a una determinada industria o rama de la agricultura que haya de ser o esté en vías de ser creada o reconstruida, o substancialmente desarrollada o substancialmente modernizada;

c) que las Partes en el convenio se comprometan a conceder libre entrada a los productos de la industria o de la rama de la agricultura a que se refiere el inciso b) o a aplicar a tales productos derechos de aduana suficientemente bajos para asegurar la realización de los objetivos consignados en dicho inciso;

d) que toda compensación, concedida a las demás Partes por la Parte que recibe el tratamiento preferencial, se ajuste, si se trata de una concesión preferencial, a las disposiciones de este párrafo;

e) que el convenio contenga disposiciones que permitan, según los términos y condiciones que se determinen mediante negociaciones con las Partes en el Convenio, la adhesión de otros Miembros que reúnan, conforme a las disposiciones de este párrafo, las condiciones requeridas para participar en el convenio, en consideración de sus programas de desarrollo económico o de reconstrucción. A este respecto, un Miembro podrá invocar las disposiciones del Capítulo VIII, sólo en el caso de que haya sido injustificadamente excluido de participar en dicho convenio;

f) que el convenio contenga disposiciones relativas a su terminación dentro del plazo necesario para la realización de su objeto, plazo que en ningún caso será mayor de diez años; toda prórroga estará sujeta a la aprobación de la Organización y ninguna prórroga será concedida por un período mayor de cinco años.

5. Cuando la Organización, a solicitud de un Miembro y conforme a las disposiciones del párrafo 6, apruebe un margen de preferencia como excepción al Artículo 16 respecto a los productos comprendidos en el convenio propuesto, podrá, como condición para dar su aprobación, exigir la reducción de una tasa de derechos no consolidada, aplicable a la nación más favorecida, propuesta por el Miembro respecto de cualquier producto comprendido en dicho convenio, si considera, en vista de las razones expuestas por cualquier Miembro afectado, que la tasa es excesiva.

6. a) Si la Organización determina que el convenio propuesto satisface las condiciones y los requisitos consignados en el párrafo 4 y que la conclusión del convenio no tiene probabilidades de causar perjuicios substanciales al comercio exterior de un país Miembro que no sea Parte en el convenio, autorizará a las Partes en el convenio, dentro de un plazo de dos meses, a apartarse de las disposiciones del Artículo 16 en lo que concierne a los productos comprendidos en el convenio. Si la Organización no adopta una decisión dentro del plazo especificado, se estimará que ha concedido automáticamente su autorización.

b) Si la organización determina que el convenio propuesto, a pesar de llenar las condiciones y los requisitos consignados en el párrafo 4, tiene probabilidades de causar perjuicios substanciales al comercio exterior de un país Miembro que no sea Parte en el convenio, la Organización informará de sus conclusiones a los Miembros interesados y exigirá de los Miembros que proyecten concertar el convenio, que entablen negociaciones con dicho Miembro. Cuando se llegue a un acuerdo en las negociaciones, la Organización autorizará a los Miembros que proyecten celebrar el convenio preferencial, a apartarse de las disposiciones del Artículo 16 en lo que concierne a los productos comprendidos en el convenio preferencial. Si, dos meses después de la fecha propuesta por la Organización para dichas negociaciones, éstas no han sido terminadas y si la Organización estima que el Miembro perjudicado opone dificultades injustificadas a la conclusión de las negociaciones, autorizará a los Miembros a apartarse, en la medida necesaria, de las disposiciones del Artículo 16, y fijará al mismo tiempo la justa compensación que las Partes en el convenio habrán de conceder al Miembro perjudicado o, si esto no fuera posible o razonable, ordenará la modificación del convenio a fin de conceder a tal Miembro un tratamiento equitativo. Este Miembro podrá invocar las disposiciones del Capítulo VIII, únicamente en caso de no aceptar la decisión de la Organización respecto a tal compensación.

c) Si la Organización determina que el convenio propuesto, aun cumpliendo las condiciones y los requisitos consignados en el párrafo 4, tiene probabilidades de comprometer seriamente la posición económica de algún Miembro en el comercio mundial, no autorizará a las Partes en el convenio a apartarse de las disposiciones del Artículo 16, a menos que hubieran llegado a un arreglo mutuamente satisfactorio con dicho Miembro.

d) Si la Organización determina que las partes que tratan de concertar un convenio preferencial regional han obtenido, antes del 21 de noviembre de 1947, de los países con los cuales efectúan, por lo menos, las dos terceras partes de su comercio de importación, el derecho a apartarse de las normas del tratamiento de la nación más favorecida, en los casos previstos en el convenio, la organización, sin perjuicio de las condiciones que rigen el reconocimiento de tal derecho, concederá la autorización prevista en el párrafo 5 y el inciso a) de este párrafo, siempre que reúnan las condiciones y los requisitos consignados en los incisos a), e) y f) del párrafo 4. Sin embargo, si la organización determina que un perjuicio substancial amenaza el comercio exterior de uno o más países Miembros que no hayan reconocido el derecho a apartarse del tratamiento de la nación más favorecida, instará a las Partes en el convenio a entablar negociaciones con el Miembro perjudicado, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del inciso b) de este párrafo.

CAPITULO IV

POLÍTICA COMERCIAL

Sección A – Aranceles aduaneros, preferencias, tributación y reglamentación interiores

Artículo 16

Tratamiento general de la nación más favorecida

1. En materia de derechos de aduanas y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o impuestos a la transferencia internacional de fondos destinados al pago de importaciones o exportaciones, y en materia de métodos de exacción de tales derechos y cargas, y de todos los reglamentos y formalidades de importación o exportación, y respecto a todas las cuestiones que estén dentro del alcance de los párrafos 2 y 4 del Artículo 18, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad otorgado por un Miembro a cualquier producto originario de otro país o con destino a él, se otorgará inmediata e incondicionalmente al producto similar originario de todos los demás países Miembros o destinados a ellos.

2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 17, las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no requerirán la eliminación de cualesquiera preferencias, respecto a derechos o cargas de importación, que no excedan de los márgenes prescritos en el párrafo 4 y que estén comprendidas en los siguientes casos:

a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en el Anexo A, con sujeción a las condiciones en él establecidas;

b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1° de julio de 1939 estuvieran ligados por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia y que están especificados en los Anexos B, C, D y E;

c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de Cuba;

d) preferencias vigentes exclusivamente entre la República de Filipinas y los Estados Unidos de América, con inclusión de los territorios dependientes de este último país;

e) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos especificados en los Anexos F, G,

H, I y J.

3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las preferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano y que quedaron separados de él en 24 de julio de 1923, siempre que en dichas preferencias se observen las condiciones aplicables del Artículo 15.

4. El margen de preferencia respecto a todo producto acerca del cual el párrafo 2 de este Artículo permite una preferencia, no excederá: a) del margen máximo establecido en el Acuerdo General sobre

Aranceles y Comercio o en cualquier convenio en vigor concertado ulteriormente como resultado de las negociaciones previstas en el Artículo 17; ni, b) cuando no esté previsto por tales convenios, del margen existente en 10 de abril de 1947 o en cualquier fecha anterior que hubiera sido fijada por un Miembro como base para negociar el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, a opción de tal Miembro.

5. Las disposiciones de este Artículo no impedirán la imposición de un margen de preferencia arancelaria que no exceda de la cuantía necesaria para compensar la eliminación de un margen de preferencia en un impuesto interno existente el 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o más de los territorios respecto a los cuales el párrafo 2 autoriza derechos de importación o cargas preferenciales, quedando entendido que todo margen de preferencia de tal índole estará sujeto a las disposiciones del Artículo 17.

Artículo 17

Reducción de aranceles y eliminación de preferencias

1. Cada Miembro, a petición de uno o de varios otros Miembros y conforme a los procedimientos

establecidos por la Organización, iniciará y llevará a cabo, con tal Miembro o tales Miembros, negociaciones destinadas a reducir substancialmente el nivel general de los aranceles y de otras cargas sobre las importaciones y exportaciones y, asimismo, a eliminar las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 16, sobre bases recíprocas y mutuamente ventajosas.

2. Las negociaciones previstas en el párrafo 1 se efectuarán conforme a las siguientes reglas:

a) Dichas negociaciones se llevarán a cabo, producto por producto, sobre la base de un criterio selectivo que permita de modo adecuado tener en cuenta las necesidades de cada país y de cada industria. Los Miembros tendrán la libertad de no otorgar concesiones sobre determinados productos y, al otorgar cualquier concesión, podrán reducir el derecho, consolidarlo en el nivel existente o comprometerse a no elevarlo sobre un nivel superior determinado.

b) No se exigirá a Miembro alguno que otorgue concesiones unilaterales o concesiones a otros Miembros, sin que reciba, a su vez, concesiones adecuadas. Se tendrá en cuenta el valor que represente para cualquier Miembro la obtención, por derecho propio y por obligación directa, de las concesiones indirectas que, de otro modo, sólo disfrutaría en virtud del Artículo 16.

c) En las negociaciones referentes a un producto determinado al cual se aplique una preferencia,

i) cuando se negocie la reducción únicamente respecto a la tasa correspondiente al tratamiento de la nación más favorecida, tal reducción obrará automáticamente para reducir o eliminar el margen de preferencia aplicable al producto;

ii) cuando se negocie la reducción únicamente respecto a la tasa preferencial, la tasa correspondiente al tratamiento de la nación más favorecida se reducirá automáticamente en la misma medida que la tasa preferencial;

iii) cuando se convenga en que las reducciones se negociarán a la vez sobre la tasa correspondiente al tratamiento de la nación más favorecida y sobre la tasa preferencial, la reducción en cada una de estas tasas será la acordada por las partes en las negociaciones;

iv) no se aumentará margen alguno de preferencia.

d) La consolidación contra aumento de derechos de aduana bajos o la consolidación de la exención de derechos serán reconocidas, en principio, como una concesión equivalente en valor a una reducción substancial de derechos altos o a la eliminación de preferencias arancelarias.

e) Los compromisos internacionales previamente contraídos no podrán ser invocados para substraerse al requisito que establece el párrafo 1 de entablar negociaciones sobre preferencias arancelarias, quedando entendido que los convenios que se adopten como resultado de tales negociaciones y sean incompatibles con aquellos compromisos, no habrán de requerir la modificación o cancelación de éstos, salvo: i) con el consentimiento de las partes en tales compromisos o, en defecto de tal consentimiento, ii) por modificación o cancelación de dichos compromisos conforme a las condiciones en ellos estipuladas.

3. Las negociaciones conducentes al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, concluido en Ginebra el 30 de octubre de 1947, serán consideradas como negociaciones llevadas a cabo en virtud de este

Artículo. Las concesiones convenidas como resultado de todas las demás negociaciones concluidas por un Miembro en virtud de las disposiciones de este Artículo, serán incorporadas al Acuerdo General en las condiciones que se convengan con las partes en dicho Acuerdo. Si cualquier Miembro celebra un convenio, en materia de derechos aduaneros o preferencias arancelarias, que no haya sido concertado de conformidad con las disposiciones de este Artículo, las negociaciones conducentes a tal convenio deberán, no obstante, regirse por los requisitos del inciso c) del párrafo 2.

4. a) Las disposiciones del Artículo 16 no impedirán la aplicación del inciso b) del párrafo 5 del Artículo XXV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, tal como quedó enmendado en la Primera Sesión de las PARTES CONTRATANTES.

b) Si un Miembro no ha llegado a ser parte contratante en el Acuerdo General dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Carta respecto a tal Miembro, las disposiciones del Artículo 16 cesarán de requerir al fin de ese período, la aplicación, al comercio de tal país Miembro, de las concesiones otorgadas en la correspondiente Lista anexa al Acuerdo General, por otro Miembro que haya invitado al primer Miembro a negociar con objeto de llegar a ser parte contratante en el Acuerdo General, pero que no haya concluido con éxito las negociaciones; sin embargo, la Organización podrá decidir, por mayoría de votos emitidos, que continúen aplicándose tales concesiones al comercio de cualquier país Miembro al cual se haya impedido injustificadamente llegar a ser parte contratante en el Acuerdo General en virtud de negociaciones conforme a las disposiciones de este Artículo.

c) Si un Miembro que es parte contratante en el Acuerdo General se propone dejar de aplicar las concesiones arancelarias al comercio de un Miembro que no sea parte contratante, lo notificará por escrito a la Organización y al Miembro afectado. Este último podrá solicitar de la Organización que exija la continuación de dichas concesiones y, cuando se haya hecho la referida solicitud, las concesiones arancelarias no podrán dejar de aplicarse antes de que la Organización decida de conformidad con las disposiciones del inciso b) de este párrafo.

d) Cada vez que haya de decidir si se ha impedido irrazonablemente a un miembro llegar a ser parte contratante en el Acuerdo General, o bien, de decidir, conforme a las disposiciones del Capítulo VIII, si un Miembro ha faltado sin justificación suficiente al cumplimiento de sus obligaciones conforme al párrafo 1 de este Artículo, la Organización tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, inclusive las necesidades de desarrollo, de reconstrucción o de otra índole y la estructura fiscal general de los países Miembros interesados, así como las disposiciones de la Carta en su conjunto.

e) Si las referidas concesiones dejan, en efecto, de aplicarse y esto da por resultado la aplicación, al comercio de un país Miembro, de derechos más altos que los que de otro modo le habrían sido aplicables, tal Miembro quedará en libertad, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de tal medida, de notificar por escrito su retiro de la Organización. El retiro será efectivo a la expiración de un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que el Director General reciba la notificación.

Artículo 18

Tratamiento nacional en materia de tributación y reglamentación interiores

1. Los Miembros reconocen que los impuestos internos y otras cargas interiores, así como las leyes y los reglamentos y requisitos que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de los productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que establezcan la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberán aplicarse a los productos importados o nacionales, en forma tal que otorgue protección a la producción nacional.

2. Los productos de todo país Miembro, importados por cualquier otro país Miembro, no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos internos u otras cargas interiores de cualquier clase, superiores a las aplicadas, directa o indirectamente, a los productos similares nacionales. Además, ningún miembro aplicará de cualquier otro modo impuestos internos o cargas interiores a productos importados o nacionales, en forma incompatible con los principios expuestos en el párrafo 1.

3. Respecto a todo impuesto interno vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un convenio comercial vigente el 10 de abril de 1947, en el cual se consolide contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, el Miembro que aplique el impuesto estará en libertad de diferir la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, en lo que se refiere a dicho impuesto, hasta que pueda obtener la exoneración de sus obligaciones conforme a dicho convenio comercial, a fin de que pueda aumentar el derecho en la medida necesaria para compensar la eliminación del elemento de protección de dicho impuesto.

4. Los productos de todo país Miembro importados por cualquier otro país Miembro, no deberán recibir tratamiento menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o requisito que afecte su venta, oferta para la venta, compra, transporte, distribución o uso en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de derechos diferenciales de transporte en el país, basados exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

5. Ningún Miembro establecerá o mantendrá una reglamentación cuantitativa interior relativa a la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidad o proporción determinada, mediante la cual se requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada del producto, objeto de dicha reglamentación, provenga de fuentes nacionales de producción. Además ningún Miembro aplicará, en cualquier otra forma, reglamentaciones cuantitativas interiores de manera incompatible con los principios expuestos en el párrafo 1.

6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a reglamentación cuantitativa alguna interior vigente en cualquier país Miembro el 1° de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o en la fecha de esta Carta, a opción de dicho Miembro, siempre que cualquier reglamentación de esa índole, incompatible con las disposiciones del párrafo 5, no sea modificada en perjuicio de las importaciones y sea objeto de negociación y, en consecuencia, considerada como un derecho de aduana para los fines del Artículo 17.

7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna relativa a la mezcla, elaboración o uso de ciertos productos en cantidad o proporción determinada, en forma que distribuya tal cantidad o proporción entre fuentes exteriores de abastecimiento..

8. a) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las leyes, las reglamentaciones o los requisitos que rijan la obtención, por las dependencias gubernamentales, de productos comprados para fines gubernamentales y no con miras a la reventa comercial ni a su uso en la producción de mercancías para la venta comercial;

b) Las disposiciones de este Artículo no impedirán el pago de subsidios exclusivamente a los productores nacionales, incluyendo pagos a los productores nacionales provenientes de las recaudaciones de impuestos internos o cargas interiores aplicados en forma compatible con las disposiciones de este Artículo, incluyendo también los subsidios en forma de compra de productos nacionales por el Gobierno.

9. Los Miembros reconocen que las medidas reguladoras del precio interior máximo, aun cuando se conformen a las demás disposiciones de este Artículo, pueden producir efectos perjudiciales a los intereses de los países Miembros que suministren productos importados. En consecuencia, los Miembros que apliquen tales medidas tomarán en cuenta los intereses de los países Miembros exportadores, a fin de evitar, en el grado máximo posible, dichos efectos perjudiciales.

Artículo 19

Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas

Las disposiciones del Artículo 18 no impedirán a un Miembro establecer o mantener reglamentaciones cuantitativas interiores respecto a películas cinematográficas impresionadas. Tales reglamentaciones adoptarán la forma de cuotas de exhibición, las cuales se ajustarán a los siguientes requisitos y condiciones:

a) En la exhibición comercial de películas, de cualquier origen que sean, las cuotas de exhibición podrán requerir la proyección de películas cinematográficas de origen nacional durante una proporción mínima especificada del total de tiempo de exhibición efectivamente utilizado en un período no menor de un año; dichas cuotas se computarán a base del tiempo de exhibición anual por teatro, o su equivalente.

b) Con excepción del tiempo de exhibición reservado para las películas de origen nacional por cuota de exhibición, el tiempo de exhibición, inclusive el reservado a las películas de origen nacional que haya quedado disponible en virtud de medidas administrativas, no será distribuido, de derecho ni de hecho, entre las fuentes de abastecimiento.

c) No obstante lo dispuesto en el inciso b), todo Miembro podrá mantener cuotas de exhibición, ajustándose a las disposiciones del inciso a), que reserven una proporción mínima de tiempo de exhibición a las películas de determinado origen, fuera del nacional, siempre que tal proporción mínima de tiempo de exhibición se aumente respecto de la vigente en 10 de abril de 1947.

d) Las cuotas de exhibición serán objeto de negociaciones y, en consecuencia, serán consideradas como derechos de aduana para los fines del Artículo 17.

Sección B – Restricciones cuantitativas y materias de cambio conexas

Artículo 20

Eliminación general de restricciones cuantitativas

1. Ningún Miembro impondrá ni mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de un producto de otro país Miembro, o sobre la exportación o la venta para la exportación de un producto destinado a otro país Miembro, que se hagan efectivas mediante cuotas, licencias de importación o de exportación u otras medidas, fuera de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se extenderán a lo siguiente:

a) prohibiciones o restricciones de exportación aplicadas durante el tiempo necesario para impedir o aliviar una aguda escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para el país Miembro exportador;

b) prohibiciones o restricciones de importación y exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones destinadas a la clasificación, control de calidades y distribución de productos en el mercado internacional; si, en opinión de la Organización, las normas o reglamentaciones, adoptadas por un Miembro de conformidad con este inciso, tienen un efecto indebidamente restrictivo en el comercio, la Organización podrá pedir al Miembro, que revise dichas normas o reglamentaciones, siempre que no pida la revisión de normas convenidas internacionalmente de conformidad con las recomendaciones del párrafo 7 del Artículo 39;

c) restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, importado en cualquier forma, necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan efectivamente por resultado:

i) restringir la cantidad del producto nacional similar que se permita producir o dar al mercado o, bien, de no existir considerable producción nacional del producto similar, la de un producto nacional agrícola o pesquero que pueda ser directamente sustituido por el producto importado; o

ii) eliminar un excedente temporal del producto nacional similar o, de no existir considerable producción nacional agrícola o pesquero que pueda ser directamente sustituido por el producto importado, haciendo accesible el excedente a ciertos grupos de consumidores nacionales, gratuitamente o a precios inferiores al nivel corriente en el mercado; o

iii) restringir la cantidad que se permita producir de cualquier producto animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, si la producción nacional de este producto es relativamente insignificante.

3. Respecto a las restricciones de importación aplicadas en virtud de las disposiciones del inciso c) del párrafo 2:

a) tales restricciones se aplicarán únicamente mientras estén vigentes las medidas gubernamentales a que se refiere el inciso c) del párrafo 2 y, cuando se refieran a la importación de productos de cuyo abastecimiento nacional sólo se disponga en una parte del año, no se aplicarán en forma que impidan su importación en cantidades suficientes para satisfacer la demanda del consumo corriente en aquellas épocas del año en que no se disponga de productos nacionales similares o de productos nacionales que puedan sustituir directamente al producto importado;

b) cualquier Miembro que se proponga establecer restricciones a la importación de cualquier producto deberá, a fin de evitar perjuicio innecesario a los intereses de los países exportadores, notificarlo por escrito, con la mayor anticipación posible, a la Organización y a los Miembros que tengan interés substancial en suministrar dicho producto, a fin de dar a tales Miembros oportunidad adecuada para celebrar consultas, de acuerdo con las disposiciones del inciso d) del párrafo 2 y del párrafo 4 del Artículo 22, antes de que las restricciones entren en vigor. A solicitud del Miembro importador interesado, la notificación y cualquier información comunicada durante las consultas será guardada como estrictamente confidencial;

c) cualquier Miembro que aplique tales restricciones publicará el volumen o valor total del producto cuya importación haya de permitirse durante un período ulterior especificado, así como cualquier cambio en tal volumen o valor;

d) las restricciones impuestas de conformidad con el inciso c) i) del párrafo 2 no deberán ser de tal naturaleza que reduzcan la proporción entre el total de las importaciones y el total de la producción nacional, al ser comparada dicha producción con la que razonablemente se podría esperar que rigiera entre ambas en ausencia de restricciones. Al determinar esta proporción, el Miembro que aplique las restricciones tendrá debidamente en cuenta la proporción que prevalecía en un período representativo anterior y cualesquiera factores especiales que hayan podido o puedan afectar el comercio del producto de que se trate.

4. En toda esta sección, los términos “restricciones de importación” o “restricciones de exportación” incluyen las restricciones que se hagan efectivas mediante operaciones comerciales estatales.

Artículo 21

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1. Los Miembros reconocen:

a) que incumbe primordialmente a cada Miembro la responsabilidad de proteger su propia posición financiera externa, así como de lograr y mantener un equilibrio estable en su balanza de pagos;

b) que una balanza de pagos adversa en un país Miembro puede tener repercusiones importantes en el comercio y en la balanza de pagos de otros países Miembros, si resulta o puede resultar en la imposición, por parte de dicho Miembro, de restricciones que afecten el comercio internacional;

c) que la balanza de pagos de cada país Miembro interesa a otros Miembros y que, por tanto, es de desear que la Organización promueva consultas entre los Miembros y, cuando sea posible, una acción de común acuerdo compatible con esta Carta, a fin de corregir un desajuste en la balanza de pagos; y

d) que las medidas que se tomen para restaurar el equilibrio estable en la balanza de pagos deberán, en cuanto el Miembro o los Miembros interesados lo encuentren posible, emplear métodos que desarrollen, más bien que restrinjan, el comercio internacional.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 20, cualquier Miembro, a fin de proteger su posición financiera externa y su balanza de pagos, podrá restringir el volumen o el valor de las mercancías cuya importación esté permitida, con sujeción a las disposiciones de los siguientes párrafos de este Artículo.

3. a) Ningún Miembro impondrá, mantendrá o intensificará restricciones de importación en virtud de este Artículo, salvo en la medida necesaria:

i) para precaverse contra una amenaza inminente de grave descenso de sus reservas monetarias o para detenerlo; o

ii) para lograr, en el caso de un Miembro con muy bajas reservas monetarias, un grado razonable de aumento de ellas. En ambos casos, se prestará debida atención a cualesquiera factores especiales que pudieran afectar a las reservas del Miembro o a la necesidad de ellas, así como, cuando dicho Miembro disponga de créditos exteriores especiales o de otros recursos, a la necesidad de atender al uso adecuado de tales créditos o recursos.

b) El Miembro que, en virtud del inciso a), aplique restricciones, las atenuará progresivamente hasta llegar a eliminarlas, conforme a lo dispuesto en ese inciso, a medida que mejore su posición financiera externa. Esta disposición no ha de interpretarse en el sentido de exigir de un Miembro la atenuación o la eliminación de dichas restricciones si tal atenuación o eliminación produjera en el acto una situación que justificara la intensificación o el establecimiento, respectivamente, de restricciones, en virtud del inciso a).

c) Los Miembros se comprometen:

i) a no aplicar restricciones de manera que impidan en forma irrazonable la importación, en cantidades comerciales mínimas, de cualquier clase de mercancías cuya exclusión perjudique al mantenimiento de los canales normales del comercio, ni restricciones que impidan la importación de muestras comerciales o de las cantidades mínimas de un producto que sean necesarias para obtener y mantener patentes, marcas de fábrica, derechos de propiedad intelectual u otros derechos similares, conforme a las leyes sobre propiedad industrial o intelectual;

ii) a aplicar las restricciones previstas en este Artículo, de tal manera que se eviten perjuicios innecesarios a los intereses comerciales o económicos de cualquier otro Miembro, con inclusión de los intereses a que se refieren los Artículos 3 y 9.

