domingo, diciembre 22, 2024

Protocolo que modifica el Acuerdo para la represión de la circulación de publicaciones obscenas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949

Los Estados partes en el presente protocolo, considerando que en virtud del Acuerdo para la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas, firmado en París el 4 de mayo de 1910, el Gobierno de la República Francesa estaba investido de ciertas funciones; considerando que dicho gobierno ha ofrecido espontáneamente traspasar a las Naciones Unidas las funciones que ejerce en virtud de dicho acuerdo; y considerando que es conveniente que en adelante sean éstas asumidas por las Naciones Unidas, han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1º.- Los Estados partes en el presente protocolo se comprometen entre sí, y con arreglo a las disposiciones del presente protocolo, a atribuir plena efectividad jurídica a las enmiendas a ese instrumento consignadas en el anexo al presente protocolo, a ponerlas en vigor y a asegurar su aplicación.

ARTICULO 2º.- El Secretario General preparará el texto del Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas, revisado con arreglo al presente protocolo, y enviará copias del mismo, para su información, a los gobiernos de cada uno de los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como a los gobiernos de cada uno de los Estados no miembros a los que esté abierta la firma o la aceptación del presente protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes en el citado acuerdo, a aplicar el texto modificado de tal instrumento, tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si esos Estados no han podido aún llegar a ser partes en el presente protocolo.

ARTICULO 3º.- El presente protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados partes en el Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas, a los que el Secretario General haya enviado, al efecto, copia del presente protocolo.

ARTICULO 4º.- Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente protocolo:

a).- Por la firma sin reserva de aceptación;

b).- Por la firma con reserva de aceptación, y la aceptación ulterior;

c).- Por la aceptación.

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento en forma entregado al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 5º.- El presente protocolo entrará en vigor en la fecha en que dos o más Estados hayan llegado a ser partes en dicho protocolo.

Las enmiendas consignadas en el anexo al presente protocolo entrarán en vigor, respecto al Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas, cuando trece Estados partes en dicho acuerdo hayan llegado a ser partes en el presente protocolo; y, en consecuencia, todo Estado que llegue a ser parte en el acuerdo después de haber entrado en vigor tales enmiendas, será parte en el acuerdo así modificado.

ARTICULO 6º.- Cuando hayan entrado en vigor las enmiendas consignadas en el anexo al presente protocolo, el Gobierno Francés, depositará el original del acuerdo, así como los diversos documentos que dicho gobierno custodiaba en virtud de las funciones que ejercía, entregándolos al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 7º.- Conforme a las disposiciones del párrafo I del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y del reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación del mismo, el Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado a registrar el presente protocolo, así como las enmiendas introducidas por este protocolo en el acuerdo, en las fechas respectivas de su entrada en vigor y a publicar, tan pronto como sea posible después de su registro, el protocolo y el texto modificado del acuerdo.

ARTICULO 8º.- El presente protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como el acuerdo que vá a ser modificado con arreglo al anexo, fue redactado solamente en francés, el texto francés del Anexo será el auténtico, considerándose como traducciones los textos chino, español, inglés y ruso. El Secretario General enviará copia certificada del protocolo, con inclusión del anexo, a cada uno de los Estados partes en el Acuerdo del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Circulación de Publicaciones Obscenas, así como a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente protocolo en la fecha que aparece al lado de sus respectivas firmas.

Hecho en Lake Success, Nueva York, el cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.

Por Afganistán

Por Argentina:

Por Australia:

Por el Reino de Bélgica: Sous réserve d’approbation, F. Van Langenhove, 20 de mayo de 1949

Por Bolivia:

Por Brasil: Ad referendum, Joac Carlos Muñiz, 4 de mayo de 1949.

Por la Unión Birmana:

Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia:

Por Canadá: A. G. L. McNaughton, mayo 4 de 1949.

Por Chile:

Por China: Chang Peng Chun, mayo 4 de 1949.

Por Colombia: Con reserva de la aprobación legislativa R. Urdaneta Arbelaez, junio 1º de 1949.

Por Costa Rica:

Por Cuba: Ad referendum Gustavo Gutiérrez, mayo 4 de 1949.

