Deseosos de asegurar de una manera más completa la represión de la trata de mujeres y niños;
Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones contenidas en el informe presentado al consejo de la Sociedad de Naciones, por la Comisión de la Trata de Mujeres y Niños, sobre su duodécima sesión;
Habiendo resuelto completar, por medio de una Convención el Convenio del 18 de mayo de 1904 y las Convenciones del 4 de mayo de 1910 y del 30 de septiembre de 1931, relativos a la Represión de la Trata de Mujeres y Niños.
Artículo 1
Deberá ser castigado quienquiera que, para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o muchacha mayor de edad para ejercer la prostitución en otro país, aun cuando los diversos actos que sean los elementos constitutivos del delito se hayan realizado en distintos países.
El conato de delito y dentro de los límites legales, los actos preparatorios, también serán punibles.
Para los fines del presente artículo, el término “país” incluye a las colonias y protectorados de la Alta Parte Contratante interesada, así como los territorios que estén bajo su soberanía y los territorios sobre el cual se haya otorgado un mandato.
Artículo 2
Las Altas Partes Contratantes, cuyas leyes actuales fueren insuficientes para reprimir los delitos a que se refiere el artículo anterior, convienen en dar los pasos necesarios para asegurar que tales delitos sean castigados en proporción a la gravedad de los mismos.
Artículo 3
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente con respecto a cualquiera persona de uno u de otro sexo que hubiere cometido o intentado cometer algunos de los delitos a que se refieren la presente Convención o a las Convenciones de 1910 y 1921 sobre la Represión del Tráfico de Mujeres y Niños, los diversos actos constitutivos de los cuales delitos hubieren sido, o deberían de haberse realizado con distintos países, los siguientes informes (o bien los informes análogos que las leyes y los reglamentos interiores permitieren suministrar);
a) Las condenas, con todos los demás informes útiles que pudiesen obtenerse sobre el delincuente, por ejemplo sobre su estado civil, filiación, huellas digitales, fotografía, expediente de Policía, y sus métodos de operar, etc.
b) Detalles sobre cualesquier medida de negación de admisión, o de expulsión que le hayan sido aplicadas.
Estos documentos o informes serán enviados directamente y sin dilación a las autoridades de los países interesados en cada caso particular, por las autoridades designadas conforme al artículo primero del Convenio celebrado en París el 18 de mayo de 1904. Dicho envío tendrá lugar, hasta donde sea posible, en todos los casos en que se conste alguna infracción, condena, negación de admisión o expulsión.
Artículo 4
Si surgiere entre las Altas Partes Contratantes alguna desavenencia relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención o de las Convenciones de 1910 y 1921 y si tal desavenencia no ha podido ser resuelta en
forma satisfactoria por la vía diplomática, se arreglará de acuerdo con las disposiciones en vigor entre las partes relativas al arreglo de conflictos internacionales.
En caso de que tales disposiciones no existiesen entre las partes en desavenencia, someterán ésta a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo respecto a la elección de otro tribunal someterán el conflicto, a petición de una de ellas, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas fueran parte en el Protocolo del 16 de septiembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte; y si no fueren Parte todas, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
Artículo 5
La Presente Convención, cuyo textos tanto en inglés como en francés, harán fe igualmente, llevará la fecha de este día y hasta el 1° de abril de 1934 quedará abierta a la firma de todo miembro de la Sociedad de Naciones o de todo Estado no miembro, que se haya hecho representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención o al que el consejo de la Sociedad de Naciones haya comunicado copia de la presente Convención a ese efecto.
Artículo 6
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, el que notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad, así como a los estados no miembros mencionados en artículo anterior.
Artículo 7
A partir del primero de abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de Naciones y todo Estado no miembro mencionado en el artículo 5, podrá adherirse a la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de Naciones, la que notificará su depósito a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros mencionados en el citado artículo.
Artículo 8
La presente Convención entrará en vigor sesenta días después de que el Secretario General de la Sociedad de Naciones haya recibido dos ratificaciones o adhesiones.
Será registrada por el Secretario General el día de su entrada en vigor.
Las ratificaciones o adhesiones posteriores surtirán efecto al vencimiento del término de sesenta días, contados desde la fecha en que fueran recibidas por el Secretario General.
Artículo 9
La presente Convención podrá ser denunciada por medio de notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones. Tal denuncia surtirá sus efectos un año después de su recibo y solamente por lo que hace a la Alta Parte Contratante que la haya notificado.
Artículo 10
Toda Alta Parte Contratante podrá declarar el momento de la firma, de la adhesión o de la ratificación, que al aceptar la presente Convención no asume obligación alguna por el conjunto o parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios colocados bajo su soberanía o territorio sobre los cuales le ha sido confiado un mandato.
Toda Alta Parte Contratante podrá declarar ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de Naciones que la presente Convención se aplica al Conjunto o a una parte de los territorios que haya sido objeto de alguna declaración y surtirá sus efectos sesenta días después de su recibo.