4. a) Los Miembros reconocen que, durante los primeros años de la Organización, todos ellos tendrán que hacer frente en grados diversos, a problemas de adaptación económica resultantes de la guerra. Durante tal período, cuando haya de adoptar decisiones en virtud de este Artículo o del Artículo 23, la Organización tomará debidamente en cuenta las dificultades de adaptación del período de post-guerra y la necesidad que un Miembro pueda tener de recurrir a restricciones a la importación como medio de restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre base firme y duradera.

b) Los Miembros reconocen que, como resultado de la política interna encaminada al cumplimiento de las obligaciones de un Miembro en virtud del Artículo 3, relativas al logro y mantenimiento del empleo total y productivo, así como de una demanda considerable y cada vez mayor, o de sus obligaciones en virtud del Artículo 9, relativas a la reconstrucción o desarrollo de los recursos industriales y otros de carácter económico y a la elevación de los niveles de productividad, tal Miembro puede encontrar que la demanda de divisas extranjeras para fines de importación y otros pagos corrientes absorbe los recursos de que corrientemente dispone en divisas extranjeras, de tal manera que ocasione una presión sobre sus reservas monetarias que justifique el establecimiento o el mantenimiento de restricciones, conforme el párrafo 3 de este Artículo.

En consecuencia,

i) a ningún Miembro se le exigirá el retiro o la modificación de las restricciones que aplique en virtud de este Artículo, en razón de que un cambio en tal política haría innecesarias esas restricciones;

ii) cualquier Miembro que, en virtud de este Artículo, aplique restricciones a la importación, podrá determinar la incidencia de las restricciones sobre la importación de diferentes productos o clases de productos, en forma tal que dé prioridad a la importación de aquellos productos que sean más esenciales a la luz de tal política.

c) Los Miembros se comprometen, al llevar a la práctica su política interna, a tomar debidamente en cuenta la necesidad de restaurar el equilibrio de sus balanzas de pagos sobre una base firme y duradera, así como la conveniencia de asegurar la utilización económica de los recursos productivos.

5. a) Cualquier Miembro que no aplique restricciones en virtud de este Artículo, pero que contemple la necesidad de hacerlo, deberá, antes de aplicarlas (o, en el caso en que la consulta previa sea impracticable, inmediatamente después de aplicarlas), consultar con la Organización acerca de la naturaleza de las dificultades de su balanza de pagos, de las otras medidas correctivas a que pueda recurrir y de las posibles repercusiones de tales medidas en la economía de otros Miembros. No se exigirá a Miembro alguno que, en el curso de las consultas a que se refiere este inciso, indique anticipadamente cualquier medida que decida finalmente adoptar, ni el momento que escoja para su aplicación.

b) La Organización podrá invitar en cualquier momento a cualquier Miembro que, en virtud de este Artículo, aplique restricciones a la importación, a consultar con ella a tal efecto, e invitará a cualquier miembro que las intensifique substancialmente, a consultar en el término de treinta días. El Miembro así invitado, deberá participar en las consultas. La Organización podrá invitar a cualquier otro Miembro a participar en ellas. A más tardar, dos años después de la fecha en que esta Carta entre en vigor, la organización examinará todas las restricciones que existan en tal fecha y que aún se apliquen conforme a este Artículo en el momento del examen.

c) Cualquier Miembro podrá consultar con la Organización a fin de obtener la aprobación previa de ella para las restricciones que dicho Miembro, conforme a este Artículo, se proponga mantener, intensificar o implantar o para el mantenimiento, la intensificación o la implantación de restricciones en condiciones futuras determinadas. Como resultado de dichas consultas, la Organización podrá aprobar anticipadamente el mantenimiento, la intensificación o la implantación de restricciones por dicho Miembro, en cuanto se refiera al alcance general, el grado de intensidad y la duración de las restricciones. En la medida en que dicha aprobación haya sido concedida, las condiciones del inciso a) de este párrafo se tendrán por cumplidas y las medidas adoptadas por el Miembro que aplique las restricciones no podrán ser impugnadas en virtud del inciso d) del presente párrafo, como incompatibles con las disposiciones de los incisos a) y b) del párrafo 3.

d) Cualquier Miembro que estime que otro Miembro aplica restricciones en virtud de este Artículo en forma incompatible con las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de este Artículo o con las del Artículo 22 (con sujeción a las disposiciones del Artículo 23), podrá someter el caso a la Organización para su discusión. El Miembro que aplique las restricciones participará en la discusión. Si, en vista de los hechos alegados por el Miembro que haya iniciado tal procedimiento, la Organización estima que tal Miembro resulta perjudicado en su comercio, someterá sus observaciones a las partes, a fin de lograr un arreglo del asunto de que se trate, que sea satisfactorio, tanto a las partes como a la Organización. Si no se logra tal arreglo y si la Organización decide que las restricciones se aplican en forma incompatible con las disposiciones de los párrafos 3 o 4 de este Artículo o con las del Artículo 22 (con sujeción a las disposiciones del Artículo 23), la organización recomendará el retiro o la modificación de dichas restricciones. Si, al cabo de 60 días, no se han retirado o modificado las restricciones conforme a la recomendación de la Organización, ésta podrá relevar a cualquier Miembro del cumplimiento, respecto al Miembro que aplique las restricciones, de determinadas obligaciones o concesiones resultantes de esta Carta o de su aplicación.

e) En las consultas, conforme a este párrafo, entre un miembro y la Organización, habrá amplia y libre discusión acerca de las varias causas y de la índole de las dificultades experimentadas por el Miembro en su balanza de pagos. Se reconoce que la revelación prematura de un proyecto, en virtud de este Artículo, tendiente a aplicar, retirar o modificar cualquier restricción, podría estimular actividades especulativas tanto comerciales como financieras, lo que tendería a frustar los propósitos de este Artículo. En consecuencia, la Organización adoptará las medidas necesarias para la observancia del más absoluto secreto en el curso de las consultas.

6. Si, de manera persistente y generalizada, se aplican restricciones a la importación conforme a este Artículo, lo cual sería indicio de la existencia de un desequilibrio general restrictivo del comercio internacional, la Organización iniciará conversaciones con el fin de estudiar la posible adopción de otras medidas, ya sea por los Miembros cuya balanza de pagos tienda a ser desfavorable o, bien, por aquellos Miembros cuya balanza de pagos tienda a ser excepcionalmente favorable o, bien, por cualquier organización intergubernamental competente, a fin de suprimir las causas subyacentes del desequilibrio. A invitación de la Organización, los Miembros participarán en tales conversaciones.

Artículo 22

Aplicación no discriminatoria de restricciones cuantitativas

1. Ningún Miembro podrá aplicar prohibición o restricción alguna sobre la importación de producto alguno de otro país Miembro o sobre la exportación de producto alguno destinado a otro país Miembro, a menos que se aplique una prohibición o restricción semejante sobre la importación del producto similar de todo tercer país o sobre la exportación del producto similar a todo tercer país.

2. Al aplicar restricciones a la importación de cualquier producto, los Miembros procurarán una distribución del comercio de tal producto lo más próxima posible a la participación que los diversos países Miembros podrían esperar obtener si no existieran tales restricciones; a este fin observarán las siguientes disposiciones:

a) siempre que sea factible, se fijarán las cuotas que representen el total de las importaciones permitidas (estén o no asignadas entre los países abastecedores) y se notificará su cuantía de conformidad con el inciso b) del párrafo 3;

b) cuando no sea factible fijar las cuotas, podrán aplicarse las restricciones por medio de licencias o permisos de importación, sin cuota;

c) salvo para los fines de la administración de cuotas asignadas conforme al inciso d) de este párrafo, los Miembros no exigirán la utilización de licencias o permisos para la importación del producto de que se trata, de procedencia o país determinado;

d) en los casos en que haya sido repartida una cuota entre los países abastecedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá procurar un acuerdo, respecto a la asignación de participaciones en la cuota, con todos los demás Miembros que tengan interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. Cuando este método no pueda ser razonablemente llevado a la práctica, dicho Miembro asignará sus cuotas a los Miembros que tengan interés substancial en suministrar el producto, basando las participaciones en la proporción del volumen o del valor total de las importaciones del producto, suministrado por dichos países Miembros durante un período representativo anterior, y tomando debidamente en cuenta cualesquiera factores especiales que puedan haber afectado o que puedan afectar el comercio del producto. No se impondrán condiciones o formalidades que impidan a cualquier país Miembro utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, siempre que la importación se efectúe dentro del plazo prescrito para la utilización de la cuota.

3. a) Cuando las restricciones de importación entrañen la concesión de licencias de importación, el Miembro que aplique las restricciones suministrará, a solicitud de cualquier Miembro interesado en el comercio del producto de que se trate, todos los datos pertinentes sobre la aplicación de las restricciones, las licencias de importación concedidas durante un período de tiempo reciente y la distribución de tales licencias entre los países abastecedores. Queda entendido que no habrá obligación alguna de informar en cuanto a los nombres de las empresas importadoras o abastecedoras.

b) En el caso de restricciones de importación que entrañen la fijación de cuotas, el Miemb ro que las aplique publicará el volumen o el valor total del producto o de los productos cuya importación habrá de permitirse durante un período ulterior especificado, así como cualquier cambio en tal volumen o valor. No se prohibirá la entrada de abastecimientos del producto de que se trate que, en el momento de la publicación, se encuentren en camino. Queda entendido que, hasta donde sea posible, esos abastecimientos podrán ser descontados de la cantidad cuya importación está autorizada para el plazo correspondiente y también descontados, cuando sea necesario, de la cantidad cuya importación haya de permitirse durante el período o los períodos siguientes. Queda entendido, además, que si algún Miembro habitualmente exime de tales restricciones a los productos admitidos por la aduana o retirados de depósito fiscal para el consumo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de dicha publicación, se considerará que mediante tal práctica se ha dado pleno cumplimiento a lo establecido en este inciso.

c) Cuando se trate de cuotas repartidas entre los países abastecedores, el Miembro que aplique las restricciones informará sin demora a todos los demás Miembros que tengan interés en suministrar el producto de que se trate, sobre la participación en la cuota, expresada en cantidad o en valor, corrientemente asignada a los diversos países abastecedores y hará la publicación correspondiente.

d) Si la Organización, a solicitud de un Miembro, determina que los intereses de éste pudieran resultar gravemente perjudicados por hacer la publicación, requerida por los incisos b) y c) de este párrafo, en relación con ciertos productos, debido a que una gran parte de sus importaciones de tales productos es suministrada por países que no son miembros, la Organización relevará al Miembro del cumplimiento de aquella obligación en la medida y por el tiempo que considere necesarios para evitar aquel perjuicio. La Organización actuará sin pérdida de tiempo con respecto a toda solicitud presentada por un Miembro en virtud de este inciso.

4. Respecto a las restricciones aplicadas conforme al inciso d) del párrafo 2 de este Artículo o al inciso c) del párrafo 2 del Artículo 20, la selección del período representativo para cualquier producto y la evaluación de cualesquiera factores especiales que influyan en el comercio del producto, estará inicialmente a cargo del Miembro que aplique las restricciones. Queda entendido que tal Miembro, a petición de cualquier otro Miembro que tenga interés substancial en suministrar el producto, o a petición de la Organización, deberá consultar sin demora con el otro Miembro o con la Organización sobre la necesidad de revisar la proporción determinada o el período de referencia elegido, de evaluar nuevamente los factores especiales correspondientes, o de eliminar las condiciones, formalidades o cualesquiera otras disposiciones establecidas unilateralmente respecto a la asignación de una cuota adecuada o a su utilización sin trabas.

5. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a toda cuota arancelaria establecida o mantenida por cualquier miembro y, también, se aplicarán, hasta donde sea posible, los principios de este Artículo a las restricciones impuestas a la exportación.

Artículo 23

Excepciones a la regla de no discriminación

1. a) Los Miembros reconocen que las consecuencias de la guerra han planteado difíciles problemas de ajuste económico que no permiten el logro inmediato y pleno de un régimen de no discriminación en materia de restricciones cuantitativas y que, por consiguiente, requieren el establecimiento de los regímenes excepcionales del período transitorio a que se refiere el presente párrafo.

b) Todo Miembro que aplique restricciones en virtud del Artículo 21, podrá, en la aplicación de dichas restricciones, apartarse de las disposiciones del Artículo 22 en forma que produzca efectos equivalentes a los de las restricciones impuestas sobre pagos y transferencias relativas a las transacciones internacionales corrientes que tal Miembro pueda entonces aplicar conforme al Artículo XIV del Estatuto del Fondo Monetario Internacional o conforme a una disposición análoga de un convenio especial de cambios celebrado conforme al párrafo 6 del Artículo 24.

c) Todo Miembro que aplique restricciones conforme al Artículo 21 y que, en fecha 1° de marzo de 1948, aplicaba restricciones a la importación con el fin de proteger su balanza de pagos, apartándose de las reglas de no discriminación estipuladas en el Artículo 22, podrá continuar apartándose de tales reglas, en la medida en que tal desviación no hubiese sido autorizada en dicha fecha por el inciso b), y podrá adaptar dicha desviación a los cambios que registren las circunstancias.

d) Cualquier Miembro que hubiese firmado antes del 1° de julio de 1948 el Protocolo de Aplicación Provisional convenido en Ginebra el 30 de octubre de 1947 y que por ello hubiese aceptado provisionalmente los principios del párrafo 1 del Artículo 23 del Proyecto de Carta presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo por la Comisión Preparatoria, podrá comunicar por escrito a la Comisión Interina de la Organización Internacional de Comercio o a la Organización misma antes del 1° de enero de 1949, que opta por la aplicación de las disposiciones del Anexo K de esta Carta, que incorpora dichos principios, en lugar de las disposiciones de los incisos b) y c) de este párrafo. Las disposiciones de los incisos b) y c) no se aplicarán a los Miembros que hayan optado por la aplicación de las disposiciones del Anexo K; a la inversa, las disposiciones del Anexo K no se aplicarán a ningún Miembro que no haya optado por ellas.

e) Las normas relativas a la aplicación, durante el período de transición de la posguerra, de las restricciones de importación de conformidad con los incisos b) y c) o con el Anexo K, tendrán por finalidad promover el máximo desarrollo posible del comercio multilateral durante dicho período y lograr cuanto antes una situación de balanza de pagos que ya no haga necesario el recurso a las disposiciones del Artículo 21 o a los arreglos transitorios en materia de cambios.

f)Un Miembro sólo podrá apartarse de las disposiciones del Artículo 22 conforme a los incisos b) y c) de este párrafo o conforme al Anexo K, durante el tie mpo en que esté acogiéndose a las disposiciones relativas al período transitorio de la posguerra previstas en el Artículo XIV del Estatuto del Fondo Monetario Internacional o a una disposición análoga contenida en un convenio especial de cambios celebrado conforme al párrafo 6 del Artículo 24.

g) A más tardar el 1° de marzo de 1950 (tres años después de la fecha en que comenzó a funcionar el Fondo Monetario Internacional) y en cada uno de los años siguientes, la Organización informará sobre las medidas que los Miembros continúen aplicando en virtud de los incisos b) y c) de ese párrafo o en virtud del Anexo K. En marzo de 1952 y en cada uno de los años siguientes, todo Miembro que aún tenga derecho a tomar medidas en virtud de las disposiciones del inciso c) o del Anexo K, consultará con la Organización sobre cualquier desviación del Artículo 22 que aún esté vigente en virtud de dichas disposiciones, y sobre la conveniencia de continuar acogiéndose a dichas disposiciones. A partir del 1° de marzo de 1952, cualquier medida, tomada de conformidad con el Anexo K, que vaya más allá del hecho de mantener en vigor las desviaciones objeto de las consultas y que la Organización no haya estimado injustificadas, o la adaptación de éstas a los cambios que registren las circunstancias, estará sujeta a toda limitación de carácter general que la Organización pueda prescribir teniendo en cuenta la situación en que se encuentre el Miembro.

h) La Organización podrá, si en circunstancias excepcionales lo considera necesario, formular

representaciones ante cualquier Miembro que tenga derecho a tomar medidas conforme a las disposiciones del inciso c), en el sentido de que las condiciones son favorables para poner término a cualquier desviación de las disposiciones del Artículo 22 o para el abandono total de las desviaciones, conforme a las disposiciones de aquel inciso. Después del 1° de marzo de 1952, la Organización podrá, en circunstancias excepcionales, formular tales representaciones ante cualquier Miembro que tenga derecho a tomar medidas en virtud del Anexo K. Se concederá al Miembro un plazo adecuado para responder a dichas representaciones. Si la Organización determina que un Miembro persiste en desviarse injustificadamente de las disposiciones del Artículo 22, tal Miembro deberá, dentro de un plazo de sesenta días, limitar o poner fin a las desviaciones que la Organización pueda especificar.

2. Un Miembro que aplique restricciones a la importación en virtud del Artículo 21 podrá, con el consentimiento de la Organización, hayan cesado o no de serle aplicables las disposiciones relativas al período transitorio conforme al inciso f) del párrafo 1, apartarse temporalmente de las disposiciones consignadas en el Artículo 22, respecto a una pequeña parte de su comercio exterior, cuando los beneficios que de ello obtenga el Miembro o los Miembros interesados superen considerablemente a cualquier perjuicio que pueda sufrir el comercio de otros Miembros.

3. Las disposiciones del Artículo 22 no impedirán las restricciones conformes con las disposiciones del Artículo 21, bien sea

a) que se apliquen a las importaciones procedentes de otros países, pero no a las de éstos entre sí, por un grupo de territorios que tengan una cuota común en el Fondo Monetario Internacional, a condición de que, en todo lo demás, dichas restricciones sean compatibles con las disposiciones del Artículo 22; o

b) que ayuden, hasta el 31 de diciembre de 1951, a otro país cuya economía ha sido dislocada por la guerra, con medidas que no representen una desviación substancial de las disposiciones del Artículo 22.

4. Las disposiciones de esta sección no impedirán que un Miembro, que aplique restricciones a la importación en virtud del Artículo 21, recurra a medidas encaminadas a orientar sus exportaciones de modo que aumenten sus adquisiciones de divisas que pueda utilizar sin apartarse de las disposiciones del Artículo 22.

5. Las disposiciones de esta sección no impedirán a un Miembro aplicar restricciones cuantitativas:

a) que tengan efectos equivalentes de las restricciones en materia de cambios autorizados en virtud de la Sección 3 b) del Artículo VII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional; o

b) establecidas de conformidad con los arreglos preferenciales previstos en el Anexo A de esta Carta, en espera del resultado de las negociaciones mencionadas en dicho Anexo.

Artículo 24

Relaciones con el Fondo Monetario Internacional

y arreglos en materia de cambios

1. La Organización procurará cooperar con el Fondo Monetario Internacional, a fin de que la Organización y el Fondo persigan una política coordinada en las cuestiones de cambios, que son de la competencia del Fondo, y en las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas y otras medidas comerciales, que son de la competencia de la Organización.

2. En todos los casos en que se solicite de la Organización que examine problemas concernientes a reservas monetarias, balanza de pagos o arreglos en materia de cambios o que intervenga en dichos problemas, la Organización consultará detalladamente con el Fondo. En el curso de estas consultas, la Organización aceptará todas las comprobaciones de hechos estadísticos o de otro orden, presentadas por el Fondo, relativos a cambios, reservas monetarias y balanza de pagos, y aceptará la determinación del Fondo acerca de si hay conformidad entre las medidas tomadas por un Miembro, en materia de cambios, y el Estatuto del Fondo Monetario Internacional, o los términos de un convenio especial de cambios celebrado entre tal Miembro y la Organización en cumplimiento del párrafo 6 de este Artículo. Cuando la Organización, con el fin de llegar a una decisión final en los casos en que estén envueltos los criterios expuestos en el inciso a) del párrafo 3 del Artículo 21, examine una situación a la luz de las consideraciones apropiadas de conformidad con todas las disposiciones pertinentes de dicho Artículo, aceptará la determinación del Fondo respecto a lo que constituye un grave descenso de las reservas monetarias del Miembro, un nivel muy bajo o un grado razonable de aumento de éstas, así como en lo que se refiere a los aspectos financieros de otras cuestiones comprendidas en la consulta en tales casos.

3. La Organización procurará llegar a un convenio con el Fondo respecto al procedimiento relativo a las consultas conforme al párrafo 2 de este Artículo. Todo convenio de esta índole, a excepción de los arreglos oficiosos de carácter provisional o administrativo, tendrá que ser confirmado por la Conferencia.

4. Los Miembros no frustrarán, por acción cambiaria, la intención de lo prescrito en esta sección ni, mediante acción comercial, la intención de lo prescrito en el Estatuto del Fondo Monetario Internacional.

5. Si, en cualquier momento, la Organización estima que un Miembro aplica restricciones de cambios sobre pagos y transferencias referentes a importaciones, en forma incompatible con las disposiciones de esta sección en materia de restricciones cuantitativas, informará de ello al Fondo.

6. a) Cualquier Miembro de la Organización que no lo sea del Fondo, deberá, dentro de un plazo que fijará la Organización después de consultar con el Fondo, ingresar como miembro del mismo o, en su defecto, concertar con la Organización un convenio especial de cambios. Todo Miembro de la Organización que deje de ser miembro del Fondo, concertará inmediatamente con la Organización un convenio especial de cambios. Cualquier convenio especial de cambios concertado por un Miembro en virtud de este inciso, formará inmediatamente parte de sus obligaciones conforme a la presente Carta.

b) Todo convenio de esta índole dispondrá lo necesario, a satis facción de la Organización, para que no se frustren los objetivos de esta Carta como consecuencia de las medidas que en materia de cambios tome el Miembro interesado.

c) Ningún convenio de esta índole impondrá al Miembro obligaciones en materia de cambios que sean en general más restrictivas que las impuestas a sus Miembros por el Estatuto del Fondo Monetario Internacional.

d) A ningún Miembro se le exigirá concertar un convenio de tal naturaleza, en tanto que utilice únicamente la moneda de otro Miembro y en tanto que ni el Miembro ni el país cuya moneda se utilice mantengan restricciones de cambio. Sin embargo, si la Organización considera en cualquier momento que la ausencia de un convenio especial de cambios permite medidas que tiendan a frustrar los objetivos de alguna de las disposiciones de esta Carta, la Organización podrá requerir al Miembro que concierte un convenio especial de cambios conforme a las disposiciones de este párrafo. Todo Miembro de la Organización que no sea miembro del Fondo y que no haya concertado un convenio especial de cambios podrá ser requerido en cualquier momento a consultar con la Organización sobre cualquier problema de cambios.

7. Todo Miembro que no lo sea del Fondo, haya o no concertado un convenio especial de cambios, proporcionará la información que, dentro del alcance general de la Sección 5 del Artículo VIII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional, la Organización pueda requerir para ejercer las funciones que le asigna esta Carta.

8. Ninguna disposición de esta sección impedirá:

a) que un Miembro recurra al control o a las restricciones de cambios conforme al Estatuto del Fondo Monetario Internacional o al convenio especial de cambios concluido por tal Miembro con la Organización, o

b) que un Miembro recurra a restricciones o al control de las importaciones o de las exportaciones, cuyo único efecto, además de los permitidos por los Artículos 20, 21, 22 y 23, sea hacer efectivas dichas medidas de control o de restricciones de cambios.

Sección C – Subsidios

Artículo 25

Subsidios en general

Si un miembro concede o mantiene cualquier subsidio, incluso cualquier forma de sostenimiento del ingreso o del precio, que directamente o indirectamente tenga por efecto mantener o acrecentar la exportación de un producto cualquiera del territorio de tal Miembro o reducir o impedir un aumento en las importaciones de cualquier producto a su territorio, dicho Miembro notificará por escrito a la Organización el alcance y la naturaleza del subsidio, los efectos que se estima que éste haya de ocasionar en el volumen del producto o de los productos de que se trate, importados o exportados por el Miembro, y las circunstancias que hagan necesario el subsidio. En todos los casos en que un Miembro considere que tal subsidio causa o amenaza causar perjuicios graves a sus intereses, el Miembro que lo haya concedido examinará, cuando se le solicite, en unión del Miembro o de los Miembros interesados, o con la Organización, la posibilidad de limitar dicho subsidio.

Artículo 26

Disposiciones adicionales sobre subsidios a la exportación

1. Ningún Miembro concederá, directa o indirectamente, subsidios a la exportación de ningún producto, ni establecerá o mantendrá ningún otro sistema, cuyo resultado sea la venta del producto para su exportación a un precio inferior al cobrado por el producto similar a los compradores en el mercado nacional, teniendo debidamente en cuenta las diferencias de las condiciones y términos de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyen en la comparación de los precios.

2. La exención, para los productos exportados, de los derechos o impuestos aplicados a los productos similares cuando sean de consumo nacional o la condonación de tales derechos o impuestos en cantidades no superiores a las devengadas, no se estimará incompatible con las disposiciones del párrafo 1. El uso del producto de dichos derechos o impuestos para pagos al conjunto de los productores nacionales de dichos productos será considerado como uno de los casos comprendidos en el Artículo 25.