Por Checoslovaquia: Subjet to ratification, Dr. Adolf Hoffmeister, mayo 9 de 1949.

Por Dinamarca:

Por la República Dominicana:

Por Ecuador:

Por Egipto: Sous réserve de ratification A. M. Kachaba, mayo 9 de 1949.

Por el Salvador: Ad referendum M . Rafael Urquia, mayo 5 de 1949.

Por Etiopía:

Por Francia: J. Chauvel, mayo 5 de 1949.

Por Grecia:

Por Guatemala:

Por Haití:

Por Honduras:

Por Islandia:

Por India: Subject to acceptance, M. C. Setalvad, mayo 12 de 1949.

Por Iran:

Por Irak: Subject to ratification, T. Swaidy, junio 1º de 1949.

Por Libano:

Por Liberia:

Por el Gran Ducado de Luxemburgo: Ad referendum, Pierre Pescatore, mayo 4 de 1949.

Por México:

Por el Reino de Holanda: Sous réserve d’acceptation, Snouck Hurgronje, junio 2 de 1949.

Por Nueva Zelandia:

Por Nicaragua:

Por el Reino de Noruega: Arde Sunde, mayo 4 de 1949.

Por Pakistán: Subject to ratification Zafrulla Khan, mayo 13 de 1949.

Por Panamá:

Por Paraguay:

Por Perú:

Por la República de Filipinas:

Por Polonia:

Por Arabia Saudita:

Por Tailandia:

Por Suecia:

Por Siria:

Por Turquía: Sous réserve d’acceptation, Selim Sarper, mayo 4 de 1949.

Por la República Socialista Soviética de Ucrania:

Por la Unión Sudafricana:

Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: Al firmar este protocolo, el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas declara:

Que no está de acuerdo con lo que establece el artículo 7 del anexo a dicho protocolo. A. Gromyko, mayo 4 de 1949.

Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: P. C. Gordon-Walker, mayo 4 de 1949.

Por los Estados Unidos de América: Subject to acceptance, Warren R. Austin, mayo 4 de 1949.

Por Uruguay:

Por Venezuela:

Por Yemen:

Por Yugoslavia: Sous réserve de ratification, V. Popovic, mayo 4 de 1949.

ANEXO AL PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO RELATIVO A LA REPRESION DE LA CIRCULACION DE PUBLICACIONES OBSCENAS, FIRMADO EN PARIS EL 4 DE MAYO DE 1910.

En el artículo primero, el párrafo final será redactado como sigue:

“Los gobiernos contratantes se darán a conocer mutuamente, por conducto del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, la autoridad establecida o designada, conforme al presente artículo”.

El artículo 4 se redactará como sigue:

“Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente acuerdo. Notificarán su intención, al efecto, por medio de una acta que será notificada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, enviará copia certificada de la misma a cada uno de los Estados contratantes, y a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y les comunicará al mismo tiempo, la fecha del depósito”.

“Seis meses después de dicha fecha, el acuerdo entrará en vigor en todo el territorio del Estado adherente, el cual se convertirá así en Estado contratante”.

En el artículo 5, el tercer párrafo será redactado como sigue:

“La denuncia será notificada por medio de una acta que será depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, enviará copia certificada de la misma a cada uno de los Estados contratantes, y a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, y les comunicará, al mismo tiempo, la fecha del depósito”.

En el artículo 7, el primer párrafo será redactado como sigue:

“Si un Estado contratante desea que entre en vigor el presente acuerdo en una o varias de sus colonias, posesiones o jurisdicciones consulares judiciales, notificará su intención, al efecto, por medio de una acta que será depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas. El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, enviará copia certificada de la misma a cada uno de los Estados contratantes y a todos los Estados miembros, de la Organización de las Naciones Unidas, y les comunicará, al mismo tiempo, la fecha del depósito”.

El tercer párrafo será redactado como sigue:

“La denuncia del acuerdo, por uno de los Estados contratantes, con respecto a una o varias de sus colonias, posesiones o jurisdicciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas en el primer inciso del presente artículo. Surtirá efectos doce meses después de la fecha del depósito del acta de denuncia en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas”.

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