Los Gobiernos de las Potencias mencionadas más adelante, igualmente deseosas de facilitar, en la medida de sus legislaciones respectivas, la comunicación mutua de informaciones para los fines de la investigación y la represión de los delitos relacionados con las publicaciones obscenas, han resuelto celebrar un Convenio a tal efecto y en consecuencia han designado a sus Plenipotenciarios que se reunieron en una Conferencia en París, del 18 de abril al 4 de mayo de 1910, y convinieron en las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Cada uno de los Gobierno contratantes se compromete a establecer o a nombrar una autoridad encargada de:
1. Centralizar todas las informaciones que pudieran facilitar la averiguación y la represión de los actos que constituyan infracciones a su legislación interna en materia de escritos, dibujos, imágenes u objetos obscenos, y cuyos elementos constitutivos tuvieren un carácter internacional;
2. Proporcionar todos los informes susceptibles de poner obstáculos a la importación de las publicaciones u objetos mencionados en el párrafo anterior, así como de asegurar o acelerar su decomiso, todo esto dentro de los límites de la legislación interna.
3. Comunicar las leyes que ya hubieren sido decretadas o que posteriormente lo fueren en sus
Estados, relativas al objeto del presente Convenio.
Los Gobiernos contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Gobierno de la República
Francesa, la autoridad establecida o designada conforme al presente Artículo.
ARTICULO 2
La autoridad designada en el Artículo 1 tendrá la facultad de corresponder directamente con el servicio similar establecido en cada uno de los otros Estados contratantes.
ARTICULO 3
La autoridad designada en el Artículo 1 estará obligada, si la legislación interna de su país no se opusiere a ello, a comunicar los boletines de las condenas pronunciadas en el citado país, a las autoridades similares de todos los demás Estados contratantes, cuando se trate de las infracciones a que se refiere el Artículo 1.
ARTICULO 4
Los Estados no signatarios serán admitidos a adherirse al presente Convenio. Notificarán su intención de hacerlo así por medio de un acta que será depositada en los Archivos del Gobierno de la República Francesa. Este enviará, por la Vía diplomática, copia certificada de dicha acta a cada uno de los Estados contratantes y les avisará, al mismo tiempo, la fecha del depósito.
A los seis meses después de dicha fecha, el Convenio entrará en vigor en el conjunto del territorio del Estado adherente, el cual, en esa forma, se convertirá en Estado contratante.
ARTICULO 5
El presente Convenio entrará en vigor a los seis meses después de la fecha del depósito de las ratificaciones.
En caso de que alguno de los Estados contratantes lo denunciare, tal denuncia no surtirá efecto más que con respecto a dicho Estado.
La denuncia será notificada por medio de acta que será depositada en los Archivos del Gobierno de la República Francesa. Este enviará, por la vía diplomática, copia fiel certificada a cada uno de los Estados contratantes y les comunicará al mismo tiempo la fecha del depósito.
A los doce meses después de dicha fecha, el Convenio dejará de estar en vigor en el conjunto del territorio del Estado que lo hubiere denunciado.
ARTICULO 6
El presente Convenio, será ratificado, y las ratificaciones del mismo serán depositadas en París, tan
luego como seis Estados contratantes estén en posibilidad de hacerlo.
De cada depósito de ratificación se levantará acta, de la cual se enviará, por la vía diplomática, copia fiel certificada a cada uno de los Estados contratantes.
ARTICULO 7
Si algún Estado contratante deseare la puesta en vigor del presente Convenio en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, notificará su intención de hacerlo así por medio de acta que será depositada en los Archivos del Gobierno de la República Francesa. Este enviará, por la vía diplomática, copia fiel certificada a cada uno de los Estados contratantes y les comunicará al mismo tiempo, la fecha del depósito.
A los seis meses después de dicha fecha, el Convenio entrará en vigor en las colonias, posesiones o circunscripciones judiciales a que se refiere el acta de notificación.
La denuncia del Convenio por alguno de los Estados contratantes, con respecto a una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas en el inciso lo del presente Artículo. Surtirá efecto a los doce meses después de la fecha del depósito del acta de denuncia en los archivos del Gobierno de la República Francesa.
ARTICULO 8
El presente Convenio que llevará la fecha del 4 de mayo de 1910, podrá ser firmado en París, hasta el 31 de julio siguiente, por los Plenipotenciarios de las Potencias representadas en la Confederación para la represión de la circulación de las publicaciones obscenas.
Hecho en París, a cuatro de mayo de mil novecientos diez, en un solo ejemplar, del cual se entregará una copia certificada a cada uno de los Gobiernos signatarios.
POR ALEMANIA:
(L.S.) Firmado: Albrecht Lentze.
(L.S.) Curt Joel
POR AUSTRIA Y POR HUNGRÍA:
(L.S.) Firmado: A. Nemes, Encargado de Negocios de Austria-Hungría
POR AUSTRIA:
(L.S.) Firmado: J. Eichhoff, Consejero de Sección Imperial Real Austriaco
POR HUNGRÍA:
(L.S.) Firmado: G. Lers, Consejero ministerial Real Húngaro
POR BÉLGICA:
(L.S.) Firmado: Jules Lejeune
(L.S.) Firmado: Isidore Maua
POR EL BRASIL:
(L.S.) Firmado: J.C. de Souza Bandeira
POR DINAMARCA:
(L.S.) Firmado: C.E. Cold
POR ESPAÑA:
(L.S.) Firmado: Octavio Cuartero
POR LOS ESTADOS UNIDOS:
(L.S.) Firmado: A. Baüly-Blanchard
POR FRANCIA:
(L.S.) Firmado: R. Berenger
POR LA GRAN BRETAÑA
(L.S.) Firmado: E.W. Farnall
(L.S.) F.S.Bullock
(L.S.) G.A.Aitken
POR ITALIA:
(L.S.) Firmado: J.C. Buzzatti
(L.S.) Gerolamo Calvi POR LOS PAÍSES BAJOS:
(L.S.) Firmado: A. de Stuers (L.S.) Rethaan Macare
POR PORTUGAL:
(L.S.) Firmado: Comte de Souza Roza POR RUSIA:
(L.S.) Firmado: Alexis de Bellegarde
(L.S.) Wladimir Deniginsky POR SUIZA:
(L.S.) Firmado: Lardy
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