3. Los Miembros aplicarán las disposiciones del párrafo 1 en la fecha más próxima posible, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta Carta entre en vigor. Si algún Miembro se ve imposibilitado de hacerlo así respecto a un producto o a varios productos determinados, lo notificará por escrito a la Organización, por lo menos tres meses antes del vencimiento del plazo prescrito y solicitará una prórroga específica de este plazo. La notificación irá acompañada de un detallado análisis del sistema en cuestión y de las circunstancias que lo justifiquen. La Organización decidirá, entonces, si debe concederse o no la prórroga solicitada y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

4. No obstante las disposiciones consignadas en el párrafo 1, cualquier Miembro podrá subvencionar la exportación de un producto en la medida y por el tiempo que puedan ser necesarios para compensar un subsidio concedido por un país que no sea Miembro que afecte las exportaciones del producto hechas por el Miembro. Sin embargo, el Miembro, a solicitud de la Organización, o de cualquier otro Miembro que estime que sus intereses están gravemente perjudicados por tal medida, consultará con la Organización o con aquel Miembro, según sea apropiado, a fin de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión.

Artículo 27

Tratamiento especial aplicable a los productos básicos

1. Un sistema para estabilizar, ya sea el precio interno de un producto básico o los ingresos de los

productores nacionales de dicho producto básico, independientemente de las fluctuaciones de los precios de exportación, que en ocasiones dé por resultado la venta del producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores del producto similar en el mercado nacional, no será considerado como una forma de subsidio a la exportación, en el sentido del párrafo 1 del Artículo 26, si la Organización determina:

a) que el sistema también ha dado o que está concebido en forma tal que dé por resultado la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable cobrado por el producto similar a los compradores en el mercado nacional; y

b) que el sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por otra razón, funciona o está concebido para funcionar en forma que no estimule indebidamente las exportaciones ni de otro modo ocasione perjuicios graves a los intereses de otros Miembros.

2. Cualquier Miembro que conceda un subsidio en relación con un producto básico, cooperará en todo tiempo en los esfuerzos tendientes a negociar convenios respecto a tal producto, conforme al procedimiento expuesto en el Capítulo VI.

3. Cuando se trate de un producto básico, si un Miembro estima que el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 26 perjudicaría gravemente sus intereses o que éstos sufren grave daño por la concesión de cualquier clase de subsidio, se podrá aplicar el procedimiento expuesto en el Capítulo VI. Sin embargo, el Miembro que estime que sus intereses sufren en tal caso un grave daño, quedará exento, provisionalmente, respecto al producto de que se trate, de conformarse a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del Artículo 26, pero sujeto a las disposiciones del Artículo 28.

4. Ningún Miembro podrá conceder un nuevo subsidio que afecte la exportación de un producto básico, ni aumentar un subsidio ya existente, durante una conferencia convocada para la negociación de un convenio intergubernamental de control sobre tal producto, a menos que la Organización esté de acuerdo; en cuyo caso, el nuevo subsidio o el aumento del ya existente, se sujetará a las disposiciones del Artículo 28.

5. Si las medidas previstas en el Capítulo VI no han tenido buen éxito o no prometen tenerlo en un plazo razonable o si la conclusión de un convenio acerca de un producto no constituye una solución apropiada, cualquier Miembro que considere seriamente perjudicados sus intereses no estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del Artículo 26 respecto a tal producto; pero quedará sujeto a las disposiciones del Artículo 28.

Artículo 28

Compromisos relativos al estímulo de la exportación de productos básicos

1. Cuando un Miembro conceda cualquier forma de subsidio que directa o indirectamente tenga por efecto mantener o aumentar la exportación de algún producto básico de su territorio, no aplicará tal subsidio en forma tal que dé por resultado conservar o procurar para sí, en el comercio mundial de tal producto, una parte superior a la que equitativamente le corresponda.

2. Conforme a las disposiciones del Artículo 25, el Miembro que conceda tal subsidio, notificará sin demora a la Organización el alcance y la naturaleza del subsidio, los efectos que se estime haya de ocasionar en el volumen del producto exportado por el Miembro y las circunstancias que hagan necesario el subsidio. El Miembro consultará sin demora con cualesquiera otros Miembros que consideren que el subsidio causa o amenaza causar perjuicio grave a sus intereses.

3. Si en un plazo razonable no se llega a un acuerdo en las consultas, la Organización determinará qué es lo que constituye una participación equitativa del comercio mundial del producto de que se trate. El Miembro que otorgue el subsidio, se ajustará a esta determinación.

4. Al adoptar la determinación a que se refiere el párrafo 3, la Organización habrá de tener en cuenta cualesquiera factores que hayan podido afectar o puedan estar afectando el comercio mundial del producto de que se trate. La Organización habrá de considerar especialmente:

a) la participación del país Miembro en el comercio mundial de tal producto, durante un período representativo anterior;

b) el caso de si la participación del país Miembro en el mercado mundial del producto es tan pequeña que el efecto del subsidio en dicho comercio sea probablemente de poca importancia;

c) el grado de importancia del comercio exterior del producto en la economía del país Miembro que concede el subsidio y en las economías de los países Miembros a quienes el subsidio afecte sensiblemente;

d) la existencia de sistemas de estabilización de precios que estén de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 27;

e) la conveniencia de facilitar la expansión gradual de la producción exportable, en aquellas regiones capaces de satisfacer, del modo más eficaz y económico, las exigencias en el mercado mundial, del producto de que se trate y, por consiguiente, la conveniencia de limitar cualesquiera subsidios y otras medidas que dificulten tal expansión.

Sección D – Comercio estatal y cuestiones conexas

Artículo 29

Tratamiento no discriminatorio

1. a) Todo Miembro que, en cualquier lugar, establezca o mantenga una empresa estatal o conceda a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales, se compromete a que dicha empresa, en sus compras o ventas que impliquen importaciones o exportaciones, se ajuste a los principios generales de tratamiento no discriminatorio prescritos por la presente Carta para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por empresas privadas.

b) Las disposiciones del inciso a) deberán interpretarse en el sentido de obligar a dichas empresas, habida cuenta de las otras disposiciones de la presente Carta, a efectuar compras o ventas de tal índole, ateniéndose exclusivamente a criterios de orden comercial, tales como el precio, la calidad, los volúmenes disponibles, la aceptación comercial de la mercancía, el transporte y otras condiciones de compra o de venta, así como a ofrecer a las empresas de los demás países Miembros, conforme a las prácticas comerciales corrientes, oportunidades adecuadas para competir en tales compras o ventas.

c) Ningún Miembro impedirá a una empresa (sea o no de las mencionadas en el inciso a)), sobre la que tenga jurisdicción, a actuar conforme a los principios enunciados en los incisos a) y b).

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las importaciones de productos comprados para satisfacer propósitos gubernamentales y sin intenciones de reventa comercial o de utilización para la producción de mercancías destinadas a la venta comercial. Respecto a tales importaciones y respecto a las leyes, los reglamentos y requisitos a que se refiere el inciso a) del párrafo 8 del Artículo 18, los Miembros otorgarán al comercio de los otros Miembros un tratamiento justo y equitativo.

Artículo 30

Organismos de compraventa

1. Si un Miembro establece o mantiene un organismo de compraventa o una comisión u organización similar, estará sujeto:

a) a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 29, en relación con las compras o ventas realizadas por tales organismos; y

b) a las demás disposiciones pertinentes de la presente Carta, en relación con los reglamentos de tales organismos que se apliquen a las operaciones de las empresas privadas.

Artículo 31

Expansión del comercio

1. Si un miembro establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio para la importación o la exportación de un producto cualquiera, deberá, a solicitud de uno o de varios otros Miembros que tengan interés substancial en el comercio de tal producto con aquel Miembro, negociar con tal Miembro o tales Miembros, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 17 en materia de aranceles aduaneros y con sujeción a todas las disposiciones de esta Carta respecto a tales negociaciones arancelarias, a fin de concluir:

a) en el caso de un monopolio de exportación, arreglos destinados a limitar o a reducir la protección que pudieran disfrutar por la aplicación del monopolio, los usuarios nacionales del producto monopolizado o, bien, destinados a asegurar la exportación del producto monopolizado en cantidades suficientes y a precios razonables;

b) en el caso de un monopolio de importación, arreglos destinados a limitar o a reducir la protección que pudieran disfrutar, por el funcionamiento del monopolio, los productores nacionales del producto monopolizado o, bien, destinados a atenuar cualquier limitación de las importaciones que sean comparables a una limitación negociable en virtud de otras disposiciones de este Capítulo.

2. A fin de satisfacer los requisitos consignados en el inciso b) del párrafo 1, el Miembro que establezca, mantenga o autorice un monopolio, negociará:

a) el establecimiento de los derechos máximos de importación que puedan ser aplicados al producto de que se trate; o

b) cualquier otro arreglo mutuamente satisfactorio, compatible con las disposiciones de esta Carta, si las partes estiman que no es factible en la práctica negociar derechos máximos de importación en virtud del inciso a) del presente párrafo o si tal negociación no permitiera lograr los fines enunciados en el párrafo 1; todo Miembro que entable negociaciones de conformidad con el presente inciso, ofrecerá a los demás Miembros interesados la posibilidad de celebrar consultas.

3. En caso de que los derechos máximos de importación no hayan sido negociados en virtud del inciso a) del párrafo 2, el Miembro que establezca, mantenga o autorice el monopolio de importación, publicará o notificará a la Organización acerca de los derechos máximos de importación que aplicará al producto de que se trate.

4. Los derechos de importación negociados conforme al párrafo 2, o publicados o notificados a la Organización en conformidad con el párrafo 3, representarán el margen máximo que pueda ser añadido al precio del producto una vez desembarcado, al establecer el precio asignado por el monopolio de importación al producto importado (exclusión hecha de los impuestos internos fijados de conformidad con las disposiciones del Artículo 18, de los gastos de transporte y de distribución, de otros gastos asignables a la compra, venta o elaboración adicional, así como de un margen de beneficio razonable). Queda entendido que podrán tomarse en cuenta los precios medios del producto una vez desembarcado y los precios medios de venta en períodos recientes. Queda entendido, además, que cuando el producto de que se trata sea un producto básico, objeto de un sistema de estabilización del precio interno, podrán tomarse disposiciones tendientes a un ajuste que tenga en cuenta las fluctuaciones o variaciones importantes de los precios mundiales, a condición de que, cuando se haya negociado sobre derechos máximos, haya un acuerdo entre los países partes en las negociaciones.

5. Respecto a cualquier producto objeto de las disposiciones de este Artículo, el monopolio deberá, en todos los casos en que este principio pueda ser aplicado efectivamente y con sujeción a las demás disposiciones de esta Carta, importar y poner a la venta el producto de que se trate, en cantidades suficientes para satisfacer plenamente la demanda interna del producto importado, teniendo en cuenta cualquier racionamiento entonces vigente del consumo del producto importado y del producto nacional similar.

6. Al aplicar las disposiciones de este Artículo, deberá prestarse debida atención al hecho de que algunos monopolios se han establecido y funcionan principalmente con fines sociales, culturales, humanitarios o como fuente de ingresos fiscales.

7. Este Artículo no limitará el empleo, por parte de los Miembros, de cualquier forma de ayuda a los productores nacionales, permitida por otras disposiciones de esta Carta.

Artículo 32

Liquidación de existencias acumuladas para fines no comerciales

1. Si un Miembro que tiene existencias de un producto básico, acumuladas para fines no comerciales, procede a liquidarlas, deberá, en la medida de lo posible, efectuar la liquidación en forma que evite perturbaciones graves en los mercados mundiales del producto de que se trate.

2. Dicho Miembro:

a) hará pública, con no menos de cuatro meses de anticipación, su intención de liquidar tales existencias; o

b) notificará su intención a la Organización con no menos de cuatro meses de anticipación.

3. Tal Miembro consultará, a petición de cualquier Miembro que estime estar interesado substancialmente, acerca del mejor medio de evitar un perjuicio substancial a los intereses económicos de los productores y de los consumidores del producto básico de que se trate. Cuando los intereses de varios Miembros pudieran ser substancialmente afectados, la Organización podrá participar en tales consultas y el Miembro que posea las existencias tomará debidamente en cuenta las recomendaciones que formule la Organización.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplicarán a la enajenación habitual de existencias, necesaria para la renovación de ellas, con objeto de evitar el deterioro.

Sección E – Disposiciones generales en materia de comercio Artículo 33 Libertad de tránsito

1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros medios de transporte, serán considerados en tránsito a través del territorio de un país Miembro, cuando el paso por tal territorio, con o sin trasbordo, almacenamiento, descarga parcial o cambio en el modo de transporte, sólo constituya una parte de un viaje completo que comience y termine más allá de las fronteras del país Miembro por cuyo territorio se efectúe. En el presente Artículo, un tráfico de esta clase se denomina “tráfico en tránsito”.

2. Habrá libertad de tránsito a través del territorio de cada país Miembro, por las rutas más convenientes para el tránsito internacional, para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otro Miembro o procedente del territorio de otro Miembro. No se hará distinción alguna por razón de la bandera bajo la cual naveguen los barcos, del lugar de origen, de partida, de entrada, de salida o de destino, o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.

3. Cualquier Miembro podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; pero, salvo en casos de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, tal tráfico procedente del territorio de otro Miembro o destinado al territorio de otro Miembro, no será objeto de demoras ni restricciones innecesarias y estará exento del pago de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito u otras cargas aplicadas al tránsito, a excepción de aquellas cargas que sean conmensurables con los gastos administrativos ocasionados por el tránsito o con el costo de los servicios prestados.

4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por los Miembros al tráfico en tránsito destinado al territorio de otro Miembro o procedente del territorio de otro Miembro, serán equitativas, habida cuenta de las condiciones del tráfico.

5. Respecto a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito, cada Miembro otorgará al tráfico en tránsito destinado al territorio de otro Miembro o procedente del territorio de otro Miembro, un tratamiento no menos favorable que el otorgado al tráfico en tránsito destinado a un tercer país o procedente de él.

6. La Organización podrá realizar estudios, hacer recomendaciones y promover convenios internacionales tendientes a simplificar los reglamentos aduaneros relativos al tráfico en tránsito, a la utilización, en condiciones equitativas, de las facilidades necesarias para dicho tránsito y a otras medidas que tengan por fin alcanzar los objetivos de este Artículo. Los Miembros cooperarán entre sí a este fin, directamente y por conducto de la Organización.

7. Cada Miembro otorgará a los productos que hayan pasado en tránsito por el territorio de cualquier otro Miembro, tratamiento no menos favorable que el que hubiera sido otorgado a tales productos si hubiesen sido transportados de un lugar de procedencia al de su destino sin pasar por tal territorio. Todo Miembro podrá, sin embargo, mantener los requisitos de consignación directa, existentes en la fecha de esta Carta, respecto a cualquier mercancía para la cual la consignación directa constituya una condición indispensable de admisión al beneficio de tarifas de derechos preferenciales o, bien, tenga relación con el método de aforo aduanero prescrito por tal Miembro.

8. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las aeronaves en tránsito; pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes).

Artículo 34

Derechos “antidumping” y derechos compensatorios

1. Los Miembros reconocen que el “dumping”, mediante el cual los productos de un país entran al comercio de otro país a precio inferior al de su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar perjuicio sensible a una industria establecida en un país Miembro o retrasa sensiblemente el establecimiento de una industria nacional. Para los fines de este Artículo, se considera que un producto ha entrado al comercio de un país importador a precio inferior al de su valor normal, si el precio del producto exportado de un país a otro

a) es menos que el precio comparable, en las condiciones normales de comercio, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o

b) a falta de d icho precio en el mercado interno, es menor

i) que el precio comparable más alto, para la exportación a un tercer país, de un producto similar, en las condiciones normales del comercio, o

ii) que el costo de producción de ese producto en el país de origen, más un aumento razonable por gastos de venta y beneficio.

En cada caso se deberán tener debidamente en cuenta las diferencias existentes relativas a condiciones y términos de venta, a tributación y a otras diferencias que afecten la comparación de los precios.

2. A fin de contrarrestar o impedir el “dumping”, un Miembro podrá imponer, sobre cualquier producto objeto de “dumping”, derechos “antidumping” que no excedan del margen de “dumping” de tal producto. Para los fines de este Artículo, el margen de “dumping” es la diferencia de precio determinada de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1.

3. No se impondrá a un producto de un país Miembro, importado en el territorio de otro Miembro, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o del subsidio que se haya concedido directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de tal producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subsidio especial otorgado para el transporte de un producto particular. El término “derecho compensatorio” debe entenderse como un derecho especial impuesto a fin de contrarrestar cualquier prima o subsidio concedidos, directa o indirectamente, a la fabricación, a la producción o a la exportación de una mercancía.

4. Ningún producto de un país Miembro, importado en el territorio de otro Miembro, será objeto de derechos “antidumping” o compensatorios por el hecho de que dicho producto esté exento de derechos o impuestos que graven el producto similar cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el país de exportación, ni en razón del reembolso de tales derechos o impuestos.

5. Ningún producto de un país Miembro, importado en el territorio de otro Miembro, será simultáneamente objeto de derechos “antidumping” y de derechos compensatorios destinados a contrarrestar una misma situación resultante del “dumping” o de los subsidios otorgados a la exportación.

6. Ningún Miembro impondrá derechos “antidumping” o compensatorios a la importación de producto alguno de otro país Miembro, a menos que determine que el efecto del “dumping” o del subsidio, según sea el caso, es tal que causa o amenaza causar perjuicio sensible a una industria nacional ya establecida o que retarda sensiblemente el establecimiento de una industria nacional. La Organización podrá suspender el cumplimiento de los requisitos del presente párrafo, para que un Miembro pueda imponer derechos “antidumping” o compensatorios a la importación de cualquier producto, con el propósito de contrarrestar un “dumping” o un subsidio que cause o amenace causar perjuicio sensible a una industria de otro país Miembro que exporta el producto de que se trate, al país Miembro exportador.

7. Se presume que un sistema para estabilizar, ya sea el precio interno de un producto básico o los ingresos de los productores nacionales de dicho producto básico, independientemente de las fluctuaciones de los precios de exportación, que en ocasiones dé por resultado la venta del producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores del producto similar en el mercado nacional, no causa perjuicios sensibles en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante consulta entre los Miembros que tengan un interés substancial en el producto de que se trate:

a) que el sistema también ha dado por resultado la venta del producto para la exportación a un precio superior al precio comparable cobrado por el producto similar a los compradores en el mercado nacional; y

b) que el sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la producción o por otra razón, funciona en forma que no estimule indebidamente las exportaciones ni ocasione otros perjuicios graves a los intereses de otros Miembros.

Artículo 35

Aforo aduanero

1. Los Miembros procurarán la unificación, hasta donde sea factible, de las definiciones de valor y de los procedimientos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basadas en el valor o regidas en cualquier forma por éste. Con miras a impulsar la cooperación a este fin, la Organización podrá estudiar y recomendar a los Miembros las bases y métodos para determinar el aforo aduanero que más convengan a las necesidades del comercio y sean más susceptibles de adopción general.

2. Los Miembros reconocen la validez de los principios generales de aforo aduanero establecidos en los párrafos 3, 4 y 5 y se comprometen a aplicar tales principios, lo más pronto que sea factible, respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas a la importación, basadas en el valor o regidas en cualquier forma por éste. Además, a solicitud de otro Miembro directamente afectado, estudiarán, a la luz de estos principios, el funcionamiento de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al aforo aduanero. La Organización podrá pedir a los Miembros que le informen acerca de las medidas adoptadas por ellos conforme a las disposiciones de este Artículo.

3. a) El aforo de la mercancía importada deberá basarse en el valor real de la mercancía importada a la cual se apliquen derechos o de una mercancía similar; y no deberá basarse en el de una mercancía de procedencia nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.

b) El “valor real” habrá de ser el precio al cual, en tiempo y lugar determinados por las leyes del país importador y en el curso normal del comercio, se venda o se ofrezca tal mercancía u otra similar en condiciones de plena competencia. En la medida en que el precio de tal mercancía u otra similar se rija por la cantidad de que se trate en una transacción determinada, el precio que habrá de tenerse en cuenta deberá referirse uniformemente a i) a cantidades comparables, o ii) a cantidades no menos favorables para los importadores que aquellas en que el mayor volumen de la mercancía se venda en el comercio entre los países de exportación e importación.

c) Cuando sea imposible comprobar el valor real de conformidad con el inciso b), el aforo deberá basarse en el equivalente comprobable más próximo a tal valor.

4. El aforo aduanero de cualquier producto importado no deberá incluir el importe de cualquier impuesto interno que sea aplicable en el país de origen o de exportación, del cual haya sido eximido el producto importado o cuyo importe haya sido o haya de ser objeto de exoneración mediante reembolso.

5. a) Salvo lo dispuesto en contrario en este párrafo, cuando un Miembro, para los efectos del párrafo 3, necesite convertir, a su propia moneda, un precio expresado en la moneda de otro país, adoptará, para la conversión, el tipo de cambio resultante de las paridades fijadas para las monedas de que se trate, establecidas en cumplimiento del Estatuto del Fondo Monetario Internacional o por convenios especiales de cambios concertados en virtud del Artículo 24 de esta Carta.

b) De no haberse establecido dichas paridades, el tipo de conversión habrá de reflejar realmente el valor corriente de tal moneda en las transacciones comerciales.

c) La organización, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formulará normas que rijan la conversión, por parte de los Miembros, de cualquier moneda extranjera respecto a la cual se hayan mantenido múltiples tipos de cambio en consonancia con el Estatuto del Fondo Monetario Internacional. Cualquier Miembro podrá aplicar tales normas a tales monedas extranjeras para los efectos del párrafo 3 de este Artículo, como alternativa al empleo de paridades. Hasta que la Organización haya adoptado estas normas, cualquier Miembro podrá aplicar a cualquier moneda extranjera las normas de conversión, para los efectos del párrafo 3 de este Artículo, destinadas a reflejar realmente el valor de tal moneda extranjera en las transacciones comerciales.

6. Ninguna disposición de este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Miembro a que introduzca modificaciones en el método de conversión de las monedas para fines aduaneros, que sea aplicable en su territorio en la fecha de esta Carta, si tales modificaciones produjeran el efecto de hacer subir en general el monto de los derechos de aduana a pagar.

7. Las bases y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos o a otras cargas o restricciones basadas en el valor o regidas en cualquier forma por éste, habrán de ser estables y habrá de dárseles suficiente publicidad, a fin de permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de certeza, el aforo aduanero.

Artículo 36

Formalidades relacionadas con la importación y la exportación

1. Los Miembros reconocen que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (aparte de los derechos de aduana sobre la importación y la exportación y aparte de otros impuestos a que se refiere el Artículo 18), impuestos por las autoridades gubernamentales a la importación o a la exportación o en relación con ellas, han de limitarse en su cuantía al costo aproximado de los servicios prestados y que no han de constituir una protección indirecta a los productos nacionales ni una tributación impuesta a las importaciones o a las exportaciones con fines fiscales. Los Miembros reconocen, además, la necesidad de reducir el número y la diversidad de tales derechos y cargas, de disminuir los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y de exportación, y de reducir y simplificar los requisitos de los documentos necesarios para la importación y exportación.

2. Los Miembros tomarán, en la fecha más pronta que sea viable, medidas de conformidad con los principios y objetivos consignados en el párrafo 1. Además, a solicitud de otro Miembro directamente afectado, revisarán el funcionamiento de cualquiera de sus leyes y reglamentos a la luz de estos principios. La Organización podrá pedir informes a los Miembros acerca de las medidas que hayan tomado para la aplicación de las disposiciones de este párrafo.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se harán extensivas a los derechos, cargas, formalidades y requisitos impuestos por las autoridades gubernamentales, en relación con la importación y la exportación, con inclusión de los referentes a:

a) trámites consulares, tales como los relativos a las facturas y los certificados consulares;

b) restricciones cuantitativas;

c) licencias;

d) control de cambios;

e) servicios de estadística;

f) documentos, documentación y certificación;

g) análisis e inspección; y

h) cuarentena, asuntos sanitarios y fumigación.

4. La organización podrá estudiar y recomendar a los Miembros medidas específicas para la simplificación y unificación de las formalidades y técnicas aduaneras, así como medidas para la supresión de requisitos de aduanas innecesarios, inclusive los concernientes a anuncios y muestras utilizados solamente para la formulación de pedidos de mercancías.

5. Ningún Miembro impondrá sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos aduaneros o requisitos de trámite. En especial, en los casos de error u omisión en la documentación de aduanas que sea fácilmente rectificable y que sea obvio que no se hizo con intención fraudulenta o por crasa negligencia, las sanciones que se impongan no serán superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia.

6. Los Miembros reconocen que las designaciones de la nomenclatura arancelaria, basada en denominaciones geográficas o regionales distintivas, no deben emplearse en forma discriminatoria contra los productos de países Miembros. En consecuencia, los Miembros cooperarán entre sí directamente y por conducto de la Organización, a fin de suprimir, en la fecha más próxima que sea viable, las prácticas que sean incompatibles con este principio.

Artículo 37

Marcas de origen

1. Los Miembros reconocen que, al adoptar y aplicar las leyes y los reglamentos relativos a marcas de origen, deben reducirse al mínimo las dificultades y los inconvenientes que tales medidas pudieran causar al comercio y a la industria de los países exportadores.

2. Cada Miembro concederá a los productos de cada uno de los demás países Miembros, en lo concerniente a los requisitos de las marcas, un tratamiento no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer país.

3. Siempre que administrativamente sea factible, los Miembros deberán permitir que las marcas de origen que se exijan sean colocadas en el momento de la importación.

4. Las leyes y los reglamentos de los Miembros, referentes a la fijación de marcas en los productos importados, habrán de permitir su aplicación en forma de no ocasionar grave daño a los productos, reducir sensiblemente su valor o aumentar indebidamente su costo.

5. Los Miembros convienen en cooperar por conducto de la Organización, a fin de eliminar rápidamente los requisitos innecesarios referentes a la fijación de marcas. La Organización podrá hacer estudios y dirigir recomendaciones a los Miembros acerca de las medidas conducentes a este fin, con inclusión de la adopción de una lista de categorías generales de productos, respecto a los cuales los requisitos de fijación de marcas produzcan el efecto de restringir el comercio en un grado desproporcionado a los fines legítimos que se busquen y respecto a los cuales no se requiera, en caso alguno, que estén marcados, para indicar su origen.

6. Por regla general, ningún Miembro deberá imponer derechos ni sanciones especiales por inobservancia de los requisitos de fijación de marcas antes de la importación, a menos que la rectificación de las marcas haya sido demorada indebidamente o que se hayan colocado marcas que se presten a engaño o se haya omitido intencionalmente la fijación de marcas.

7. Los Miembros cooperarán entre sí directamente y por conducto de la Organización, a fin de impedir el empleo de nombres comerciales que tiendan a dar una idea errónea sobre el verdadero origen de un producto, en detrimento de las denominaciones geográficas o regionales distintivas de los productos de un país Miembro y protegidas por las leyes de tal país. Cada Miembro prestará amplia y benévola atención a las peticiones o representaciones que pueda formular otro Miembro, respecto al cumplimiento del compromiso contenido en la oración anterior, referente a los nombres de productos que le hayan sido comunicados por tal Miembro. La Organización podrá recomendar la celebración de una conferencia de los Miembros interesados en esta materia.

Artículo 38

Publicación y aplicación de reglamentos comerciales

1. Las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general, que cualquier Miembro haya puesto en vigor y se refieren a la clasificación o al aforo aduanero de productos, a tasas de derechos, a impuestos u otras cargas, a requisitos, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, a transferencias de pagos para tales fines, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exhibición, la elaboración, la mezcla u otra utilización de productos, se publicarán, sin demora, a fin de facilitar su conocimiento a los Gobiernos y a los comerciantes. Se publicarán también los convenios que afecten la política comercial internacional y que estén vigentes entre el Gobierno o un organismo gubernamental de un país Miembro y el Gobierno o un organismo gubernamental de cualquier otro país. Se transmitirán sin demora a la Organización ejemplares de tales leyes, reglamentos, decisiones, disposiciones y convenios. Las disposiciones de este párrafo no obligan a Miembro alguno a revelar informes de carácter confidencial, cuya divulgación impida la aplicación de la ley o que, en modo alguno, sea contraria al interés público o perjudique los legítimos intereses comerciales de determinadas empresas, públicas o privadas.

2. Las medidas de aplicación general tomadas por un Miembro, que tengan por efecto aumentar la tasa de un derecho de importación u otras cargas sobre las importaciones, según el uso establecido y uniforme, o que impongan una nueva o más gravosa exigencia, restricción o prohibición a las importaciones o a las transferencias de fondos para su pago, no entrarán en vigor antes de publicarse oficialmente.

3. a) Cada Miembro aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable, sus leyes, reglamentos, decisiones y disposiciones de la especie enunciada en el párrafo 1. Habrá de concederse a los comerciantes directamente afectados facilidades adecuadas para consultar con las autoridades gubernamentales competentes.

b) Cada Miembro mantendrá o instituirá, tan pronto como sea posible, tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, o procedimientos con objeto, inter alia, de hacer la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a cuestiones aduaneras. Tales tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos encargados de hacer cumplir las medidas administrativas; sus decisiones serán ejecutadas por dichos organismos y regirán la práctica de éstos a menos que se interponga una apelación ante una corte o un tribunal de competencia superior, dentro del plazo prescrito para la presentación de apelaciones por los importadores, entendiéndose que la administración central de tal organismo puede tomar medidas encaminadas a obtener una revisión del caso mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisión es incompatible con los principios de derecho reconocidos o con la realidad de los hechos.

c) Las disposiciones del inciso b) no exigirán la eliminación o substitución de los procedimientos vigentes en un país Miembro en la fecha de esta Carta, que de hecho aseguren una revisión objetiva e imparcial de la acción administrativa, aun cuando tales procedimientos no sean completa u oficialmente independientes de los organismos encargados de la ejecución de las disposiciones administrativas. Todo Miembro que recurra a tales procedimientos, facilitará a la Organización, a solicitud de ésta, informes completos sobre ellos, a fin de que la Organización pueda determinar si dichos procedimientos se ajustan a los requisitos de este inciso.

Artículo 39

Informes, estadísticas y terminología comercial

1. Los Miembros comunicarán a la Organización o al organismo que ésta haya designado a tal efecto, en la forma más rápida y más minuciosa posible:

a) las estadísticas de su comercio exterior de mercancías (importaciones, exportaciones y, cuando sea del caso, reexportaciones, tránsito y transbordo y mercancías en almacén o en depósito);

b) las estadísticas de los ingresos fiscales por derechos de importación y de exportación y de otros impuestos sobre mercancías objeto de comercio internacional y, hasta donde sea fácilmente comprobable, del pago de subsidios que afecten dicho comercio.

2. En la medida de lo posible, las estadísticas mencionadas en el párrafo 1 se referirán a las clasificaciones arancelarias y habrán de presentarse en forma que muestren los efectos de toda restricción a la importación o a la exportación basada en el volumen o en el valor o en el monto de las divisas disponibles, o reguladas en alguna forma por éstos.

3. Los Miembros publicarán con regularidad y con la mayor prontitud posible las estadísticas a que se refiere el párrafo 1.

4. Los Miembros prestarán cuidadosa atención a cualesquiera recomendaciones que la Organización pueda someterles a fin de mejorar la información estadística suministrada de conformidad con el párrafo 1.

5. Los Miembros facilitarán a la Organización, a solicitud de ésta y en la medida en que razonablemente sea factible, cualquier otra información estadística que la Organización estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siempre que tal información no sea facilitada a otras organizaciones intergubernamentales, de las cuales la Organización pudiera obtenerla.

6. La Organización actuará como centro encargado de la compilación, el intercambio y la publicación de información estadística de la naturaleza a que se refiere el párrafo 1. En colaboración con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y con toda otra organización considerada competente, la Organización podrá emprender estudios encaminados a mejorar los métodos de compilación, análisis y publicación de estadís ticas en materia económica y podrá promover la manera de hacer tales estadísticas internacionalmente comparables con inclusión de la posible adopción internacional de clasificaciones uniformes de aranceles aduaneros y de productos.

7. En cooperación con las demás organizaciones a que se refiere el párrafo 6, la Organización podrá también estudiar la cuestión de la adopción de normas, nomenclaturas, términos y formularios que hayan de utilizarse en el comercio internacional y en los correspondientes documentos oficiales y estadísticos de los Miembros; también podrá recomendar la aceptación general, de parte de los Miembros, de tales normas, nomenclaturas, términos y formularios.

Sección F – Disposiciones especiales Artículo 40

Medidas de emergencia relativas a la importación de determinados productos

1. a) Si, como resultado de acontecimientos imprevistos y del efecto de las obligaciones contraídas por un Miembro en virtud o en cumplimiento de este Capítulo, inclusive concesiones arancelarias, un producto cualquiera se importa en el territorio de dicho Miembro en cantidades tan relativamente crecidas y en condiciones tales que cause o amenace causar grave perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores que están establecidos en dicho territorio, el Miembro quedará en libertad, respecto a dicho producto y en la medida y por el tiempo que puedan ser necesarios para evitar o remediar el perjuicio, de suspender la obligación contraída, en su totalidad o en parte, o de retirar o modificar la concesión.

b) Si un producto que es objeto de una concesión relativa a una preferencia, se importa en el territorio de un Miembro en las circunstancias referidas en el inciso a), en forma que cause o amenace causar graves perjuicios a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, que estén establecidos en el territorio de un Miembro que reciba o haya recibido tal preferencia, el Miembro importador quedará en libertad, si el otro Miembro lo solicita, de suspender la obligación correspondiente, en su totalidad o en parte, o de retirar o modificar la concesión respecto al producto, en la medida y por el tiempo que puedan ser necesarios para evitar o remediar tal perjuicio.

2. Antes de que un Miembro tome medidas en virtud de las disposiciones consignadas en el párrafo 1, lo notificará por escrito con la mayor anticipación posible a la Organización y concederá a ésta y a los Miembros que tengan en ello interés substancial, como exportadores del producto de que se trate, la oportunidad de consultar con él acerca de la medida propuesta. Al efectuar tal notificación respecto a una concesión preferencial, se mencionará en ella al miembro que haya solicitado la medida. En casos especiales de urgencia, en los que cualquier retraso pudiera causar perjuicios difíciles de reparar, podrán tomarse, provisionalmente y sin previa consulta, medidas conforme al párrafo 1, a condición de celebrar las consultas inmediatamente después de tomar tales medidas.

3. a) Si los Miembros interesados no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a estas medidas, el Miembro que proponga su adopción o continúe aplicándolas, estará, sin embargo, en libertad de hacerlo; si tales medidas se toman o mantienen, los Miembros afectados podrán, dentro de un plazo de noventa días a partir de la adopción de tal medida y a la expiración de un plazo de treinta días a contar de la fecha en que la Organización haya recibido la notificación escrita de la suspensión, suspender, en lo aplicable al comercio del Miembro que adopte tal medida o, en el caso previsto en el inciso b) del párrafo 1, al comercio del Miembro que la haya solicitado, las obligaciones y concesiones substancialmente equivalentes que resulten de este Capítulo o de su cumplimiento y cuya suspensión no desapruebe la Organización.

b) No obstante lo dispuesto en el inciso a), si las medidas tomadas sin previa consulta en virtud del párrafo 2, causan o amenazan causar en el territorio de un Miembro, perjuicio grave a los productores nacionales de los productos a que se aplique tal medida, y cuando el retraso pueda causar perjuicios difíciles de reparar, tal Miembro quedará en libertad de suspender, al tomar dichas medidas y durante el período de consultas, las obligaciones o concesiones que puedan ser necesarias para evitar o remediar el perjuicio.

4. Ninguna disposición de este Artículo habrá de interpretarse en el sentido

a) de exigir de un Miembro, en relación con el retiro o la modificación hecha por tal Miembro de cualquier concesión negociada en conformidad con el Artículo 17, que consulte con otros Miembros u obtenga su aprobación, cuando tales Miembros no sean partes contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio; o

b) de autorizar a cualquier Miembro que no sea parte contratante en ese Acuerdo, a sustraerse de las obligaciones contraídas en virtud de esta Carta o a suspenderlos por razón del retiro o de la modificación de tal concesión.

Artículo 41

Consultas

Cada Miembro examinará con benévola atención las representaciones que formule otro Miembro y dará oportunidad adecuada para las consultas correspondientes, respecto a la aplicación de reglamentos y formalidades de aduanas, derechos “antidumping” y derechos compensatorios, reglamentaciones cuantitativas y de cambios, reglamentaciones internas de precios, subsidios, prácticas y reglamentaciones concernientes al tránsito, operaciones de comercio estatal, leyes sanitarias y reglamentos protectores de la vida o de la salud humana, animal o vegetal y, en general, respecto a todas las cuestiones concernientes a la aplicación de este Capítulo.

Artículo 42

Aplicación territorial del Capítulo IV

1. Las disposiciones del Capítulo IV se aplicarán a los territorios aduaneros metropolitanos de los Miembros, así como a cualquier otro territorio aduanero respecto al cual se haya aceptado esta Carta de conformidad con las disposiciones del Artículo 104. Cada uno de esos territorios aduaneros será considerado como si fuera un Miembro, únicamente para los efectos de la aplicación territorial del Capítulo IV, siempre que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de crear derechos u obligaciones entre dos o más territorios aduaneros respecto de los cuales esta Carta haya sido aceptada por un solo Miembro.

2. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio en relación con el cual se mantengan aranceles separados u otras reglamentaciones sobre el comercio respecto a una parte substancial del comercio de tal territorio con otros territorios.

Artículo 43

Tráfico fronterizo

Las disposiciones de este Capítulo no habrán de interpretarse en el sentido de impedir:

a) las ventajas concedidas por un Miembro a países adyacentes, con el fin de facilitar el tráfico fronterizo; ni

b) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste, por los países contiguos, a condición de que tales ventajas no sean incompatibles con los tratados de paz resultantes de la Segunda Guerra Mundial.

Artículo 44

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Los Miembros reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio mediante el desarrollo, por convenios voluntarios, de una integración más estrecha entre las economías de los países partes en tales convenios. También reconocen que la finalidad de una unión aduanera o de una zona de libre comercio deberá ser la de facilitar el comercio entre las partes y no la de poner obstáculos al comercio de otros países Miembros con dichas partes.

2. En consecuencia, las disposiciones de este Capítulo no impedirán la formación de una unión aduanera entre los territorios de los Miembros, ni el establecimiento de una zona de libre comercio o la adopción de un convenio provisional, necesario para la formación de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que:

a) en el caso de una unión aduanera o de un convenio provisional tendiente al establecimiento de

una unión aduanera, los derechos de aduana y otras reglamentaciones sobre el comercio que se impongan en el momento de constituirse tal unión o de concertarse el convenio provisional, respecto al comercio con países Miembros que no sean partes en tal unión o convenio, no resulten en su conjunto mayores ni más restrictivos que la incidencia general de los derechos y de las reglamentaciones sobre el comercio aplicables en los territorios constitutivos de la unión, antes de la formación de ésta o de la conclusión del convenio provisional, según sea el caso;

b) en el caso de una zona de libre comercio o de un convenio provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos y otras reglamentaciones sobre el comercio, mantenidos en cada uno de los territorios constitutivos, y aplicables, en el momento de establecerse dicha zona de libre comercio o de ser adoptado dicho convenio provisional, al comercio de los países Miembros no incluidos en tal zona o que no sean partes en el convenio, no sean más altos ni más restrictivos que los correspondientes derechos y otras reglamentaciones sobre el comercio existentes en los mismos territorios constitutivos con anterioridad al establecimiento de la zona de libre comercio o a la conclusión del convenio provisional, según sea el caso; y

c) todo convenio provisional de los mencionados en los incisos a) y b), incluya un plan y un programa para el establecimiento de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, dentro de un plazo razonable.

3. a) Todo Miembro que decida formar parte de una unión aduanera o de una zona de libre comercio o participar en un convenio provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera o zona de libre comercio, lo notificará sin demora a la Organización, a cuya disposición pondrá la información referente a la proyectada unión o zona, que permita a la Organización presentar a los Miembros los informes y recomendaciones que estime pertinentes.

b) Si después de haber estudiado el plan y el programa dispuestos por un convenio provisional, según el párrafo 2, en consulta con las partes en tal convenio y tomando debidamente en cuenta la información puesta a su disposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), la Organización determina que el convenio no tiene probabilidades de dar por resultado la formación de una unión aduanera o el establecimiento de una zona de libre comercio dentro del plazo previsto por las partes en el convenio o que tal plazo no es razonable, la Organización formulará sus recomendaciones a las partes en el convenio. Las partes no mantendrán ni pondrán en vigor el convenio, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.

c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se refiere el inciso c) del párrafo 2, será comunicada a la Organización, la cual podrá solicitar a los Miembros interesados que consulten con ella si la modificación parece susceptible de poner en peligro o demorar indebidamente el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

4. Para los efectos de esta Carta:

a) se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera

i) que los derechos de aduana y otras reglamentaciones restrictivas del comercio (excepto, en los casos necesarios, los permitidos en virtud de lo dispuesto en la sección B del Capítulo IV y en virtud del Artículo 45) sean eliminados respecto a lo que constituya esencialmente todo el comercio existente entre los territorios constitutivos de la unión o, por lo menos, respecto a lo que constituya esencialmente todo el comercio de los productos originarios de dichos territorios, y

ii) que, con sujeción a las disposiciones del párrafo 5, cada uno de los Miembros de la unión aplique derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio, que sean substancialmente iguales, al comercio con los territorios no incluidos en la unión;

b) se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros en los cuales los derechos de aduana y otras reglamentaciones restrictivas del comercio (excepto, en los casos necesarios, las permitidas en virtud de lo dispuesto en la sección B del Capítulo IV y en el Artículo 45) quedan eliminadas respecto a lo que constituye esencialmente todo el comercio, entre los territorios constitutivos, de los productos originarios de tales territorios.

5. La formación de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no afectará las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 16; pero éstas podrán ser eliminadas o ajustadas mediante negociaciones con los Miembros afectados. Esta forma de efectuar las negociaciones con los Miembros afectados se aplicará, en especial, a la eliminación de preferencias que sea necesaria para la observancia de las disposiciones de los incisos a) i) y b) del párrafo 4.

6. La Organización podrá, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, aprobar proposiciones que no se conformen enteramente a los requisitos de los párrafos precedentes, a condición de que tales proposiciones conduzcan a la formación de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, en el sentido de este Artículo.

Artículo 45

Excepciones generales al Capítulo IV

1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación, arbitrario o injustificable, entre países Miembros donde las mismas condiciones prevalezcan, o una restricción velada al comercio internacional, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de que impida a un Miembro adoptar o poner en vigor medidas

a) i) necesarias para proteger la moral pública;

ii) necesarias para la ejecución de leyes y reglamentos relativos a la seguridad pública;

iii) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de las plantas;

iv) relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

v) necesarias para asegurar la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, inclusive las leyes y reglamentos relativos al cumplimiento de los requisitos aduaneros, al ejercicio de los monopolios administrados conforme a la sección D de este Capítulo, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que se presten a engaño;

vi) relativas a los productos que fabrican los presos;

vii) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

viii) relativas a la conservación de los recursos naturales extinguibles, siempre que tales medidas sean aplicadas conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;

ix) adoptadas en cumplimiento de convenios intergubernamentales sobre productos básicos, concertados conforme a las disposiciones del Capítulo VI;

x) adoptadas en cumplimiento de convenios intergubernamentales cuyo único objeto sea la conservación de los recursos pesqueros, la protección de las aves migratorias y de los animales salvajes, siempre que estas medidas se sujeten a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del Artículo 70; o

xi) que entrañen restricciones impuestas a las exportaciones de materias nacionales, que sean necesarias a fin de asegurar a una industria nacional de transformación, cantidades esenciales de tales materias durante períodos en que, en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, el precio nacional de tales materias se mantenga por

debajo del precio mundial, a condición de que tales restricciones no tengan por efecto aumentar las exportaciones de dicha industria nacional o la protección concedida a tal industria y de que no se aparten de las disposiciones de este Capítulo relativas a la no discriminación;

b) i) esenciales para la adquisición o la distribución de productos cuyo abastecimiento general o local sea escaso, siempre que tales medidas sean compatibles con cualesquiera arreglos generales intergubernamentales conducentes a una equitativa distribución internacional de tales productos o, a falta de esos arreglos, con el principio de que todos los Miembros tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de tales productos;

ii) esenciales para el control de precios establecido por un país Miembro que sufra de escasez con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial; o

iii) esenciales para la liquidación metódica de los sobrantes temporales de existencias que pertenezcan o estén bajo el control del Gobierno de cualquier país Miembro o esenciales para la liquidación metódica de industrias des arrolladas por exigencias de la Segunda Guerra Mundial en cualquier país Miembro, cuyo mantenimiento en condiciones normales resulte antieconómico; queda entendido que ningún Miembro instituirá tales medidas sino después de consultar con otros Miembros interesados, a fin de adoptar una acción internacional apropiada.

2. Las medidas instituidas o mantenidas de conformidad con el inciso b) del párrafo 1, que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Capítulo, serán suprimidas tan pronto como hayan desaparecido las circunstancias que las motivaron y, en todo caso, a más tardar en una fecha que será fijada por la Organización; queda entendido que dicha fecha podrá ser prorrogada, por uno o más períodos complementarios, con el consentimiento de la Organización, ya sea con carácter general o limitada a ciertas medidas especiales tomadas por los Miembros respecto a determinados productos.

CAPITULO V

PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Artículo 46

Política general en materia de prácticas comerciales restrictivas

1. Cada Miembro tomará medidas apropiadas y cooperará con la Organización para evitar, por parte de empresas comerciales privadas o públicas, prácticas comerciales que en el comercio internacional restrinjan la competencia, limiten el acceso a los mercados o favorezcan el control monopolista en todos los casos en que tales prácticas produzcan efectos perjudiciales en la expansión de la producción o del comercio y entorpezcan la realización de cualquiera de los demás objetivos enunciados en el Artículo 1.

2. A fin de que la Organización pueda decidir, en un caso particular, si una práctica produce o está a punto de producir el efecto indicado en el párrafo 1, los Miembros acuerdan, sin limitar el párrafo 1, que las quejas relativas a cualquiera de las prácticas enunciadas en el párrafo 3 serán objeto de una investigación conforme al procedimiento relativo a quejas, previsto en los Artículos 48 y 50, cada vez que

a) una queja de esta clase sea presentada a la Organización, y

b) la práctica de que se trate se observe o se haga efectiva por uno o más empresas comerciales, privadas o públicas, o por una combinación, acuerdo u otro arreglo concertado entre dichas empresas; y

c) dichas empresas comerciales, individual o colectivamente, tengan un control efectivo sobre el comercio, entre varios países, de uno o más productos.

3. Las prácticas a que se hace referencia en el párrafo 2 son las siguientes:

a) la fijación de precios, términos o condiciones que han de observarse en las transacciones con otros, respecto a la compra, la venta o el arriendo de cualquier producto;

b) la exclusión de empresas de cualquier mercado territorial o campo de actividad comercial; la repartición o división de un mercado territorial o campo de actividad comercial; la repartición de la clientela o la fijación de cuotas de venta o de compra;

c) la discriminación contra determinadas empresas;

d) la limitación de la producción o la fijación de cuotas de producción;

e) la obstrucción, mediante acuerdo al efecto, del desarrollo o de la aplicación de procedimientos técnicos o de inventos, estén o no patentados;

f)la extensión del uso de los derechos derivados de patentes, marcas de fábrica o de derechos a la propiedad intelectual, otorgados por un Miembro, a objetos que, conforme a sus leyes y reglamentos, no estén comprendidos en tales concesiones o, bien, a productos o condiciones de producción, de utilización o de venta que tampoco sean objeto de tales concesiones;

g) cualquier práctica similar que la Organización, por una mayoría de dos tercios de los

Miembros presentes y votantes, pueda calificar de práctica comercial restrictiva.

Artículo 47

Procedimiento de consultas

Todo Miembro afectado que considere que, en un caso particular, existe una práctica (de empresas comerciales, privadas o públicas) que produzca o esté a punto de producir el efecto mencionado en el párrafo 1 del Artículo 46, podrá consultar con otros Miembros directamente o solicitar de la Organización que haga los arreglos para la consulta con ciertos Miembros, a fin de llegar a conclusiones mutuamente satisfactorias. Si el Miembro lo solicita y la Organización estima que dicha medida está justificada, la Organización preparará y facilitará dichas consultas. Las medidas previstas en este Artículo serán adoptadas sin perjuicio del procedimiento dispuesto en el Artículo 48.

Artículo 48

Procedimiento de investigación

1. De conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 46, cualquier Miembro afectado, en su propio nombre, o cualquier Miembro, en nombre de cualquier persona, empresa u organización afectada que esté bajo su jurisdicción, podrá presentar por escrito una queja a la Organización, para denunciar la existencia, en un caso particular, de una práctica (de empresas comerciales, privadas o públicas) que produzca o esté a punto de producir el efecto mencionado en el párrafo 1 del Artículo 46, a condición de que, en el caso de quejas presentadas contra una empresa comercial pública que actúe independientemente de cualquier otra empresa, dichas quejas sólo puedan ser presentadas por un Miembro en su propio nombre y únicamente después de que el Miembro haya recurrido al procedimiento indicado en el Artículo 47.

2. La Organización determinará el mínimo de los datos que hayan de ser suministrados en apoyo de las quejas presentadas de conformidad con este Artículo. Estos datos indicarán en forma substancial la naturaleza y los efectos perjudiciales de tales prácticas.

3. La Organización examinará cada queja presentada de conformidad con el párrafo 1. Si la

Organización lo juzga conveniente, pedirá a los Miembros interesados que suministren datos suplementarios, por ejemplo, datos procedentes de empresas comerciales que estén dentro de su jurisdicción. Después de examinar la información pertinente, la Organización decidirá si la investigación está o no justificada.

4. Si la Organización decide que hay justificación suficiente para efectuar la investigación, informará de la queja a todos los Miembros y les pedirá que suministren la información complementaria, relativa a la queja, que la Organización estime necesaria, y procederá o dispondrá que se proceda a celebrar audiencias respecto a la queja. A todo Miembro y a toda persona, empresa u organización en cuyo nombre se haya presentado la queja, así como a las empresas comerciales a quienes se imputen las prácticas que motiven dicha queja, se les dará oportunidad razonable de ser oídos.

5. La Organización examinará toda la información de que disponga y decidirá si existen las condiciones especificadas en los párrafos 2 y 3 del Artículo 46 y si la práctica de que se trate ha producido, produce o está a punto de producir el efecto mencionado en el párrafo 1 de dicho Artículo.

6. La Organización notificará a todos los Miembros su decisión y las razones que la motiven.

7. Si la Organización decide que en un caso concreto existen las condiciones especificadas en los párrafos 2 y 3 del Artículo 46 y que la práctica de que se trate ha causado, causa o está a punto de causar el efecto indicado en el párrafo 1 de ese Artículo, pedirá a cada Miembro interesado que adopte todas las medidas posibles para remediar la situación; podrá, asimismo, recomendar a los Miembros interesados ciertas medidas correctivas, para su aplicación conforme a sus leyes y procedimientos respectivos.

8. La Organización podrá pedir a cualquier Miembro interesado un informe completo sobre las medidas que haya aplicado en un caso dado, para remediar la situación.

9. Tan pronto como sea posible, después de la conclusión provisional o definitiva de las actuaciones relativas a cualquier queja presentada de conformidad con este Artículo, la Organización elaborará y publicará un informe en que expondrá detalladamente sus decisiones, las razones que las motivan y las medidas recomendadas por ella a los Miembros interesados. Si un Miembro así lo solicita, la Organización no revelará los datos confidenciales que le hayan sido suministrados por dicho Miembro, cuya divulgación lesionaría gravemente los legítimos intereses comerciales de una empresa comercial.

10. La Organización informará a todos los Miembros y publicará las medidas correctivas adoptadas por los Miembros interesados en cada caso determinado.

Artículo 49

Estudios relativos a las prácticas comerciales restrictivas

1. La Organización está autorizada para:

a) realizar estudios, ya sea por su propia iniciativa, o a solicitud de cualquier Miembro, de cualquier órgano de las Naciones Unidas o de cualquier otra organización intergubernamental, acerca de:

i) los aspectos generales de las prácticas comerciales restrictivas que afecten el comercio internacional;

ii) las convenciones, las leyes y los procedimientos relativos, por ejemplo, a la constitución y al registro de compañías, a las inversiones, los valores, los precios, los mercados, las prácticas comerciales leales, las marcas de fábricas, los derechos de propiedad intelectual, las patentes y el intercambio y desarrollo de procedimientos técnicos, en cuanto tales convenciones, leyes y procedimientos se refieran a prácticas comerciales restrictivas que afecten el comercio internacional; y

iii) el registro de los convenios y otros arreglos comerciales restrictivos que afecten el comercio internacional; y

b) pedir a los Miembros información relacionada con tales estudios.

2. La Organización está autorizada para:

a) hacer recomendaciones a los Miembros, relativas a aquellas convenciones, leyes y procedimientos que tengan relación con las obligaciones que asumen conforme a este Capítulo; y

b) organizar conferencias entre los Miembros con el fin de discutir cualquier asunto relativo a las prácticas comerciales restrictivas que afecten el comercio internacional.

Artículo 50

Obligaciones de los Miembros

1. Cada Miembro tomará todas las medidas posibles, legislativas o de otro orden, conforme a su constitución o a su régimen jurídico y a su organización económica, para impedir dentro de su jurisdicción que las empresas comerciales, tanto privadas como públicas, se dediquen a las prácticas especificadas en los párrafos 2 y 3 del Artículo 46 y que produzcan el efecto indicado en el párrafo 1 de ese Artículo; y ayudará a la Organización a impedir tales prácticas.

2. Cada Miembro adoptará las disposiciones adecuadas para la presentación de quejas, la realización de investigaciones y la preparación de los datos e informes que solicite la Organización.

3. Cada Miembro suministrará a la Organización, a la mayor brevedad y con toda la amplitud posibles, la información que le sea solicitada por ella para el examen e investigación de las quejas y para los estudios previstos en este Capítulo. Sin embargo, todo Miembro podrá abstenerse, mediante notificación a la Organización, de dar la información que estime que no es esencial para que la Organización pueda realizar la investigación adecuada y cuya divulgación lesionaría gravemente los legítimos intereses comerciales de una empresa comercial. Al notificar a la Organización de que se abstiene de dar información de acuerdo con esta cláusula, el Miembro deberá indicar el carácter general de la información retenida y los motivos que lo inducen a estimar que no es esencial.

4. Cada Miembro tendrá debidamente en cuenta toda petición, decisión y recomendación formulada por la Organización en virtud del Artículo 48 y, conforme a su constitución o a su sistema jurídico y a su organización económica, aplicará al caso las medidas que considere apropiadas, habida cuenta de sus obligaciones según este Capítulo.

5. Cada Miembro rendirá un informe completo sobre cualquier medida adoptada, independientemente o de común acuerdo con otros Miembros, para dar cumplimiento a las peticiones y a las recomendaciones de la Organización y, en caso de no haber sido adoptada medida alguna, expondrá sus motivos a la Organización y, si ésta así lo solicita, proseguirá con ella el examen de la cuestión.

6. Cada Miembro, a solicitud de la Organización, participará en las consultas y conferencias previstas en este Capítulo con objeto de llegar a conclusiones mutuamente satisfactorias.

Artículo 51

Medidas correctivas mediante acción cooperativa

1. Los miembros podrán cooperar entre sí a fin de hacer más eficaces, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas correctivas adoptadas para realizar los fines de este Capítulo, que sean compatibles con sus obligaciones derivadas de otras disposiciones de esta Carta.

2. Los Miembros tendrán al corriente a la Organización de toda decisión que tomen para participar en tal acción cooperativa, así como de toda medida que adopten.

Artículo 52

Medidas internas contra las prácticas comerciales restrictivas

Ningún acto u omisión de la Organización podrá ser causa para que un Miembro deje de hacer cumplir cualquier ley o decreto nacional destinado a impedir el monopolio o la restricción del comercio.

Artículo 53

Procedimientos especiales en materia de servicios

1. Los Miembros reconocen que ciertos servicios, tales como los transportes, las telecomunicaciones, los seguros y los servicios comerciales de los bancos, son elementos importantes del comercio internacional y que toda práctica comercial restrictiva, observada por empresas dedicadas a estas actividades en el comercio internacional, puede producir efectos perjudiciales similares a los indicados en el párrafo 1 del Artículo 46. Respecto a tales prácticas, se procederá de acuerdo con los siguientes párrafos de este Artículo.

2. Si un Miembro estima que existen prácticas comerciales restrictivas en relación con alguno de los servicios mencionados en el párrafo 1, que producen o están a punto de producir tales efectos perjudiciales, y que por tanto sus intereses se perjudican seriamente, podrá presentar por escrito una exposición de la situación al Miembro o a los Miembros cuyas empresas privadas o públicas se dediquen a los servicios de que se trate. El Miembro o los Miembros interesados examinarán con benévola atención tal exposición, así como las propuestas que puedan ser presentadas, y proporcionarán oportunidad adecuada para celebrar consultas, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio.

3. Cuando no sea posible lograr un arreglo satisfactorio de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 y el caso sea sometido a la Organización, éste será remitido a la organización intergubernamental competente, de existir alguna, con las observaciones que la Organización desee presentar. Cuando no exista tal organización intergubernamental, la Organización, si los Miembros lo solicitan, podrá, de conformidad con las disposiciones del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 72, formular recomendaciones y promover la conclusión de acuerdos internacionales tendientes a remediar la situación de que se trate, en cuanto ésta quede comprendida dentro del alcance de esta Carta.

4. La Organización, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 87, cooperará con otras organizaciones intergubernamentales respecto a las prácticas comerciales restrictivas que afecten cualquier actividad dentro del alcance de esta Carta. Aquellas organizaciones tendrán derecho a consultar con la Organización, a solicitar su asesoramiento y a pedirle que se efectúe el estudio de un problema determinado.

Artículo 54

Interpretación y definición

1. Las disposiciones de este Capítulo deberán ser interpretadas teniendo debidamente en cuenta los derechos y obligaciones de los Miembros, que quedan consignados en otras partes de esta Carta y, por consiguiente, no serán interpretadas en el sentido de impedir la adopción y ejecución de cualesquiera medidas en todo cuanto estén específicamente permitidas en virtud de otros Capítulos de esta Carta. La Organización podrá, sin embargo, formular recomendaciones a los Miembros o a cualquier organización intergubernamental competente, en relación con cualquier aspecto de estas medidas que pueda causar el efecto indicado en el párrafo 1 del Artículo 46.

2. Para los efectos de este Capítulo

a) el término “prácticas comerciales” no se interpretará en el sentido de incluir contratos celebrados entre dos partes como entre vendedor y comprador, arrendador y arrendatario, o principal y agente; a condición de que tales contratos no se utilicen para restringir la competencia, limitar el acceso a los mercados o favorecer el control monopolista;

b) el término ” empresas comerciales públicas” designa

i) a las dependencias gubernamentales en tanto se dediquen a transacciones comerciales, y

ii) a las empresas comerciales que sean principal o totalmente propiedad pública, a condición de que el Miembro interesado declare que, para los efectos de este Capítulo, tiene un control efectivo sobre las empresas o asume la responsabilidad de ellas;

c) el término “empresas comerciales privadas” se aplica a todas aquellas empresas comerciales distintas de empresas comerciales públicas;

d) los términos “decidir” y “decisión”, tal como se emplean en los Artículos 46, 48 (excepto en los párrafos 3 y 4) y 50, no determinan las obligaciones de los Miembros; significan solamente que la Organización llega a una conclusión.

CAPITULO VI

CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES SOBRE PRODUCTOS BASICOS

Sección A – Consideraciones preliminares

Artículo 55

Dificultades relativas a los productos básicos

Los Miembros reconocen que las condiciones que rigen la producción, el intercambio y el consumo de algunos productos básicos, son tales que el comercio internacional de dichos productos podría verse sujeto a dificultades especiales, como la tendencia hacia el desequilibrio persis tente entre la producción y el consumo, la acumulación de existencias gravosas y las pronunciadas fluctuaciones de precios. Estas dificultades especiales pueden producir efectos gravemente perjudiciales a los intereses de los productores y a los de los consumidores, así como amplias repercusiones que comprometan seriamente la política general de expansión económica. Los Miembros reconocen que tales dificultades pueden a veces requerir un tratamiento especial al comercio internacional de dichos productos, por medio de convenios intergubernamentales.

Artículo 56

Productos básicos y productos afines

1. Para los efectos de esta Carta, por “producto básico” se entiende cualquier producto agrícola, forestal, pesquero o cualquier mineral, en su forma natural o, bien, después de haber sido elaborado en la forma habitualmente requerida para su venta en un volumen substancial en el mercado internacional.

2. Para los efectos de este Capítulo, esta expresión comprenderá igualmente cualquier grupo de productos de los cuales uno sea un producto básico, conforme a la definición del párrafo 1 y los demás sean productos tan afines a los otros productos del grupo, en cuanto a sus condiciones de producción o de utilización, que resulte conveniente hacerlos objeto de un solo convenio.

3. Si, en circunstancias excepcionales, la Organización determina que las condiciones consignadas en el artículo 62 se aplican a un producto no comprendido estrictamente en los párrafos 1 y 2 de este artículo, podrá decidir que las disposiciones de este capítulo, así como cualquier otro requisito que pueda establecer, se apliquen a los convenios intergubernamentales concernientes a tal producto.

Artículo 57

Objetivos de los convenios intergubernamentales sobre productos básicos

Los Miembros reconocen que los convenios intergubernamentales sobre productos básicos son un medio adecuado para alcanzar los objetivos siguientes:

a) evitar o atenuar las graves dificultades económicas que pueden surgir cuando no sea posible lograr el ajuste entre la producción y el consumo únicamente por las fuerzas normales del mercado, tan pronto como lo exijan las circunstancias;

b) proporcionar, durante el tiempo que sea necesario, una base para el estudio y el desarrollo de las medidas cuyo objeto sea lograr una adaptación económica encaminada a promover el aumento del consumo o el traspaso de los recursos y de la mano de obra de las industrias excesivamente desarrolladas, a ocupaciones nuevas y productivas, con inclusión, en cuanto sea posible y en casos apropiados, del desarrollo de industrias de transformación basadas en la producción nacional de productos básicos;

c) evitar o moderar fluctuaciones pronunciadas en el precio de un producto básico, a fin de lograr un grado razonable de estabilidad, a base de precios que sean equitativos para los consumidores y que aseguren un beneficio razonable a los productores; teniendo en cuenta la conveniencia de obtener un equilibrio duradero entre la oferta y la demanda;

d) mantener y desarrollar los recursos naturales del mundo y protegerlos contra un agotamiento innecesario;

e) facilitar la expansión de la producción de un producto básico, cuando pueda efectuarse con ventaja para los consumidores y los productores, incluso en casos apropiados, la distribución de productos alimenticios esenciales a precios especiales;

f) asegurar la distribución equitativa de un producto básico del que haya escasez.

Sección B – Convenios intergubernamentales sobre productos básicos – Disposiciones generales

Artículo 58

Estudios sobre productos básicos

1. Cualquier Miembro que se considere sustancialmente interesado en la producción o el consumo, o en el comercio de determinado producto básico y considere que el comercio internacional de tal producto sufre o puede sufrir dificultades especiales, tendrá derecho a pedir que se haga un estudio sobre dicho producto.

2. A menos que la organización decida que los motivos expuestos en apoyo de la petición no justifican dicha medida, ella invitará sin demora a nombrar representantes en un grupo de estudio sobre el producto de que se trate, a los Miembros que se consideren substancialmente interesados en la producción o el consumo o en el comercio de tal producto. Los países que no sean Miembros podrán también ser invitados.

3. El grupo de estudio investigará sin demora la situación de la producción, del consumo y del comercio del producto básico de que se trate y presentará a los Gobiernos participantes y a la organización sus conclusiones y recomendaciones acerca de la mejor forma de resolver cualesquiera dificultades especiales que existan o que puedan surgir. La Organización transmitirá sin demora a los Miembros tales conclusiones y recomendaciones.

Artículo 59

Conferencias sobre productos básicos

1. La Organización convocará sin demora a una conferencia intergubernamental con el fin de discutir las medidas que convendría adoptar para vencer las dificultades especiales que existan o que puedan surgir respecto a determinado producto básico:

a) fundándose en las recomendaciones de un grupo de estudio; o

b) a petición de los Miembros cuyos intereses representen una parte importante de la producción, del consumo o del comercio mundiales del producto básico de que se trate; o

c) a petición de los Miembros que consideren que su respectiva economía depende en grado importante de tal producto, a menos que la Organización juzgue que la convocación de la conferencia no responde a ninguna finalidad práctica; o

d) por su pro pia iniciativa, a base de las informaciones que acepten como adecuadas los Miembros substancialmente interesados en la producción, el consumo o el comercio de tal producto.

2. Todo Miembro que se considere substancialmente interesado en la producción, el consumo o el comercio de tal producto, será invitado a participar en dicha conferencia. Los países que no sean Miembros podrán también ser invitados a participar en ella.

Artículo 60

Principios generales aplicables a los convenios sobre productos básicos

1. Los Miembros observarán los siguientes principios para la conclusión y el funcionamiento de convenios intergubernamentales de todas clases sobre productos básicos:

a) Tales convenios serán accesibles a todo Miembro, inicialmente, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a cualquier otro país y, en adelante, conforme al procedimiento y a las condiciones que se establezcan en el convenio, sujeto a la aprobación de la organización.

b) La organización podrá invitar a los países que no sean Miembros, a participar en tales convenios y las disposiciones del inciso a), relativas a los Miembros se aplicarán también a los países así invitados que no sean Miembros.

c) Tales convenios asegurarán un tratamiento equitativo tanto a los países participantes como a los Miembros no participantes; y el tratamiento que concedan los países participantes a los Miembros no participantes, será no menos favorable que el otorgado a cualquier país que no sea Miembro ni participante. Se tendrá en cuenta, en cada caso, la actitud adoptada por los países no participantes respecto a las obligaciones asumidas y a las ventajas conferidas en virtud de tal convenio.

d) Tales convenios comprenderán disposiciones sobre la adecuada participación tanto de los países substancialmente interesados en la importación o el consumo del producto, como de los que estén substancialmente interesados en su exportación o producción.

e) Deberá darse plena publicidad a todo convenio intergubernamental sobre productos básicos, propuesto o concluido, a las exposiciones de motivos y objetivos de los Miembros que lo propongan, a la naturaleza y aplicación de las medidas adoptadas para subsanar las causas subyacentes de la situación que ha motivado el convenio y, periódicamente, al funcionamiento del convenio.

2. Los Miembros, con inclusión de los que no sean parte en determinado convenio sobre un producto básico, examinarán con benevolencia toda recomendación formulada en virtud del convenio tendiente a aumentar el consumo del producto de que se trate.

Artículo 61

Clases de convenios

1. Para los efectos de este Capítulo, se distinguen dos clases de convenios intergubernamentales sobre productos básicos:

a) convenios reguladores, tal como se definen en este artículo; y

b) otros convenios intergubernamentales sobre productos básicos.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 5, un convenio regulador sobre productos básicos es un convenio intergubernamental que implica:

a) la regulación de la producción o el control cuantitativo de la exportación o la importación de

un producto básico y cuyo objeto o efecto sea reducir la producción o el comercio del producto o evitar su aumento; o

b) la regulación de precios.

3. La Organización decidirá, a petición de un Miembro, de un grupo de estudio o de una conferencia sobre productos básicos, si un convenio intergubernamental, existente o propuesto, es un convenio regulador conforme a los términos del párrafo 2.

4. a) Los convenios reguladores sobre productos básicos se sujetarán a todas las disposiciones del presente Capítulo.

b) Los demás convenios intergubernamentales sobre productos básicos se sujetarán a las disposiciones

de este capítulo, salvo a las de la sección C. Sin embargo, si la Organización decide que un convenio que implique la regulación de la producción o el control cuantitativo de la exportación o importación, no es un convenio regulador conforme a los términos del párrafo 2, prescribirá, si hay lugar, la aplicación de las disposiciones de la sección C, a las cuales habrá de conformarse el convenio.

5. Un convenio intergubernamental, existente o propuesto, cuyo fin sea lograr la expansión coordinada del conjunto de la producción y del consumo mundiales de un producto básico, podrá ser considerado por la Organización como no perteneciente a la categoría de los convenios reguladores, aunque el convenio prevea la aplicación futura de disposiciones sobre precios, a condición

a) de que en el momento de concluirse el convenio, una conferencia sobre productos básicos determine que las condiciones previstas se ajustan a las disposiciones del artículo 62; y

b) de que a partir de la fecha en que sean efectivas sus disposiciones en materia de precios, el convenio se ajuste a todas las disposiciones de la sección C, quedando entendido que no habrá necesidad de proceder a otra decisión en virtud del Artículo 62.

6. Sólo mediante la celebración de una conferencia convocada de acuerdo con las dis posiciones del Artículo 59 y después de hecha una determinación conforme al Artículo 62, podrán los Miembros concertar cualquier nuevo convenio regulador. Sin embargo, si en un caso excepcional la reunión de un grupo de estudio o de una conferencia sobre productos sufre un retraso indebido o sus trabajos se prolongan injustificadamente, los Miembros que se estimen substancialmente interesados en la producción, el consumo o el comercio de un producto básico determinado, podrán entablar negociaciones directas para concluir un convenio, siempre que la situación esté prevista en los incisos a) o b) del Artículo 62 y que el convenio se conforme a las demás disposiciones de este Capítulo.

Sección C – Convenios reguladores intergubernamentales sobre productos

Artículo 62

Condiciones que rigen el recurso a los convenios reguladores

Los Miembros convienen en concluir convenios reguladores, solamente cuando se haya determinado por una conferencia sobre productos básicos o por la Organización, mediante consultas y acuerdo general entre los Miembros, substancialmente interesados en un producto básico, que:

a) se ha acumulado o se teme que se acumule un excedente gravoso de un producto básico que, a falta de medidas gubernamentales específicas, podría ocasionar perjuicios graves a los productores, entre los cuales se encuentran los pequeños productores que representan una parte substancial de la producción total; y que esta situación no podría ser corregida por las fuerzas normales del mercado a tiempo para evitar tales perjuicios, porque, precisamente, en el caso del producto básico de que se trate, una baja importante de precios no conduce rápidamente a un alza notable en el consumo ni a una reducción importante en la producción; o

b) ha surgido o se teme que pueda surgir un desempleo o subempleo generalizado con relación a un producto básico, a consecuencia de las dificultades previstas en el Artículo 55, que, a falta de medidas gubernamentales específicas, no podría ser corregido por las fuerzas normales del mercado a tiempo para evitar dificultades generalizadas e injustificadas a los trabajadores porque, precisamente, en la industria de que se trate, una baja importante de precios no conduce rápidamente a un alza notable en el consumo, sino a una reducción del volumen de empleo, y porque las regiones productoras del producto en cantidades importantes, no ofrecen otras oportunidades de empleo para los trabajadores interesados.

Artículo 63

Principios adicionales que rigen los convenios reguladores

Además de los principios mencionados en el Artículo 60, los Miembros observarán los siguientes principios que rigen la conclusión y el funcionamiento de los convenios reguladores:

a) tales convenios se destinarán a asegurar en todo tiempo abastecimientos suficientes para satisfacer la demanda mundial a precios que sean compatibles con las disposiciones del inciso c) del Artículo 57 y, cuando sea factible, incluirán medidas destinadas a aumentar el consumo mundial del producto de que se trate;

b) según tales convenios, en las decisiones respecto a las cuestiones de fondo, los países participantes principalmente interesados en la importación del producto básico de que se trate, tendrán conjuntamente un número de votos igual al de aquellos países principalmente interesados en obtener mercados de exportación para ese producto. Todo país participante interesado en tal producto, pero que no pueda clasificarse exactamente como perteneciente a una de las dos categorías mencionadas, tendrá derecho a ser oído como corresponda dentro de dichas categorías;

c) estos convenios contendrán disposiciones adecuadas para ofrecer oportunidades, cada vez mayores, de recurrir a las fuentes de producción más eficaces y más económicas para satisfacer las necesidades del consumo interno y del mercado mundial, habida cuenta, por una parte, de la necesidad de evitar una grave desorganización económica y social y, por otra, de la situación de las regiones cuya producción experimenta dificultades anormales;

d) los países participantes formularán y adoptarán los programas de ajuste económico interno que se estimen adecuados para asegurar, durante la vigencia del convenio, el mayor progreso posible hacia la solución del problema planteado por el producto básico de que se trate.

Artículo 64

Administración de los convenios reguladores

1. Cada uno de los convenios reguladores contendrá disposiciones para el establecimiento de un cuerpo directivo, que se denominará en adelante Consejo y que funcionará conforme a las disposiciones de este Artículo.

2. Cada uno de los países participantes tendrá derecho a un representante en el Consejo. El derecho de

voto de los representantes será determinado de conformidad con las disposiciones del inciso b) del

Artículo 63.

3. La Organización estará facultada para nombrar un representante sin voto en cada Consejo y podrá invitar a toda organización intergubernamental competente a proponer el nombramiento de un representante sin voto en dicho Consejo.

4. Cada uno de los Consejos nombrará un presidente sin voto que podrá ser propuesto por la

Organización, si el Consejo así lo solicita.

5. Cada uno de los Consejos constituirá su secretaría, previa consulta con la Organización.

6. Cada uno de los Consejos adoptará su reglamento interior y sus métodos de trabajo. La Organización podrá exigir su modificación en cualquier momento, si estima que son incompatibles con las disposiciones de este Capítulo.

7. Cada uno de los Consejos presentará, periódicamente, informes a la Organización sobre el

funcionamiento del convenio cuya administración le corresponde. Presentará también los informes especiales que la Organización pueda requerir o que el propio Consejo estime útiles para la Organización.

8. Los gastos de cada Consejo serán sufragados por los países participantes.

9. A la expiración de un convenio, la Organización tomará a su cargo los archivos y el material estadístico del Consejo.

Artículo 65

Duración inicial, renovación y revisión de los convenios reguladores

1. Los convenios reguladores serán concluidos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Ninguna renovación de un convenio regulador, incluso la de los convenios a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 68, podrá exceder de un término de cinco años. Las disposiciones de los convenios así renovados deberán conformarse a las disposiciones de este Capítulo.

2. La Organización preparará y publicará periódicamente, a intervalos no mayores de tres años, una memoria sobre el funcionamiento de cada convenio, a la luz de los principios enunciados en este Capítulo.

3. Todo convenio regulador deberá disponer que, si la Organización comprueba que su funcionamiento se apartó substancialmente de los principios establecidos en este Capítulo, los países participantes revisarán el convenio a fin de adaptarlo a los principios mencionados o, bien, lo darán por terminado.

4. Los convenios reguladores contendrán disposiciones relativas al retiro de cualquiera de las partes.

Artículo 66

Solución de controversias Todo convenio regulador dispondrá que:

a) cualquier problema o diferencia referente a la interpretación de las disposiciones del convenio o que surja de su aplicación, deberá ser discutido, en primer término, por el Consejo; y

b) si el Consejo no puede resolver el problema o la diferencia, de conformidad con los términos del convenio, el asunto será remitido por el Consejo a la Organización, la cual aplicará el procedimiento prescrito en el Capítulo VIII, adaptándolo en forma conveniente cuando se trata de países que no sean Miembros.

Sección D – Disposiciones diversas

Artículo 67

Relaciones con las organizaciones intergubernamentales

A fin de lograr una cooperación adecuada en cuestiones concernientes a los convenios intergubernamentales sobre productos, toda organización intergubernamental que la Organización estime competente, tal como la Organización de Alimentación y Agricultura, tendrá derecho:

a) a asistir a las reuniones de cualquier grupo de estudio o conferencia sobre productos básicos;

b) a solicitar que se emprenda un estudio acerca de cualquier producto básico;

c) a presentar a la Organización cualquier estudio pertinente sobre un producto básico y a

recomendar a la Organización que continúe el estudio acerca de dicho producto o que se convoque a una conferencia sobre tal producto.

Artículo 68

Obligaciones de los Miembros relativas a los convenios sobre productos básicos, existentes o en proyecto

1. Los Miembros transmitirán a la Organización el texto completo de todo convenio intergubernamental sobre un producto básico en que sean partes en el momento de ingresar como Miembros en la Organización, así como datos pertinentes respecto a la formulación, las disposiciones y el funcionamiento de tales convenios. Si, después de examinados, la Organización determina que alguno de dichos convenios es incompatible con las disposiciones de este Capítulo, presentará sus conclusiones a los Miembros interesados, a fin de que el convenio sea modificado sin demora y quede conforme con las disposiciones de este Capítulo.

2. Los Miembros comunicarán a la Organización todos los datos pertinentes acerca de las negociaciones para la conclusión de un convenio intergubernamental sobre productos básicos, en las que participen en el momento de ingresar como Miembros en la Organización. Si, después de examinados, la Organización determina que alguna de dichas negociaciones es incompatible con las disposiciones de este Capítulo, presentará sus determinaciones a los Miembros interesados, a fin de que se obre sin demora respecto a la participación de éstos en tales negociaciones. La Organización podrá renunciar a la reunión de un grupo de estudio o de una conferencia sobre productos básicos, si determina que es innecesaria en vista de las negociaciones.

Artículo 69

Aplicación territorial

Para los efectos de este Capítulo, los términos “Miembro” y “país que no sea Miembro” comprenderán respectivamente los territorios dependientes de un Miembro de la Organización y de un país que no sea Miembro de ella. Si un Miembro o un país que no sea Miembro y los territorios bajo su dependencia forman un grupo en el cual uno o varios de sus componentes están principalmente interesados en la exportación de un producto y uno o más de ellos están principalmente interesados en la importación del mismo producto, podrá haber, bien, una representación conjunta de todos los territorios del grupo o, bien, cuando el Miembro o el país que no sea Miembro así lo desee, una representación separada para los territorios principalmente interesados en la exportación y otra representación separada para los territorios principalmente interesados en la importación.

Artículo 70

Excepciones al Capítulo VI

1. Las disposiciones de este Capítulo no sea aplicarán:

a) a ningún convenio bilateral intergubernamental que se refiera a la compra y venta de un producto y que esté comprendido en la sección D del Capítulo IV;

b) a ningún convenio intergubernamental sobre un producto básico que comprenda un solo país exportador y un solo país importador, y al cual no sea aplicable el precedente inciso a); queda entendido que si, a consecuencia de una queja de un Miembro no participante, la Organización determina que los intereses de ese Miembro se encuentran gravemente lesionados por el convenio, tal convenio quedará sujeto a aquellas de las disposiciones de este Capítulo que la Organización pueda prescribir;

c) a las disposiciones de cualquier convenio intergubernamental sobre un producto básico, que sean

necesarias para proteger la moral pública o la vida o la salud del hombre, de los animales o de las

plantas, con tal de que no se utilice tal convenio para obtener resultados incompatibles con los

objetivos del Capítulo V o del Capítulo VI;

d) a ningún convenio intergubernamental concerniente tan sólo a la conservación de los recursos pesqueros o a la protección de las aves migratorias o de los animales salvajes, con tal de que no se utilice tal convenio para obtener resultados incompatibles con los objetivos de este Capítulo o con el propósito y los objetivos enunciados en el Artículo 1 y de que se le dé amplia publicidad conforme a las disposiciones del inciso e) del párrafo 1 del Artículo 60. Si la Organización determina, a consecuencia de una queja presentada por un Miembro no participante, que los intereses de ese Miembro se encuentran gravemente lesionados por el convenio, tal convenio quedará sujeto a aquellas de las disposiciones de este Capítulo que la Organización pueda prescribir.

2. Las disposiciones de los Artículos 58 y 59 y de la sección C de este Capítulo no se aplicarán a los convenios intergubernamentales sobre productos básicos que a juicio de la Organización se refieran sólo a la distribución equitativa de productos de los cuales haya escasez.

3. Las disposiciones de la sección C de este Capítulo no se aplicarán a los convenios reguladores sobre productos básicos que, a juicio de la Organización, se refieran sólo a la conservación de recursos naturales extinguibles.

CAPITULO VII

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMERCIO

Sección A – Estructura y funciones

Artículo 71

De los Miembros

1. Serán Miembros originarios de la Organización:

a) los Estados invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, cuyos

Gobiernos acepten la presente Carta, a más tardar el 30 de septiembre de 1949, conforme a las

disposiciones del párrafo 1 del Artículo 103 o, en caso de que la Carta no haya entrado en vigor en esa fecha, los Estados cuyos Gobiernos convengan en poner en vigor esta Carta, conforme a las

disposiciones del inciso b) del párrafo 2 del Artículo 103;

b) los territorios aduaneros separados invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, en cuyo nombre los Miembros competentes acepten la presente Carta, a más tardar el 30 de septiembre de 1949, conforme a las disposiciones del Artículo 104 o, en caso de que la Carta no haya entrado en vigor en esa fecha, aquellos territorios aduaneros separados que convengan en poner en vigor esta Carta, conforme a las disposiciones del inciso b) del párrafo 2 del Artículo 103, en cuyo nombre el Miembro competente acepte la Carta conforme a las disposiciones del Artículo 104. Si, para la fecha en que desee depositar su instrumento de aceptación de la Carta, alguno de dichos territorios aduaneros ha asumido la plena responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas, procederá en la forma prevista en el inciso a) del presente párrafo.

2. Cualquier otro Estado, cuya admisión haya sido aprobada por la Conferencia, llegará a ser Miembro de la Organización, en cuanto haya aceptado la presente Carta, conforme al párrafo 1 del Artículo 103, con las enmiendas introducidas hasta la fecha de tal aceptación.

3. Cualquier territorio aduanero separado no invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, propuesto por el Miembro competente a quien corresponda la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas, que goce de autonomía en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y de las otras materias previstas en esta Carta, y cuya admisión haya sido aprobada por la Conferencia, llegará a ser Miembro, cuando el Miembro competente haya aceptado la presente Carta en nombre de tal territorio, conforme a las disposiciones del Artículo 104, o, si se trata de un territorio respecto al cual la Carta haya sido aceptada ya en virtud de ese Artículo, cuando la Conferencia haya aprobado la admisión de ese territorio después de que el mismo haya adquirido su autonomía.

4. La Conferencia determinará, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, las condiciones en que, en cada caso particular, se extenderán los derechos y obligaciones de los Miembros a:

a) el Territorio Libre de Trieste;

b) todo territorio bajo administración fiduciaria de las Naciones Unidas; y

c) cualquier otro régimen especial establecido por las Naciones Unidas.

5. La Conferencia determinará, a solicitud de las autoridades competentes, las condiciones conforme a las cuales los derechos y obligaciones derivados de la presente Carta habrán de aplicarse a dichas autoridades, en lo referente a los territorios sometidos a ocupación militar, y fijará los límites de dichos derechos y obligaciones.

Artículo 72

Funciones

1. Además de las funciones que se le encomiendan en otras partes de la presente Carta, la Organización ejercerá las funciones siguientes:

a) compilar, analizar y publicar informaciones referentes al comercio internacional, incluso informaciones relativas a la política comercial, a las prácticas comerciales y a los problemas concernientes a productos básicos, así como al desarrollo industrial y al desarrollo económico en general;

b) estimular y facilitar la celebración de consultas entre los Miembros acerca de todas las cuestiones relativas a las disposiciones de la presente Carta;

c) emprender estudios y, teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la presente Carta y los regímenes constitucionales y jurídicos de los Miembros, formular recomendaciones y estimular la conclusión de convenios bilaterales o multilaterales relativos a medidas destinadas a

i) asegurar un tratamiento justo y equitativo a las empresas y a los nacionales extranjeros;

ii) aumentar el volumen y mejorar las bases del comercio internacional, con inclusión de las

medidas destinadas a facilitar el arbitraje comercial y a evitar la doble tributación;

iii) desempeñar las funciones especificadas en el párrafo 2 del Artículo 10, sobre una base regional

o de otra índole, teniendo debidamente en cuenta las actividades de las organizaciones intergubernamentales regionales exis tentes o de otras organizaciones intergubernamentales;

iv) fomentar e impulsar los establecimientos destinados a entrenamiento técnico necesario para el

desarrollo progresivo industrial y económico; y

v) en general, a lograr los objetivos enunciados en el Artículo 1;

d) emprender, en colaboración con el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y con

las organizaciones intergubernamentales que sean apropiadas, estudios sobre la relación existente entre los precios mundiales de los productos básicos y los de los productos manufacturados; estudiar medidas destinadas a reducir progresivamente cualquier disparidad injustificada entre esos precios y, cuando se considere oportuno, recomendar la conclusión de convenios internacionales al respecto;

e) en general, consultar y formular recomendaciones a los Miembros y, cuando sea necesario, prestarles asesoramiento y ayuda respecto de cualquier cuestión relativa al funcionamiento de la presente Carta y tomar cualquier otra iniciativa necesaria y apropiada para poner en práctica las disposiciones de la Carta;

f) cooperar con las Naciones Unidas y con otras organizaciones intergubernamentales a fin de lograr

los objetivos de orden económico y social de las Naciones Unidas y de asegurar el mantenimiento o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Organización tendrá debidamente en cuenta las circunstancias económicas de los Miembros, los factores que afecten esas circunstancias y las consecuencias de sus decisiones con respecto a los intereses del Miembro o Miembros de que se trate.

Artículo 73

Estructura

La Organización estará integrada por una Conferencia, una Junta Ejecutiva, las Comisiones establecidas conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 y los demás órganos que sean necesarios. La Organización tendrá también un Director General y una Secretaría.

Sección B – La Conferencia

Artículo 74

Composición

1. La Conferencia estará integrada por todos los Miembros de la Organización.

2. Cada Miembro tendrá un representante en la Conferencia y podrá designar suplentes y asesores.

Artículo 75 Votación

1. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia.

2. Salvo las disposiciones en contrario de la presente Carta, las decisiones de la Conferencia serán

tomadas por mayoría de los Miembros presentes y votantes. No obstante, el reglamento interior de la Conferencia podrá permitir a un Miembro solicitar que se efectúe una segunda votación, si el número de votos emitidos es inferior a la mitad del número de Miembros. En este caso, la decisión alcanzada en la segunda votación será definitiva, ya sea el número de votos emitidos superior o no a la mitad del número de Miembros.

Artículo 76

Sesiones, reglamento interior y funcionarios

1. La Conferencia se reunirá anualmente, en sesión ordinaria, en la sede de la Organización y celebrará las sesiones extraordinarias a que convoque el Director General, a solicitud de la Junta Ejecutiva o de un tercio de los Miembros. En circunstancias excepcionales, la Junta Ejecutiva podrá decidir que la Conferencia se celebre en lugar distinto del de la sede de la Organización.

2. La Conferencia adoptará su reglamento interior, que podrá comprender las disposiciones necesarias para que se ejerzan sus funciones en el intervalo de sus períodos de sesiones. Deberá elegir anualmente a su Presidente y demás funcionarios.

Artículo 77

Poderes y atribuciones

1. Los poderes y atribuciones conferidos a la Organización por la presente Carta, así como la suprema facultad para determinar la política de la Organización, corresponderán a la Conferencia.

2. La Conferencia podrá, por el voto de la mayoría de los Miembros, confiar a la Junta Ejecutiva cualquier poder o atribución de la Organización, a excepción de los poderes y atribuciones expresamente conferidos o impuestos a la Conferencia por la presente Carta.

3. En circunstancias excepcionales no previstas en otras disposiciones de la presente Carta, la Conferencia podrá relevar a un Miembro de una obligación impuesta por la Carta, siempre que tal decisión sea aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y que dicha mayoría comprenda más de la mitad de los Miembros. Mediante un voto semejante, la Conferencia podrá también, en materia de exoneración de obligaciones, definir ciertas clases de circunstancias excepcionales en las cuales serán aplicables otras condiciones de votación.

4. La Conferencia podrá preparar o patrocinar convenios referentes a cualquier asunto dentro del alcance de la presente Carta y, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, recomendar la

aceptación de tales convenios. Cada Miembro deberá, dentro del plazo que fije la Conferencia, notificar al Director General su aceptación o su rechazo. En caso de rechazo, deberá enviar, junto con la notificación, una exposición de las razones que lo hayan motivado.

5. La Conferencia podrá hacer recomendaciones a las organizaciones intergubernamentales acerca de

cualquier asunto dentro del alcance de la presente Carta.

6. La Conferencia aprobará el presupuesto de la Organización y prorrateará los gastos de ésta entre los

Miembros, con arreglo a una escala de cuotas que será fijada periódicamente por la Conferencia, observando para ello los principios que sean aplicados por las Naciones Unidas. Si se establece un límite máximo para la cuota de un Miembro determinado, respecto al presupuesto de las Naciones Unidas, tal límite habrá de aplicarse también en lo concerniente a las cuotas que hayan de aportarse a la Organización.

7. La Conferencia determinará cuál será la sede de la Organización y establecerá las oficinas auxiliares

que estime convenientes.

Sección C – La Junta Ejecutiva

Artículo 78

Composición de la Junta Ejecutiva

1. La Junta Ejecutiva estará integrada por 18 Miembros de la Organización, escogidos por la

Conferencia.

2. a) La Junta Ejecutiva deberá estar compuesta en forma que asegure debidamente la representación de las grandes zonas geográficas a que pertenezcan los Miembros de la Organización.

b) Una unión aduanera, según se define en el párrafo 4 del Artículo 44, podrá ser escogida como miembro de la Junta Ejecutiva, sobre la misma base que un Miembro de la Organización, si todos los Miembros de la unión aduanera son Miembros de la Organización y si todos los miembros de dicha unión desean tener una representación común.

c) Al escoger a los Miembros de la Junta Ejecutiva, la Conferencia tendrá en cuenta, por una parte, el propósito de asegurar la representación, en la Junta, de los Miembros de mayor importancia económica, lo cual se determinará teniendo particularmente en cuenta su participación en el comercio internacional, y, por otra parte, que la Junta sea representativa de los diferentes tipos de economía o grados de desarrollo económico que existan entre los Miembros de la Organización.

3. a) Cada tres años, la Conferencia determinará, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, cuáles son los ocho Miembros de mayor importancia económica, para lo cual se tendrá particularmente en cuenta su participación en el comercio internacional. Los Miembros así escogidos serán declarados Miembros de la Junta Ejecutiva.

b) Los otros Miembros de la Junta Ejecutiva serán elegidos por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.

c) Si en dos votaciones consecutivas ningún Miembro resulta elegido, la elección se proseguirá a base de la simple mayoría de Miembros presentes y votantes.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el Anexo L, la duración del mandato de los Miembros de la Junta Ejecutiva será de tres años y la Conferencia podrá cubrir cualquier vacante que se produzca en la Junta, por el tiempo que falte hasta el término del mandato.

5. La Conferencia establecerá las normas para hacer efectivas las disposiciones del presente Artículo.

Artículo 79

Votación

1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá un voto.

2. Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán tomadas por mayoría de los votos emitidos.

Artículo 80

Sesiones, reglamento interior y funcionarios

1. La Junta Ejecutiva adoptará su reglamento interior, el cual incluirá reglas referentes a la convocación

de las sesiones de la Junta, y podrá incluir las disposiciones necesarias para que se ejerzan sus funciones en

el intervalo entre las sesiones. El reglamento interior estará sujeto a la aprobación de la Conferencia.

2. La Junta Ejecutiva elegirá anualmente a su Presidente y a los demás funcionarios, quienes serán

reelegibles.

3. El Presidente de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a participar, ex oficio, sin derecho a voto, en las

deliberaciones de la Conferencia.

4. Todo Miembro de la Organización que no sea miembro de la Junta Ejecutiva, será invitado a

participar en las deliberaciones de la Junta sobre cualquier asunto en que tenga un interés particular y substancial y gozará, para los propósitos de la discusión, de todos los derechos de los miembros de la Junta, excepto el derecho a votar.

Artículo 81

Poderes y atribuciones

1. La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la ejecución de la política general de la Organización y ejercerá los poderes y desempeñará las funciones que le asigne la Conferencia. Vigilará las actividades de las Comisiones, a cuyas recomendaciones dará el curso que estime conveniente.

2. La Junta Ejecutiva podrá dirigir a la Conferencia o a organizaciones intergubernamentales, recomendaciones sobre cualquier asunto dentro del alcance de la presente Carta.

Sección D – Las comisiones

Artículo 82

Constitución y funciones

La Conferencia creará las Comisiones que sean necesarias para el ejercicio de las funciones de la Organización. Las comisiones desempeñarán las funciones que la Conferencia determine. Las comisiones darán cuenta de sus actividades a la Junta Ejecutiva y realizarán las tareas que la Junta les asigne. Las comisiones se consultarán entre sí cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 83

Composición y reglamento interior

1. Las comisiones se integrarán por personas cuya designación, salvo decisión en contrario de la

Conferencia, será hecha por la Junta Ejecutiva. En todos los casos, las personas designadas deberán estar

capacitadas, por su preparación y experiencia, para desempeñar las funciones asignadas a la comisión a la cual sean nombradas.

2. El número de los Miembros de cada Comisión, que normalmente no deberá exceder de siete, y las condiciones de servicio de esos Miembros, serán determinados conforme a los reglamentos prescritos por la Conferencia.

3. Cada Comisión elegirá su Presidente y adoptará su propio reglamento interior que estará sujeto a la aprobación de la Junta Ejecutiva.

4. El reglamento interior de la Conferencia y el de la Junta Ejecutiva contendrán disposiciones respecto a la participación en sus deliberaciones, en circunstancias apropiadas, de los presidentes de las comisiones, sin derecho a votar.

5. La Organización hará arreglos para que participen en los trabajos de tales comisiones, representantes de las Naciones Unidas y de otras organizaciones intergubernamentales que, a juicio de la Organización, tengan una competencia especial en el campo de actividad de cualquiera de las comisiones.

Sección E – El Director General y la Secretaría

Artículo 84

El Director General

1. El más alto funcionario administrativo de la Organización será el Director General. Será nombrado por la Conferencia, a recomendación de la Junta Ejecutiva, y estará sujeto a la vigilancia general de la Junta Ejecutiva. Los poderes y atribuciones, así como las condiciones de empleo y la duración en el cargo del Director General, se ajustarán a reglamentos aprobados por la Conferencia.

2. El Director General o su representante tendrá derecho a participar, sin derecho a voto, en todas las sesiones de cualquier órgano de la Organización.

3. El Director General presentará a la Conferencia una memoria anual sobre los trabajos de la organización, así como el proyecto de presupuesto anual y los informes financieros de la Organización.

Artículo 85

La Secretaría

1. El Director General, previa consulta con la Junta Ejecutiva y después de haber obtenido la aprobación de ésta, estará facultado para nombrar directores generales adjuntos, conforme a reglamentos aprobados por la Conferencia. El Director General nombrará también, de acuerdo con las necesidades, a los demás miembros de la Secretaría y fijará los deberes y condiciones de empleo de los miembros de la Secretaría, conforme a reglamentos aprobados por la Conferencia.

2. La selección de los miembros de la Secretaría, incluso el nombramiento de los directores generales adjuntos, se hará, en la medida de lo posible, sobre una amplia base geográfica y teniendo debidamente en cuenta los distintos tipos de economía representados por los países Miembros. La consideración dominante en la selección de los candidatos y en la determinación de las condiciones de empleo del personal, será la necesidad de obtener en la Secretaría el más alto grado de eficiencia, competencia, imparcialidad e integridad.

3. Los reglamentos relativos a las condiciones de empleo de los miembros de la Secretaría, tales como las que se refieren a las aptitudes, la remuneración, la duración del empleo y el retiro, serán fijados, en la medida de lo posible, de conformidad con los que rigen para los miembros de la Secretaría de las Naciones Unidas y de los organismos especializados.

Sección F – Otras disposiciones en materia de Organización

Artículo 86

Relaciones con las Naciones Unidas

1. La Organización será vinculada con las Naciones Unidas, tan pronto como sea factible, como uno de los organismos especializados a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esta vinculación se efectuará mediante un convenio que habrá de ser aprobado por la Conferencia.

2. Cualquier convenio de esta naturaleza deberá, de conformidad con las disposiciones de esta Carta, prever medidas tendientes a lograr una eficaz cooperación entre ambas organizaciones, a evitar la innecesaria duplicación de las actividades de la misma y a cooperar para fomentar el mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacionales.

3. Los Miembros reconocen que la Organización no deberá obrar de manera alguna que implique la emisión de un juicio, en cualquier forma, sobre cuestiones de orden esencialmente político. En consecuencia, y a fin de evitar un conflicto de competencia entre las Naciones Unidas y la Organización respecto de tales cuestiones, toda medida tomada por un Miembro, que tenga relación directa con una cuestión política sometida a las Naciones Unidas de conformidad con el Capítulo IV o VI de la Carta de las Naciones Unidas, será considerada como de la competencia de las Naciones Unidas y no estará sujeta a las disposiciones de esta Carta.

4. Ninguna medida adoptada por un Miembro, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, en lo referente al mantenimiento y a la restauración de la paz y la seguridad internacionales, será considerada contraria a las disposiciones de la presente Carta.

Artículo 87

Relaciones con otras organizaciones

1. La Organización concertará arreglos con otras organizaciones intergubernamentales que tengan atribuciones conexas, con miras a lograr una cooperación efectiva y evitar una duplicación innecesaria de las actividades de tales organizaciones. Con este fin, la Organización podrá hacer los arreglos conducentes a la formación de Comisiones mixtas, a una representación recíproca en las sesiones y al establecimiento de cualesquiera otras relaciones de trabajo que puedan ser necesarias.

2. La Organización podrá concertar los arreglos necesarios para facilitar las consultas y la cooperación con las organizaciones extragubernamentales interesadas en las cuestiones que se hallen dentro del alcance de la presente Carta.

3. Cuando la Conferencia y las autoridades competentes de cualquier organización intergubernamental, cuyos fines y funciones estén dentro del alcance de la presente Carta, estimen conveniente:

a) incorporar tal organización intergubernamental en la Organización, o

b) transferir a la Organización, total o parcialmente, las funciones y recursos de tal organización intergubernamental, o

c) colocarla bajo la vigilancia o la autoridad de la organización,

el Director General podrá, con sujeción a la aprobación de la Conferencia, concluir un convenio adecuado. Los Miembros tomarán, en conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales, las medidas necesarias para hacer efectivo cualquier convenio de esa índole.

Artículo 88

Carácter internacional de las funciones del Director General, de la Secretaría y de los Miembros de las Comisiones

1. Las funciones del Director General y de los miembros de la Secretaría serán exclusivamente de

carácter internacional. En el desempeño de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los Miembros de las Comisiones.

3. Los Miembros respetarán el carácter internacional de las funciones de estas personas y no tratarán de

influir sobre ellas en el desempeño de sus deberes.

Artículo 89

Condición jurídica internacional de la Organización

La Organización tendrá personalidad jurídica y gozará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 90

Condición de la Organización de los Miembros

1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. Los representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.

3. Cuando la Organización haya sido vinculada con las Naciones Unidas, según lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 86, la capacidad jurídica de la Organización y los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes serán definidos por la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con las enmiendas que se le hayan hecho y con un anexo suplementario relativo a la Organización Internacional del Comercio.

Artículo 91

Cuotas

Cada uno de los Miembros aportará sin demora su cuota, para sufragar los gastos de la Organización, en la proporción determinada por la Conferencia. El Miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas, no tendrá voto en los órganos de la Organización, cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Conferencia podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro.

CAPITULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 92

Recurso a los procedimientos previstos en esta Carta

1. Los Miembros se comprometen a no recurrir, en sus relaciones con los demás Miembros y con la Organización, a procedimiento alguno distinto de los prescritos en la presente Carta en lo referente a las quejas y a la solución de las controversias que surjan de la aplicación de la Carta.

2. Los Miembros se comprometen, asimismo, sin perjuicio de cualquier otro convenio internacional, a no recurrir a medidas económicas unilaterales de ninguna clase contrarias a las disposiciones de la presente Carta.

Artículo 93

Consultas y arbitraje

1. Si un Miembro considera que se le priva, totalmente o en parte, de alguno de los beneficios que le corresponden directa o indirectamente, implícita o explícitamente, en virtud de cualquiera de las disposiciones de la presente Carta, que no sean las del Artículo 1, como resultado

a) del incumplimiento, por parte de un Miembro, ya sea por acción u omisión, de alguna de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Carta, o

b) de la aplicación por un Miembro, de una medida no incompatible con las disposiciones de la presente Carta, o

c) de la existencia de cualquier otra situación,

dicho Miembro podrá, a efecto de lograr un arreglo satisfactorio del asunto, dirigir representaciones o proposiciones escritas al otro Miembro o a los otros Miembros a quienes considere interesados; por su parte, los Miembros a quienes sean dirigidas tales representaciones o proposiciones, deberán examinarlas con benévola atención.

2. Los Miembros interesados podrán someter al arbitraje, en las condiciones acordadas entre ellos, todo asunto comprendido en el párrafo 1; queda entendido que el laudo arbitral no obligará en nada ni a la Organización ni a ningún otro Miembro, aparte de los Miembros que hayan sometido el asunto al arbitraje.

3. Los Miembros interesados suministrarán a la Organización informaciones generales sobre el desarrollo y los resultados de cualquier discusión, consulta o arbitraje a que hubieren recurrido en virtud de la presente Carta.

Artículo 94

Remisión a la Junta Ejecutiva

1. Todo asunto comprendido en los incisos a) o b) del párrafo 1 del Artículo 93 que no fuere resuelto satisfactoriamente, así como todo asunto comprendido en el inciso c) del párrafo 1 del Artículo 93, podrá ser remitido a la Junta Ejecutiva por cualquier Miembro interesado.

2. La Junta Ejecutiva investigará sin demora el asunto y determinará si ha habido, efectivamente, privación total o parcial en el sentido del párrafo 1 del Artículo 93. Acto seguido, adoptará cualesquiera de las siguientes medidas apropiadas al caso:

a)

decidir que no hay lugar a dar curso al asunto;

b) recomendar a los Miembros interesados que prosigan las consultas;

c) someter el asunto al arbitraje, en las condiciones que determinen, de común acuerdo, la Junta Ejecutiva y los Miembros interesados;

d) respecto de todo asunto comprendido en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo 93, invitar al Miembro interesado a tomar las medidas que puedan ser necesarias para que dicho Miembro se ajuste a las disposiciones de la presente Carta;

e) respecto de todo asunto comprendido en los incisos b) o c) del párrafo 1 del Artículo 93, dirigir a los Miembros las recomendaciones que mejor puedan auxiliar a los Miembros interesados y que contribuyan a un arreglo satisfactorio.

3. Si la Junta Ejecutiva considera que las medidas previstas en los incisos d) y e) del párrafo 2 no tienen probabilidades de surtir efecto en tiempo oportuno para impedir un perjuicio grave y que la privación total o parcial de un beneficio, cuya existencia quede determinada conforme al párrafo 1 del Artículo 93, es de suficiente gravedad para justificar tal medida, la Junta podrá, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 95, relevar al Miembro o Miembros afectados, respecto de otro Miembro o Miembros, de las obligaciones o del otorgamiento de concesiones que se derivan de la presente Carta o de su aplicación, en la medida y en las condiciones que considere apropiadas y suficientes para constituir una compensación, teniendo en cuenta el beneficio perdido totalmente o en parte.

4. La Junta Ejecutiva podrá, en el curso de su investigación, consultar con cualesquiera Miembros u organizaciones intergubernamentales acerca de todo asunto del alcance de la presente Carta, según lo estime apropiado. También podrá consultar con cualquier comisión competente de la Organización sobre cualquier asunto comprendido en el presente Capítulo.

5. La Junta Ejecutiva podrá, durante su examen, remitir a la Conferencia, en cualquier momento, cualquier asunto que se le haya sometido en virtud del presente Artículo.

Artículo 95

Remisión a la Conferencia

1. La Junta Ejecutiva, si lo solicita un Miembro interesado dentro de 30 días, remitirá a la Conferencia, para su revisión, cualquier medida, decisión o recomendación tomada o formulada por la Junta Ejecutiva en virtud de los párrafos 2 ó 3 del Artículo 94. A no ser que este examen haya sido pedido por un Miembro interesado, los Miembros tendrán derecho a actuar conforme a cualquier medida, decisión o recomendación tomada o formulada por la Junta Ejecutiva en virtud de los párrafos 2 ó 3 del Artículo 94. La Conferencia confirmará, modificará o revocará la medida, decisión o recomendación que se le haya referido en virtud del presente párrafo.

2. En caso que un asunto comprendido en el presente Capítulo sea sometido a la Conferencia por la Junta Ejecutiva, la Conferencia seguirá el procedimiento indicado por la Junta Ejecutiva en el párrafo 2 del Artículo 94.

3. Si la Conferencia considera que la privación total o parcial de un beneficio, cuya existencia quede determinada conforme al inciso a) del párrafo 1 del Artículo 93, es de suficiente gravedad para justificar tal medida, podrá relevar al Miembro o Miembros afectados, del cumplimiento respecto de otro Miembro o Miembros, de las obligaciones o del otorgamiento de concesiones que se deriven de la presente Carta o de su aplicación, en la medida y en las condiciones que considere apropiadas y suficientes para constituir una compensación, teniendo en cuenta el beneficio perdido totalmente o en parte. Si la Conferencia considera que la privación total o parcial de un beneficio, cuya existencia quede determinada conforme a los incisos b)

y c) del párrafo 1 del Artículo 93, es de suficiente gravedad para justificar tal medida, podrá conceder igual autorización a uno o varios Miembros, en la medida y en las condiciones que mejor puedan ayudar a los Miembros interesados y que mejor contribuyan a un arreglo satisfactorio.

4. Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3, cualquier Miembro o Miembros suspendan, respecto de otro Miembro, el cumplimiento de cualquier obligación o el beneficio de cualquier concesión, este último Miembro queda facultado a notificar por escrito su retiro de la Organización, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la adopción de dicha medida o, si se ha solicitado opinión de la Corte Internacional de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 96, después que la Corte haya emitido su opinión. Dicho retiro tendrá efectos a la expiración de un plazo de 60 días a contar del día en que el Director General haya recibido dicha notificación.

Artículo 96

Remisión a la Corte Internacional de Justicia

1. La Organización podrá, de conformidad con arreglos concluidos en virtud del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, solicitar de la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de actividades de la Organización.

2. Toda decisión de la Conferencia, adoptada en virtud de la presente Carta, deberá, a instancia de cualquier Miembro cuyos intereses perjudique tal decisión, ser objeto de una revisión por la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud de opinión consultiva, hecha en forma apropiada, conforme al Estatuto de la Corte.

3. La solicitud de opinión será acompañada de una exposición de la cuestión, acerca de la cual se solicite la opinión, y de todos los documentos que puedan contribuir a dilucidar la cuestión. Esta exposición será presentada por la Organización, con arreglo al Estatuto de la Corte, previa consulta con los Miembros substancialmente interesados.

4. Hasta que la Corte haya emitido su opinión, la decisión de la Conferencia surtirá efecto pleno. Ello no obstante, la Conferencia suspenderá los efectos de tal decisión hasta que la Corte haya emitido su opinión, si la Conferencia estima que dichos efectos pudieran ocasionar, de otra manera, perjuicios difícilmente reparables a un Miembro interesado.

5. La Organización se considerará obligada por la opinión de la Corte en relación con cualquier cuestión que haya sometido a la misma. La decisión de que se trate será modificada en la medida en que discrepe de la opinión de la Corte.

Artículo 97

Disposiciones diversas

1. Nada de lo contenido en el presente Capítulo deberá interpretarse en el sentido de excluir otros procedimientos previstos en la presente Carta para la celebración de consultas y para la solución de las controversias que surjan de la aplicación de la Carta. La Organización podrá considerar que las discusiones, consultas e investigaciones efectuadas de acuerdo con cualesquiera otras disposiciones de la presente Carta, satisfacen parcial o totalmente cualquier otro requisito análogo de procedimiento contenido en el presente Capítulo.

2. La Conferencia y la Junta Ejecutiva establecerán el reglamento que sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 98

Relaciones con países que no sean Miembros

1. Nada de lo contenido en la presente Carta impedirá a Miembro alguno a que mantenga relaciones económicas con países que no sean Miembros.

2. Los Miembros reconocen que sería incompatible con el propósito de la presente Carta, que algún Miembro tratase de obtener para su propio comercio, mediante arreglos con países que no sean Miembros, un tratamiento preferencial en comparación con el tratamiento otorgado al comercio de los otros países Miembros, o condujera su comercio con países que no sean Miembros en forma tal que ocasionara perjuicio a otros países Miembros. En consecuencia,

a) ningún Miembro concertará con un país que no sea Miembro, ningún nuevo arreglo que impida a este último conceder a otros países Miembros cualquiera de los beneficios previstos en dicho arreglo;

b) con sujeción a las disposiciones del Capítulo IV, ningún Miembro concederá al comercio de cualquier país que no sea Miembro un tratamiento que, por ser más favorable que el que otorga a cualquier país Miembro, perjudique los intereses económicos de otro país Miembro.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los Miembros podrán concluir convenios con países que no sean Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 15 o del párrafo 6 del Artículo 44.

4. Nada de lo contenido en la presente Carta se interpretará en el sentido de que se obligue a un Miembro a otorgar a países que no sean Miembros un tratamiento tan favorable como el que otorga a los países Miembros conforme a las disposiciones de la Carta. El hecho de no otorgar tal tratamiento no será considerado incompatible con la letra o el espíritu de la Carta.

5. La Junta Ejecutiva hará estudios periódicos de los problemas generales que se susciten, con motivo de las relaciones comerciales entre Miembros y países que no sean Miembros, y, con objeto de favorecer el logro del propósito de la Carta, podrá hacer recomendaciones a la Conferencia respecto de dichas relaciones. Cualquier recomendación que implique modificaciones en las disposiciones del presente Artículo será regida por las disposiciones del Artículo 100.

Artículo 99

Excepciones generales

1. Nada de lo contenido en la presente Carta será interpretado en el sentido de que:

a) un Miembro quede obligado a suministrar información cuya revelación estime perjudicial a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impide que un Miembro tome, separadamente o con otros Estados, las medidas que considere necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, cuando tales medidas

i) se refieran a las materias desintegrables o a las materias de las cuales éstas se deriven, o

ii) se refieran al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra o al tráfico de cualesquiera

mercancías y materiales efectuado, directa o indirectamente, con el objeto de aprovisionar las fuerzas armadas del Miembro o de cualquier otro país, o

iii) sean aplicadas en tiempos de guerra o de otra emergencia en las relaciones internacionales; o

c) impide a un Miembro concertar o levar a efecto cualquier convenio intergubernamental (o

cualquier otro convenio, celebrado en nombre de un Gobierno para los fines especificados en el presente inciso) celebrado por las fuerzas armadas o en su nombre, a fin de satisfacer las necesidades esenciales de la seguridad nacional de uno o más de los países participantes; o

d) impide la aplicación de medidas tomadas conforme a lo dispuesto en el Anexo M de la presente Carta.

2. Nada de lo contenido en la presente Carta será interpretado en el sentido de que ella prevalece

a) sobre disposición alguna de los tratados de paz o de los arreglos permanentes resultantes de la Segunda Guerra Mundial que estén o vayan a estar vigentes y que han sido o vayan a ser registrados ante las Naciones Unidas, o

b) sobre disposición alguna de los instrumentos por los que se colocan territorios bajo administración fiduciaria o bajo cualquier otro régimen especial establecido por las Naciones Unidas.

Artículo 100

Enmiendas

1. Toda enmienda a la presente Carta, que no modifique las obligaciones de los Miembros, entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Conferencia por mayoría de dos tercios de los Miembros.

2. Toda enmienda que modifique las obligaciones de los Miembros entrará en vigor, respecto de cada uno de los Miembros que la acepte, después de aprobada dicha enmienda por la Conferencia por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, a los noventa días de haber notificado los dos tercios de los Miembros, su aceptación al Director General. Posteriormente, dicha enmienda entrará en vigor, respecto de cada Miembro restante, a partir de su aceptación de la misma. Al aprobar una enmienda conforme a este párrafo, y por una sola y misma votación, la Conferencia podrá establecer, en su resolución, que la enmienda es de carácter tal, que todo Miembro que no la haya aceptado dentro de un plazo especificado a contar de su entrada en vigor, será suspendido como Miembro de la Organización. No obstante, la Conferencia podrá, en todo momento, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, fijar las condiciones en que tal suspensión no se aplicará a un Miembro que no haya aceptado la enmienda.

3. Todo Miembro que no acepte una enmienda aprobada conforme al párrafo 2, quedará facultado para retirarse de la Organización en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de la enmienda, a condición de que el Director General haya recibido una notificación escrita a tal efecto, sesenta días antes de que su retiro sea efectivo y a condición, también, de que el retiro de cualquier Miembro suspendido por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 sea efectivo en cuanto el Director General haya recibido notificación escrita a dicho efecto.

4. La Conferencia decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, si una enmienda cae bajo las disposiciones del párrafo 1 o del párrafo 2, y establecerá reglas respecto a la reintegración de los Miembros suspendidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2, así como cualesquiera otras reglas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Artículo.

5. Las disposiciones del Capítulo VIII podrán ser enmendadas dentro de los límites previstos en el Anexo N y conforme al procedimiento allí indicado.

Artículo 101

Revisión de la Carta

1. La Conferencia procederá a una revisión general de las disposiciones de la presente Carta, en una sesión extraordinaria que será convocada al celebrarse la sesión ordinaria anual más próxima al final del quinto año siguiente a su entrada en vigor.

2. Un año antes, por lo menos, de la sesión extraordinaria mencionada en el párrafo anterior, el Director General invitará a los Miembros a someter los proyectos de enmiendas u observaciones que deseen proponer y distribuirá copias de las mismas entre los Miembros, para su consideración.

3. Las enmiendas que resulten de esta revisión entrarán en vigor con arreglo al procedimiento indicado en el Artículo 100.

Artículo 102

Retiro y derogación

1. Sin perjuicio de cualquier disposición especial de la presente Carta, referente al retiro de los Miembros, cualquier Miembro podrá, en cualquier momento, después de transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Carta, retirarse de la Organización en nombre propio o a nombre de un territorio aduanero separado a nombre del cual haya aceptado la Carta conforme a las disposiciones del Artículo 104.

2. Todo retiro que se efectúe conforme al párrafo 1 tendrá efectos a la expiración de un plazo de seis meses a contar del día en que el Director General haya recibido notificación escrita de dicho retiro. El Director General comunicará inmediatamente a todos los Miembros cualquier notificación de retiro que haya recibido conforme a la presente u otras disposiciones de la Carta.

3. La presente Carta podrá ser derogada en cualquier momento, mediante acuerdo de las tres cuartas partes de los Miembros.

Artículo 103

Vigencia y registro

1. El Gobierno de cada uno de los Estados que acepten la presente Carta depositará un instrumento de aceptación con el Secretario General de las Naciones Unidas, el cual comunicará a todos los Gobiernos que estuvieron representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo y a todos los Miembros de las Naciones Unidas que no estuvieron representados en ella, la fecha del depósito de cada instrumento de aceptación y la fecha en que esta Carta entrará en vigor. Con sujeción a lo dispuesto en el Anexo O, una vez entrada en vigor la presente Carta conforme a las disposiciones del párrafo 2, cada instrumento de aceptación así depositado surtirá efecto el sexagésimo día posterior a la fecha en que sea depositado.

2. a) La presente Carta entrará en vigor:

i) el sexagésimo día posterior a la fecha en que la mayoría de los Gobiernos signatarios del Acta Final

de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo hayan depositado sus instrumentos de aceptación conforme al párrafo 1; o

ii) si, en el término de un año a partir de la fecha de la firma de dicha Acta Final, la Carta no ha entrado en vigor conforme a lo dispuesto en el inciso a), i), el sexagésimo día siguiente a la fecha en que llegue a veinte el número de los Gobiernos representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo que hayan depositado sus instrumentos de aceptación conforme al párrafo 1; queda entendido que si veinte Gobiernos representados en la Conferencia han depositado sus instrumentos de aceptación, más de sesenta días antes del final de dicho plazo de un año, la Carta no entrará en vigor antes de transcurrido ese año.

b) Si la presente Carta no ha entrado en vigor el 30 de septiembre de 1949, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los Gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de aceptación, a entrar en consulta a fin de determinar si desean poner en vigor la Carta y en qué condiciones han de hacerlo.

3. Hasta el 30 de septiembre de 1949 ningún Estado o territorio aduanero separado, en cuyo nombre haya sido firmada dicha Acta Final, será considerado como Miembro para los efectos del Artículo 98.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado para efectuar el registro de esta Carta en cuanto haya entrado en vigor.

Artículo 104

Aplicación territorial

1. Todo Gobierno que acepte la presente Carta, la acepta respecto a su territorio metropolitano y a los demás territorios por los cuales tenga responsabilidad internacional, con excepción de los territorios aduaneros separados que haya señalado a la Organización al notificar su propia aceptación.

2. Todo Miembro podrá aceptar en cualquier momento la presente Carta, conforme a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 103, en nombre de cualquier territorio aduanero separado, que haya sido exceptuado conforme a las disposiciones del párrafo 1.

3. Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance, para asegurar la observancia de las disposiciones de esta Carta, por parte de los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

Artículo 105

Anexos

Los anexos de la presente Carta son parte integrante de la misma.

Artículo 106

Depósito y autenticidad de los textos Título y fecha de la Carta

1. Los textos originales de la presente Carta, en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, serán

depositados con el Secretario General de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas de los textos a todos los Gobiernos interesados. Con sujeción a las disposiciones del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dichos textos serán igualmente auténticos para los fines de interpretación de la Carta, y cualquier discrepancia entre los textos será resuelta por la Conferencia.

2. La fecha de la presente Carta será el 24 de marzo de 1948.

3. La presente Carta de la Organización Internacional de Comercio será denominada Carta de La

Habana.

ANEXO A

Lista de los territorios a que se refiere el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 16

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Territorios dependientes del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Canadá Australia

Territorios dependientes de Australia Nueva Zelandia

Territorios dependientes de Nueva Zelandia

Unión Sudafricana con inclusión del Africa Sudoccidental

Irlanda

India (en fecha 10 de abril de 1947)

Terranova Rodesia del Sur Birmania Ceilán

Algunos de los territorios que figuran en esta lista tienen en vigencia, para ciertos productos, dos o más tasas preferenciales. Cualquiera de estos territorios podrá, mediante un convenio con los demás Miembros que son los abastecedores principales de tales productos con la tasa de la nación más favorecida, sustituir tales tasas preferenciales por una sola tasa preferencial que no será en total menos ventajosa para los abastecedores que disfrutan de la tasa de la nación más favorecida, que las preferencias vigentes con anterioridad a tal sustitución.

Los arreglos preferenciales a que se refiere el inciso b) del párrafo 5 del Artículo 23, son los que estaban en vigor el 10 de abril de 1947 en el Reino Unido, en virtud de acuerdos contractuales entre el Reino Unido y los Gobiernos del Canadá, Australia y Nueva Zelandia, respecto a la carne de res y de ternera refrigerada y congelada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de cerdo refrigerada y congelada, y al tocino. Sin perjuicio de toda medida adoptada por aplicación del inciso a), ix) del párrafo 1 del Artículo 45, se entablarán negociaciones, cuando sea factible, entre los países substancialmente interesados en ellas o que pudieran resultar afectados por ellas, en la forma prevista en el Artículo 17, a fin de eliminar tales arreglos o de sustituirlos por preferencias arancelarias. Si después de celebradas tales negociaciones se establece, para reemplazar dichos acuerdos, una preferencia arancelaria o se aumenta una preferencia arancelaria existente, no se considerará que tal medida contraviene las disposiciones del Artículo 16 o del Artículo 17.

El impuesto sobre alquiler de películas, vigente en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947, será considerado, para los fines de la presente Carta, como un derecho aduanero sujeto a las disposiciones de los Artículos 16 y 17. La cuota impuesta a los arrendatarios de películas en Nueva Zelandia, vigente el 10 de abril de 1947, será considerada, para los efectos de la presente Carta, como cuota de exhibición sujeta al Artículo 19.

Los Dominios de la India y del Pakistán no figuran separadamente en la lista anterior, porque estos dominios aún no existían como tales el 10 de abril de 1947.

ANEXOB

Lista de los territorios de la Unión Francesa a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 16

Francia

Africa Ecuatorial Francesa (Cuenca Convencional del Congo* y otros Africa Occidental Francesa Camerún bajo Mandato francés*

Costa francesa de los Somalíes y dependencias Establecimientos franceses de la India*

Establecimientos franceses de Oceanía

Establecimientos franceses del Condominio de Nuevas Hébridas* Guadalupe y dependencias Guayana Francesa Indochina

Madagascar y dependencias Marruecos (zona francesa)*

Martinica

Nueva Caledonia y dependencias Reunión

San Pedro y Miquelón Togo bajo Mandato francés*

Túnez

*

Para las importaciones en Francia metropolitana y en los territorios de la Unión Francesa.

territor

ANEXO C

Lista de los territorios de la Unión Aduanera de Bélgica. Luxemburgo y los Países Bajos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 16

Unión Económica de Bélgica y Luxemburgo

Congo Belga

Rwanda Urundi

Países Bajos

Indias Neerlandesas

Suriname

Curagao

(Para las importaciones en los territorios metropolitanos de la Unión Aduanera)

ANEXO D

Lista de los territorios de los Estados Unidos de América

a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 16

Estados Unidos de América (territorio aduanero) Territorios dependientes de los Estados Unidos de América

ANEXO E

Lista de los Territorios Portugueses a que se refiere

el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 16

Portugal y los archipiélagos de Madera y de las Azores

Archipiélago de Cabo Verde

Guinea

Santo Tomé y Príncipe y dependencias

San Juan Bautista de Ajudá

Cabinda

Angola

Mozambique

Estado de la India y dependencias Macao y dependencias Timor y dependencias

ANEXO F

Lista de los territorios comprendidos en los Acuerdos

Preferenciales entre Chile y los países vecinos a que se refiere el inciso e) del párrafo 2 del Artículo 16

Preferencias vigentes exclusivamente entre Chile, por una parte, y

1. Argentina

2. Bolivia

3. Perú,

por otra, respectivamente.

ANEXO G

Lista de los territorios comprendidos en los Acuerdos Preferenciales entre la Unión Aduanera Siriolibanesa y los países vecinos a aue se refiere el inciso e) del párrafo 2 del Artículo 16

Preferencias vigentes exclusivamente entre la Unión Aduanera Siriolibanesa

por una parte, y

1. Palestina

2. Transjordania,

por otra, respectivamente.

ANEXO H

Lista de los territorios comprendidos en los Acuerdos Preferenciales entre Colombia, el Ecuador y Venezuela a aue se refiere el inciso e) del párrafo 2 del Artículo 16

Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los Colombia Ecuador Venezuela

No obstante las disposiciones del Artículo 16, Venezuela podrá mantener provisionalmente los recargos especiales que, el 21 de noviembre de 1947, gravaban los productos importados a través de determinados territorios, siempre que dichos recargos no sean aumentados por encima del nivel vigente en tal fecha y que sean suprimidos a más tardar cinco años después de la fecha de la presente Carta.

siguien

ANEXO I

Lista de los territorios comprendidos en los Acuerdos Preferenciales entre las Repúblicas de la América Central a que se refiere el inciso e) del párrafo 2 del Artículo 16

Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los siguien

Costa Rica El Salvador Guatemala Honduras

Nicaragua

ANEXOJ

Lista de los territorios comprendidos en los Acuerdos

Preferenciales entre Argentina y los países vecinos a que se refiere el inciso e) del párrafo 2 del Artículo 16

Preferencias vigentes exclusivamente entre la Argentina, por una parte, y

1. Bolivia

2. Chile

3. Paraguay,

por otra, respectivamente.

ANEXO K

EXCEPCIONES A LA REGLA DE NO DISCRIMINACIÓN

(Aplicable a los Miembros que, de conformidad con el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 23, opten por acogerse a estas disposiciones en lugar de las consignadas en los incisos b) y c) del párrafo 1 del Artículo 23.)

1. a) Un Miembro que aplique restricciones a la importación en virtud del Artículo 21, podrá atenuar dichas restricciones, en forma que se aparte de las disposiciones del Artículo 22, en la medida necesaria para obtener importaciones adicionales sobre el volumen máximo de importaciones que podría conseguirse según las prescripciones de los incisos a) y b) del párrafo 3 del Artículo 21, si sus restricciones fueran plenamente compatibles con las disposiciones del Artículo 22, a condición de:

i) que los niveles de precios de entrega respecto a los productos así importados no se eleven

sensiblemente sobre el precio vigente para las mercancías semejantes que otros países Miembros puedan suministrar con regularidad y que todo exceso sobre los niveles de precios de los productos así importados sea reducido progresivamente en un plazo razonable;

ii) que el Miembro que tome tales medidas no las incluya en un arreglo mediante el cual el oro o las divisas convertibles que corrientemente reciba directa o indirectamente por sus exportaciones a otros miembros no participantes en el arreglo se reduzcan perceptiblemente a un nivel inferior al que razonablemente se podría esperar que alcanzaran en ausencia de dichas medidas;

iii) que tales medidas no perjudiquen innecesariamente a los intereses comercia les o económicos de cualquier otro Miembro, con inclusión de los intereses a que se refieren los Artículo 3 y 9.

b) Cualquier Miembro que tome medidas en virtud del presente párrafo, observará los principios establecidos en el inciso a) y se abstendrá de realizar transacciones incompatibles con dicho inciso; pero no estará obligado a asegurarse, cuando no sea factible hacerlo, de que las prescripciones de este inciso se observen en cada transacción particular.

2. Todo Miembro que tome medidas en virtud del párrafo 1 de este Anexo, informará con regularidad a la Organización acerca de ellas y le proporcionará la información pertinente de que disponga y que la Organización pueda solicitar.

3. Si, en cualquier momento, la Organización determina que un Miembro aplica en forma discriminatoria restricciones a las importaciones, incompatibles con las excepciones previstas en el párrafo 1 de este Anexo, el Miembro, en el término de sesenta días, suprimirá la discriminación o la modificará según lo que determine la Organización. Queda entendido que ninguna medida adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente Anexo será impugnable, en virtud del presente párrafo o del inciso d) del párrafo 5 del Artículo 21, como incompatible con las disposiciones del Artículo 22, en tanto que haya sido aprobada por la Organización, a petición de un Miembro, según procedimiento análogo al del inciso c) del párrafo 5 del Artículo 21.

ANEXOL

RELATIVO AL ARTICULO 78

Selección de los miembros de la Primera Junta Ejecutiva

Con el fin de facilitar los trabajos de la Conferencia en su primera sesión, se aplicarán las siguientes reglas con respecto a la selección de los miembros de la Primera Junta Ejecutiva según las disposiciones del Artículo 78:

1. En virtud de las disposiciones de los incisos a) y b) del párrafo 3 del Artículo 78, seis puestos serán ocupados en la Junta por países Miembros que formen parte del Hemisferio Occidental*. Si cinco o más de los países que forman parte del Hemisferio Occidental, elegibles de conformidad con el inciso b) del párrafo 3 del Artículo 78, no han ingresado como miembros en la Organización cuando ocurra la elección, sólo tres puestos serán ocupados en virtud del inciso b) del párrafo 3. Si diez o más países del Hemisferio Occidental, elegibles de conformidad con el inciso b) del párrafo 3, no han ingresado como Miembros de la Organización cuando ocurra la elección, sólo dos puestos serán ocupados en virtud del inciso b) del párrafo 3. El puesto o los puestos que de tal modo queden vacantes, no serán ocupados, a menos que la Conferencia decida lo contrario por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.

2. A fin de asegurar una selección conforme a las disposiciones del inciso a) del párrafo 3 del Artículo 78, se considerará que los países y uniones aduaneros indicados a continuación reúnen las condiciones definidas en el referido inciso:

a) los dos países del Hemisferio Occidental y los tres países o uniones aduaneros de Europa cuyo comercio exterior sea más importante y que hayan participado en la Conferencia de La Habana; y

b) en vista de su importancia potencial en el comercio internacional, los tres países de mayor población en el mundo.

Si alguno de estos países, con inclusión de cualquier país que forme parte de una unión aduanera, no fuere Miembro de la Organización cuando ocurra la elección, la Conferencia examinará de nuevo la situación; sin embargo, el puesto o los puestos que queden vacantes no serán ocupados, a menos que la Conferencia decida lo contrario, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.

*

Es decir, América del Norte, del Centro y del Sur.

3. En la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva, de conformidad con las disposiciones del inciso b) del párrafo 3 del Artículo 78, la Conferencia tendrá debidamente en cuenta las disposiciones del párrafo 2 de dicho Artículo, así como el hecho de que ciertas relaciones existentes

entre países de un mismo grupo geográfico pueden, en determinados casos, dar al grupo un carácter de individualidad y de unidad.

4. Los miembros escogidos en virtud del inciso a) del párrafo 3 del Artículo 78, ejercerán sus funciones por un período de tres años. De los miembros elegidos en virtud del inciso b) del párrafo 3, la mitad, designados por sorteo, ejercerá sus funciones por un período de dos años, y la otra mitad, por un período de cuatro años. Sin embargo, si el número de miembros elegidos fuera impar, la Conferencia determinará el número de los miembros que habrá de ejercer sus funciones por dos y por cuatro años, respectivamente.

ANEXO M

Mencionado en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 99

Disposiciones especiales referentes a la India y al Pakistán

En vista de las circunstancias especiales que resultan del establecimiento, como Estados independientes, de la India y el Pakistán, que han constituido durante largo tiempo una unidad económica, las disposiciones de esta Carta no impedirán a estos dos países concertar convenios especiales provisionales respecto a sus relaciones comerciales mutuas, hasta que dichas relaciones se establezcan recíprocamente sobre bases definitivas.

Las medidas que tomen estos países, a fin de concertar convenios definitivos respecto a sus relaciones comerciales mutuas una vez establecidas dichas relaciones, podrán apartarse de ciertas disposiciones de la Carta, siempre que tales medidas sean, en general, compatibles con los objetivos de la misma.

ANEXO N

Mencionado en el párrafo 5 del Artículo 100 Enmienda especial al Capítulo VIII

Cualquier enmienda a las disposiciones del Capítulo VIII que pudiera ser recomendada por la Comisión interina de la Organización Internacional de Comercio, después de consultar con la Corte Internacional de Justicia, y que se refiera a la revisión por la Corte de asuntos suscitados por la aplicación de la Carta, que no estén ya previstos en el Capítulo VIII, entrará en vigor tan pronto como sea aprobada por la Conferencia en su primera sesión ordinaria mediante el voto de la mayoría de los Miembros, siempre que dicha enmienda no disponga la revisión por la Corte de algún hecho económico o financiero determinado por la Organización o por medio de ella y, además, siempre que tal enmienda no modifique la obligación que tienen los Miembros de aceptar, como obligatoria para la Organización, la opinión consultiva de la Corte sobre los puntos comprendidos en tal opinión y a condición, además, de que, si aquella enmienda modifica las obligaciones de los Miembros, todo Miembro que no acepte la enmienda pueda retirarse de la Organización a la expiración de un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el Director General haya recibido notificación escrita de tal retiro.

ANEXO O

Mencionado en el párrafo 1 del Artículo 103

Aceptaciones efectuadas dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la primera sesión ordinaria

Para los fines de la primera sesión ordinaria de la Conferencia, todo Gobierno que haya depositado su instrumento de aceptación, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 103, con anterioridad al primer día de la primera sesión, tendrá los mismos derechos que un Miembro para participar en la Conferencia.

ANEXO P

NOTAS INTERPRETATIVAS al Artículo 13

Párrafo 7, a) ii) y iii)

La palabra “elaboración”, tal como se emplea en estos incisos, significa la transformación de un producto básico o de un subproducto de dicha transformación, en un producto semiacabado o acabado, pero no se refiere a procedimientos de alta técnica industrial.

al Artículo 15

Párrafo 1

Las circunstancias especiales mencionadas en el párrafo 1 son las establecidas en el Artículo 15. Párrafo 4, a)

La Organización no está obligada a interpretar el término “región económica” en el sentido de que dicho término requiera estrecha proximidad geográfica, si estima que existe un grado suficiente de integración económica entre los países interesados.

Párrafo 6, d)

Las palabras “las partes que tratan de concertar un convenio preferencial regional han obtenido, antes del 21 de noviembre de 1947, de los países con los cuales efectúan, por lo menos, las dos terceras partes de su comercio de importación, el derecho a apartarse de las normas del tratamiento de la nación más favorecida, en los casos previstos en el convenio”, se refieren a los derechos a celebrar convenios preferenciales que puedan haber sido reconocidos respecto a territorios bajo mandato independizados antes del 21 de noviembre de 1947, en cuanto tales derechos no hayan sido específicamente denunciados antes de esa fecha.

al Artículo 16

Nota 1

El término “margen de preferencia” significa la diferencia absoluta entre la tasa de derechos de la nación más favorecida y la tasa de derechos preferenciales para el mismo producto y no la relación proporcional entre ambas tasas. Por ejemplo:

1. Si la tasa a la nación más favorecida es el 36 por ciento ad valórem y la tasa preferencial el 24 por ciento ad valórem, el margen de preferencia será el 12 por ciento ad valórem y no un tercio de la tasa de la nación más favorecida.

2. Si la tasa a la nación más favorecida es el 36 por ciento ad valórem y la tasa preferencial está expresada en dos tercios de la tasa a la nación más favorecida, el margen de preferencia será el 12 por ciento ad valórem.

3. Si la tasa a la nación más favorecida es 2 francos por kg y la tasa preferencial 1,50 francos por kg, el margen de preferencia será 0,50 francos por kg.

Nota 2

Las medidas aduaneras siguientes, adoptadas de conformidad con normas uniformes reconocidas, no serán consideradas contrarias a la consolidación de márgenes de preferencia en virtud del párrafo 4:

i) el restablecimiento, para un producto importado, de una clasificación arancelaria o de una tasa de

derechos, debidamente aplicable a tal producto, en los casos en que la aplicación de tal clasificación o tasa a dicho producto estuviera temporalmente suspendida o sin efecto en fecha 10 de abril de 1947; y

ii) la clasificación de un determinado producto, en un renglón arancelario distinto de aquel en el cual la importación del producto estuviera clasificada en fecha 10 de abril de 1947, en los casos en que la legislación arancelaria indique claramente que tal producto puede ser clasificado en más de un renglón arancelario.

al Artículo 17

Un impuesto interno (que no sea un impuesto general uniformemente aplicable a un número considerable de productos) sobre un producto no producido en el país en cantidad substancial, será considerado como un derecho de aduana conforme al Artículo 17, en cualquier caso en que una concesión arancelaria relativa a dicho producto no tenga valor substancial a menos que esté acompañada de una consolidación o de una reducción de tal impuesto.

Párrafo 2, d

En el caso de devaluación de la moneda de un Miembro o de un alza de precios, convendrá estudiar, en el curso de las negociaciones, las repercusiones de dicha devaluación o alza de precios, a fin de determinar, en primer lugar, la modificación que la devaluación o alza de precios, en su caso, haya causado en la incidencia protectora de los derechos específicos del Miembro interesado; y, en segundo lugar, si la consolidación de tales derechos específicos representa de hecho una concesión equivalente en valor a una reducción substancial de altos derechos de aduana o a la eliminación de las preferencias arancelarias.

al Artículo 18

Todo impuesto interno u otra carga interior, o toda ley, reglamentación o requisito de la clase mencionada en el párrafo 1, aplicable al producto importado y al producto nacional similar, que haya de ser percibido o impuesto al producto importado en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interno u otra carga interior, o como una ley, reglamentación o requisito de la clase mencionada en el párrafo 1; y estará, en consecuencia, sujeto a las disposiciones del Artículo 18.

Párrafo 1

La aplicación del párrafo 1 a los impuestos internos establecidos por los gobiernos y autoridades locales del territorio de un Miembro, estará sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 104. El término “medidas razonables” que figura en este último párrafo, no requerirá, por ejemplo, la abrogación de medidas legislativas nacionales existentes, que faculten a los gobiernos locales a establecer impuestos internos que, aunque en la forma sean incompatibles con la letra del Artículo 18, no lo sean de hecho con su espíritu, si tal abrogación tiende a causar graves dificultades financieras para los gobiernos o autoridades locales interesados. Respecto a los impuestos establecidos por los gobiernos o autoridades locales, que sean incompatibles tanto con la letra como con el espíritu del Artículo 18, el término “medidas razonables” permitirá a un Miembro eliminar gradualmente dichos impuestos durante un período de transición, cuando su eliminación súbita pudiera crear dificultades administrativas y financieras.

Párrafo 2

Un impuesto acorde con las prescripciones de la primera oración del párrafo 2 será considerado como incompatible con la segunda oración sólo en el caso de que haya competencia entre el producto sujeto al impuesto, por una parte, y, por otra, un producto directamente competidor o capaz de substituirlo directamente, que no esté sujeto a un impuesto similar.

Párrafo 5

Las reglamentaciones compatibles con las disposiciones de la primera oración del párrafo 5 no serán consideradas contrarias a las disposiciones de la segunda oración, cuando el país que aplique la reglamentación produzca en cantidad substancial todos los productos que sean objeto de tal reglamentación. No se podrá alegar que una reglamentación sea compatible con las disposiciones de la segunda oración por la circunstancia de que la proporción o cantidad asignada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación constituya una relación equitativa entre los productos importados y los productos de origen nacional.

al Artículo 20

Párrafo 2, a)

En el caso de productos esenciales para la alimentación del país exportador, de los cuales haya, alternativamente, escasez en un año y excedentes en otro, las disposiciones del inciso a) del párrafo 2 no excluyen las prohibiciones o restricciones de exportación necesarias para mantener, de un año a otro, existencias nacionales suficientes para evitar una escasez aguda.

Párrafo 2, c)

La expresión “producto agrícola o pesquero, importado en cualquier forma”, se refiere al producto, en la forma en que lo vende originalmente el productor y a toda forma de elaboración de tal producto, tan estrechamente ligada al producto original, en lo que respecta a su utilización, que su importación ilimitada hiciera ineficaz la restricción impuesta al producto original.

Párrafo 3, b)

Las disposiciones relativas a la consulta previa no impedirán que un Miembro, que haya concedido a otros Miembros un plazo razonable para tal conducta, introduzca las restricciones en la fecha proyectada. Se reconoce que, en lo que concierne a restricciones a la importación aplicadas en virtud del inciso c) ii) del párrafo 2, el período de notificación previa será necesariamente, en ciertos casos, relativamente corto.

Párrafo 3, d)

El término “factores especiales” en el inciso d) del párrafo 3), comprende, entre otros factores, las variaciones que, en materia de eficiencia relativa de producción, hayan podido ocurrir entre productores nacionales y productores extranjeros, con posterioridad al período representativo.

al Artículo 21

Respecto a los problemas especiales que pudieran presentarse a los Miembros que, a causa de sus programas de empleo total, de mantenimiento de altos niveles de demanda y desarrollo económico en aumento constante, tengan que hacer frente a una fuerte demanda de importaciones y que, como consecuencia de esto, mantengan una reglamentación cuantitativa de su comercio exterior, se estimó que el texto del Artículo 21, así como las disposiciones relativas al control de las exportaciones, que figuran en algunas partes de esta Carta, como, por ejemplo, en el Artículo 45, responden plenamente a la situación de esas economías.

al Artículo 22

Párrafos 2 d) y 4)

El término “factores especiales”, tal como se emplea en el Artículo 22, incluye, entre otros factores, las siguientes variaciones que, a partir del período representativo, puedan haber ocurrido en la situación relativa entre los diversos productores extranjeros:

1. Variaciones en materia de eficiencia relativa de producción;

2.Existencia de una nueva o mayor capacidad de exportación; y

3.Reducción de la capacidad de exportación.

Párrafo 3

Se entenderá que la primera oración del inciso b) del párrafo 3 requiere, en todos los casos, que un Miembro publique, a más tardar, a principios del período de que se trate, la fijación de cuotas para un determinado período futuro; pero que permite a un Miembro, que por razones urgentes de la balanza de pagos se vea precisado a cambiar la cuota en el curso del período determinado, elegir el momento adecuado para publicar el cambio. Esto no afecta en nada la obligación de un Miembro en virtud de las disposiciones del inciso a) del párrafo 3, cuando sean aplicables.

al Artículo 23

Párrafo 1, g)

Las disposiciones del inciso g) del párrafo 1 no autorizarán a la Organización a exigir que el procedimiento de consultas se aplique a las transacciones individuales, a menos que éstas sean de un alcance tan amplio que constituyan un acto de política general. En tal caso, si el Miembro lo solicita, la Organización estudiará la transacción, no por separado, sino en relación con la política general del Miembro respecto a las importaciones del producto de que se trate.

Párrafo 2

Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es aquél en que un Miembro que, a consecuencia de las transacciones comerciales corrientes, disponga de saldos que se encuentra imposibilitado de utilizar sin recurrir a una medida discriminatoria.

al Artículo 24

Párrafo 8

Por ejemplo, un Miembro que, en virtud del control de cambios ejercido conforme al Estatuto del Fondo Monetario Internacional, exige el pago del importe de sus exportaciones en su propia moneda o en la de uno o más miembros del Fondo, no será por ello calificado de transgresor del Artículo 20, ni del 22. Podría tomarse también como ejemplo el caso de un Miembro que especifique en una licencia de importación, el país del cual se puedan importar las mercancías, no con el fin de introducir un nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino con objeto de poner en vigor medidas permitidas en materia de control de cambios.

al Artículo 29

Párrafo 1

Nota 1

Las disposiciones del Artículo 29 no excluyen las ventas y las compras de productos a diferentes precios en distintos mercados, a condición de que tales precios sean cobrados o pagados por razones comerciales, habida cuenta de las condiciones diferentes de tales mercados, incluyendo las de la oferta y la demanda.

Nota 2

Los incisos a) y b) del párrafo 1 no habrán de ser interpretados como aplicables a las actividades comerciales de empresas a las cuales un Miembro haya concedido licencias u otros privilegios especiales

a) que tengan por único objeto garantizar ciertas normas de calidad y eficiencia en el manejo de su comercio exterior; o

b) que tengan por objeto la exportación de sus recursos naturales,

a condición de que con ello los Miembros no instituyan o ejerzan de hecho un control o una dirección de las actividades comerciales de la empresa de que se trate o creen un monopolio cuyas actividades comerciales estén sometidas de hecho al control o a la dirección del Estado.

al Artículo 31

Párrafos 2 y 4

Los derechos máximos de importación a que se refieren los párrafos 2 y 4 incluyen el margen que haya sido negociado o que haya sido publicado o que haya sido notificado a la Organización, recaudado o no, por la aduana, en todo o en parte, como un derecho aduanero propiamente dicho.

Párrafo 4

Respecto a la segunda cláusula condicional, el método y el grado de ajuste autorizado en el caso de un producto básico al cual se aplique un sistema de estabilización del precio interno, habrán de ser normalmente objeto de un convenio durante las negociaciones previstas en el inciso a) del párrafo 2.

al Artículo 33

Párrafo 1

El montaje de vehículos y de maquinaria móvil que lleguen en piezas sueltas o el desmontaje (seguido o no de nuevo montaje) de Artículos voluminosos no serán considerados en el sentido de excluir el paso de estas mercancías en régimen de “tráfico en tránsito”, a condición de que se emprendan únicamente por conveniencias del transporte.

Párrafos 3, 4 y 5

La palabra “charges” (cargas) tal como se emplea en el texto inglés de los párrafos 3, 4 y 5, no comprende los gastos de transporte.

Párrafo 6

Si, como resultado de negociaciones entabladas conforme al párrafo 6, un Miembro concede a un país que no tiene acceso directo al mar, facilidades más amplias que las ya previstas en otros párrafos del Artículo 33, tales facilidades especiales podrán ser limitadas a ese país, a menos que la Organización determine, basándose en la queja de cualquier otro Miembro, que la privación de esas facilidades contraviene a las disposiciones de esta Carta sobre el tratamiento de la nación más favorecida.

al Artículo 34

Párrafo 1

El “dumping” disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta por un importador hecha a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con quien aquél esté asociado en inferior también al precio que rija en el país exportador) constituye una forma de “dumping” de precio en que el margen de “dumping” puede ser calculado a base del precio al cual el importador revende las mercancías.

Párrafos 2 y 3 Nota 1

Como en otros muchos casos en la práctica aduanera, un Miembro puede exigir una garantía adecuada (fianza o depósito en efectivo) del pago de derechos “antidumping” o compensatorios, en espera de que se llegue a una determinación definitiva sobre los hechos, en cualquier caso de sospecha de “dumping” o de concesión de subsidios.

Nota 2

El recurso a cambios múltiples puede constituir, en ciertas circunstancias, un subsidio a la exportación, al cual se puede responder con los derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3; o, bien, puede constituir una forma de “dumping” efectuada por medio de una devaluación parcial de la moneda de un país, a la cual se puede responder con las medidas previstas en el párrafo 2.

“El recurso a cambios múltiples” se refiere a prácticas observadas por los gobiernos o aprobadas por

ellos.

al Artículo 35

Párrafo 3 Nota 1

Es compatible con el Artículo 35 presumir que “el valor real” pueda estar representado por el precio de factura (o el precio del contrato en el caso de contratos del Estado sobre productos básicos) con la adición de todas las cargas por gastos legítimos, no incluidos en aquél y que son elementos propios del “valor real”, más cualquier descuento anormal u otra reducción calculada sobre el precio ordinario de competencia.

Nota 2

Si en la fecha de esta Carta un Miembro mantiene en vigor un sistema según el cual los derechos ad valórem son percibidos a base de valores fijos, las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 35, no habrán de aplicarse:

1.en los casos de valores no sujetos a revisión periódica respecto a un producto determinado, mientras

el valor asignado a dicho producto se mantenga fijo;

2.en los casos de valores sujetos a revisión periódica, a condición de que la revisión esté basada en el

“valor real” medio establecido con relación a un período inmediatamente precedente no mayor de doce meses y de que dicha revisión pueda realizarse en cualquier momento a petición de alguna de las partes interesadas o de algún Miembro. La revisión se aplicará a la importación o a las importaciones, respecto a las cuales la solicitud específica de revisión haya sido formulada, y el valor revisado así establecido se mantendrá en vigor hasta nueva revisión.

Nota 3

El inciso b) del párrafo 3 permite a un Miembro interpretar la expres ión “en el curso normal del comercio”, en conjunción con las palabras “en condiciones de plena competencia”, en el sentido de excluir toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno de otro y en la que el precio no sea la única consideración.

Nota 4

La norma prescrita de “condiciones de plena competencia” permite a los Miembros prescindir de tomar en consideración los precios de los distribuidores, que comprendan descuentos especiales limitados a los agentes exclusivos.

Nota 5

El texto de los incisos a) y b) permite a los Miembros aforar los derechos uniformemente, bien sea 1) a base de los precios asignados por un exportador determinado para la mercancía importada o, bien, 2) a base del nivel general de precios de mercancía similar.

Párrafo 5

Si la observancia de las disposiciones del párrafo 5 diera por resultado la disminución del monto de los derechos pagaderos sobre productos respecto a los cuales las tasas de derechos hayan sido consolidadas por un convenio internacional, el término “lo más pronto que sea factible”, que aparece en el párrafo 2, concede al Miembro interesado un plazo razonable para obtener el ajuste de dicho convenio.

al Artículo 36

Párrafo 3

Aunque el Artículo 36 no se refiere expresamente al empleo de tipos múltiples de cambio, los párrafos 1 y 3 condenan el recurso a impuestos o a derechos sobre las operaciones de cambio como procedimiento de aplicación de tipos múltiples de cambio; sin embargo, si un Miembro recurre a la aplicación de derechos sobre las operaciones de cambio múltiple para proteger su balanza de pagos, en forma no incompatible con el Estatuto del Fondo Monetario Internacional, las disposiciones del párrafo 2 protegerán plenamente sus intereses, ya que dicho párrafo simplemente requiere la supresión de tales derechos tan pronto como sea viable.

al Artículo 40

Queda entendido que cualquier suspensión, retiro o modificación ejecutada en virtud de los incisos a) y b) del párrafo 1 y del inciso b) del párrafo 3, no habrá de tener efectos discriminatorios contra las importaciones de cualquier país Miembro y que tales medidas habrán de evitar, en todo lo posible, que se perjudique a otros países Miembros abastecedores.

al Artículo 41

Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la presente Carta, las disposiciones respecto a consultas requieren que los Miembros suministren a otros Miembros, a solicitud de éstos, toda aquella información que les permita formarse juicio pleno e imparcial sobre las materias objeto de tales consultas, con inclusión de la aplicación de las leyes y de los reglamentos sanitarios protectores de la vida o de la salud humana, animal o vegetal y de otras cuestiones concernientes a la aplicación del Capítulo IV.

al Artículo 44

Párrafo 5

Queda entendido que las disposiciones del Artículo 16 exigirán, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, con una tasa preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de tal unión o zona, que este miembro perciba un derecho igual a la diferencia existente entre el derecho ya pagado y la tasa de la nación más favorecida.

al Artículo 53

Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a cuestiones referentes a servicios de transportes marítimos que estén regidas por la Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

al Artículo 86

Párrafo 3 Nota 1

Si algún Miembro suscita la cuestión de determinar si de hecho una medida se ha tomado en relación directa con una cuestión política sometida a las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del Capítulo IV o del VI de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización asumirá la responsabilidad de decidir la cuestión. Sin embargo, si tal decisión implica problemas políticos que escapen a la competencia de la Organización, se estimará que la cuestión es de la incumbencia de las Naciones Unidas.

Nota 2

Si un Miembro que no tenga interés político directo en un asunto sometido a las Naciones Unidas, considera que una medida tomada directamente en relación con tal asunto y comprendida en los términos del párrafo 3 del Artículo 86, constituye anulación o menoscabo en el sentido del párrafo 1 del Artículo 93, sólo buscará remedio recurriendo al procedimiento establecido en el Capítulo VIII de esta Carta.

al Artículo 98

Nada de lo contenido en este Artículo será interpretado en perjuicio de las disposiciones del párrafo 1) del Artículo 60 o en el sentido de impedir su aplicación en lo concerniente al tratamiento que haya de concederse a los países no participantes en virtud de los términos de un acuerdo regulador sobre productos, concluido conforme a las disposiciones del Capítulo VI.

al Artículo 104

Nota 1

En el caso de un condominio, en que la autoridad sea ejercida por Miembros de la Organización, podrán éstos, si así lo desean y acuerdan, aceptar conjuntamente la presente Carta con respecto al condominio.

Nota 2

Ninguna de las disposiciones de este Artículo será interpretada en perjuicio de los derechos que hayan sido o puedan ser invocados por los Estados en relación con cuestiones territoriales o controversias concernientes a la soberanía territorial.

al Anexo K

Queda entendido que el hecho de que un Miembro actúe de acuerdo con las disposiciones del inciso b) i) del párrafo 1 del Artículo 45 no excluye que tal Miembro actúe conforme a las disposiciones de este Anexo y, asimismo, que las disposiciones del Artículo 23 (con inclusión de este Anexo) no limitan en modo alguno los derechos de los Miembros de acuerdo con el inciso b) i) del párrafo 1 del Artículo 45.

Esta entrada fue modificada por última vez en 25/12/2012 17:32

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